LINCOLN VS. MACACHÍN
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2024.
Que en fecha 11.12.24, el Sr. Catoyra Juan Cruz, delegado del equipo Boedo, formula denuncia contra el equipo Lincoln de la categoría Fútbol Juvenil Segunda, por presunta inclusión indebida de un jugador para jugar el partido de la referencia disputado el día 07.12.2024.
La denuncia formulada advierte que el jugador perteneciente al equipo de Boedo, Bianchi Bonahora Mateo Socio Nº 899868, habría sido incluido en el partido de referencia como jugador de Lincoln participando activamente del mismo con camiseta identificada con el Nº 84, aportando la prueba correspondiente que acreditaría lo expuesto.
Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Catoyra no posee el carácter de plenitud probatoria ni en los términos del Art. 12 ni en los del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación y sus adjuntos al delegado del equipo del presunto infractor (Lincoln), a fin de que formule descargo y ofrezca todas las defensas de las cuales intente valerse.
Que en fecha 12.12.2024, el Sr. Climent formuló descargo en su carácter de delegado del equipo Lincoln. En el mismo reconoce la inclusión del jugador Bianchi y su carácter de miembro del equipo Boedo. Asimismo, refiere que el torneo constaba de tres fechas y su inscripción era voluntaria, siendo su objetivo que los participantes disputarán algunas fechas más hasta el fin del año.
Agregó también que, en el grupo oficial de la categoría, se aclaró que en el torneo podrían participar socios que no hayan disputado el torneo anual. Continúa indicando que el jugador Bianchi participó del torneo anual para el equipo Boedo y que habría manifestado que el siguiente año no jugaría más, por dicha razón, delegados y miembros del equipo en cuestión lo convencieron para que haga el cambio de equipo y desde el Torneo corto de tres fechas en adelante sea miembro de Lincoln, por eso tampoco jugó con el equipo Boedo durante el referido torneo.
Por último, indica que el día 30.11.2024 remitió correo electrónico a la casilla de la Oficina de Fútbol indicando que el jugador Bianchi disputaría el Torneo corto como miembro de Lincoln, constancia que remite en adjunto, manifestando que el equipo no tuvo intención de ingresar un jugador evadiendo las reglas aplicables.
A tenor de las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución, este Tribunal procedió a correr traslado a la Organización de Torneos Internos de Fútbol, a fin de esclarecer el hecho denunciado.
En fecha 12.12.2024, el Sr. Sassón, Director de Torneos de Fútbol, manifestó que, para finalizar el año, el Club organizó un Torneo corto competitivo y oficial que constaba de 3 partidos y dirigido a las categorías infantiles y juveniles. Continúa indicando que en dicho Torneo, se dio la facilidad para que, con previa autorización, los equipos pudieran incluir socios que no hayan participado de Torneos anteriores durante el año siendo miembros de otros equipos.
Aclara que, el delegado de Lincoln envío un mail solicitando la inclusión del jugador Bianchi como miembro de su equipo, no obstante la oficina correspondiente no lo autorizó, ya que tratándose de socios menores de edad que ya formaban parte de un equipo, en caso de querer cambiarse de equipo, son sus padres quienes deben solicitarlo.
Por último, estima pertinente agregar que, el día del partido, el jugador Bianchi no fue advertido a la casilla de fútbol para que su nombre sea agregado a la planilla con lapicera y pueda firmarla para jugar, situación que no sucedería dado que el cambio de equipo no estaba autorizado por no haber sido solicitado por quien correspondiera con anterioridad.
En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la procedencia de la denuncia y la existencia de una conducta contraria a las normas aplicables al Torneo.
Y CONSIDERANDO
Que en lo atinente a la denuncia formulada por el Sr. Catoyra, el Sr. Climent, en carácter de delegado del equipo Lincoln, reconoce la inclusión del jugador Bianchi en el partido de la referencia, así como también reconoce la calidad de miembro del equipo Boedo que reviste.
En tal sentido, ha quedado acreditado que el jugador Bianchi no poseía autorización para participar de un partido del Torneo como miembro del equipo Lincoln, ya que se encontraba inscripto como miembro de Boedo y disputó partidos como tal a lo largo del año. Asimismo, debe advertirse que los delegados de un equipo no tienen la facultad de disponer sobre los pases de los socios que conforman o no dicho equipo, menos aún tratándose de un socio menor de edad, quienes son sus padres o tutores legales quienes deben solicitar los pases.
Que conforme el reconocimiento formulado por el Sr. Climent y las aclaraciones vertidas por la Organización del Torneo, se advierte palmaria la infracción a los Arts. 1.6, 5.3 y 5.4 del Reglamento Único de Fútbol y Art. 102 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales.
Sin perjuicio de la existencia de la infracción, considerando las circunstancias del hecho y observando que la mecánica de la infracción no poseía la motivación de obtener una ventaja deportiva a partir de la inclusión indebida del jugador, este Tribunal estima pertinente la morigeración de la pena aplicable, sin perjuicio de proceder la pérdida de puntos del partido disputado.
En función de lo expuesto, se procede a resolver sobre la procedencia de la denuncia y la eventual sanción que correspondiera.
RESUELVO
I.- Declarar procedente la denuncia formulada por el Sr. Catoyra en función de haberse determinado la existencia de la infracción a los Arts. 102 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales y Arts. 1.6, 5.3 y 5.4 del Reglamento Único de Fútbol, tipificada como “Inclusión indebida de Jugadores Inhabilitados” por parte del Sr. Climent, en calidad de delegado de Lincoln, y del jugador Bianchi.
II.- En consecuencia, sancionar al delegado de Lincoln, Climent Marcelo Socio Nº 60684, suspendiéndolo por el término de 4 (CUATRO) fechas.
II.- En idéntico sentido, sancionar al jugador Bianchi Bonahora Mateo Socio Nº 899868, suspendiéndolo por el término de 4 (CUATRO) fechas.
III.- Sancionar al equipo Lincoln con la pérdida de los puntos del partido de referencia, declarando ganador del mismo al equipo Macachín.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ALUMNI VS. LA PLATA.
Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 01 de Diciembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Alonso Juan Andrés Socio N° 839901, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Alonso fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Alonso ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, refiere que la falta cometida al rival habría sido sólo una acción de juego tendiente a evitar un gol por parte del rival y no habría tenido intención de lastimarlo. También explica que, estando el rival en posesión del balón, se habría dirigido al balón con una barrida pero habría impactado contra el rival.
Por último estima pertinente aclarar que ha entendido la expulsión como pertinente por la posición en la que comete la falta, no así por la gravedad de la misma, dado que no se habría producido un impacto fuerte.
El presentante ofrece como medio de prueba una constancia fílmica que acreditaría sus dichos.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Alonso presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Alonso haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
No obstante, este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
De la constancia fílmica logra advertirse que la falta sucede en el contexto de disputa del balón, cuando el Sr. Alonso se tira al piso a tomar contacto con el balón y termina por impactar con la pierna del rival. Seguidamente, ambos se levantan del suelo.
Sin perjuicio de ello, habiendo analizado las pruebas aportadas, puede observarse que el Sr. Alonso comete la falta por la que se lo informa, sin embargo, cabe destacar que si bien el informe arbitral labrado en consecuencia es técnicamente correcto, la gravedad de la falta cometida se advierte mínima, por lo cual se adelanta que el planteo será parcialmente admitido.
Asimismo, es prudente resaltar que la constancia fílmica acompañada por el presentante ha resultado contundente en cuanto a la peligrosidad de la falta cometida.
En función de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el descargo formulado.
RESUELVO
Hacer lugar parcialmente al planteo formulado por el Sr. Alonso Socio Nº 839901y reducir las 2 (DOS) fechas de suspensión a 1 (UNA).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
QUILMES VS. PATAGONIA.
Buenos Aires, 04 de Diciembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 24 de Noviembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y Patagonia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Criado Agustín Sebastián Socio N° 885919 fue expulsado por cometer Acto de incultura o inmoralidad y por Agresión verbal al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Criado fue suspendidos por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitados a participar como jugadores y/o responsables de equipo, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Criado ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial por los cuales fueran sancionado. Estima pertinente detallar la secuencia de hechos que se suscitaron en la situación de falta informada por el árbitro. En tal sentido refiere que, se encontraría festejando un gol con su equipo, y cuando se dirigía a reunirse con sus compañeros, el rival que vestía la camiseta Nº 21, le habría propinado un escupitajo. En razón de ello, el Sr. Criado le habría proferido un leve insulto y le habría restado importancia a la situación, continuando su trayecto hacia el encuentro con sus compañeros.
Cuando se encontraba festejando con sus compañeros de equipo, dos jugadores rivales le habrían propinados golpes de puños por la espalda y lo habrían amenazado.
El presentante ofrece como medio de prueba una constancia fílmica que acreditaría los hechos alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanciones impuestas.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Criado presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
De la constancia fílmica acompañada, no logra advertirse en forma alguna lo alegado por el presentante, pues el sonido de ambiente no permite individualizar los dichos del Sr. Criado. No obstante, tampoco logra visualizarse que el rival le haya propinado un escupitajo al presentante. A mayor abundamiento, del video puede observarse que el árbitro se encontraba próximo a la situación informada, lo que hace presumir aún más la veracidad del informe arbitral de referencia.
En consecuencia, sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Criado no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Criado.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CALETA OLIVIA VS. VILLA CRESPO.
Buenos Aires, 04 de Diciembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 16 de Noviembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Caleta Olivia y Villa Crespo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, los jugadores Ferrari Techera Tiziano Romeo Socio N° 905111, Ferraro Enzo Socio Nº 905044 y Pereira Joaquín Socio Nº 902728 fueron expulsados por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, los tres jugadores fueron suspendidos por 2 (DOS) fechas cada uno, quedando inhabilitados a participar como jugadores, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Marques Fernando ha presentado descargo en carácter de delegado del equipo Villa Crespo y en representación de sus jugadores Ferrari, Ferraro y Pareira.
En el mismo rechazan los hechos por los cuales fueran sancionados los nombrados. Asimismo, refiere que tanto jugadores como padres y responsables del equipo habrían estado dialogando sobre el descontento con el desempeño del equipo de árbitros en el partido de la referencia, siendo este un diálogo privado en donde no se habrían esbozado palabras directamente hacia los árbitros.
Asimismo, el presentante plantea la nulidad de las sanciones aplicadas dado que las faltas endilgadas no le habrían sido notificadas de forma personal a los jugadores, lo que habría terminado por afectar presuntamente el derecho de defensa que los asiste, por la falta de vista previo de los cargos imputados.
Por último, refiere la falta de antecedentes de los jugadores involucrados y por tanto solicita la aplicación de los atenuantes previstos por el Art. 48 del Reglamento primario.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanciones impuestas.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Marques rechaza los hechos por los cuales fueran sancionados los jugadores Ferrari, Ferraro y Pereira.
Previo, respecto del agravio invocado por la vulneración a su derecho de defensa, se adelanta que el planteo nulidicente no prosperará.
El procedimiento de imposición de sanciones se encuentra regulado por el Reglamento de Faltas y Penas Sociales, el Reglamento Único de Fútbol, y normas complementarias, todas las cuales se encuentran explicitadas y publicadas en el sitio web del Club. Asimismo, las mismas se presumen conocidas y aceptadas por todos los participantes del Torneo Interno de Fútbol.
De tales normas surge con claridad el proceso que se sigue al momento de aplicar una sanción.
En tal sentido, el mismo comienza con un informe arbitral o de la autoridad de que se trate con las facultades suficientes para confeccionarlo, en el cual se denuncia la comisión de una falta al reglamento y se identifica al infractor.
Dichos informes, tal y como lo ha afirmado este Tribunal en innumerables oportunidades, poseen presunción de verosimilitud, puesto que han sido confeccionados por personas idóneas y que detentan la autoridad suficiente a tales fines, conforme lo normado por el Art. 23 del Reglamento de rito. Dicha presunción constituye una regla de aplicación en función de los vastos antecedentes jurisprudenciales del Club.
En efecto, los árbitros y/o autoridades son equiparados, en cuanto a la validez de los actos que éstos afirman cumplidos en su presencia, a funcionarios públicos en virtud de las facultades de las que son investidos.
A mayor abundamiento, se trata de personas que no revisten la calidad de participantes en los torneos, por lo que ningún interés en la suspensión de los jugadores poseen más que bregar por el respeto y la observancia del Reglamento. De allí que al margen del carácter de autoridad que revisten quienes confeccionan los informes, se trata de informes confeccionados objetivamente.
El procedimiento adoptado por el Tribunal no solo se ajusta a derecho, sino que también responde a términos de eficiencia y economía procesal, ya que de aplicarse el procedimiento pretendido por el infractor, el Tribunal tendría que ordenar la apertura de un sumario por cada falta que se comete, en cada partido y en cada fecha, correrle traslado al infractor, considerar el descargo y eventuales pruebas, ocasionando un absoluto dispendio de recursos.
A mayor abundamiento, el procedimiento pretendido por el Sr. Marques en cuanto a infracciones cometidas en ocasión de encuentros deportivos no resulta de aplicación en ningún otro torneo de cualquier otra institución, lo cual patentiza su imposibilidad de aplicación en el plano práctico. Así, resulta plenamente válida la imposición de una sanción en los términos aludidos.
No obstante, dicha sanción se impone con carácter provisorio, ya que se permite que luego de ello, los socios soliciten los informes arbitrales respectivos, presenten el descargo que hace a su derecho de defensa y ofrezcan la prueba de la que intenten valerse. Es aquí donde se garantiza el derecho de defensa, ya que se le da la oportunidad al infractor de cuestionar el contenido del informe y expedirse al respecto.
Desde luego que dicho cuestionamiento no debe entenderse como una mera discrepancia sino que debe constituir un fundado ataque al informe arbitral que le permita al Tribunal modificar la sanción o bien dejarla sin efecto. Ello así, ya que sin perjuicio de la mentada presunción de verosimilitud de los informes, no se descarta la posibilidad de que exista error en su confección, circunstancia que sucede en todos los planos de la vida humana.
Es decir, los partidos se disputan durante los días viernes, sábados y domingos, y los días miércoles es publicado en el sitio web del Club el listado de las sanciones provisorias impuestas en virtud de la última fecha disputada. El referido listado es de público y fácil acceso y reviste una responsabilidad de cada socio y/o delegado notificarse de la sanción a través de la visualización del mismo.
Así, los socios que lo consideren, tienen la posibilidad de presentar su descargo, el cual será resuelto recién la semana entrante, con la nueva publicación de las sanciones correspondientes a la siguiente fecha.
Este procedimiento permite que se vele por el respeto y cumplimiento del Reglamento, y al mismo tiempo, se respete el derecho de defensa de los socios del Club.
Asimismo, el procedimiento aquí relatado no solo se encuentra previsto en las normas reglamentarias que obran publicadas en el sitio web del Club, sino que a su vez, es el procedimiento que ha sido aplicado desde antaño.
Así las cosas, el Sr. Marques lo conoce perfectamente no solo en virtud de que la inscripción a los torneos importa el conocimiento y aceptación del Reglamento, sino también por el hecho de que todas las normas se encuentran a disposición de los socios en el sitio web citado, resultando inadmisible que se arguya desconocer las normas procedimentales.
Es por ello que al recibir el Tribunal los informes arbitrales, se imponen sanciones a título provisorio, sin ningún tipo de sustanciación, dada la presunción de verosimilitud que se les otorga a los indicados informes.
De tal manera, el planteo que ensaya el Sr. Marques en virtud del cual afirma vulnerado el procedimiento y su derecho de defensa, resulta carente de todo sustento y contrario a sus propios actos. Se reitera, en la especie, no solo el procedimiento vigente, conocido y aceptado por el Sr. Marques, fue íntegramente respetado sino que a su vez el derecho de defensa de sus representados fue más que garantizado.
Por otro lado, este Tribunal estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.
Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.
Ahora bien, en lo atinente al planteo de fondo, donde el Sr. Marques rechaza los hechos por los cuales fueron sancionados los jugadores Ferrari, Ferraro y Pereira, invocando la inexistencia de las agresiones verbales informadas, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Marques, en carácter de delegado y en representación de sus jugadores Ferrari, Ferraro y Pereira.
Regístrese, notifíquese y publíquese
LAS LEÑAS VS. TRENQUE LAUQUEN
Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 17 de Noviembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Leñas y Trenque Lauquen, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.
En dicho encuentro, el Sr. Sgro Pedro Socio N° 884683, fue expulsado por Juego Brusco y Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Sgro fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, su compañero de equipo, el Sr. Gamallo Santiago Socio N° 885351 ha presentado descargo advirtiendo un error en la identidad del jugador expulsado de Trenque Lauquen y asumiendo la comisión de la falta en cuestión, menciona que el error existió porque ambos jugadores habrían compartido la misma camiseta con el número identificatorio 10 en distintos momentos del partido. Por ello, Sgro firma la planilla con dicha camiseta pero quien comete la falta con la misma es Gamallo.
En la misma oportunidad, presta conformidad con los hechos por los cuales fuera informado, y advierte que no fue su intención agredir al jugador rival, a la vez que profiere las respectivas disculpas al árbitro por los insultos esgrimidos.
El presentante ofrece como medio de prueba, una fotografía del Sr. Sgro y otra propia, además acompaña fragmentos de video donde puede observarse a ambos con la camiseta N° 10 en distintos momentos del partido.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que en lo atinente al error de identidad respecto del infractor informado debido al traspaso de camiseta, habiéndosele corrido traslado al árbitro interviniente, el mismo rectifica su informe y confirma que el jugador que comete la falta era el Sr. Gamallo y no el Sr. Sgro.
Por otro lado, en lo atinente a la falta cometida en sí misma, corresponde indicar que el Sr. Gamallo reconoce en forma íntegra los hechos por los cuales fuera informado.
En tal sentido, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Gamallo haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Asimismo, este Tribunal tiene dicho que “… las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño…”
En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo formulado.
RESUELVO
Hacer lugar de forma parcial al descargo formulado y proceder con la corrección de la consignación de la sanción de 4 (CUATRO) fechas por Juego Busco y Agresión verbal al árbitro, imputándosela al Sr. Gamallo.
Además, sancionar con 1 (UN) apercibimiento a cada involucrado por la infracción cometida al Art. 4.8.4 RUF.
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Gamallo en lo que refiere a la falta cometida.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
TEMPERLEY VS. SAN TELMO
Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 10 de Noviembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Temperley y San Telmo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Costantini Fernando Socio N° 878171, fue expulsado por Protesta de Fallos y Agresión de hecho al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Costantini fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Costantini ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. Refiere que, tras una supuesta situación de agresión entre un rival y un compañero del Sr. Costantini, ante la inactividad que habría tenido el árbitro, el presentante se habría aproximado a éste y le habría reclamado que expulse al rival. En dicho momento, varios jugadores de ambos equipos se habrían amontonado y empujado cerca de donde estaba el árbitro y el presentante.
El Sr. Costantini relata que continuaba reclamando la expulsión del rival, cuando el árbitro termina por expulsar a dicho rival y también sanciona con tarjeta amarilla al presentante por las reiteradas protestas, quien es expulsado por contar con una amonestación anterior del mismo tenor, la cual también protesta de forma vehemente.
Sin embargo, resalta reiteradas veces que no habría agredido físicamente al árbitro y que tampoco lo habría tomado del brazo.
El presentante ofrece como medio de prueba tres constancias fílmicas que acreditarían los hechos alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Costantini presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
De los videos acompañados, solo puede advertirse un tumulto de personas, las cuales no pueden ser identificadas porque no puede observarse ni siquiera la numeración de sus camisetas dado que la imagen luce completamente pixelada, por lo que no es posible tampoco visualizar ni siquiera el número de camiseta del Sr. Costantini.
En tal sentido, el tumulto de personas que puede observarse alrededor del árbitro, no permite la correcta visualización de la situación en su totalidad, no puede identificarse al presentante y, por lo tanto, tampoco es posible constatar lo que alega.
En consecuencia, sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Costantini no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Costantini.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ALTE. BROWN VS. SUIPACHA
En fecha 02 de Noviembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alte. Brown y Suipacha, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. De Winne Hernán Socio N° 883310, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. De Winne fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. De Winne ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera informado. Asimismo, explica que, en el momento de la expulsión, se encontraría siendo marcado por el jugador rival mientras esperaba recibir el balón por el lateral del campo.
En ese contexto, el rival lo habría empujado en reiteradas ocasiones para entorpecer la eventual posesión del Sr. De Winne. Fue entonces que, el presentante, con el fin de quitarse la marca y recibir el balón, habría arrojado un manotazo hacia atrás para separarse del rival el cual habría impactado en su rostro, y asegura que no habría tenido intención de agredirlo.
El presentante ofrece como medio prueba la constancia fílmica que acredita sus dichos. No obstante, aclara que la mayor parte de la secuencia de hechos que alega se encuentra opacada por la presencia de las ramas de los árboles que no permiten la correcta visualización.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. De Winne presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que sin perjuicio de que el descargo ha sido interpuesto de forma extemporánea, debido a los antecedentes del caso particular, a la posibilidad real de que el informe arbitral adolezca de un defecto por errores en la redacción y atendiendo la gravedad de la sanción impuesta, este Tribunal considera justo darle tratamiento al mismo de forma excepcional.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
Respecto del material videográfico, puede advertirse que la secuencia de hechos sucede en la lateral del campo de juego. Asimismo, es clara la imagen en cuanto puede identificarse correctamente al presentante, que se encontraba mirando hacia adelante, y al jugador agredido, quien se encontraba sobre la espalda del primero. En concreto, se visualiza que el rival empuja levemente al Sr. De Winne hacia adelante y luego lo empuja con mayor vehemencia, con el fin de apoderarse del balón aéreo que se dirigía hacia ellos.
Luego del segundo empujón por parte del rival, puede observarse que el Sr. De Winne, que seguía posicionado frente al balón, extiende uno de sus brazos hacia atrás, aunque en este punto se dificulta la correcta visualización de la secuencia de hechos ya que se encuentra opacada por las ramas de los árboles. Seguidamente, se observa que el rival se separa del Sr. De Winne y varios segundos después se toma la cara y se arroja al piso.
Atento a la gravedad de la sanción aplicada y la posibilidad de que exista un defecto en la redacción del informe arbitral, haciendo pleno uso de las facultades conferidas por el reglamento, este Tribunal procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, con el fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informa arbitral al respecto.
Oportunamente, el árbitro interviniente rectificó su informe arbitral confirmando los dichos del Sr. De Winne. En tal sentido, agrega que la falta sucede en un contexto en donde ambos jugadores se encontraban defendiendo la posesión del balón.
En función de lo expuesto, corresponde tratar el descargo interpuesto por el Sr. De Winne por excepción y hacer lugar de forma parcial al mismo.
RESUELVO
Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. De Winne y reducir las fechas de sanción de 12 (DOCE) a 4 (CUATRO).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SAN TELMO VS. TEMPERLEY.
Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 10 de Noviembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Telmo y Temperley, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Loza Fernando Daniel Socio N° 657798, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Loza fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Loza ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, relata que dos jugadores rivales lo habrían empujado cuando él se encontraba a la espera de que se ejecute el tiro libre. Seguidamente, el presentante reconoce que habría increpado a esos rivales y que, como resultado, uno de ellos le habría arrojado un golpe de puño que -al esquivarlo- habría impacto en la nuca de otro rival.
Por último, advierte que el árbitro interviniente habría mal interpretado esta situación, expulsando al Sr. Loza.
El presentante ofrece como medio de prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontrarían las constancias fílmicas que acreditan lo alegado.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Loza rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Loza no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Loza.
Regístrese, notifíquese y publíquese
SANTO TOME VS. CATAMARCA.
Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 08 de Noviembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santo Tome y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Scornik Leonardo Socio N° 430192, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Scornik fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Scornik ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, refiere sobre el hecho que estaba ocupando la posición de arquero, entonces habría salido del área para despejar el balón y cuando volvía a su puesto se habría cruzado con el rival, quien se encontraría retornando para el lado contrario. Habría sido en dicho contexto que se habría producido el choque entre ambos, el cual el árbitro habría interpretado como un golpe de puño.
El presentante ofrece como medio de prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontrarían las constancias fílmicas que acreditan lo alegado. Asimismo, ofrece el testimonio de una persona.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Scornik rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
No obstante ello, corresponde aclarar que dicha omisión podría eventualmente subsanarse con el aporte de la constancias fílmicas en formato mp4 a la casilla de correo electrónico del Tribunal: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., dentro del plazo previsto a tales efectos.
Asimismo, considerando que el caso no importa la gravedad que habilitaría la admisión de testigos, este Tribunal estima razonable rechazar la prueba testimonial ofrecida, ello en los términos del Art. 8 RUF.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Scornik no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Scornik.
Regístrese, notifíquese y publíquese
LOS ANDES VS. PERICO.
Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 09 de Noviembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Los Andes y Perico, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Pagani Hernán Héctor Socio N° 877587, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador con atenuante.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Pagani fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Guiñazú ha presentado descargo, en representación del jugador Pagani y en carácter de delegado del equipo Perico.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, estima pertinente aclarar que la agresión cometida contra el rival fue una reacción de aquella que previamente había recibido, dado que éste le habría propinado tres golpes de puño de forma previa.
No obstante, resalta que la acción del jugado Pagani constituyó legítima defensa propia, y que por tanto no debería ser sancionada.
El presentante ofrece como medio de prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontrarían las constancias fílmicas que acreditan lo alegado.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Guiñazú presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Pagani.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
No obstante, cabe resaltar que el informe arbitral describe la falta cometida por el jugador Pagani como una reacción y no como una acción de defensa, en consecuencia, se consideró una significativa morigeración en la sanción que cabía aplicar.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Guiñazú no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Guiñazú en representación del jugador Pagani y en carácter de delegado del equipo Perico.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LOS ANDES VS. PERICO.
Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 09 de Noviembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Los Andes y Perico, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Pereyra Alejandro Fabio Socio N° 901027, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Pereyra fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Pereyra ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, estima pertinente aclarar que la agresión por el cometida habría sido consecuencia de los reiterados insultos previos por parte del rival agredido
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la readecuación de la sanción impuesta contemplando el tope de fechas de suspensión que este Tribunal ha consignado a al rival en cuestión.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Pereyra presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de ello, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso, tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba respecto de los supuestos insultos previos recibidos.
No obstante, cabe destacar que a raíz del incremento de los lamentables casos de agresión física en el ámbito del fútbol en GEBA, este Tribunal ha tomado el temperamento de sancionar con el máximo de la pena a aquellos que incurran en faltas del estilo. En tal sentido, se reitera que los actos de agresión física no encuentran justificación alguna y no serán tolerados.
Por último, es menester resaltar que la diferencia en la graduación de la sanción del presentante respecto de aquella aplicada al rival involucrado, radica en que -conforme fuera informado por la autoridad competente- al finalizar el encuentro, el Sr. Pereyra comienza la agresión aplicando tres golpes de puño en el rostro al jugador involucrado, mientras que el rival, motivado por la agresión recibida, aplica un golpe de puño al presentante.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Pereyra.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
VILLA GESELL VS. TUCUMÁN.
Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 10 de Noviembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Villa Gesell y Tucumán, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Rodríguez Gastón Socio N° 905927, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rodríguez fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rodríguez ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, estima pertinente aclarar que la falta cometida al rival habría sido puramente táctica y no habría tenido intención de lastimarlo o generarle daño.
Por último, hace referencia a la deficiente administración de tarjetas por parte del árbitro interviniente.
El presentante no ofrece medios de prueba.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Rodríguez presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Rodríguez haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Rodríguez no ha logrado desvirtuar el mismo.
No obstante, es pertinente reiterar que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros o su desempeño, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Rodríguez.
Regístrese, notifíquese y publíquese
EZEIZA VS. ALUMNI
Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 03 de Noviembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ezeiza y Alumni, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Camino Vito Socio N° 829670, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Camino fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Camino ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que, si bien cometió la falta por la cual se lo informa, él no se encontraría en posición de “último hombre”, dado que dos de sus compañeros de equipo se habrían adelantado al rival ofensivo que se dirigía al área del equipo del presentante.
El presentante ofrece como prueba la constancia fílmica que acredita los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Camino presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
No obstante, se adelanta que el descargo será desestimado toda vez que la pretensión del presentante ha devenido abstracta por encontrarse cumplimentada la sanción otorgada.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Camino.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
NECOCHEA VS. RAMALLO
Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 26 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Necochea y Ramallo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Molina Julio Cesar Socio N° 897242, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Molina fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Molina ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, menciona que de forma previa a cometer la falta, un rival se habría aproximado a él y le habría propinado una fuerte patada, que provocó que ambos terminaran tendidos en el suelo.
Asimismo, refiere que la falta que se le imputa, habría configurado una reacción ante la agresión recibida y con el fin de apartar al rival, ya que se encontraba por encima de él.
Seguidamente, expresa su descontento con el desempeño arbitral en general.
El presentante no ofrece medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Molina presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
Sin perjuicio de ello, el descargo formulado por el Sr. Molina resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición.
La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Molina.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CATAMARCA VS. PUCARA
Buenos Aires, 06 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 12 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Catamarca y Pucara, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Duhour Lucio Matías Socio N° 885936, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Duhour fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que en fecha 24.10.2024, el Sr. Glerean, en carácter de delegado, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 30.10.2024 que desestimaba el planteo formulado en representación de su jugador por haber sido interpuesto de forma extemporánea.
En el mismo, manifiesta que el descargo fue interpuesto en debido tiempo y forma toda vez que las sanciones de esa fecha habían sido publicadas con un día de retraso debido a un inconveniente técnico.
Asistiéndole razón al presentante, corresponde tratar los fundamentos esgrimidos en el descargo presentado en fecha 24.10.2024.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Duhour. En tal sentido, aclara que hubo un intercambio de golpes entre los involucrados y estima procedente detallar la situación de expulsión indicando que, el Sr. Duhour, se encontraba en posesión del balón dirigiéndose al área del contrario, fue entonces cuando un rival habría cortado su avance de forma violenta. Al recibir el golpe, el Sr. Duhour habría caído al suelo y, sobre su espalda, habría caído también el rival que le habría cometido la falta, quien además le habría propinado un golpe en la oreja izquierda al aquel.
Luego, tanto el jugador Duhour como el rival habrían comenzado a forcejar en el piso, producto del mismo, el rival habría aludido falsamente un golpe de puño en el rostro por parte del jugador y, en consecuencia, el árbitro principal expulsó al Sr. Duhour.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba, más solicita se ordene el traslado al jugador rival involucrado.
En virtud de lo expuesto, solicita la morigeración de la sanción por aplicación del Art. 120 del Código de Faltas y Penas Sociales de GEBA, atento la reciprocidad en la alegada por el presentante.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Glerean presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Duhour.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando la gravedad de la falta informada, se procedió a emplazar a los delegados del equipo rival a fin de que aporten el relato de los hechos por parte del jugador supuestamente agredido por el Sr. Duhour.
En atención a dicha solicitud, el Sr. Baguette, delegado del equipo Pucará, evacuó la vista conferida en representación del jugador agredido, Beraldi Gastón. El mismo ratifica en forma absoluta los hechos por los cuales fuera expulsado el jugador Duhour, quien lo agredió con un golpe de puño que impactó en su rostro.
Asimismo, agrega que el infractor jamás ofreció las disculpas correspondientes y solicita la aplicación del máximo previsto para la falta cometida.
En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Glerean en carácter de delegado del equipo Catamarca y en representación del jugador Duhour.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SANTA TERESA VS BERAZATEGUI.
Buenos Aires, 06 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 28 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santa Teresa y Berazategui, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Parodi Franco Socio N° 820207, fue expulsado por Agresión de hecho y verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Parodi fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción y contra el informe arbitral, el Sr. López Moar ha presentado descargo en carácter de delegado y en representación del jugador Parodi.
En el mismo, presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador. En tal sentido, refiere que, luego de haber recibido una falta, el árbitro principal habría amonestado al jugador Parodi con tarjeta amarilla, la cual trajo aparejada como consecuencia la expulsión del referido toda vez que ya contaba con una amonestación del mismo nivel.
Continúa relatando que, ante la impotencia de la decisión tomada por el árbitro, el jugador Parodi habría reaccionado empujándolo y cuestionando su fallo.
Finalizado el encuentro, el jugador se habría aproximado al árbitro interviniente para proferirle las respectivas disculpas y éste no las habría aceptado. Por lo expuesto, el presentante solicita la revisión de la conducta del árbitro actuante.
El presentante, ofrece como prueba de su relato el testimonio de uno de los árbitros asistentes.
En virtud de lo expuesto, el Sr. López Moar solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. López Moar presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Parodi.
Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, no amerita producir la ofrecida en este caso en atención al reconocimiento de la sanción que se le imputa al Sr. Parodi.
Asimismo, resulta irrelevante e inconducente la prueba testimonial ofrecida respecto del árbitro asistente del partido, ello toda vez que quien resolvió expulsar al jugador e informar la infracción cometida es el árbitro principal, revistiendo calidad de autoridad durante el encuentro y siendo su criterio aquel que prevalece por sobre el del resto de los árbitros asistentes.
No obstante, es pertinente reiterar que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros o su desempeño, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal tiene dicho que “… las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño…”
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. López Moar en carácter de delegado y en representación del jugador Parodi.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
GRAL. ALVEAR VS RIO BERMEJO.
Buenos Aires, 06 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 26 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Gral. Alvear y Río Bermejo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Cuarta Infantil.
En dicho encuentro, el Sr. Picardi Balbuena Tomás Augusto Socio N° 905308, fue expulsado por juego brusco y agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Picardi fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción y contra el informe arbitral, el Sr. Picardi Pablo ha presentado descargo en representación de su hijo.
En el mismo, presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador. En tal sentido, refiere que, la expulsión habría sucedido en el marco de una jugada por la disputa del balón, donde el jugador Picardi y el rival habrían impactado, quedando el primero de pie y el segundo tendido en el suelo.
En tal sentido, el Sr. Picardi refiere que el rival habría enganchado los pies del jugador Picardi con sus piernas para que no pudiera avanzar, provocando que éste terminara por pisarlo, momento en el cual el rival tendido en el suelo profiere un grito.
Asimismo, el presentante manifiesta que el árbitro no se encontraba mirando la jugada antes descripta, por ello asegura que el habría tomado la decisión de expulsar a su hijo por los comentarios que le formularon desde fuera de la cancha los espectadores del equipo rival.
El presentante, no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Picardi solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Picardi presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
En lo que respecta a la jugada de juego brusco, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador o ganar la posesión con un accionar desmedido, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el jugador Picardi haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
En lo atinente a la agresión de hecho, se adelanta que el descargo será desestimado toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Picardi en representación de su hijo, Picardi Balbuena Tomás Augusto.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
QUILMES VS POMPEYA.
Buenos Aires, 06 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 27 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y Pompeya, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Ormaechea Juan Manuel Socio N° 518255, fue expulsado por juego brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ormaechea fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción y contra el informe arbitral, el Sr. Ormaechea ha presentado descargo.
En el mismo, presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador. En tal sentido, refiere que, llegando al final del partido de la referencia, habría cometido una falta de juego contra un rival a fin de ganar la posesión del balón.
Unos instantes después, una persona habría insultado al árbitro desde el banco de suplentes contrario. En consecuencia, el árbitro habría detenido el partido y habría expulsado al presentante y luego a la persona que lo habría insultado. El presentante manifiesta que, a su criterio, el árbitro intentó buscar una solución compensadora ante los supuestos reclamos del equipo rival.
El presentante, no ofrece medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Ormaechea solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Ormaechea presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador o ganar la posesión con un accionar desmedido, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Ormaechea haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Ormachea no ha logrado desvirtuar el mismo. Ello, también es así por cuanto el presentante se limita a cuestionar la gravedad de la conducta peligrosa, no la existencia de la misma.
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Ormaechea.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LINCOLN VS. GENERAL PACHECO.
Buenos Aires, 06 de Noviembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 28 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lincoln y General Pacheco, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, el jugador Gerez Manuel Socio Nº 849575 fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gerez fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitados a participar como jugadores y/o como responsables de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que en fecha 07.10.2024, el Sr. Climent Marcelo -en carácter de delegado y en representación del jugador - interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 09.10.2024.
En el mismo reitera que el jugador Gerez no habría sido quien habría agredido con un golpe de puño al rival.
Asimismo, explica que el sábado 26.10.2024, se habría reunido con el árbitro principal del encuentro de la referencia y con el responsable de la Organización de Árbitros, a fin de que el primero pudiera realizar un careo con el jugador Gerez y que, luego, habría confirmado que éste no habría sido el agresor.
Por último, refiere que varios de los jugadores del equipo Lincoln habrían reconocido su participación en los incidentes informados al término del partido de la referencia, sin embargo, ninguno habría agredido físicamente a un rival.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Climent rechaza los hechos por los cuales fuera sancionados el jugador Gerez.
Que sin perjuicio de lo expuesto, atento el tiempo transcurrido, el recurso interpuesto por el Sr. Climent resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición, conforme lo regula el Art. 34 del Reglamento de rito.
A todo evento, corresponde aclarar que el procedimiento de careo extraoficial mencionado por el presentante resulta absolutamente improcedente, más aún cuando el árbitro principal ha ratificado en forma íntegra su informe arbitral, como ha sucedido en el caso de autos.
Planteada dicha arista, siendo confirmada por el árbitro la infracción de agresión de hecho del jugador con la camiseta Nº 10 de Lincoln, si hubiera una confusión en la identidad de jugadores, podría sugerir que alguno de ellos tomó la camiseta y el número identificatorio del otro con el cual cometió la falta informada.
En casos como los que aquí nos ocupan, el procedimiento de careo entre jugadores y árbitros debe ser aprobado y coordinado por este Tribunal, a quien previamente se le deberá aportar el relato circunstanciado de los hechos y las fotografías de los jugadores involucrados cuyas identidades se encuentren controvertidas. Luego, se le correrá traslado al árbitro principal, quien tomando conocimiento del relato y de las fotografías podrá evaluar a través de la comparación y el su propia memoria sobre la identidad del jugador que verídicamente haya cometido la infracción.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que los delegados resultan ser los principales responsables de los equipos que participan en el Torneo Interno de Fútbol de GEBA, como tales, son quienes deciden qué participantes integraran el partido, por lo que, tienen conocimiento de la identidad de sus propios jugadores.
Conforme fuera expuesto, el planteo en este caso radica en que el jugador sancionado no habría sido quien realmente ejecutó la infracción, a su vez, el informe arbitral es claro en cuanto a la identificación numérica del jugador y ha sido ratificado por el responsable. Considerando los extremos citados, resulta ser un requisito esencial para la procedencia de este tipo de planteos que sea aportada la identidad del socio que cometió la infracción, caso contrario, la defensa intentada carece de validez.
En función de lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Climent, en carácter de delegado y en representación de su jugador Gerez.
Regístrese, notifíquese y publíquese
BAYAUCA VS. SAN IGNACIO.
Buenos Aires, 30 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 28 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Bayauca y San Ignacio, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, los jugadores D´adamo Pedro Socio N° 893080 y Galimberti Costa Marco Socio Nº 887106 fueron expulsados por Agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. D´adamo fue suspendido por 6 (SEIS) fechas y el Sr. Galimberti fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitados a participar como jugadores y/o como responsables de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que en fecha 23.10.2024, el Sr. Re Emilio -en carácter de delegado y en representación de los jugadores D´adamo y Galimberti- interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 16.10.2024.
En el mismo expresa su arrepentimiento por lo sucedido, y menciona que el delegado del equipo rival habría manifestado que no pudo observar que Galimberti haya protagonizado la pelea.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la morigeración de las sanciones impuestas a los jugadores.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Re presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fueran sancionados los jugadores D´adamo y Galimberti.
Que atendiendo la reiteración de argumentos y la inexistencia de nuevos elementos que permitan desvirtuar el informe arbitral labrado como consecuencia de la falta cometida por el Sr. Re, por razones de economía procesal, se dan por reproducidos íntegramente los fundamentos expuestos en la resolución de fecha 16.10.2024.
Sin perjuicio de lo expuesto, atento el tiempo transcurrido, el recurso interpuesto por el Sr. Re resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición, conforme lo regula el Art. 34 del Reglamento de rito.
En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Re, en carácter de delegado y en representación de sus jugadores D´adamo y Galimberti.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
BRAGADO VS. LOS ANDES.
Buenos Aires, 30 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 18 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Bragado y Los Andes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Blanes Jorge Socio N° 896413, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Blanes fue suspendido por 9 (NUEVE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Blanes ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. Sin embargo, estima pertinente aclarar que la falta por él cometida habría sido el resultado de las innumerables faltas recibidas que habrían terminado por provocarle un desagarro.
Por último, expresa su arrepentimiento por la falta cometida.
El presentante no ofrece medios de prueba, más menciona la existencia de una constancia fílmica que acreditaría sus dichos.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Blanes presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del socio sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Blanes no ha logrado desvirtuar el mismo.
No obstante, cabe reiterar que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista, la cual es evaluada considerando la peligrosidad y el perjuicio que ocasionó.
En tal sentido, si bien uno de los objetivos de la sanción, es lograr por parte del infractor la aprehensión de la gravedad de la conducta, lo cierto es que no basta con manifestar arrepentimiento para que la sanción sea dejada sin efecto o reducida.
A este respecto, sin perjuicio de lo positivo que resulta que el infractor haya comprendido la reprochabilidad de su actuar, ello no constituye justificativo suficiente para que la sanción sea reducida.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Blanes.
Regístrese, notifíquese y publíquese
GRAL. ROCA VS. PUCARÁ.
Buenos Aires, 30 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Gral. Roca y Pucara, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Repetto Sebastián Socio N° 879922, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Repetto fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que en fecha 25.10.2024, el Sr. Repetto interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 16.10.2024.
En el mismo reproduce íntegramente los argumentos esgrimidos en oportunidad de presentar descargo. Asimismo aclara que habría pateado al rival que se encontraba en el piso pero sin intención de hacerlo y sin fuerza excesiva.
El presentante ofrece como medio de prueba fotografías de las lesiones recibidas en el partido de la referencia y una constancia de asistencia al médico odontólogo por la laceración sufrida en el labio superior.
En virtud de lo expuesto, solicita la morigeración de las sanciones impuestas a los jugadores.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Repetto presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionados.
Que atendiendo la reiteración de argumentos y la inexistencia de nuevos elementos que permitan desvirtuar el informe arbitral labrado como consecuencia de la falta cometida por el Sr. Repetto, por razones de economía procesal, se dan por reproducidos íntegramente los fundamentos expuestos en la resolución de fecha 16.10.2024. Ello considerando, que las pruebas aportadas resultan inconducentes a los fines de intentar demostrar una causal atenuante.
Sin perjuicio de lo expuesto, atento el tiempo transcurrido, el recurso interpuesto por el Sr. Repetto resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición, conforme lo regula el Art. 34 del Reglamento de rito.
En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Repetto.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CATAMARCA VS. PUCARA
Buenos Aires, 30 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 12 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Catamarca y Pucara, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Duhour Lucio Matías Socio N° 885936, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Duhour fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Glerean Carlos Socio Nº 880951 ha presentado descargo en carácter de delegado del equipo Catamarca y en representación del jugador Duhour.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Gómez. En tal sentido, aclara que hubo un intercambio de golpes entre los involucrados y estima procedente detallar la situación de expulsión indicando que, el Sr. Duhour, se encontraba en posesión del balón dirigiéndose al área del contrario, fue entonces cuando un rival habría cortado su avance de forma violenta. Al recibir el golpe, el Sr. Duhour habría caído al suelo y, sobre su espalda, habría caído también el rival que le habría cometido la falta, quien además le habría propinado un golpe en la oreja izquierda al Sr. Duhour.
Luego, tanto el jugador Duhour como el rival habrían comenzado a forcejar en el piso, producto del mismo, el rival habría aludido falsamente un golpe de puño en el rostro por parte del jugador y, en consecuencia, el árbitro principal expulsó al Sr. Duhour.
Por último, refiere a la falta de antecedentes del jugador.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba, más solicita se ordene el traslado al jugador rival involucrado.
En virtud de lo expuesto, solicita la morigeración de la sanción por aplicación del Art. 120 del Código de Faltas y Penas Sociales de GEBA, en virtud de la reciprocidad en la alegada por el presentante.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Glerean presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Duhour.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Glerean resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición.
La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Glerean en carácter de delegado del equipo Catamarca y en representación del jugador Duhour.
Regístrese, notifíquese y publíquese
ANGUIL VS. LA CUMBRE.
Buenos Aires, 30 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 12 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Anguil y La Cumbre, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.
En dicho encuentro, el Sr. Ribulgo Lisandro Socio N° 907068, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ribulgo fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Mignacco ha presentado descargo, en carácter de delegado y en representación del jugador Ribulgo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador. Sin embargo, estima pertinente aclarar que días previos al partido, el padre del jugador, habría sufrido un intento de robo que habría generado que el Sr. Ribulgo estuviera sensible y ante un fallo del árbitro, interpretado por él como erróneo, el jugador habría cometido el exabrupto en cuestión, del cual se sentiría profundamente arrepentido.
Por último refiere su falta de antecedentes.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Mignacco presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Ribulgo.
Sin perjuicio de ello, corresponde reiterar que “… las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño…”
Asimismo, cabe mencionar que este Tribunal tiene dicho que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista, la cual es evaluada considerando el contexto de la misma y el perjuicio que ocasionó.
En tal sentido, si bien uno de los objetivos de la sanción, es lograr por parte del infractor la aprehensión de la gravedad de la conducta, lo cierto es que no basta con manifestar arrepentimiento para que la sanción sea dejada sin efecto o reducida.
A este respecto, sin perjuicio de lo positivo que resulta que el infractor haya comprendido la reprochabilidad de su actuar, ello no constituye justificativo suficiente para que la sanción sea reducida.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Mignacco en carácter de delegado y en representación del jugador Ribulgo.
Regístrese, notifíquese y publíquese
PATAGONIA VS. QUILMES
Buenos Aires, 23 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 13 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Patagonia y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Manzano Nicolás Ezequiel Socio N° 885931, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador (empujar).
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Manzano fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Manzano ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, manifiesta que habría chocado de frente contra el rival, razón por la cual habría puesto ambas manos contra el pecho del mismo para evitar la colisión. Dicha acción habría sido interpretada por el árbitro como una agresión.
El presentante, no aporta ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos, sin perjuicio de que menciona la existencia de imágenes que podrían demostrar lo alegado.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Manzano solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Manzano rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video o de imágenes que acrediten los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “Es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Manzano no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Manzano.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
AMEGHINO VS. RAMALLO.
Buenos Aires, 23 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 11 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ameghino y Ramallo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Baer Luis Enrique Socio N° 893258, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Baer fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Baer ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que previamente habría sido sancionado con tarjeta amarilla por sus reiteradas protestas ante los fallos del árbitro principal. Seguidamente, reconoce haber tenido un exabrupto que refirió a la manera de dirigir del árbitro, el cual si bien no lo habría proferido frente él, este lo habría escuchado y en razón de ello lo expulsó en forma directa.
El presentante no ofrece medios de prueba, más menciona que lo alegado podría observarse en la grabación del partido.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Baer presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de ello, corresponde reiterar que “… las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño…”
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
Sin perjuicio de ello, la misma deviene inconducente en función del expreso reconocimiento de los hechos.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Baer.
Regístrese, notifíquese y publíquese
EZEIZA VS. EL BARCO
Buenos Aires, 23 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 13 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ezeiza y El Barco, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Lozano Martín Fernando Socio N° 477205 fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lozano fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lozano ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, afirma que no le habría insultado ni le habría faltado el respeto al árbitro.
Por último, refiere su falta de antecedentes.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Lozano rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de ello, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
Por último, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.
Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Lozano.
Regístrese, notifíquese y publíquese
PATAGONIA VS. QUILMES
Buenos Aires, 23 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 13 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Patagonia y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Mojoli Ignacio Nicolás Socio N° 886117 fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Mojoli fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Mojoli ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que la incorrecta expresión que profirió fue refiriéndose a la situación en sí y no particularmente al árbitro.
Por último, refiere su falta de antecedentes.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Mojoli rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de ello, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
Por último, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.
Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Mojoli.
Regístrese, notifíquese y publíquese
LEONES VS. LAVALLE.
Buenos Aires, 23 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 11 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Leones y Lavalle, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Mayo Timoteo Socio N° 882304, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Mayo fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rousselot Fernando Socio Nº 887270 ha presentado descargo en carácter de delegado del equipo Leones y en representación de su jugador Mayo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que, primeramente, el rival habría insultado al jugador Mayo y habría desplegado maniobras para obstaculizar la reanudación del juego. Ante tal situación, su jugador sólo le habría apoyado la mano en el rostro al rival, sin golpearlo.
Continúa explicando que, a continuación, el rival habría exagerado su reacción para que el árbitro malinterpretara la falta como un cachetazo y no como un simple apoyo de la mano en el rostro.
Asimismo, manifiesta que el jugador Mayor se habría expresado arrepentido por su accionar.
Por último, refiere a la falta de antecedentes del Sr. Mayo.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Rousselot presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Mayo.
Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba
No obstante, cabe reiterar que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista, la cual -como se ha indicado- es evaluada considerando la peligrosidad y el perjuicio que ocasionó.
En tal sentido, si bien uno de los objetivos de la sanción, es lograr por parte del infractor la aprehensión de la gravedad de la conducta, lo cierto es que no basta con manifestar arrepentimiento para que la sanción sea dejada sin efecto o reducida.
A este respecto, sin perjuicio de lo positivo que resulta que el infractor haya comprendido la reprochabilidad de su actuar, ello no constituye justificativo suficiente para que la sanción sea reducida.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Rousselot en carácter de delegado del equipo Leones y en representación del jugador Mayo.
Regístrese, notifíquese y publíquese
AVELLANEDA VS. CARUPA.
Buenos Aires, 16 de Octubre de 2024
Y VISTOS
Que en fecha 14.10.24, el Sr. Agosti Santino, delegado del equipo Avellaneda perteneciente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia, formula denuncia contra el equipo Carupa, de la misma categoría, por haber incluido presuntos jugadores que no se encontraban inscriptos para jugar el partido de la referencia disputado el día 12.10.2024.
La denuncia formulada advierte que dos personas que no serían socias del Club presuntamente habrían tomado la identidad de los jugadores Senesi Mariano Socio Nº 895631 -con la camiseta Nº 2- y Cicardo Benjamín Socio Nº 883596 -con la camiseta Nº 22-, aportando la prueba correspondiente que acreditaría sus dichos.
Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Agosti no posee el carácter de plenitud probatoria ni en los términos del Art. 12 ni en los del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación y sus adjuntos al delegado del equipo de los presuntos infractores (Carupa), a fin de que formule descargo y ofrezca todas las defensas de las cuales intente valerse.
Que en fecha 14.10.24, el Sr. Basavilbaso Salvador formuló descargo en su carácter de delegado del equipo Carupa, en el mismo reconoció de forma íntegra los hechos denunciados por el Sr. Agosti respecto de la inclusión de jugadores indebidos al partido de la referencia y expresó su arrepentimiento por lo sucedido.
Asimismo, formuló una contradenuncia contra el equipo Avellaneda, dado que acusó que una persona llamada Bara Nicolás habría tomado la posición de arquero en el partido de la referencia y el mismo no se encontraría inscripto en el equipo.
De la contradenuncia formulada por el Sr. Basavilbaso, este Tribunal ordenó el traslado de la misma al Sr. Agosti, delegado del equipo Avellaneda, a fin de que formule descargo y ofrezca todas las defensas de las cuales intente valerse.
En fecha 15.10.24, el Sr. Agosti formuló descargo contra la contradenuncia instada por el Sr. Basavilbaso, refiriendo que el jugador Nicolás Bara Rodiño se encuentra inscripto en el Torneo con el Nro. de Socio 907577, adjuntando el mail automático que el sistema envía al momento de completar la planilla de inscripción al Torneo.
En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la procedencia de la denuncia y la contradenuncia y la existencia de una conducta contraria a las normas aplicables al Torneo.
Y CONSIDERANDO
Que en lo atinente a la denuncia formulada por el Sr. Agosti, el Sr. Basavilbaso, en carácter de Delegado del equipo Carupa, reconoce la inclusión en el partido de referencia de jugadores indebidos por no encontrarse inscriptos en el Torneo.
Respecto de la contradenuncia formulada por el Sr. Basavilbaso, el Sr. Agosti aporta las pruebas que acreditan la inscripción del jugador Bara Rodiño en el Torneo. Por su parte, este Tribunal ha constatado dicha inscripción en la planilla de jugadores suscripta en la casilla de fútbol el día en que se disputó el partido, advirtiendo que el jugador se encontraba debidamente inscripto y había participado del encuentro.
Asimismo, corresponde aclarar que el listado de socios que se publica en la página web de GEBA no se actualiza de forma inmediata. En tal sentido, si bien el Sr. Bara Rodiño se encontraba debidamente inscripto como jugador del equipo Avellaneda al momento en que se disputó el partido, resulta posible que el listado online de socios inscriptos no lo advirtiera toda vez que su actualización no es diaria.
En función de lo expuesto, se procede a resolver sobre la procedencia de la denuncia y la contradenuncia y la eventual sanción que correspondiera.
RESUELVO
I.- Declarar procedente la denuncia formulada por el Sr. Agosti y, en consecuencia, sancionar al delegado de Carupa, Basavilbaso Salvador Socio Nº 886976, suspendiéndolo por el término de 8 (OCHO) fechas, sancionar al equipo con la pérdida de los puntos del partido -declarando ganador del mismo al equipo Avellaneda- y proceder con la quita de 3 (TRES) puntos del equipo Carupa, ello en función de la falta cometida en el marco del partido Avellaneda vs. Carupa de fecha 12.10.2024, la cual se encuentra tipificada como “Inclusión de Jugadores Inhabilitados o no Inscriptos” en los términos del Art. 102 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA y el Art. 1.6 del Reglamento Único de Fútbol.
II.- Desestimar la contradenuncia formulada por el Sr. Basavilbaso contra el equipo Avellaneda, por haberse desvirtuado la misma con las probanzas del caso.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
GRAL. ROCA VS. PUCARA
Buenos Aires, 16 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Octubre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Gral. Roca y Pucara, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Repetto Sebastián Socio N° 879922, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Repetto fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Repetto ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, niega haberle propinado una patada al rival mientras este se encontraba en el piso. Asimismo, explica que se encontraría disputado la posesión del balón con el rival, cuando -por la fricción de la jugada- este se habría caído delante del Sr. Repetto, quien termina por golpearlo con sus pies porque, al caerse, se habría tendido delante de la marcha del presentante.
Asimismo, el presentante aclara que él fue quien habría recibido la falta, dado que en el momento de la disputa, el rival le habría propinado un codazo en el rostro que le provocó una herida sangrante en su pómulo, sin perjuicio de que el árbitro no lo habría advertido ni habría fallado en consecuencia.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Repetto rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Atendiendo que el presentante ha omitido ofrecer prueba respecto de la infracción previa que invoca, se adelanta que el descargó será desestimado, ello es así toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Repetto.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LIBERTAD VS. RIO NEGRO.
Buenos Aires, 16 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 15 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Libertad y Río Negro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. García Santiago Martín Socio N° 902210, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. García fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que en fecha 09.10.2024, el Sr. Betoldi –en carácter de delegado y en representación del jugador García- interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 02.10.2024.
En el mismo, reproduce íntegramente los argumentos esgrimidos por el Sr. García en oportunidad de presentar descargo, indicando que la falta cometida se trató de un choque involuntario y que el jugador no habría visto al rival ya que se encontraba atento a la recepción de la pelota.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que tanto el Sr. Betoldi como el jugador García -oportunamente-, han prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que atendiendo la reiteración de argumentos y la inexistencia de nuevos elementos que permitan desvirtuar el informe arbitral labrado como consecuencia de la falta cometida por el Sr. García, por razones de economía procesal, se dan por reproducidos íntegramente los fundamentos expuestos en la resolución de fecha 02.10.2024
Ello es así por cuanto el presentante continúa limitándose a cuestionar la gravedad de la conducta peligrosa, no la existencia de la misma.
Sin perjuicio de lo expuesto, atento el tiempo transcurrido, el recurso interpuesto por el Sr. Betoldi resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición, conforme lo regula el Art. 34 del Reglamento de rito.
En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Betoldi, en carácter de delegado y en representación del jugador García.
Regístrese, notifíquese y publíquese
TAPIALES VS. MAPUCHE.
Buenos Aires, 16 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 20 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tapiales y Mapuche, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Scigliotti Tomás Ernesto Socio N° 886256 fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Scigliotti fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas quedando inhabilitados a participar como jugadores y/o como responsables de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Scigliotti ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que de forma previa a la falta cometida, se habrían suscitado forcejeos entre él y el rival en cuestión. Seguidamente, el presentante le habría aplicado un manotazo en el pecho para separarlo y el árbitro habría mal interpretado el mismo informando que lo habría propinado en el rostro del rival.
Asimismo, resalta que la situación de expulsión se produjo en el marco de la disputa del balón.
El presentante ofrece como medio de prueba el testimonio del rival agredido.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Scigliotti presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de ello, habiendo tomado conocimiento sobre las constancias fílmicas del hecho remitidas por el jugador rival a este Tribunal en oportunidad de formular presentación para que se evalúe la gravedad del caso, de la misma se logra advertir que el Sr. Scigliotti habría propinado un codazo en el rostro al rival y que tal situación no se produjo en el marco de una acción de juego brusco.
Asimismo, haciendo uso de las facultades conferidas por el Reglamento de rito, este Tribunal procedió a emplazar al árbitro interviniente a fin de que ratifique y/o rectifique su informe arbitral al respecto.
En oportunidad de evacuar la vista conferida, el árbitro interviniente ha ratificado la existencia y mecánica de la falta cometida por el Sr. Scigliotti.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, considerando la contundencia del material videográfico y la confirmación de la existencia y mecánica de la falta efectuada por el Sr. Scigliotti por parte del árbitro interviniente, deviene improcedente la prueba testimonial ofrecida.
No obstante lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Scigliotti resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición.
La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Scigliotti.
Regístrese, notifíquese y publíquese
TAPIALES VS. SAN BERNARDO.
Buenos Aires, 16 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 29 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tapiales y San Bernardo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Perez y Perez José Ignacio Socio N° 896625 fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Perez y Perez fue suspendido por 2 (DOS) fechas quedando inhabilitados a participar como jugadores y/o como responsables de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Perez y Perez ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que luego de haber cometido la infracción contra el rival, el árbitro lo habría amonestado con tarjeta amarilla. Mientras el rival continuaba tendido en el suelo, el árbitro habría llamado al Sr. Perez y Perez y lo habría amonestado nuevamente con la segunda tarjeta amarilla, para luego expulsarlo con tarjeta roja.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Perez y Perez presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde aclarar que –conforme surge del informe arbitral- el Sr. Perez y Perez habría sido expulsado por haber cometido una acción de juego brusco contra el rival, tal y como refiere el presentante al inicio de su descargo.
No obstante lo expuesto, se adelanta que el descargo no prosperará toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Perez y Perez.
Regístrese, notifíquese y publíquese
BAYAUCA VS. SAN IGNACIO.
Buenos Aires, 16 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 28 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Bayauca y San Ignacio, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, los jugadores D´adamo Pedro Socio N° 893080 y Galimberti Costa Marco Socio Nº 887106 fueron expulsados por Agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. D´adamo fue suspendido por 6 (SEIS) fechas y el Sr. Galimberti fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitados a participar como jugadores y/o como responsables de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Re Emilio ha presentado descargo en carácter de delegado del equipo Bayauca y en representación de sus jugadores D´adamo y Galimberti.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fueran sancionados los nombrados.
Respecto del Sr. D´adamo, informa que éste solo le habría tocado la espalda con la punta del botín al jugador rival que se encontraba tendido en el suelo luego de haber recibido una falta -a su criterio- dejando correr el tiempo. Asimismo, manifiesta expresamente que el jugador D´adamo no habría propinado una patada al rival, solo lo habría tocado con la punta del botín.
Que de forma posterior, el rival se habría reincorporado rápidamente y le habría propinado tres o cuatro golpes de puños en la cara al jugador D´adamo, quien se habría defendido esquivando los golpes. Fue entonces cuando se habría iniciado una gresca entre los jugadores, y con motivo de la misma, el jugador Galimberti se habría aproximado y habría empujado al rival para apartarlo de su compañero.
El Sr. Re manifiesta que el rival se habría aprovechado del empujón propinado por Galimberti y habría magnificado el impacto del mismo.
Por último, cuestiona la diferencia de la cuantía de las sanciones aplicadas a los jugadores D´adamo y Galimberti respecto de la aplicada a un jugador rival al cual se habría sancionado por haber infringido el mismo artículo -agresión de hecho al jugador-.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanciones impuestas.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Re presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fueran sancionados los jugadores D´adamo y Galimberti.
Previo, corresponde abocarse al planteo atinente a la cuantía de la pena. En tal sentido, es dable aclarar que el informe arbitral advierte que las acciones de agresión de hecho efectuadas por los jugadores D´adamo -puntapié en la espalda del rival y golpe de puño que llega a destino recíproco- y Galimberti -golpe de puño que llega a destino desde atrás- califican dentro de aquellas consideradas graves por su peligrosidad.
Por el contrario, el informe arbitral labrado respecto del jugador rival advierte la comisión de una falta de agresión de hecho considerablemente inferior en cuanto a su peligrosidad (golpe de puño que llega a destino recíproco motivado por el puntapié en la espalda aplicado por el rival).
Considerando lo expuesto, el criterio de este Tribunal y las reglas aplicables, se le ha consignado al jugador D´adamo una sanción de 6 (SEIS) fechas de suspensión y al jugador Galimberti una sanción de 12 (DOCE) fechas de suspensión, es decir dentro de la escala prevista para este tipo de infracciones.
En tal sentido, las sanciones contenidas en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales no resultan ser de aplicación automática. Por el contrario, las infracciones son reportadas ante este Tribunal quien, evaluando el hecho y la peligrosidad de la que estuvo dotada, aplica una sanción acorde dentro de la escala prevista a tales efectos.
De la explicación desarrollada surge evidente la diferencia de la cuantía de la sanción aplicada respecto de los jugadores D´adamo y Galimberti en comparación al caso de su rival.
Atendiendo que el presentante ha omitido ofrecer prueba respecto de los dichos alegados, se adelanta que el descargó no prosperará, ello es así toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado en representación de los jugadores D´adamo y Galimberti.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Re, en carácter de delegado y en representación de sus jugadores D´adamo y Galimberti.
Regístrese, notifíquese y publíquese
LINCOLN VS. GENERAL PACHECO.
Buenos Aires, 09 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 28 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lincoln y General Pacheco, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, los jugadores Charritton Juan Martín Socio N° 896669 y Gerez Manuel Socio Nº 849575 fueron expulsados por Agresión verbal al delegado atenuada y Agresión de hecho al jugador, respectivamente.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Charritton fue suspendido por 1 (UNA) fecha y EL Sr. Gerez fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitados a participar como jugadores y/o como responsables de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Climent Marcelo ha presentado descargo en carácter de delegado del equipo Lincoln y -únicamente- en representación de sus jugadores Charritton y Gerez.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fueran sancionados los nombrados.
Respecto del Sr. Charritton, informa que el mismo no habría participado de los hechos toda vez que se habría retirado al finalizar el primer tiempo del encuentro de la referencia.
A su turno, abocándose en la sanción impuesta al jugador Gerez, rechaza el informe arbitral y advierte que el mismo habría estado fuera de la cancha en el momento en donde se generó el tumulto. Asimismo, cuestiona la diferencia de la cuantía de la sanción aplicada al Sr. Gerez respecto de la aplicada a un jugador rival al cual se habría sancionado por haber infringido el mismo artículo -agresión de hecho al jugador-.
El presentante manifiesta que las cuestiones vertidas en sus descargos habrían sido dialogadas con el árbitro del partido, quien habría reconocido que el Sr. Gerez no habría participado del tumulto.
Por último manifiesta que las cámaras de la cancha donde se disputó el partido no funcionaban.
El presentante ofrece como medio de prueba una captura del sitio beelup.com que permite advertir que las cámaras de la cancha 11 se encuentran en mantenimiento. Asimismo, acompaña una captura de pantalla de la aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp” respecto de una conversación en grupo donde, el día 27 de septiembre del corriente, un contacto nombrado “charri” refiere “Diego yo llego a jugar solo el primer tiempo mañana”.
Por último, ofrece el testimonio de una persona llamada “Patricio”, quien sería el responsable de planillas, sin aportar los datos mínimamente requeridos.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanciones impuestas.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Climent rechaza los hechos por los cuales fuera sancionados los jugadores Charritton y Gerez.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando la gravedad de la falta informada, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral.
En atención a dicha solicitud, la terna arbitral ha ratificado su informe arbitral de forma íntegra.
Asimismo, respecto de la captura de pantalla acompañada, la misma no resulta ser concluyente de los hechos alegados por el presentante, dado que la misma no prueba en forma alguna el planteo formulado respecto de la ausencia del Sr. Charritton al momento de los hechos.
Respecto de la testimonial ofrecida, sin perjuicio de que la misma no podrá producirse por haberse omitido el cumplimiento de los requisitos procedimentales mínimos previstos para el ofrecimiento de testigos, se informa que deviene inconducente en mérito de la confirmación de la existencia de las faltas efectuadas por los jugadores por parte de la terna arbitral interviniente.
Ahora bien, respecto del planteo atinente a la cuantía de la pena, corresponde aclarar que el informe arbitral advierte que la acción de agresión de hecho efectuada por el Sr. Gerez califica dentro de aquellas consideradas graves por su peligrosidad -golpe de puño que llega a destino-. Por el contrario, el informe arbitral labrado respecto del jugador rival advierte la comisión de una falta de agresión de hecho considerablemente inferior en cuanto a su peligrosidad (empujón).
Considerando lo expuesto, el criterio de este Tribunal y las reglas aplicables, se le ha consignado al jugador Gerez una sanción de 12 (DOCE) fechas de suspensión, es decir dentro de la escala prevista para este tipo de infracciones.
En tal sentido, las sanciones contenidas en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales no resultan ser de aplicación automática. Por el contrario, las infracciones son reportadas ante este Tribunal quien, evaluando el hecho y la peligrosidad de la que estuvo dotada, aplica una sanción acorde dentro de la escala prevista a tales efectos.
De la explicación desarrollada surge evidente la diferencia respecto de la cuantía de la sanción aplicada respecto del Sr. Gerez en comparación al caso de su rival.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado en representación de los jugadores Charritton y Gerez.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Climent, en carácter de delegado y en representación de sus jugadores Charritton y Gerez.
Regístrese, notifíquese y publíquese
LINCOLN VS. GENERAL PACHECO.
Buenos Aires, 09 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 28 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lincoln y General Pacheco, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, el Sr. Gnocchi Diego Cesar Socio N° 900861 -en carácter de delegado del equipo General Pacheco- fue expulsado por Agresión verbal al jugador y desorden o tumulto.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gnocchi fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Gnocchi ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, informa que luego de que un jugador rival se dirigiera a él insistentemente, sólo le habría formulado un comentario de manera correcta. Seguidamente, respecto del tumulto informado, explica que luego de haberse dirigido al jugador rival, los padres del equipo Lincoln se habrían aproximado al Sr. Gnocchi para increparlo, y fue entonces cuando se habría generado el tumulto.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Gnocchi presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando la gravedad de la falta informada, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral.
En atención a dicha solicitud, la terna arbitral ha rectificado su informe arbitral de forma íntegra.
En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Gnocchi.
Regístrese, notifíquese y publíquese
GRAL. ROCA VS. MECHONGUE
Buenos Aires, 09 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 27 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Gral. Roca y Mechongue, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Valverde Rodrigo Socio N° 905547, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Valverde fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Brusco Darío ha presentado descargo en carácter de delegado y en representación del jugador Valverde.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Duarte. En tal sentido, indica que la falta cometida por el jugador habría sido provocada por un insulto previo que le habría propinado uno de los árbitros asistentes que componía la terna arbitral.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Brusco presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Valverde.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando la gravedad de la falta informada, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral.
Oportunamente, el árbitro interviniente del partido ratificó su informe arbitral y confirmó las manifestaciones vertidas por el Sr. Brusco en su descargo, aclarando había formulado un comentario desafortunado al jugador Valverde de forma previa a que éste le profiriera insultos discriminatorios.
A su turno, la Coordinación de Árbitros manifestó que el referido fue apercibido por su conducta.
Sin perjuicio de que este Tribunal tiene dicho que “… las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas…”, no puede desatenderse que la infracción del jugador ha sido una reacción desafortunada al comentario primigenio recibido, el cual puede considerarse un atenuante en los términos previstos por el Reglamento de rito.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo formulado por el Sr. Brusco.
RESUELVO
Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Brusco, en carácter de delegado y representación del jugador Valverde, y reducir de las 3 (TRES) fechas de suspensión a 1 (UNA).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
VILLA LUZURIAGA VS. CATAMARCA.
Buenos Aires, 09 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 28 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Villa Luzuriaga y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Glerean Carlos Socio N° 880951 fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Glerean fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Glerean ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, reconoce haber insultado al árbitro asistente y cuestiona la cuantía de la sanción.
Por último, refiere su falta de antecedentes.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Glerean presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, cabe traer a consideración que del informe arbitral labrado en consecuencia se desprende que -cobrada una infracción- el Sr. Glerean había agredido verbalmente al juez asistente. En consecuencia, el árbitro principal lo expulsó e instantáneamente, el Sr. Glerean, agredió verbalmente al árbitro principal también.
En atención a lo expuesto, y a la escala de sanción prevista por el Art. 113 del Reglamento de rito, este Tribunal le ha consignado al Sr. Glerean una sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión.
Por otro lado, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.
Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Glerean.
Regístrese, notifíquese y publíquese
CHUBUT VS. SUIPACHA
Buenos Aires, 09 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 22 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Chubut y Suipacha, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Duarte Jorge Socio N° 902990, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Duarte fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Pagani Hernán ha presentado descargo en carácter de delegado y en representación del jugador Duarte.
En el mismo presta conformidad por los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Duarte. En tal sentido, indica que el Sr. Duarte no habría propinado un golpe de puño, sino que se habría tratado de un manotazo, que habría sido una reacción a un codazo previo que habría recibido por parte de un rival.
Por último refiere la falta de antecedentes del jugador.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Pagani presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Duarte.
Que atendiendo la falta de precisión del informe arbitral labrado en consecuencia de la falta cometida por el Sr. Duarte, previo a determinar la sanción aplicable, este Tribunal procedió a solicitar una ampliación del mismo a la Coordinación de Árbitros.
Oportunamente, el árbitro interviniente del partido ratificó su informe arbitral y manifestó que el Sr. Duarte había aplicado un manotazo en el rostro a un jugador rival sin balón en juego, coincidiendo ello con lo relatado por el presentante.
Atendiendo que el presentante ha omitido ofrecer prueba respecto de la infracción previa que invoca, se adelanta que el descargó será desestimado, ello es así toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.
Por otro lado, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.
Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Pagani, en carácter de delegado y representación del jugador Duarte.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SAN PABLO VS. MENDOZA
Buenos Aires, 02 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 13 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Pablo y Mendoza, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Cima Pablo Socio N° 666291, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro como delegado del equipo San Pablo, además de adicionarse 1 fecha condonada al inicio del Torneo.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Cima fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Cima ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, indica que al finalizar el partido se habría dirigido a la casilla para dialogar con el árbitro, sin faltarle el respeto, y éste le habría cerrado la ventana de la misma. Añade que no le habría faltado el respeto.
El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos, sin perjuicio de que menciona la existencia de una constancia fílmica que acreditaría sus dichos.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Cima solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Cima rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del socio sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Cima no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Cima.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SAN RAFAEL VS. TUCUMÁN
Buenos Aires, 02 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 15 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Rafael y Tucumán, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Diaz Felipe Socio N° 885009, fue expulsado por Juego Brusco y Agresión Verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Diaz fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Diaz ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que, primeramente, el árbitro lo habría expulsado por una acción de último recurso, y luego habría cambiado su decisión indicando que lo expulsaría porque habría aplicado una patada de atrás al adversario incurriendo en una falta de juego brusco.
Seguidamente, manifiesta que si bien se habría quejado de la decisión tomada por el árbitro, no lo habría insultado.
El presentante ofrece como prueba la constancia fílmica que acredita los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Diaz rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
Del video acompañado puede advertirse que la falta sucede en contexto de disputa del balón. Asimismo, se observa que el presentante (vistiendo camiseta azul con Nº 2) aplica un puntapié al rival que tenía la posesión del balón, evidenciando de la misma que el Sr. Diaz no se encontraba como último hombre.
Sin perjuicio de ello, habiendo analizado las pruebas aportadas, puede observarse que el Sr. Diaz comete la falta por la que se lo informa, sin embargo, cabe destacar que si bien el informe arbitral labrado en consecuencia es técnicamente correcto, la gravedad de la falta cometida se advierte moderada, por lo cual se adelanta que el planteo será parcialmente admitido.
Asimismo, es prudente resaltar que las constancias fílmicas acompañadas por el presentante han resultado contundentes en cuanto a la peligrosidad de la falta cometida.
Ahora bien, respecto de la falta de agresión verbal dirigida al árbitro, si bien el presentante admite quejarse por la decisión arbitral adoptada, afirma no haberlo insultado y/o faltado el respeto.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Diaz no ha logrado desvirtuar el mismo respecto de la falta informada por agresión verbal al árbitro.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Hacer lugar parcialmente al planteo formulado por el Sr. Diaz Socio Nº 885009 y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 2 (DOS).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LIBERTAD VS. RÍO NEGRO
Buenos Aires, 02 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 15 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Libertad y Río Negro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. García Santiago Martín Socio N° 902210, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. García fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. García ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que la acción sancionada se habría tratado de una situación de juego en la cual el balón se encontraría en el aire. En dicho contexto, el presentante habría intentado llegar al mismo elevando su pierna, mientras el rival habría hecho lo mismo pero intentando cabecear el balón, fue entonces cuando se habría producido un choque involuntario. Asimismo, aclara que no habría visto al jugador rival ya que se encontraba atento a la pelota.
El presentante ofrece como prueba la constancia fílmica que acredita los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. García presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
Del video acompañado puede advertirse que la falta sucede en contexto de disputa del balón. Asimismo, se observa que el presentante (vistiendo camiseta blanca con Nº 21), se aproxima al balón con su pierna izquierda levantada e impacta en el cuerpo del jugador rival que iba en busca de aquel con intención de cabecearlo, quedando tendido en el suelo.
En este punto, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador o ganar la posesión con un accionar desmedido, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. García haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. García.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PUCARÁ VS. CARILÓ
Buenos Aires, 02 de Octubre de 2024
Y VISTOS
Que en fecha 24.09.2024, el Sr. Baguette Leandro, delegado del equipo Pucará perteneciente a la categoría Fútbol Mayor Junior, formula descargo en representación de su jugador Verón Pablo Facundo Socio Nº 882518 por la sanción de 12 (DOCE) fechas aplicada en virtud de los hechos informados en el marco del partido de la referencia disputado en fecha 14.09.2024.
En la misma oportunidad, interpone denuncia contra la terna arbitral que dirigió el encuentro deportivo y plantea la nulidad del informe arbitral labrado respecto del jugador Verón, toda vez que no se habría respetado el procedimiento previsto para sancionar al jugador mencionado, en tanto la falta informada supuestamente habría sido advertida a uno de los árbitros asistentes por parte de un tercero que se encontraba en las gradas como espectador.
Asimismo, respecto al descargo formulado, el presentante alega que el jugador Verón solo habría propinado un empujón al adversario, aclarando que no se habría tratado en forma alguna de un golpe de puño en el rostro.
El presentante acompaña la constancia fílmica que acredita sus dichos, la que presuntamente resultaría ser un fragmento de un video captado por las cámaras existentes dentro del predio de GEBA, también aporta el testimonio del Sr. Orefice.
En dicha constancia fílmica, puede advertirse que hay una persona con vestimenta de árbitro parada sobre la línea lateral del campo de juego. Mientras se suscita una cuestión entre jugadores y el árbitro principal dentro de la cancha, el primero se aproxima a una persona que se encuentra por fuera de la misma y se advierte que tienen un breve diálogo. Seguidamente, el árbitro vuelve a posicionarse en la línea y levanta su banderín para llamar la atención del árbitro principal, quien al trote se aproxima a él y -al llegar- mantienen un intercambio de palabras.
Asimismo, el presentante no ha aportado prueba alguna respecto de la infracción en si misma cometida por el jugador Verón.
Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Baguette no posee el carácter de plenitud probatoria en los términos del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación y sus adjuntos alaterna arbitral interviniente, a fin de que se expida sobre la misma y manifieste todo aquello que estime corresponder.
En tal sentido, cada uno de los árbitros que componían la terna arbitral que dirigió el partido de la referencia procedieron a evacuar la vista conferida en fecha 26.09.24, refiriendo que:
El árbitro asistente N° 2, Luján Damián, indicó que al momento de suscitarse los hechos, le pidió al árbitro principal que se acercara para poder comentarle que había visto una agresión a la cara de un jugador con camiseta azul por parte de otro jugador que vestía camiseta blanca pero no había podido divisar el número identificatorio de este último.
Consecuentemente, indica que al no poder identificar al agresor, el árbitro principal deja sin efecto la expulsión. Luego, éste es solicitado por el otro árbitro asistente que le informa que efectivamente había individualizado a los involucrados, y le proporciona la información correspondiente para proceder con la expulsión y el posterior informe arbitral.
A su turno, el árbitro principal del encuentro, el Sr. Destefano Leonel, confirma que tras una expulsión de un jugador de Pucará, varios jugadores se habían aproximado a él para discutir la decisión tomada, mientras que, en otro sector del campo de juego, se suscitaba un tumulto entre jugadores. Luego, es llamado por el Sr. Luján quien refiere que había divisado una infracción pero no tenía la información completa, en consecuencia, el Sr. Destefano decide reanudar el partido pero, antes de dar la orden, su asistente N° 1 lo solicita.
Así, el Sr. Destefano se aproxima a su asistente quien confirma que había visto la agresión del jugador Verón propinada a un jugador rival, dado que este lo habría agarrado de la camiseta. En consecuencia, el exponente procedió a expulsar al jugador y a labrar el informe arbitral en consecuencia –el cual coincide plenamente con lo relatado-.
Asimismo, el árbitro principal agrega que el video se corresponde con la situación respecto de la cual formula sus consideraciones y que incluso, hace notar del mismo, que el asistente claramente vio toda la situación y que su campo visual era mejor que el de él.
Por último, el árbitro asistente N° 1, el Sr. Nietos Ernesto, al contestar la vista conferida, confirmó lo expuesto por los Sres. Luján y Destefano. Asimismo, indico que tras un tiro libre que culminó en anotación, el árbitro principal expulsó un jugador del equipo Pucará. Luego, se generó un tumulto de jugadores cercano a la posición en donde había ocurrido la falta de expulsión. Relata que en la periferia de ese tumulto, observó que un jugador propinó un golpe de puño a otro, quien terminó por caer al suelo. Luego, el asistente N° 2 informó al árbitro principal sobre la falta pero indicó que no había logrado identificar al agresor.
Continúa informando que mientras esperaba que el árbitro llegara a mitad de cancha para tomar una decisión, él es llamado por su colega Pablo quien le sugirió colaborar con el árbitro si había divisado algo relevante, luego procedió a solicitar al árbitro para informarle lo que había visto e identifica al agresor.
Por último, aclara que lo sucedido no comprometió en forma alguna su criterio o autonomía profesional, que solo fue un comentario sin relevancia y que lo informado estuvo absolutamente basado en lo que había observado dentro del campo de juego.
En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la procedencia de la denuncia y del descargo.
Y CONSIDERANDO
Que resultan contundentes y concluyentes las manifestaciones vertidas por la terna arbitral en oportunidad de evacuar la vista conferida por este Tribunal sobre la denuncia realizada por el Sr. Baguette, ello en tanto se ha podido tener por acreditado que, el equipo de árbitros que dirigió el partido de la referencia, ha podido visualizar la infracción que se le endilga al Sr. Verón e incluso identificarlo como el autor de la misma, razón por la cual se advierte respetuoso de las normas procedimentales y legítimo el informe arbitral labrado en consecuencia.
Por otro lado, atendiendo lo expuesto, deviene inconducente la prueba testimonial ofrecida por el denunciante en mérito de la confirmación de la existencia de la falta efectuada por el equipo de árbitros.
En tal sentido, se adelanta que el planteo nulidicente no resulta procedente, pues el procedimiento por medio del cual se ha informado y, posteriormente, sancionado al jugador Verón, ha resultado ajustado a las pautas previstas y no se ha vulnerado en forma alguna el debido proceso respectivo.
Ahora bien, respecto del descargo formulado contra la sanción aplicada al jugador Verón, se advierte que ha rechazado los hechos por los cuales éste fuera informado, advirtiendo que no habría existido un golpe de puño sino que sólo habría propinado un empujón a su rival.
Atendiendo que el presentante ha omitido ofrecer prueba respecto de la infracción en sí misma, a pesar de haber podido acceder a los registros fílmicos del encuentro deportivo, se adelanta que el descargó será desestimado, ello es así toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.
A mayor abundamiento, el informe arbitral labrado respecto del jugador Verón no sólo no ha sido desvirtuado sino que -a raíz de las vistas evacuadas por los árbitros- el mismo ha sido confirmado, al igual que su veracidad.
RESUELVO
Desestimar la el descargo y la denuncia formulada por el Sr. Baguette, en carácter de delegado del equipo Pucará y en representación del jugador Verón.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ALUMNI VS. MITRE
Buenos Aires, 02 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 15 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Mitre, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Giachetti Juan Ignacio Socio N° 885047, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Giachetti fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Giachetti ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, indica que la situación por la cual fue expulsado se trato de una jugada a destiempo, en la que habría impactado contra el rival. Agrega que éste no habría sufrido lesiones ni consecuencias.
El presentante ofrece como medio de prueba el testimonio del jugador agredido y del capitán del equipo rival.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Giachetti solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Giachetti presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se considera que no amerita producir la ofrecida por el presentante en atención al reconocimiento expreso de la sanción que se le imputa.
Ello es así por cuanto el presentante se limita a cuestionar la gravedad de la conducta peligrosa, no la existencia de la misma.
Considerando lo expuesto, a criterio de este Tribunal y en entera consonancia con las reglas aplicables, se le ha consignado al Sr. Giachetti una sanción de 2 (DOS) fechas de suspensión, es decir dentro de la escala prevista para este tipo de infracciones.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Giachetti.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
RÍO TURBIO VS. LA PLATA.
Buenos Aires, 02 de Octubre de 2024
Y VISTOS
Que en fecha 18.09.24, el Sr. Trimarco Franco, jugador del equipo Río Turbio perteneciente a la categoría Fútbol Mayores, formula un descargo con formato de denuncia contra el Sr. Barbieri Juan Cruz, jugador del equipo La Plata de la misma categoría, por haber cometido éste una presunta falta -aparentemente una conducta antideportiva- contra el denunciante en el marco del partido de referencia.
La denuncia formulada advierte que el Sr. Trimarco, habría sufrido una falta por parte del Sr Barbieri, que a su entender resulto “extremadamente peligrosa” ya que habría puesto en grave riesgo su integridad física, aunque finalmente no lo lesionó.
En tal sentido, el denunciante indica que habría advertido al árbitro sobre esta situación y que éste habría desestimado el comentario restándole importancia a una eventual lesión que pudiera sufrir el denunciante. Además, concluye indicando que el árbitro principal otorgó un penal al equipo rival.
El denunciante ofrece como medio de prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontrarían las constancias fílmicas que acreditan la existencia de los hechos denunciados.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Trimarco ha presentado una denuncia bajo la modalidad de descargo prevista exclusivamente para formular presentaciones contra las sanciones dictadas y publicadas contra los Socios que fueran oportunamente informados por haber cometido alguna de las faltas previstas en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales o en el Reglamento Único de Fútbol.
Que la forma en que el presentante ha interpuesto la denuncia, resulta errónea y no respeta las formalidades previstas, ello atendiendo que el mecanismo de descargos que puede encontrarse en la página web de GEBA advierte específicamente todas las consideraciones y condiciones que deben reunirse para presentar un descargo. La interposición de una denuncia no se encuentra dentro de esas posibilidades previstas -ello atendiendo que los descargos revisten un mecanismo de resolución previamente determinado que dista de aquel que se aplica para el tratamiento de las denuncias-.
En tal sentido, el medio previsto para formular denuncias es la remisión de un mail que contenga la explicación circunstancia y detallada de los hechos que se denuncian -bajo pena de desestimar la misma in limine, remitiendo en adjunto las pruebas que sustenten la misma en caso de contar con ellas, dirigido a la casilla de correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..
Sin perjuicio de lo expuesto, es dable destacar que el Sr. Trimarco, si bien indica que habría recibido una falta que consideraría extremadamente peligrosa, no repara en comentar el contexto, la mecánica de la acción, ni siquiera indica en que momento aproximado del partido se produce, datos estos que resultanelementales para la identificación de la presunta conducta antideportiva.
Si bien es cierto que dicha omisión podría eventualmente subsanarse con el aporte de la constancias fílmicas, lo cierto es que habiendo ingresado al link indicado por el denunciante para acceder a las mismas, el sitio web indica que “Lamentablemente este link no posee videos disponibles. Es posible que se encuentre vencido.”
A mayor abundamiento, el propio denunciante indica que el árbitro principal no sólo no cobró la falta, sino que incluso le otorgó un penal al equipo rival, extremos que patentizan que, o los hechos denunciados no sucedieron cómo el denunciante los describe, o bien no fueron considerados por el árbitro como infracciones al reglamento.
De tal manera, resultando el árbitro la autoridad del encuentro y no habiendo sido informada por éste situación alguna vinculada a los supuestos hechos denunciados, cabe concluir en su inexistencia.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar la denuncia por los fundamentos expuestos.
RESUELVO
Desestimar la denuncia formulada por el Sr. Trimarco Franco contra el Sr. Barbieri Juan Cruz, por no haberse acreditado la existencia del hecho denunciado.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PENITENTES VS. NEUQUÉN.
Buenos Aires, 02 de Octubre de 2024
Y VISTOS
Que en fecha 26.09.24, el Sr. Colombo Matías, delegado del equipo Penitentes perteneciente a la categoría Fútbol Juvenil Cuarta Infantil, formula denuncia contra los socios Cortinez Giuliano, Relling Thomas y Slobinsky Facundo, quienes habrían cometido una falta calificada caomo agresión verbal contra el arquero del equipo que representa.
La denuncia formulada advierte que, durante el partido de la referencia disputado en fecha 14.09.24, el jugador de Penitentes habría sufrido la falta por parte de los socios Cortinez, Relling y Slobinsky, toda vez que mientras se desarrollaba el partido éstos lo habrían molestado y le habrían hecho “bullying” en dos oportunidades.
En tal sentido, el denunciante indica que primeramente las agresiones verbales las habrían dirigido desde la terraza, momento en el cual el arquero habría paralizado el partido para pedirles que bajen y dejen de molestar al jugador.
Luego, durante el segundo tiempo, la situación se repitió y el árbitro obró en forma idéntica.
El Sr. Colombo manifiesta que identificó a los infractores luego de “averiguar”.
El presentante no acompaña pruebas.
Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Colombo no posee el carácter de plenitud probatoria en los términos del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación al árbitro interviniente, a fin de que se expida sobre la misma y manifieste todo aquello que estime corresponder.
En tal sentido, el Sr. Amaya Alejandro, árbitro principal del encuentro, contesta vista en fecha 02.10.24, refiriendo que durante el primer tiempo es llamado por el arquero de Penitentes que le indica que unos chicos lo estaban molestando con burlas desde la terraza del buffet, por ello procede a llamarles la atención y reanuda el juego.
Durante el segundo tiempo, se replica en forma idéntica la situación antes explicada.
Finalizado el encuentro, el delegado del equipo Penitentes, se aproxima a él y le indica el nombre de dos de los chicos que habrían esgrimido estas burlas contra el arquero.
Sin perjuicio de ello, el Sr. Amaya refiere que no consideró pertinente labrar el informe arbitral de lo sucedido debido a que en ningún momento pudo escuchar directamente las supuestas agresiones verbales que el jugador refería.
En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la procedencia de la denuncia interpuesta por el Sr. Colombo.
Y CONSIDERANDO
Que asiste razón al árbitro principal que ha dirigido el encuentro deportivo de la referencia toda vez que, conforme la normativa que regula el arbitraje, el criterio y la autonomía profesional del mismo, las decisiones tomadas por los árbitros en el marco de un partido de fútbol deben encontrarse fundadas únicamente en hechos que ha podido percibir en forma directa a través de sus sentidos.
Sin perjuicio de que el árbitro haya mostrado empatía con el jugador y para otorgarle comodidad haya invitado a los espectadores señalados a retirarse de los espacios aledaños a donde se encontraba el arquero, ello no implica en forma alguna que aquél haya podido advertir en forma personal las burlas y/o comentarios que estos terceros podrían haberle esgrimido al supuesto agredido.
De tal manera, resultando el árbitro la autoridad del encuentro y no habiendo sido informada por éste la situación que refieren los supuestos hechos denunciados, cabe concluir en su inexistencia.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar la denuncia por los fundamentos desarrollados.
RESUELVO
Desestimar la denuncia formulada por el Sr. Colombo Matías contra los socios Cortinez Giuliano, Relling Thomas y Slobinsky Facundo, por no haberse acreditado la existencia del hecho denunciado.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SAN PABLO VS. SANTA TERESA
Buenos Aires, 02 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 07 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Pablo y Santa Teresa, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Cima Barchelli Vito Socio N° 846740, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Cima Barchelli fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Cima Pablo ha presentado descargo en carácter de delegado y en representación del jugador, en fecha 23.09.24.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Cima Barchelli. En tal sentido, indica que, previo, el rival habría golpeado a su hijo, y éste lo habría empujado. Resalta que el árbitro no vio la situación, pero que su asistente solo vio la acción del jugador Cima Barchelli, y en consecuencia lo expulsó.
Agrega que el rival que habría golpeado a su hijo, al finalizar el partido insultó a otro jugador del equipo San Pablo.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador Cima Barchelli.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Cima rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Cima Barchelli.
Considerando el descargo formulado y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Cima no ha logrado desvirtuar el mismo.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Cima resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición.
La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Cima, en carácter de delegado y representación del jugador Cima Barchelli.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ALMIRANTE BROWN VS. AMEGHINO
Buenos Aires, 02 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 22 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Ameghino, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Autorde Martín Jorge Socio N° 591461, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador recíproca y Agresión de hecho al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Autorde fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Autorde ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, explica la situación de expulsión indicando que, se encontraría esperando para realizar la ejecución de un tiro libre cuando el rival se habría aproximado al balón y habría pateado para impedir la reanudación del partido. De forma instintiva, el presentante lo habría empujado para correrlo.
Inmediatamente, el árbitro habría expulsado al presentante y también al rival. Sorprendido, el Sr. Autorde se habría aproximado al árbitro para pedirle explicaciones al respecto, cuando éste se habría dado vuelta para continuar caminando y el Sr. Autorde habría apoyado su mano en el pecho de aquel para evitar su marcha, asegurando que no lo habría empujado.
El presentante ofrece como prueba la constancia fílmica que acredita los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Autorde presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
Del video acompañado puede advertirse que el rival intenta patear el balón, cuando el Sr. Autorde lo corre empujándolo sutilmente para impedirlo. Inmediatamente el rival se dirige verbalmente al presentante y finalmente patea el balón fuera del campo de juego.
Luego el rival nuevamente se dirige verbalmente con vehemencia al Sr. Autorde, mientras es apartado por un compañero de equipo. En ese momento, el árbitro principal expulsa al Sr. Autorde, quien luego de visualizar la tarjeta se aproxima al árbitro y toca su hombro para detener su marcha y dialogar con él.
Seguidamente el Sr. Autorde, se aproxima hasta donde el rival se encontraba tendido en el suelo, y se dirige a él verbalmente, luego se retira de la escena sin más.
En tal contexto, el árbitro aguarda que el rival se reincorpore y, al hacerlo, procede a expulsarlo mostrándole la tarjeta roja. Seguidamente, el rival comienza a perseguirlo dirigiéndose a él verbalmente mientras es retenido por las personas que se encontraban a su alrededor.
Ahora bien, habiendo analizado las pruebas aportadas, puede observarse que el Sr. Autorde comete la falta por la que se lo informa, sin perjuicio de que las agresiones verbales no pueden ser descartadas toda vez que el diálogo resulta inaudible. Sin embargo, cabe destacar que si bien el informe arbitral labrado en consecuencia es técnicamente correcto, la gravedad de la infracción cometida se advierte moderada, por lo cual se adelanta que el planteo será parcialmente admitido.
Asimismo, es prudente resaltar que las constancias fílmicas acompañadas por el presentante han resultado contundentes en cuanto a la peligrosidad de la falta cometida.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo formulado.
RESUELVO
Hacer lugar parcialmente al planteo formulado por el Sr. Autorde Socio Nº 591461 y reducir las 4 (CUATRO) fechas de suspensión a 3 (TRES).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ALMIRANTE BROWN VS. AMEGHINO
Buenos Aires, 02 de Octubre de 2024
Y VISTOS
En fecha 22 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Ameghino, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Pussacq Laborde Esteban Socio N° 901427, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador recíproca, Agresión verbal al árbitro y al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Pussacq fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Pussacq ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, explica que –en primer lugar- el rival lo habría empujado con vehemencia con ambas manos sobre su pecho. Tal agresión habría provocado la reacción del presentante y habría pateado la pelota, moviéndola del lugar donde estaba.
Luego, el Sr. Pussacq se habría tendido en el suelo para recuperar la respiración cuando el rival se habría acercado y le habría expresado que si lo expulsaban a él también lo deberían expulsar.
Finalmente, luego de expulsar al rival, el Sr. Pussacq también fue expulsado.
El presentante ofrece como prueba la constancia fílmica que acredita los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Pussacq presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
Del video acompañado puede advertirse que el Sr. Pussacq intenta patear el balón, cuando el rival lo corre empujándolo sutilmente para impedirlo. De inmediato, el presentante se dirige verbalmente al rival y finalmente patea el balón fuera del campo de juego.
Luego el Sr. Pussacq nuevamente se dirige verbalmente con vehemencia al rival, mientras es apartado por un compañero de equipo. En ese momento, el árbitro principal expulsa al rival, quien luego de visualizar la tarjeta se aproxima al árbitro y toca su hombro para detener su marcha y dialogar con él.
Seguidamente el rival, se aproxima hasta donde el Sr. Pussacq se encontraba tendido en el suelo, y se dirige a él verbalmente, luego se retira de la escena sin más.
En tal contexto, el árbitro aguarda que el Sr. Pussacq se reincorpore y, al hacerlo, procede a expulsarlo mostrándole la tarjeta roja. Seguidamente, el presentante comienza a perseguirlo dirigiéndose a él verbalmente mientras es retenido por las personas que se encontraban a su alrededor.
Ahora bien, habiendo analizado las pruebas aportadas, puede observarse que el Sr. Pussacq comete la falta por la que se lo informa, sin perjuicio de que las agresiones verbales no pueden ser descartadas toda vez que el diálogo resulta inaudible. Sin embargo, cabe destacar que si bien el informe arbitral labrado en consecuencia es técnicamente correcto, la gravedad de la infracción cometida se advierte moderada, por lo cual se adelanta que el planteo será parcialmente admitido.
Asimismo, es prudente resaltar que las constancias fílmicas acompañadas por el presentante han resultado contundentes en cuanto a la peligrosidad de la falta cometida.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo formulado.
RESUELVO
Hacer lugar parcialmente al planteo formulado por el Sr. Pussacq Socio Nº 901427 y reducir las 4 (CUATRO) fechas de suspensión a 3 (TRES).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CAFAYATE VS. DOCK SUD
Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 13 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cafayate y Dock Sud, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Di Marco Lucas Hernán Socio N° 904957, fue expulsado por Agresión verbal al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Di Marco fue suspendido por 1 (UNA) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sumer Elías ha presentado descargo, en carácter de delegado del equipo Cafayate y en representación de su jugador Di Marco.
En el mismo presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Di Marco. En tal sentido, refiere que durante el transcurso del partido el equipo rival habría propinado insultos y provocaciones contra los jugadores de Cafayate, lo que habría provocado que, al finalizar el partido con resultado positivo para este último, el Sr. Di Marco esgrimiera provocaciones en perjuicio del equipo rival pero sin dirigirlas expresamente a un jugador en particular.
Por último, refiere la falta de antecedentes del Sr. Di Marco.
El presentante no ofrece pruebas, más menciona la posibilidad de ofrecer el testimonio de los compañeros de equipo del Sr. Di Marco.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Sumer Elías presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Di Marco.
Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se considera que no amerita producir la ofrecida por el presentante en atención al reconocimiento expreso de la sanción que se le imputa al Sr. Di Marco.
Por otro lado, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.
Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Sumer Elías, en carácter de delegado del equipo Cafayate y en representación de su jugador Di Marco.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SANTA TERESA VS. SAN PABLO
Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 07 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santa Teresa y San Pablo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Rodríguez Escudero Benjamín Socio N° 905952, fue expulsado por Agresión verbal al Jugador e incitar al desorden o tumulto.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rodríguez fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el López Moar ha presentado descargo, en carácter de delegado del equipo Santa Teresa y en representación del Sr. Rodríguez.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que momentos antes de que el equipo rival pateara un tiro libre, el adversario designado habría esgrimido palabras provocativas al Sr. Rodríguez, y luego este le habría referido burlas por el resultado del partido.
Luego, mientras Rodríguez se dirigía al banco de suplentes, el mismo rival lo habría empujado y tomado del cuello, a la vez que otro lo escupía.
En dicho contexto, el Sr. López Moar se aproximó para acompañar a su jugador hasta el banco, y en ese momento fue que el árbitro lo habría expulsado por haber provocado a los adversarios.
El presentante no ofrece pruebas pero menciona la existencia de constancias fílmicas que acreditarían lo expuesto.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. López Moar presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Rodríguez.
Sin perjuicio de resultar inconducente por el expreso reconocimiento de los hechos, este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. López Moar no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. López Moar en carácter de delegado del equipo Santa Teresa y en representación de su jugador Rodríguez.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LANIN VS. AVELLANEDA
Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 15 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lanín y Avellaneda, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.
En dicho encuentro, el Sr. Racauchi Joaquín Socio N° 884568, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Racauchi fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Racauchi ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que habría llegado antes que su rival a la pelota y la habría despejado del lugar del campo en donde se encontraba, sin haber tocado al referido.
Por último, refiere su falta de antecedentes.
El presentante no ofrece pruebas pero menciona la existencia de constancias fílmicas que acreditarían lo expuesto.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Racauchi rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Racauchi no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Racauchi.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
BRAGADO VS. SAN ISIDRO
Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 08 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Bragado y San Isidro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Sette Alberto Oscar Socio N° 887236, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Sette fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sette ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, en disputa del balón, se habría producido un choque de cabezas entre el adversario y el presentante, del cual ambos habrían resultado con cortes sangrantes en su ceja y en su cabeza, respectivamente.
Mientras los jugadores se encontraban tendidos en el suelo, un adversario se habría aproximado al Sr. Sette y lo habría insultado por la temeridad de la acción. En ese contexto, el presentante habría intentado pararse y quitarse de encima al rival que lo estaba insultado, cuando habría levantado sus manos ensangrentadas por el corte y habría rozado el rostro del adversario.
Por último, refiere su falta de antecedentes.
El presentante ofrece como prueba fotografías del corte en la cabeza que habría sufrido y constancia de asistencia a la guardia del Sanatorio San Lucas.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Sette rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, sin embargo, se ha procedido a analizar las constancias fotográficas brindadas, concluyendo que las mismas son inconducentes a fin de acreditar los hechos alegados por el presentante.
Por otro lado, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Sette no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Sette.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
FLORENCIO VARELA VS. JUNIN
Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 14 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Florencio Varela y Junín, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.
En dicho encuentro, el Sr. Gauto Franco Socio N° 905372, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gauto fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Camacho Augusto ha presentado descargo, en carácter de delegado de Florencio Varela y en representación del jugador Gauto.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, sin embargo, señala que la falta cometida fue una reacción a una agresión previa recibida por Gauto de parte de un adversario. Asimismo, aclara que bajo tal escenario, el árbitro también debería haber expulsado al rival
El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Camacho presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Gauto.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Camacho no ha logrado desvirtuar el mismo. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Camacho.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
MARTÍN FIERRO VS. JUAN B JUSTO
Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 15 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Martín Fierro y Juan B Justo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Zorzoli Alfonso Hugo Socio N° 899251, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Zorzoli fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Zorzoli ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que no habría cometida una falta de último recurso, sino que habría puesto el cuerpo contra el adversario para obstaculizar su paso.
El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Zorzoli rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Zorzoli no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Zorzoli.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CHALTEN VS. DON BOSCO.
Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 14 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Chalten y Don Bosco, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Radovich Guillermo Socio N° 905172 -en calidad de delegado del equipo Chaltén-, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Radovich fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Radovich ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que durante el partido formuló protestas de fallo, las cuales fueron oportunamente sancionadas con tarjeta amarilla por el árbitro. Posteriormente, reconoce haberlo agredido verbalmente, más refiere que el árbitro no dirigió bien el partido según su criterio.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Radovich presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de ello, corresponde reiterar que “… las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño…”
Asimismo, se ha reiterado en varias ocasiones que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros o su desempeño, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Radovich.
Regístrese, notifíquese y publíquese
CERRO BAYO VS. LA PLATA.
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 01 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cerro Bayo y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Castro Anson Bautista N° 499444, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Castro Anson fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que en fecha 13.09.2024, el Sr. Castro Anson interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 12.09.2024.
En el mismo, reitera que si bien habría impactado contra el rival por haber disputado el balón con imprudencia y con vehemencia, lo habría hecho con su pierna y no con el botín.
Finalmente, refiere su falta de antecedentes.
El presentante ofrece como medio de prueba el testimonio del jugador agredido y del juez de línea interviniente.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Castro Anson presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, no amerita producir la ofrecida en este caso en atención al reconocimiento de la sanción que se le imputa al Sr. Castro Anson.
Ello es así por cuanto el presentante se limita a cuestionar la gravedad de la conducta peligrosa, no la existencia de la misma.
Considerando lo expuesto, a criterio de este Tribunal y en entera consonancia con las reglas aplicables, se le ha consignado al Sr. Castro Anson una sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión, es decir dentro de la escala prevista para este tipo de infracciones.
En tal sentido, resulta irrelevante la prueba testimonial ofrecida e inconducente en lo que respecta al árbitro asistente del partido, ello toda vez que quien resolvió expulsar al jugador e informar la infracción cometida es el árbitro principal, revistiendo calidad de autoridad durante el encuentro y siendo su criterio aquel que prevalece por sobre el del resto de los árbitros asistentes.
Por otro lado, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.
Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.
En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Castro Anson.
Regístrese, notifíquese y publíquese
LAS VEGAS VS. RAMALLO
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 06 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Vegas y Ramallo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. De Bonis Martín Rodolfo N° 643673, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. De Bonis fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. De Bonis ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que, luego de haber sufrido una falta por parte del rival, el Sr. De Bonis le habría propinado un ademán en el pecho para poder apartarlo de él
El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados y solicita la rectificación del informe arbitral.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. De Bonis rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando la gravedad de la falta informada, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral, y lo amplíe en caso de corresponder.
En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado su informe arbitral aclarando que el Sr. De Bonis le propinó “un golpe con mano abierta en el pecho al rival intentando sacárselo de encima cuando este le reclamaba que no se queje por la falta recibida.”
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. De Bonis en función de la rectificación del informe arbitral formulada por el árbitro interviniente.
RESUELVO
Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. De Bonis y reducir las fechas de sanción de 12 (DOCE) a 3 (TRES).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LAS VEGAS VS. RAMALLO.
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 06 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Vegas y Ramallo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Lodi Hugo Martín N° 849728, fue expulsado por Tentativa de agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lodi fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lodi ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y extiende disculpas por su conducta. Seguidamente, refiere que su reacción tuvo como causa las constantes burlas de un jugador rival.
Por último, refiere su falta de antecedentes.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Lodi presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Conforme ha fallado numerosas veces este Tribunal, corresponde reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista, la cual -como se ha indicado- es evaluada considerando la peligrosidad y el perjuicio que ocasionó.
En tal sentido, si bien uno de los objetivos de la sanción, es lograr por parte del infractor la aprehensión de la gravedad de la conducta, lo cierto es que no basta con manifestar arrepentimiento para que la sanción sea dejada sin efecto o reducida.
A este respecto, sin perjuicio de lo positivo que resulta que el infractor haya comprendido la reprochabilidad de su actuar, ello no constituye justificativo suficiente para que la sanción sea reducida.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Lodi.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
FIRMAT VS. ALMIRANTE BROWN.
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 06 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Firmat y Almirante Brown, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Uranga Fabián N° 896428, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Uranga fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Uranga ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que habría sido expulsado del partido de referencia por doble amarilla, y no por tarjeta roja directa.
Seguidamente, manifiesta que luego de haber sido expulsado por doble amarilla se habría retirado caminando del campo de juego hacia el banco de suplentes.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Uranga rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde aclarar que –conforme surge del informe arbitral- el Sr. Uranga habría sido expulsado de forma previa a la falta de agresión verbal por la cual se lo informa y posteriormente se lo sanciona, resultando lo expuesto concordante con lo dicho por el presentante.
Ahora bien, respecto de la falta de agresión verbal en sí misma, corresponde adelantar que el descargo no prosperará toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Uranga.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SAN PABLO VS. SANTA TERESA.
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 07 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Pablo y Santa Teresa, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Bortayro Justo N° 895610, fue expulsado por Acto de Incultura o Inmoralidad.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Bortayro fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bortayro ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que no habría sido expulsado
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Bortayro rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde aclarar que tal y como se refiere en la sanción publicada, el Sr. Bortayro no ha sido expulsado. El árbitro interviniente ha ubicado la infracción que se le endilga al término del partido, por ello figura “informado” y no “expulsado”.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando lo expuesto por el presentante, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral, y lo amplíe en caso de corresponder.
En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha ratificado de forma íntegra el informe arbitral labrado respecto del Sr. Bortayro.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Bortayro.
Regístrese, notifíquese y publíquese
BOEDO VS. GENERAL PACHECO
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 08 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Boedo y General Pacheco, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, el Sr. Esteves Valentino N° 900952, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Esteves fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Calvete Juan Martín Socio N° 901404 ha presentado descargo en carácter de delegado del equipo Boedo y en representación de su jugador Esteves Valentino.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que se trata de una falta de juego brusco y no de una agresión de hecho.
Seguidamente, indica que el jugador Esteves y el rival habrían ido a disputar el balón que se encontraba en el aire, cuando el rival habría llegado primero y habría impactado con el rostro en el pie del Sr. Esteves quien ya se encontraba con la pierna levantada para alcanzar el balón. Asimismo, refiere que el Sr. Esteves se encontraría de espaldas al momento de producirse la falta y que este no habría tenido intención de lastimar al rival ni habría llevado a cabo un comportamiento imprudente.
Seguidamente, resalta que el propio informe arbitral refiere que la falta habría sido cometida en disputa del balón y menciona que la conducta desplegada por el Sr. Esteves no es pasible de encuadrar dentro de la figura prevista por el Art. 116 del Reglamento de rito.
Finalizando, cita el antecedente de este Tribunal de fecha 09.05.2023 en el marco de un descargo que habría presentado un jugador (La Plata vs. Quinquela Martín) en el cual se habría formulado el cambio de calificación y se habría procedido a adecuar la sanción en consecuencia
Por último refiere la falta de antecedentes del Sr. Esteves.
El presentante ofrece como prueba un link de Google Drive donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados y el testimonio de la terna arbitral
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Calvete presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
Del video acompañado puede advertirse que la falta sucede en contexto de disputa del balón. Atendiendo los dichos del presentante y la constancia fílmica adunada a su descargo, se advierte que la falta en análisis se trata de una acción pasible de ser calificada como juego brusco y no como Agresión de hecho al jugador.
En tal sentido, cabe destacar que si bien el informe arbitral relata la situación de forma acertada, se ha consignado la falta de agresión de hecho al rival cuando en realidad amerita calificarla dentro de los parámetros previstos para la falta de Juego Brusco, ello considerando que los jugadores se encontraban en disputa del balón.
Asimismo, es prudente resaltar que las constancias fílmicas acompañadas por el presentante han resultado contundentes en cuanto a la calificación de la falta cometida y su intensidad.
Sin perjuicio de ello, en discrepancia con lo referido por el Sr. Calvete en su descargo, puede visualizarse que el jugador Esteves se encuentra en paralelo al rival y que incluso aquel levanta su pierna para alcanzar el balón después de que dicho rival se había posicionado para cabecearlo justo en frente de él.
No obstante, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Esteves haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura “per se” una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Considerando lo expuesto, deviene improcedente la prueba testimonial ofrecida.
Por otro lado, corresponde reiterar que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.
Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.
Por último, corresponde indicar la improcedencia de la cita del antecedente introducida por el presentante, toda vez que en el mismo no solo no se procedió con el cambio de calificación sino que el descargo fue desestimado.
Atento lo expuesto, corresponde dar procedencia al descargo, formular el cambio de calificación y adecuar la sanción en consecuencia.
RESUELVO
Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Calvete, en carácter de delegado del equipo Boedo y en representación del jugador Esteves, y modificar la calificación de la falta cometida a “Juego Brusco”, conforme los términos del Art. 115 del Reglamento de rito.
En consecuencia, corresponde reducir las fechas de sanción de 8 (OCHO) a 5 (CINCO).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CERRO BAYO VS. LA PLATA.
Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 01 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cerro Bayo y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Barbieri Juan Cruz N° 822058, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Barbieri fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Barbieri ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. A renglón seguido explica la situación que deriva en la expulsión tanto de él como de su rival (Rafaelli) y manifiesta que, luego de un tiro de esquina, se encontraba dirigiéndose hacia su posición cuando el rival lo habría chocado interrumpiéndole el paso, en consecuencia el Sr. Barbieri lo habría insultado y el adversario habría reaccionado posicionándose frente a él. En dicha situación, el rival se habría dejado caer al piso fingiendo que el Sr. Barbieri le habría propinado un cabezazo.
De forma posterior el árbitro determina la expulsión de ambo jugadores involucrados.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Barbieri presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que atendiendo la cuantía de las sanciones involucradas en el partido de la referencia y la evidente discordancia entre los descargos presentados por los Sres. Rafaelli y Barbieri, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique sus informes arbitrales.
En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado su informe manifestando que la falta por la cual ha informado a los involucrados se trataba de una tentativa de agresión de hecho ejercida por ambos, explicando que en realidad se habían colocado frente a frente y habían apoyado sus frentes ejerciendo presión con animosidad patente pero sin propinarse un cabezazo propiamente dicho.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Barbieri en función de la rectificación del informe arbitral formulada por el árbitro interviniente.
RESUELVO
Hacer lugar al descargo presentado por el Sr. Barbieri y reducir las fechas de sanción de 8 (OCHO) a 1 (UNA).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CERRO BAYO VS. LA PLATA.
Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 01 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cerro Bayo y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Rafaelli Juan Pablo N° 842498, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rafaelli fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rafaelli ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, explica que el jugador rival que lo habría insultado en reiteradas oportunidades, al comienzo del segundo tiempo del partido, le habría propinado un cabezazo que le habría provocado mareo y hematomas. La referida falta fue efectivamente informada a este Tribunal y se ha sancionado en consecuencia.
Continúa relatando que el árbitro principal habría expulsado a ambos involucrados pero antes habría consultado previamente con su asistente porque aquel se encontraba de espaldas al momento en que sucede el hecho. El presentante refiere que se habría acercado al árbitro asistente para cuestionar la decisión del árbitro principal y este refirió que solamente habría visto el cabezazo del rival.
Se agravia el presentante por verse presuntamente afectado su derecho de defensa invocando la falta de vista previa de los cargos que se le imputaban y de la documentación de la cual éstos surgían.
Seguidamente cuestiona la diferencia de la cuantía de las fechas de suspensión a él impuestas en comparación con las de su rival que fueron mayores. Asimismo, tacha de infundada la sanción aplicada por encontrarse fundada únicamente en el informe arbitral labrado por el árbitro interviniente el cual no habría visto la falta por encontrarse de espaldas, alegando el principio contenido en el Art. 26 del Reglamento de rito que contempla favorecer al inculpado en caso de duda.
Por último refiere su falta de antecedentes y los atenuantes previstos por el Art 48 del Reglamento primario.
El presentante manifiesta que el día del encuentro deportivo las cámaras de la cancha N° 8 no funcionaron, en consecuencia, refiere su imposibilidad de acompañar constancia videográfica. En tal sentido adjunta una captura de pantalla del sitio web beelup.com, la cual en forma alguna demuestra lo alegado dado que la imagen no refiere el mal funcionamiento que el Sr. Rafaelli cita.
En tal sentido, ofrece como prueba el testimonio de tres compañeros de su equipo, los Sres. Tolosa Facundo, Ranucci Franco y López Santoro Francisco.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Rafaelli rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Del planteo nulidicente: Previo, respecto del agravio invocado por la vulneración a su derecho de defensa, se adelanta que el planteo nulidicente no prosperará.
El procedimiento de imposición de sanciones se encuentra regulado por el Reglamento de Faltas y Penas Sociales, el Reglamento Único de Fútbol, y normas complementarias, todas las cuales se encuentran explicitadas y publicadas en el sitio web del Club. Asimismo, las mismas se presumen conocidas y aceptadas por todos los participantes del Torneo Interno de Fútbol.
De tales normas surge con claridad el proceso que se sigue al momento de aplicar una sanción.
En tal sentido, el mismo comienza con un informe arbitral o de la autoridad de que se trate con las facultades suficientes para confeccionarlo, en el cual se denuncia la comisión de una falta al reglamento y se identifica al infractor.
Dichos informes, tal y como lo ha afirmado este Tribunal en innumerables oportunidades, poseen presunción de verosimilitud, puesto que han sido confeccionados por personas idóneas y que detentan la autoridad suficiente a tales fines, conforme lo normado por el Art. 23 del Reglamento de rito. Dicha presunción constituye una regla de aplicación en función de los vastos antecedentes jurisprudenciales del Club.
En efecto, los árbitros y/o autoridades son equiparados, en cuanto a la validez de los actos que éstos afirman cumplidos en su presencia, a funcionarios públicos en virtud de las facultades de las que son investidos.
A mayor abundamiento, se trata de personas que no revisten la calidad de participantes en los torneos, por lo que ningún interés en la suspensión de los jugadores poseen más que bregar por el respeto y la observancia del Reglamento. De allí que al margen del carácter de autoridad que revisten quienes confeccionan los informes, se trata de informes confeccionados objetivamente.
El procedimiento adoptado por el Tribunal no solo se ajusta a derecho, sino que también responde a términos de eficiencia y economía procesal, ya que de aplicarse el procedimiento pretendido por el infractor, el Tribunal tendría que ordenar la apertura de un sumario por cada falta que se comete, en cada partido y en cada fecha, correrle traslado al infractor, considerar el descargo y eventuales pruebas, ocasionando un absoluto dispendio de recursos.
A mayor abundamiento, el procedimiento pretendido por el Sr. Rafaelli en cuanto a infracciones cometidas en ocasión de encuentros deportivos no resulta de aplicación en ningún otro torneo de cualquier otra institución, lo cual patentiza su imposibilidad de aplicación en el plano práctico. Así, resulta plenamente válida la imposición de una sanción en los términos aludidos.
No obstante, dicha sanción se impone con carácter provisorio, ya que se permite que luego de ello, los socios presenten el descargo que hace a su derecho de defensa, ofrezcan la prueba de la que intenten valerse. Es aquí donde se garantiza el derecho de defensa, ya que se le da la oportunidad al infractor de cuestionar el contenido del informe y expedirse al respecto.
Desde luego que dicho cuestionamiento no debe entenderse como una mera discrepancia sino que debe constituir un fundado ataque al informe arbitral que le permita al Tribunal modificar la sanción o bien dejarla sin efecto. Ello así, ya que sin perjuicio de la mentada presunción de verosimilitud de los informes, no se descarta la posibilidad de que exista error en su confección, circunstancia que sucede en todos los planos de la vida humana.
Es decir, los partidos se disputan durante los días viernes, sábados y domingos, y los días miércoles es publicado en el sitio web del Club el listado de las sanciones provisorias impuestas en virtud de la última fecha disputada.
Así, los socios que lo consideren, tienen la posibilidad de presentar su descargo, el cual será resuelto recién la semana entrante, con la nueva publicación de las sanciones correspondientes a la siguiente fecha.
Este procedimiento permite que se vele por el respeto y cumplimiento del Reglamento, y al mismo tiempo, se respete el derecho de defensa de los socios del Club.
Asimismo, el procedimiento aquí relatado no solo se encuentra previsto en las normas reglamentarias que obran publicadas en el sitio web del Club, sino que a su vez, es el procedimiento que ha sido aplicado desde antaño.
Así las cosas, el Sr. Rafaelli lo conoce perfectamente no solo en virtud de que la inscripción a los torneos importa el conocimiento y aceptación del Reglamento, sino también por el hecho de que todas las normas se encuentran a disposición de los socios en el sitio web citado, resultando inadmisible que se arguya desconocer las normas procedimentales.
A mayor abundamiento, una contundente muestra del conocimiento del Sr. Rafaelli sobre el procedimiento la constituye el hecho de que en casos antecedentes en los cuales el mismo fue sancionado siguiendo el procedimiento previamente indicado, (18.09.2018) aceptó el proceder del Tribunal, presentó el correspondiente descargo por la vía dispuesta sin objetar cuestión alguna. En tales oportunidades se siguió exactamente el mismo procedimiento que respecto del presente caso, y ninguna objeción y/o impugnación formuló.
Es por ello que al recibir el Tribunal los informes arbitrales, se imponen sanciones a título provisorio, sin ningún tipo de sustanciación, dada la presunción de verosimilitud que se les otorga a los indicados informes.
De tal manera, el planteo que ensaya el Sr. Rafaelli en virtud del cual afirma vulnerado el procedimiento y su derecho de defensa, resulta carente de todo sustento y contrario a sus propios actos. Se reitera, en la especie, no solo el procedimiento vigente, conocido y aceptado por el Sr. Rafaelli fue íntegramente respetado, sino que a su vez, su derecho de defensa fue más que garantizado.
De la cuantía de la pena: En este punto, corresponde aclarar que la acción endilgada al Sr. Rafaelli se corresponde con una agresión de hecho o física, conforme lo tipifica el Art. 116 del Reglamento de rito. La infracción de agresión de hecho prevé una sanción mínima de 3 (TRES) hasta un máximo de 12 (DOCE) fechas de suspensión, para los casos en los que no resultaran lesiones graves.
Asimismo, el árbitro interviniente ha formulado una breve descripción de los hechos desde la cual puede advertirse que la acción de agresión de hecho realizada por el Sr. Rafaelli califica dentro de aquellas consideradas graves por su peligrosidad. A su turno, el árbitro ha formulado la descripción correspondiente a la falta realizada por el jugador rival, el Sr. Barbieri, la cual se evidenciaba más grave que la cometida por el presentante.
Considerando lo expuesto, y en entera consonancia con las reglas aplicables, este Tribunal le ha consignado al jugador Rafaelli una sanción de 5 (CINCO) fechas de suspensión, es decir dentro de la escala prevista para este tipo de infracciones.
En tal sentido, las sanciones contenidas en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales no resultan ser de aplicación automática. Por el contrario, las infracciones son reportadas ante este Tribunal quien, evaluando el hecho y la peligrosidad de la que estuvo dotada, aplica una sanción acorde dentro de la escala prevista a tales efectos.
De la explicación desarrollada surge evidente la diferencia respecto de la cuantía de la sanción aplicada respecto del Sr. Rafaelli en comparación al caso del Sr. Barbieri.
De la referencia a la falta de antecedentes y de los atenuantes del Art. 48: Asimismo, este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.
Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.
Sin perjuicio de ello, rememorando lo expresado ut supra, el Sr. Rafaelli cuenta con antecedentes infraccionales en los registros de este Tribunal, motivo por el cual ha presentado descargo en fecha 18.09.2018, ateniéndose en forma íntegra al procedimiento previsto para el descargo contra las sanciones aplicadas en el marco del Torneo.
De lo expuesto, resulta evidente que no resultan de aplicación los atenuantes previstos en el Art. 48 del Reglamento de rito, toda vez que el Sr. Rafaelli es reincidente en la conducta sancionada en el caso de referencia.
De la prueba ofrecida: Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos.
En primer lugar, debe adelantarse que la prueba testimonial resulta improcedente toda vez que el presentante ha ofrecido el testimonio de tres de sus compañeros de equipo, advirtiéndose la parcialidad de los testigos, su falta de objetividad y su consecuente inidóneidad.
Sin perjuicio de ello, atendiendo la cuantía de las sanciones involucradas en el partido de la referencia y la evidente discordancia entre los descargos presentados por los Sres. Rafaelli y Barbieri, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique sus informes arbitrales.
En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado su informe manifestando que la falta por la cual ha informado a los involucrados se trataba de una tentativa de agresión de hecho ejercida por ambos, explicando que en realidad se habían colocado frente a frente y habían apoyado sus frentes ejerciendo presión con animosidad patente pero sin propinarse un cabezazo propiamente dicho.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Rafaelli en función de la rectificación del informe arbitral formulada por el árbitro interviniente.
RESUELVO
Hacer lugar al descargo presentado por el Sr. Rafaelli y reducir las fechas de sanción de 5 (CINCO) a 1 (UNA).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SANTA ROSA VS. SAN NICOLÁS
Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 01 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santa Rosa y San Nicolás, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Mayorga Valentín Socio N° 510633, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Mayorga fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Mayorga ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado y refiere que la jugada de expulsión de trató de una disputa de balón corriente. Refiere que tanto él como su rival habrían ido en busca del balón sin intención de lastimar, y que habiendo colisionado, el rival se “llevó la peor parte”, pero él también se habría lastimado.
El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados, y el testimonio de un jugador rival, el Sr. Nacinovich.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Mayorga presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Mayorga haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se considera improcedente la producción de la prueba testimonial ofrecida toda vez que el presentante ha prestado conformidad con los hechos que constan en el informe arbitral.
Por otro lado, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante. En tal sentido, se ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Mayorga.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SARASA VS. LIMA
Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 28 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Sarasa y Lima, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Aramayo Marcelo Emmanuel Socio N° 881424, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Aramayo fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Aramayo ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado y refiere que el árbitro habría omitido mencionar que el adversario también se encontraba ejerciendo presión sobre la cabeza del presentante. Asimismo, aclara que ambos habrían ido a su encuentro después de que el rival lo habría insultado.
Por último refiere su falta de antecedentes.
El presentante no ofrece medios de prueba.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Aramayo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de ello, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
Asimismo, este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Aramayo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CERRO BAYO VS. LA PLATA.
Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 01 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cerro Bayo y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Castro Anson Bautista N° 499444, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Castro Anson fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Castro Anson ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere quela falta se habría producido porque habría impactado con vehemencia e imprudencia contra el jugador rival aunque no sobre su cintura. Asimismo, resalta que no habría habido voluntad de agredir al adversario sino que sólo habría querido llegar al balón.
El presentante ofrece como medio de prueba el testimonio del jugador agredido y solicita la rectificación del informe arbitral.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Castro Anson presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, no amerita producir la ofrecida en este caso en atención al reconocimiento de la sanción que se le imputa al Sr. Castro Anson.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Castro Anson.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
RÍO NEGRO VS.PATAGONIA.
Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 11 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Río Negro y Patagonia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Ferro Andrés Alejandro Socio N° 494444, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ferro fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que en fecha 02.09.2024, el Sr. D´ambrosio interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 21.08.2024, en carácter de delegado y en representación del jugador Ferro.
En el mismo resalta nuevamente lo excesivo de la sanción impuesto y apela a los buenos antecedentes del jugador a fin de solicitar la reducción de la sanción impuesta.
El presentante ofrece como prueba de su relato la constancia fílmica del hecho, la cual fue valorada oportunamente y el testimonio del Sr. Mazzola Gustavo.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que atento el tiempo transcurrido, el recurso interpuesto por el Sr. D´ambrosio resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición, conforme lo regula el Art. 34 del Reglamento de rito.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. D´ambrosio en carácter de delegado y en representación del jugador Ferro. .
Regístrese, notifíquese y publíquese.
NAVARRO VS. PERICO.
Buenos Aires, 04 de Septiembre de 2024
Y VISTOS
En fecha 18 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Navarro y Perico, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Martinuccio Alberto Socio N° 711121, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Martinuccio fue suspendido por 7 (SIETE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Martinuccio ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado y refiere que, de forma previa a cometer la falta, el rival lo habría empujado. Dicha acción habría provocado que el presentante cayera al suelo y golpee su cabeza. De forma posterior, se habría levantado aturdido y habría reaccionado de forma instintiva corriendo al rival y propinándole un golpe en el pecho.
A renglón seguido, el presentante manifiesta que el rival habría fingido un golpe en el estómago.
Por último refiere su falta de antecedentes.
El presentante ofrece como medio de prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Martinuccio presta conformidad de forma parcial los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Martinuccio no ha logrado desvirtuar el mismo.
Asimismo, este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Martinuccio.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CAFAYATE VS. FIORITO
Buenos Aires, 04 de Septiembre de 2024.
Y VISTOS
En fecha 24 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cafayate y Fiorito, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Matías Polero Socio N° 886341, fue informado por Agresión de hecho al árbitro por propinarle un golpe de puño que llegó a destino, provocando la suspensión del partido que se encontraba en curso por la imposibilidad del árbitro principal de continuar con ejerciendo el arbitraje.
Corresponde destacar que el Sr. Polero presenciaba el encuentro deportivo en calidad de espectador y como simpatizante del equipo Fiorito.
Que conforme lo normado por el Art. 125 de Reglamento de rito, mediante resolución de fecha 28 de Agosto de 2024, este Tribunal ordenó sancionar al equipo Fiorito por la actitud asumida por su público espectador, resultando responsable de la suspensión del encuentro deportivo y declarar ganador del mismo al equipo Cafayate, otorgándole los puntos correspondientes.
Que en fecha 30.08:24, el Sr. Sommer Matías Socio N° 878001 y jugador miembro del equipo Fiorito, interpuso descargo contra la referida resolución.
En el mismo manifiesta que la situación por la cual fuera suspendido el partido habría sido totalmente ajena a los equipos que lo disputaban. En tal sentido, desarrolla que en el transcurso del segundo tiempo habría existido una jugada que involucró un penal a favor de Fiorito y el mismo no fue sancionado por los árbitros. A raíz de ello, un particular que se encontraba con su familia en las gradas observando el partido habría comenzado una discusión con el árbitro asistente reclamando el cobro de la falta a favor de Fiorito.
Seguidamente, el árbitro principal se habría acercado al particular que se encontraba reclamando y lo habría insultado y amenazado con agredirlo físicamente. Luego, el particular en cuestión se habría aproximado al árbitro y le habría propinado un cachetazo, lo que habría generado un tumulto fuera de la cancha. Asimismo, se habría aproximado otro de los árbitros asistentes y le habría arrojado un escupitajo al particular que reclamaba la falta a favor de Fiorito.
Por último, manifiesta que los árbitros habrían ingresado a la casilla y se habrían quedado allí dando por finalizado el partido.
En tal sentido, sostiene el presentante que el Sr. Polero no es simpatizante del equipo Fiorito y que solamente se encontraba mirando un partido con su familia.
El Sr. Sommer no aporta medios de prueba, sin embargo, menciona que existiría un video en donde podría visualizarse lo que en su descargo alega.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta al equipo Fiorito.
Y CONSIDERANDO
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de ello, del informe arbitral labrado en consecuencia de la situación que se describe, puede advertirse que el Sr. Polero se encontraba presenciando el partido en calidad de espectador y como simpatizante del equipo Fiorito.
Que del propio relato del presentante –y del informe arbitral- surge evidente que el Sr. Palero se ha extralimitado al reclamar el cobro de una infracción en favor del equipo mencionado, la actitud adoptada por aquel hace presumir su inclinación y simpatía por el equipo Fiorito.
Que de la literalidad de lo normado por el Art. 125 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA surge que “…La suspensión de un encuentro deportivo, por culpa del o los integrantes de uno o más equipos, será sancionado con el doble de la pena prevista en la norma respectiva. Ello, sin perjuicio de la reanudación o no del encuentro, en horario y cancha a designar por la Subcomisión respectiva o que se imponga al responsable la pérdida de puntos y, accesoriamente, hasta doce puntos más, a descontar al concluir el campeonato. Cuando la suspensión lo sea por la actitud asumida por el público espectador de uno o ambos equipos, identificados fehacientemente, podrá aplicarse la sanción en la escala prealudida.”
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Sommer no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Sommer.
Regístrese, notifíquese y publíquese
SARGENTO CABRAL VS. TAPIALES
Buenos Aires, 28 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 11 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Sargento Cabral y Tapiales, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Cáceres Facundo José Socio N° 845660, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Cáceres fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Cáceres ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que sólo habría realizado una infracción táctica contra el rival a fin de interrumpir el progreso de la jugada. Asimismo, aclara que si bien habría existido un impacto contra el rival, el mismo no habría revestido violencia ni agresión.
Concluye manifestando que, a su criterio, era suficiente sancionar con una tarjeta amarilla.
El presentante ofrece como prueba las constancias fílmicas que acreditan sus dichos.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Cáceres presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
Respecto del material videográfico se refiere que, en primer lugar, no se logra identificar al Sr. Cáceres ya que no es visible el número de la camiseta utilizada. Sin perjuicio de ello, y suponiendo que así fuere, del video surge que existe una falta encuadrada en juego brusco en los términos del Art. 115 del Reglamento de rito, por cuanto se observa que un jugador propina una patada o puntapié en la pierna del rival que tenía el control del balón, provocando que este caiga tendido al suelo.
Sin perjuicio de ello, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Cáceres haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón o impedir el desarrollo de la jugada y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Atento lo expuesto y considerando el reconocimiento de los hechos, tanto el descargo como la constancia fílmica acompañada no resultará procedente, toda vez que no logra desvirtuar el informe arbitral y el carácter de plenitud probatoria del cual se encuentra dotado (Art. 23 del Reglamento de rito).
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Cáceres.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CAFAYATE VS. FIORITO
Buenos Aires, 28 de Agosto de 2024.
Y VISTOS
En fecha 24 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cafayate y Fiorito, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Matías Polero Socio N° 886341, fue informado por Agresión de hecho al árbitro por propinarle un golpe de puño que llegó a destino, provocando la suspensión del partido que se encontraba en curso por la imposibilidad del árbitro principal de continuar con ejerciendo el arbitraje.
Corresponde destacar que el Sr. Polero presenciaba el encuentro deportivo en calidad de espectador y como simpatizante del equipo Fiorito.
Que atento la gravedad de las circunstancias y considerando el intolerable grado de violencia con el cual actúo el Sr. Polero, corresponde evaluar la procedencia de la remisión de las actuaciones al Tribunal Societario a fin de que sea analizada la permanencia del socio en GEBA, así como también corresponde resolver respecto de la continuidad del partido que resultó suspendido a raíz de las acciones impetradas por el infractor.
Y CONSIDERANDO
Que del informe arbitral labrado en consecuencia de la situación que se describe, puede advertirse que el Sr. Polero se encontraba presenciando el encuentro en calidad de espectador y como simpatizante del equipo Fiorito.
Que en dicho contexto, desde las gradas, propinó insultos al árbitro asistente reclamando un fallo ante una supuesta falta. Como consecuencia de su inconducta, el árbitro principal del partido se aproximó al Sr. Polero para invitarlo a retirarse de las inmediaciones del campo de juego y poder continuar de forma amena la disputa del partido. Fue entonces que el Sr. Polero aplica un golpe de puño en el rostro al árbitro principal del encuentro, quien se vio obligado a suspenderlo ante la imposibilidad de continuar con el arbitraje.
Cabe resaltar en este punto la gravedad de la reacción del Sr. Polero y el manifiesto desprecio por las autoridades del encuentro deportivo, circunstancias que surgen palmarias del informe arbitral labrado en consecuencia del accionar del infractor.
Atento a lo expuesto, considerando el grado de violencia con el que el Sr. Polero agrede al árbitro principal del partido, este Tribunal considera procedente la remisión del presente caso al Tribunal Societario de GEBA, a fin de que se revea la permanencia del infractor en nuestro club.
Ello es así por cuanto la situación de extrema violencia relatada no será tolerada por no encontrarse ajustada a los valores pregonados por nuestra institución y los principios rectores de nuestra vida societaria, los cuales giran en torno de la innegociable sana competencia, “mens sana in corpore sano” y la proliferación de la vida y el respeto mutuo entre aquellos que integran la comunidad de GEBA.
Que en lo atinente a la suspensión del partido de la referencia, se adelanta que el mismo no será reanudado.
En tal sentido, el Art. 125 del Reglamento de rito prevé la imposición de la pérdida de puntos al equipo por la actitud asumida por el público espectador del mismo, siendo este responsable de la suspensión del encuentro deportivo. Ello, sin perjuicio de la sanción en particular que se imponga al autor de la conducta infraccionaria.
En consecuencia, el encuentro suspendido no será reanudado y los puntos del encuentro deberán ser asignados al equipo Cafayate.
RESUELVO:
En función de lo expuesto, se eleva el presente legajo al Excmo. Tribunal Societario a fin de que sea evaluada la permanencia del infractor en el club y/o le sean aplicadas las sanciones que dicho Tribunal entienda y estime corresponder.
En consecuencia, sancionar al equipo Fiorito por la actitud asumida por su público espectador, resultando responsable de la suspensión del encuentro deportivo y declarar ganador del mismo al equipo Cafayate, otorgándole los puntos correspondientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CARILÓ VS. TANDIL.
Buenos Aires, 28 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 17 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cariló y Tandil, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Brusco Martín Antonio N° 761984, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Brusco fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Brusco ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que la falta se habría producido porque habría impactado en la pierna del jugador rival habiendo llegado tarde al balón. Asimismo, resalta que no habría habido voluntad de agredir al adversario.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Brusco presta conformidad de forma parcial los hechos por los cuales fuera sancionado.
Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Brusco.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CATAMARCA VS. LA ARMENIA.
Buenos Aires, 28 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 18 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Armenia y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Arslanian Armen Socio N° 903395, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Arslanian fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Arslanian ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que faltando un minuto para que termine el partido, el árbitro principal lo habría expulsado sin mediar explicación alguna. En tal sentido, asegura que no habría cometido ninguna falta.
El presentante no ofrece medios de prueba, sin embargo, menciona que existiría un video en donde podría visualizarse el momento en donde es expulsado, indicando que en la falta por él cometida no se advierte la intención de agredir.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Arslanian rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Arslanian haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “Es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Arslanian no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Arslanian.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
TRENQUE LAUQUEN VS. LAS LEÑAS.
Buenos Aires, 28 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 18 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Trenque Lauquen y Las Leñas, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.
En dicho encuentro, el Sr. Luna Diego Salvador Socio N° 907129, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Luna fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Luna ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que la falta cometida habría sido consecuencia de los erróneos fallos de la terna arbitral interviniente y los insultos esgrimidos por los rivales.
Asimismo, aclara que ocurrido el hecho habría proferido las respectivas disculpas y se expresa arrepentido por su accionar.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Luna presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”
En función de lo expuesto, considerando el reconocimiento expreso de la falta formulado por el Sr. Luna y los hechos que surgen del informe arbitral, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Luna.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
MECHONGUE VS. CATAMARCA.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 02 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mechongue y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Rainieri Diego – tercero ajeno a los equipos que se encontraba en el banco de suplentes de Mechongue- Socio N° 894437, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro e Ingreso no autorizado.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rainieri fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rainieri ha presentado descargo. El cual fue oportunamente resuelto, y se ha procedido a desestimar el mismo.
Que en fecha 19.08.24, el Sr. Rainieri, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 14.08.24.
En el mismo apela a sus buenos antecedentes a fin de solicitar la reducción de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Rainieri presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.
Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.
En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Rainieri.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
HUMBOLDT VS. SAN PEDRO.
Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 03 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Humboldt y San Pedro, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Cuarta Infantil.
En dicho encuentro, el Sr. Lamensa Antonio Socio N° 903443, fue informado por Agresión recíproca verbal y de hecho al Delegado.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lamensa fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lamensa ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, manifiesta que no habría existido expulsión alguna.
Asimismo, y en lo que la falta refiere, indica que él no habría agredido ni verbal ni físicamente al delegado del equipo rival. En cambio, fue éste quien lo habría insultado cuando el presentante se habría aproximado a solicitarle que cesara con los gritos e insultos dirigidos contra el árbitro por causa de sus fallos
El presentante ofrece prueba testimonial y solicita que se emplace al árbitro para que amplíe su informe arbitral.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Lamensa rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando la controversia en relación al conocimiento respecto de la expulsión, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral, y lo amplíe en caso de corresponder.
En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado su informe arbitral, aclarando que pudo constatar la existencia de la agresión verbal recíproca entre los involucrados. Asimismo, manifiesta que los involucrados no fueron expulsados y que no puede asegurar que haya existido agresión de hecho entre los mismos.
Considerando lo expuesto, este Tribunal estima improcedente la prueba testimonial ofrecida.
Atento lo expuesto, corresponde dar procedencia al descargo, formular el cambio de calificación y adecuar la sanción en consecuencia.
RESUELVO
Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Lamensa y modificar la calificación de la falta cometida a “Agresión verbal recíproca al Delegado”, conforme los términos de los Arts. 112 y 120 del Reglamento de rito.
En consecuencia, y atento a la graduación de la sanción por Agresión verbal recíproca al Delegado, corresponde reducir las fechas de sanción de 5 (CINCO) a 1 (UNA), la cual ya ha sido cumplida por el presentante.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
HUMBOLDT VS. SAN PEDRO.
Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 03 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Humboldt y San Pedro, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Cuarta Infantil.
En dicho encuentro, el Sr. Sommer Matías Socio N° 878001, fue informado por Agresión recíproca verbal y de hecho al Delegado.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Sommer fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sommer ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, manifiesta expresamente que él no habría sido expulsado del partido en ningún momento, y que se anoticia de la sanción impuesta recién cuando se apersona en el Club para disputar un encuentro deportivo como jugador y le fue negada la participación en virtud de la suspensión acaecida en autos.
Asimismo, y en lo que la falta refiere, reconoce que habría existido un cruce de palabras subidas de tono entre él y el delegado del equipo rival, pero jamás hubo agresiones de hecho recíprocas, e incluso el árbitro interviniente tampoco habría llamado la atención de los involucrados, ni manifestado en forma alguna que labraría un informe arbitral por la conducta desarrolladla.
El presentante no ofrece medios probatorios que acrediten sus dichos, más solicita que se emplace al árbitro para que ratifique y/o rectifique su informe arbitral.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Sommer presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando la controversia en relación al conocimiento respecto de la expulsión, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral.
En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado su informe arbitral, aclarando que pudo constatar la existencia de la agresión verbal recíproca entre los involucrados. Asimismo, manifiesta que los involucrados no fueron expulsados y que no puede asegurar que haya existido agresión de hecho entre los mismos.
Atento lo expuesto, corresponde dar procedencia al descargo, formular el cambio de calificación y adecuar la sanción en consecuencia.
RESUELVO
Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Sommer y modificar la calificación de la falta cometida a “Agresión verbal recíproca al Delegado”, conforme los términos de los Arts. 112 y 120 del Reglamento de rito.
En consecuencia, y atento a la graduación de la sanción por Agresión verbal recíproca al Delegado, corresponde reducir las fechas de sanción de 5 (CINCO) a 1 (UNA), la cual ya ha sido cumplida por el presentante.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
RÍO NEGRO VS. PATAGONIA.
Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 11 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Río Negro y Patagonia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Ferro Andrés Alejandro Socio N° 494444, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ferro fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ferro ha presentado descargo.
En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que luego de haber recibido una falta, se dispone a buscar el balón para proceder a sacar el tiro libre que le correspondía. En ese momento, un rival que se encontraba en el banco de suplentes, se habría acercado al balón y lo habría pateado justo cuando el Sr. Ferro intentaba agarrarlo.
En consecuencia, el Sr. Ferro habría “movido” al rival con su brazo para poder cubrir la pelota y agarrarla, a fin de evitar que vuelva a patearla. Una vez que agarra el balón, el Sr. Ferro habría regresado al campo de juego para proceder a patear el tiro libre. En ese momento, habría comenzado a escuchar gritos y reclamos por parte de los jugadores que se encontraban sentados en el banco de suplentes rival.
Culminado los reclamos por parte del equipo rival, el árbitro principal habría resuelto expulsar al Sr. Ferro, a su criterio, para calmar los ánimos del contrario.
El presentante ofrece como prueba de su relato una constancia fílmica del hecho.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Ferro rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por el presentante.
En tal sentido, se trata de un fragmento muy breve de video, mediante el cual se observa que un individuo que vestía una remera blanca se habría acercado al trote al balón y habría empujado a otro individuo (que vestía campera celeste) a la vez que también le pateaba levemente el pie izquierdo a este último, y que se encontraba al lado del balón porque iba a patearlo.
Sin perjuicio de ello, de la evidencia presentada no puede tenerse por acreditado que el jugador que vestía camiseta blanca se tratara del Sr. Ferro, pues no es posible identificarlo dado que no logra visualizarse la numeración de su camiseta atento a la mala calidad de la constancia fílmica que fue grabada desde otra cámara.
En consecuencia, tanto el descargo como la constancia fílmica acompañada no resultará procedente, toda vez que no logra desvirtuar el informe arbitral y el carácter de plenitud probatoria del cual se encuentra dotado (Art. 23 del Reglamento de rito).
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Ferro.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
VICENTE LÓPEZ VS. VILLA CRESPO.
Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 03 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Vicente López y Villa Crespo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, el Sr. Ferraro Lucas Socio N° 905043, fue expulsado por Protesta de Fallos e Ingreso No Autorizado.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ferraro fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ferraro ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que habría ingresado al campo de juego a fin de reclamar el cobro de un penal que el árbitro habría cobrado como tiro libre, fue en dicha situación que el Sr. Ferraro habría sido expulsado. Asimismo, manifiesta expresamente que no habría insultado ni faltado el respeto a nadie.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Ferraro presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo corresponde resaltar que las faltas cometidas por delegados durante los partidos en los cuales revisten tal calidad, son merecedoras de sanciones que conllevan agravantes siempre que su equipo se encuentre conformado por jugadores menores de edad.
Sin perjuicio de ello, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Ferraro.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
GENERAL ROCA VS. LA ARMENIA.
Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 03 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos General Roca y La Armenia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Repetto Sebastián Socio N° 879922, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Repetto fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Repetto ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que luego de haber recibido una falta por parte de un jugador rival, el árbitro interviniente interrumpe el partido y decide amonestarlos a ambos. Como consecuencia, el presente refiere haber expresado su desacuerdo con el fallo arbitral.
El presentante no ofrece medios de prueba, sin embargo, menciona que existiría un video en donde podría visualizarse lo que en su descargo alega.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Repetto presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Repetto no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Repetto.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CACHI VS. BOEDO
Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 04 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cachi y Boedo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, el Sr. Arias Pablo Socio N° 901890 y el jugador Kornoubi Kami Socio N° 905338, fueron expulsado por el actuar inhabilitado de éste último.
A consecuencia de dicha conducta, tanto el Sr. Arias como el jugador Kornoubi fueron suspendidos por 1 (UNA) fecha cada uno, quedando inhabilitados a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Arias ha presentado descargo por derecho propio y representación de su jugador, Kornoubi.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que el jugador no habría firmado la planilla antes de ingresar a disputar el encuentro deportivo porque no cumplía con el requisito obligatorio de la existencia de la fotografía en la misma.
En tal sentido, manifiesta que el jugador habría llegado tarde al partido y por dicha razón transcurrió los primeros 10 minutos del mismo sentado en el banco de suplentes. Seguidamente indica que los coordinadores del equipo habrían indicado al jugador que entrara a la cancha sin haber corroborado previamente que el ismo haya suscripto la planilla.
En consecuencia, el Sr. Arias manifiesta que asume el error cometido y por ende su sanción.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Arias presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo corresponde indicar que el descargo presentado que intenta la reducción de la sanción aplicada al jugador no prosperará, ello por cuanto el Art. 4.14 y 4.14 del Reglamento único de fútbol prevén que “…Los jugadores que jueguen y se retiren in haber firmado la planilla serán sancionados…”.
Asimismo, del informe arbitral labrado en consecuencia, se desprende que tanto el árbitro como personal de la casilla advirtieron al delegado del equipo la falta de la firma por ausencia de fotografía del jugador. Sin embargo, desoyendo tales avisos, el delegado del equipo permitió el ingreso al partido del jugador Karnoubi
Considerando que el presentante presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado él y su jugador y sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Arias no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Arias.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
EL BARCO VS. SAN BERNARDO
Buenos Aires, 21 de Agosto de 2023.
Y VISTOS
En fecha 11 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos El Barco y San Bernardo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Sotelo Vilariño Pablo Nicolás Socio N° 897345, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador por propinarle un golpe de puño que llegó a destino y haberle causado lesiones.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Sotelo fue suspendido por 30 (TREINTA) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción. Asimismo, atento a la gravedad de su conducta, se ordenó la elevación de las presentes actuaciones al Tribunal Societario para evaluar su continuidad en el Club mediante resolución de fecha 14/08/2024.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sotelo ha presentado descargo.
Que en principio, manifiesta expresamente su arrepentimiento por la falta cometida contra su compañero. Asimismo, refiere haberlo contactado para disculparse y denuncia haber recibido graves amenazas contra él mismo y contra su familia por parte del compañero agredido –adjuntando pruebas a tales efectos-.
Sin perjuicio de ello, el Sr. Sotelo estima pertinente aclarar que, el día del partido de referencia, habría comenzado la fecha teniendo una discusión con su compañero, quien lo habría insultado reiteradas veces. Luego, entrado el primer tiempo, su compañero se habría aproximado a él y le habría propinado un cabezazo en el rostro, sin embargo el Sr. Sotelo se habría incorporado rápidamente por temor a que el árbitro los expulse a ambos.
En tal sentido, refiere el Sr. Sotelo que por la situación descripta tuvo lugar su reacción que derivó en la falta cometida contra su compañero.
El presentante ofrece como prueba 1 (un) audio que resulta ser la grabación de una llamada telefónica, 2 (dos) capturas de pantalla de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp y un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos del partido por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Sotelo presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante que pretende invocar como atenuante de su conducta.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”
Asimismo, y en lo que las amenazas refiere, la situación denunciada escapa en forma absoluta del ámbito de competencia de este Tribunal, incluso de cualquiera de las áreas de GEBA. En tal sentido, corresponde hacerle saber que deberá dirigir la denuncia a la instancia judicial que estime corresponder. Sin perjuicio de ello, se informa que las mismas no revisten una causal de atenuante que morigere la pena impuesta al Sr. Sotelo, pues las mismas habrían tenido lugar después del hecho sancionado y no se encuentran probadas.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado el Sr. Sotelo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
EL BARCO VS. SAN BERNARDO
Buenos Aires, 14 de Agosto de 2023.
Y VISTOS
En fecha 11 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos El Barco y San Bernardo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Sotelo Vilariño Pablo Nicolás Socio N° 897345, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador por propinar un golpe de puño que llegó a destino y haber causado, en consecuencia, lesiones.
Que en fecha 13/08/2024, el Sr. Matarelli, delegado del equipo del infractor –San Bernardo-, remite un correo electrónico a la casilla de este Tribunal a fin de aportar mayores detalles de la situación que origina la presente. Asimismo, acompaña en adjunto constancia fílmica que permite observar la situación que previamente describe.
En tal sentido, el Sr. Matarelli manifiesta que ambos compañeros involucrados mantuvieron una discusión a lo largo del primer tiempo. Agrega que por comentarios del arquero de San Bernardo, pudo anoticiarse que el Sr. Sotelo había advertido que, terminado el primer tiempo, iba a agredir a su compañero, situación que finalmente sucede.
Agrega el delegado que, como consecuencia de la agresión, el jugador agredido cae tendido en el suelo y pierde la consciencia unos minutos. Sumado a ello, el informe arbitral elevado a este Tribunal menciona que el accionar del Sr. Sotelo habría provocado hematomas y sangrado en el rostro de su compañero.
Que atento la gravedad de las circunstancias y considerando el grado de violencia con el cual actúo el Sr. Sotelo, corresponde evaluar la procedencia de la remisión de las actuaciones al Tribunal Societario a fin de que sea analizada la permanencia del socio en GEBA.
Y CONSIDERANDO
Que de la constancia fílmica aportada, puede advertirse sin dificultad la gravedad de la conducta que se evalúa por el presente.
Surge en forma palmaria del video acompañado por el Sr. Matarelli, que el infractor se aproxima al jugador, quien se encontraba distraído mirando en dirección al banco de suplentes, y le propina un golpe de puño en el rostro con evidente vehemencia. Luego el jugador agredido cae tendido en el suelo y no se reincorpora.
Cabe resaltar en este punto la premeditación de la conducta gravosa, la animosidad patente de la misma y la evidente pasividad mantenida por el socio agredido, circunstancias que surgen palmarias del video y el relato aportados por el propio delegado del equipo San Bernardo.
Atento a lo expuesto, considerando el grado de violencia con el que el Sr. Sotelo agrede al su compañero, este Tribunal considera procedente la remisión del presente caso al Tribunal Societario de GEBA, a fin de que se revea la permanencia del infractor en nuestro club.
Ello es así por cuanto la situación de extrema violencia relatada no será tolerada por no encontrarse ajustada a los valores pregonados por nuestra institución y los principios rectores de nuestra vida societaria, los cuales giran en torno de la innegociable sana competencia, “mens sana in corpore sano” y la proliferación de la vida y el respeto mutuo entre aquellos que integran la comunidad de GEBA.
RESUELVO:
A consecuencia de dicha conducta, se resuelve en forma preventiva, la suspensión por 30 (treinta) fechas del Sr. Sotelo, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
En función de lo expuesto, sin perjuicio de no encontrarse firme la sanción impuesta al Sr. Sotelo, se eleva el presente legajo al Excmo. Tribunal Societario a fin de que sea evaluada la permanencia del infractor en el club y/o le sean aplicadas las sanciones que dicho Tribunal entienda y estime corresponder.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
MECHONGUE VS. CATAMARCA.
Buenos Aires, 14 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 02 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mechongue y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Rainieri Diego – tercero ajeno a los equipos que se encontraba en el banco de suplentes de Mechongue- Socio N° 894437, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro e Ingreso no autorizado.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rainieri fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rainieri ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, indica que no le habría faltado el respeto al árbitro principal del encuentro, pero reconoce que habría ingresado a la cancha y habría manifestado al árbitro que era un “mamarracho lo que estaba haciendo”. En consecuencia, afirma que el árbitro le habría indicado que se retire del banco de suplentes porque no podía estar allí ya que no era jugador ni delegado del equipo.
Asimismo, expresa su descontento con la actuación arbitral del encuentro de referencia en forma detallada.
El presentante acompaña 3 constancias fílmicas, indicando que de las mismas podrán advertirse gritos y protestas de jugadores de Mechongue y que las palabras que tiene el Sr. Rainieri con el árbitro no serían elevadas de tono. Sin perjuicio de ello, solicita a este Tribunal que revise la totalidad del encuentro deportivo y no se limite a interpretar lo volcado a los informes arbitrales.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Rainieri presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, y en atención a los hechos por los que el Sr. Rainieri fue sancionado y lo descripto por él en su descargo -formulando un reconocimiento de los mismos-, este Tribunal considera que el material videográfico deviene improcedente por el reconocimiento expreso de la falta.
Resulta pertinente reiterar que “… es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa…”
No obstante lo expuesto, corresponde reiterar que “… las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño…”
Asimismo, se ha reiterado en varias ocasiones que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros o su desempeño, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.
Considerando el descargo formulado y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Rainieri no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Rainieri
Regístrese, notifíquese y publíquese.
MECHONGUE VS. CATAMARCA.
Buenos Aires, 14 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 02 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mechongue y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Piaggio Gastón fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Sin perjuicio de ello, el Sr. Piaggio se encuentra suspendido por 5 (CINCO) fechas, toda vez que le fueron adicionadas las 3 fechas de suspensión que se le habían condonado al inicio del Torneo, por disposición del beneficio otorgado por la Excma. Comisión Directiva.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Piaggio ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, indica que habría sido expulsado por acumular doble tarjeta amarilla.
En total desacuerdo con la decisión del árbitro porque el equipo rival habría cometido faltas fuertes o similares a la cometida por el Sr. Piaggio pero a ellos no los habría amonestado, se habría aproximado a dialogar con él. Sin embargo, aseguro que no habrían existido agresiones verbales ni faltas de respeto.
El presentante ofrece un link de Google drive que posee 14 videos, aparentemente fragmentos del partido de referencia, y un archivo de Word con un descargo que se aboca a formular una crítica circunstanciada del arbitraje que dirigió el encuentro deportivo relatando situaciones de juego que acompañan dichos videos.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Piaggio rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde reiterar que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros o su desempeño, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por el presentante.
Atento la aclaración previa y habiendo visualizado la totalidad de las constancias, se advierte que la única que resulta de interés para la resolución del presente caso es aquella titulada “Min 64 (ST). 2da amarilla a Gaston Piaggio.mp4”.
De la misma puede advertirse que el jugador, identificado con la camiseta número 22, luego de ser expulsado por doble amarilla, se aproxima al árbitro y comienza a dialogar con él mientras lo persigue hacia el centro de la cancha, el dialogo resulta completamente inaudible y además se ve opacado por una voz masculina que relata lo que sucede en la constancia fílmica mientras esta grabando lo que pareciera ser un monitor. Desde el centro de la cancha, terminan de dialogar, y el Sr. Piaggo (22) procede a retirarse sin más.
Asimismo, no se advierte la tentativa de agresión de hecho plasmada en el informe arbitral.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo formulado respecto de la tentativa de agresión de hecho al árbitro, rechazar la revisión de la sanción respecto de la falta de agresión verbal dirigida al árbitro por no haber logrado desvirtuar el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA (Art. 23 Reglamento de rito). Asimismo, conforme lo dispuesto por la Excma. Comisión de Fútbol de Geba, corresponde adicionar las 3 (TRES) fechas de suspensión condonadas al inicio del Torneo.
RESUELVO
Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Piaggio y reducir las 2 (DOS) fechas de suspensión a 1 (UNA). Asimismo, adicionar las 3 (TRES) fechas de suspensión condonadas al inicio del Torneo, resultando un total de 4 (CUATRO) fechas de suspensión.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SAN RAFAEL VS. RÍO TURBIO.
Buenos Aires, 14 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 04 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Rafael y Río Turbio, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. González Lamarre Gastón Socio N° 896804, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. González Lamarre fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. González Lamarre ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, indica que la situación de expulsión se trató de una jugada “normal” del partido y que habría habido un simple forcejeo, en consecuencia el árbitro amonesta al rival y expulsa al presentante.
El presentante ofrece como prueba el video del partido, más lo hace de manera general, sin acompañar constancia alguna, ni indicar link de acceso.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. González Lamarre rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. González Lamarre no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. González Lamarre
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ALMIRANTE BROWN VS. TEMPERLEY
Buenos Aires, 14 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 13 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Temperley, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Marangos Gastón Mario Socio N° 637126, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Marangos fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Marangos ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que -buscando ganar la posesión del balón- golpea en el rostro a su adversario, asegurando que cometió la falta sin intención de lastimarlo, e incluso el árbitro principal del encuentro no habría interrumpido la jugada.
Fue entonces cuando un árbitro asistente se acerca al árbitro principal y advierte la falta que habría cometido el presentante. En consecuencia, el árbitro habría procedido a expulsar al Sr. Marangos.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba, sin embargo solicita que este Tribunal releve los videos de la jugada.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Marangos presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
Considerando el descargo formulado y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Marangos no ha logrado desvirtuar el mismo.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Marangos resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición.
La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Marangos
Regístrese, notifíquese y publíquese.
TUCUMÁN VS. ALUMNI
Buenos Aires, 07 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 07 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Alumni, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Gómez Heraldo Socio N° 906766, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gómez fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Costa ha presentado descargo en descargo del jugador Gómez y en carácter de delegado del equipo Tucumán.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Gómez. En tal sentido, refiere que el Sr. Gómez habría reaccionado empujando el rostro del jugador rival porque éste habría proferido burlas al equipo de Tucumán a raíz del resultado del partido.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Costa presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Gómez.
Considerando el descargo formulado y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Costa no ha logrado desvirtuar el mismo.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Costa resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición.
La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Costa en representación del jugador Gómez y en carácter de delegado del equipo Tucumán.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PAYUNIA VS. SAN PABLO
Buenos Aires, 01 de Agosto de 2024
Y VISTOS
En fecha 06 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Payunia y San Pablo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Carosio Gonzalo Socio N° 895707, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carosio fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bagdadi Guillermo ha presentado descargo en representación del jugador Carosio y en carácter de delegado del equipo Payunia.
Que el referido descargo fue oportunamente resuelto en fecha 24/07/2024.
En dicho descargo, el Sr. Bagdadi mencionó que el jugador Fenucci Markus Juan Bautista Socio Nº 893897 (equipo San Pablo), en el marco de una situación de juego brusco, habría propinado un golpe de puño que habría impactado en el brazo de un rival y recibió menos cantidad de fechas que las adjudicadas al Sr. Carosio, quien sólo habría cometido una falta por llegar a destiempo. Sin embargo, lo expuesto no coincidía con el informe arbitral labrado en consecuencia de la falta cometida por el Sr. Fenucci.
En tal sentido, haciendo uso de las facultades conferidas por el Reglamento de rito, este Tribunal procedió a emplazar y correr vista de la constancia fílmica al árbitro interviniente, a fin de que ratifique y/o rectifique su informe.
En virtud de lo expuesto, se procede a revisar la sanción impuesta al jugador Fenucci.
Y CONSIDERANDO
Que habiendo sido emplazado el árbitro interviniente para que manifestara lo que estimara corresponder con relación al video aportado por el infractor, el árbitro ha ratificado el contenido de su informe.
Por otro lado, se advierte que la constancia fílmica aportada no posee la resolución y calidad suficiente como para poder determinar con el grado de precisión necesaria, qué fue lo que sucedió en el encuentro con relación a la falta cometida por el infractor.
Sentado lo expuesto, y no existiendo prueba que logre rebatir el carácter de plenitud probatoria que revisten los informes arbitrales en el marco del Torneo Interno del Club GEBA (Art. 23 Reglamento de Faltas y Penas Sociales), corresponde desestimar la denuncia impuesta por el Sr. Bagdadi en ocasión de haber presentado descargo en representación de su jugador.
RESUELVO
Desestimar la denuncia formulada por el Sr. Bagdadi.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
TRENQUE LAUQUEN VS. COSTA DEL ESTE.
Buenos Aires, 01 de Agosto de 2024
Y VISTOS
Que en fecha 15.07.24, el Sr. Cohen Matías Socio Nº 830583, jugador integrante del equipo Trenque Lauquen, formula denuncia respecto del jugador Piriz Enzo Ignacio Socio N° 884349, perteneciente al equipo Costa del Este inscripto en la categoría Fútbol Juvenil Intermedia, quien habría cometido una falta calificada como golpe de puño que llega a destino en el marco de una situación de juego brusco en perjuicio del denunciante en ocasión al partido disputado por ambos equipos en fecha 14/07/2024. Asimismo, acompaña constancias fílmicas que acreditarían la existencia del hecho.
Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Cohen no posee el carácter de plenitud probatoria en los términos del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación y sus adjuntos al árbitro interviniente y a los Delegados del equipo del presunto infractor (Costa del Este), a fin de que formulen descargo y ofrezcan todas las defensas de las cuales intente valerse.
En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar el curso de la denuncia instada por el Sr. Cohen.
Y CONSIDERANDO
Que en primer lugar, resulta necesario destacar que cualquier persona que tome conocimiento de la comisión de un hecho de violencia suscitado en las inmediaciones del predio de GEBA -y en el marco de encuentros correspondientes a los torneos de fútbol respecto de los cuales este Tribunal debe bregar por el respeto al reglamento-, podrá informarlo directamente a este Tribunal, acompañando las constancias que acrediten la existencia del mismo.
En tal sentido, siempre que se trate de denunciantes cuyas manifestaciones no se encuentran dotadas con el carácter de plenitud probatoria previsto por la normativa aplicable al Torneo Interno, corresponde que se tomen los recaudos necesarios para determinar la veracidad del relato y de las constancias que acompañen el mismo. En consecuencia, previo a imponer una sanción, este Tribunal debe llevar a cabo las medidas necesarias para constatar la existencia del hecho (en el caso de autos tales medidas fueron las vistas conferidas al Delegado del equipo al cual pertenecía el supuesto infractor y al árbitro interviniente).
Una vez alcanzado el grado de certeza respecto de la existencia del hecho denunciado, se procederá a evaluar la eventual aplicación de una sanción y, si correspondiere, la cuantificación de la misma.
Es por las razones expuestas que, en casos como el que se encuentra bajo análisis, no resulta ajustado al Reglamento de rito que se aplique una sanción provisoria in limine, tal como se procede en los casos en que los socios son informados mediante informe arbitral. Por el contrario, primeramente se debe determinar la existencia del hecho para luego aplicar la sanción que eventualmente corresponda.
Aclarado el punto que antecede, corresponde abocarse a determinar la procedencia de la denuncia instada por el Sr. Cohen.
Que encontrándose vencido el plazo, los Delegados del equipo Costa del Este no se expidieron respecto de la vista conferida por este Tribunal.
Por su parte, el árbitro interviniente del encuentro deportivo, el Sr. Stanic Ezequiel, contesta vista en fecha 30/07/2024 refiriendo no haber labrado informe arbitral de lo sucedido por no haber tomado conocimiento del hecho. Asimismo agrega que, de las constancias fílmicas acompañadas, no logra advertir lo denunciado por el Sr. Cohen en virtud de que las mismas tienen mala calidad visual.
Asimismo, coincidiendo en lo dicho por el árbitro, las constancias fílmicas aportadas no permiten la visualización de la situación denunciada por el Sr. Cohen, toda vez que la imagen se percibe completamente pixelada.
No existiendo mayores elementos probatorios que permitan tener por acreditada la existencia de la situación de hecho denunciada por el Sr. Cohen, corresponde desestimar la denuncia promovida.
RESUELVO
Desestimar la denuncia formulada por el Sr. Cohen.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SUIPACHA VS. AMEGHINO
Buenos Aires, 24 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Suipacha y Ameghino, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Araujo Ciukszo Luis Ariel Socio N° 649477, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Araujo fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Araujo ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que el rival habría llegado antes que él al balón y que en tal situación se habría producido el impacto.
Asimismo, expresa su inquietud respecto de la cuantía de la sanción en comparación con otras infracciones por juego brusco que han sido sancionadas en menos.
Por último, refiere su falta de antecedentes.
El presentante no ofrece medios de prueba, sin embargo, menciona que existiría un video en donde podría visualizarse la falta por él cometida.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Araujo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que no obstante lo expuesto, corresponde aclarar que la acción endilgada al Sr. Araujo se corresponde con una acción de juego brusco, conforme lo tipifica el Art. 115 del Reglamento de rito. La infracción de Juego Brusco prevé un sanción mínima de amonestación hasta un máximo de 8 (OCHO) fechas de suspensión.
Asimismo, el árbitro interviniente ha formulado una breve descripción de los hechos desde la cual puede advertirse que la acción de juego brusco realizada por el Sr. Araujo califica dentro de aquellas consideradas graves por su peligrosidad.
Considerando lo expuesto, y en entera consonancia con las reglas aplicables, este Tribunal le ha consignado al jugador Araujo una sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión, es decir dentro de la escala prevista para este tipo de infracciones.
En tal sentido, las sanciones contenidas en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales no resultan ser de aplicación automática. Por el contrario, en el caso de la infracción de Juego Brusco, la misma es reportada ante este Tribunal quien, evaluando el hecho y la peligrosidad de la que estuvo dotada, aplica una sanción acorde dentro de la escala prevista a tales efectos.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Araujo haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Araujo no ha logrado desvirtuar el mismo.
Por último, corresponde reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.
Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista, la cual -como se ha indicado- es evaluada considerando la peligrosidad y el perjuicio que ocasionó.
En tal sentido, corresponde destacar que uno de los objetivos de la sanción es el de persuadir a los obligados a acatar las disposiciones del Reglamento y así evitar que el mismo sea infringido en perjuicio de los demás participantes del Torneo Interno y de la propia institución, intentando lograr la aprehensión de la gravedad de la conducta por parte del infractor.
Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Araujo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PAYUNIA VS. SAN PABLO
Buenos Aires, 24 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 06 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Payunia y San Pablo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Carosio Gonzalo Socio N° 895707, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carosio fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bagdadi Guillermo ha presentado descargo en representación del jugador Carosio y en carácter de delegado del equipo Payunia.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador. En tal sentido, acompaña dos constancias donde identifica la falta cometida por el jugador Carosio y otra situación en donde se observa una falta que habría sido cometida por un jugador rival supuestamente en el marco del mismo partido, ambas calificadas como juego brusco y oportunamente sancionadas.
Si bien no formula un desarrollo de los hechos, acompaña ambas constancias y manifiesta que, a su entender, la sanción que se le ha aplicado al Sr. Carosio resulta desmedida en comparación con la que se le habría aplicado al otro jugador que se observa en la segunda constancia fílmica.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Bagdadi presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Carosio.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por el presentante.
Que, conforme surge de la primera constancia fílmica puede advertirse una falta cometida por un jugador supuestamente rival del Sr. Carosio. En la misma, se observa una acción de juego en la cual el jugador rival voltea y propina un golpe de puño en el brazo a un jugador que pertenecería a San Pablo con el fin de quitarse la marca y seguir avanzando. Tal situación no puede tenerse por probada solo con la constancia fílmica toda vez que no se logra identificar la numeración que vestía el jugador que el presentante pretende identificar.
En la segunda constancia fílmica puede advertirse la falta cometida por el Sr. Carosio a quien el presentante representa e identifica en el video. En la misma, se observa que el Sr. Carosio se aproxima al jugador rival que tenía la posesión del balón y le propina una patada con intención de ganar la misma, luego el jugador rival termina tendido en el suelo.
En principio, cabe resaltar que conforme se encuentra previsto por el procedimiento de sanciones en el marco del Torneo Interno de Fútbol, este Tribunal dispone las sanciones a aquellos jugadores que se encuentran informados por haber cometido algún tipo de infracción de las previstas por el Reglamento de rito.
Considerando lo expuesto, resulta menester que el legitimado para informar –en este caso el árbitro interviniente- formule una breve descripción de los hechos que han dado lugar al informe, ello con el fin de poder realizar un análisis fáctico y jurídico del mismo y proporcionar una sanción adecuada dentro de aquellas previstas por las escalas del tipo de infracción. Tal consideración no ha sido llevada a cabo por el árbitro interviniente.
Es decir que, si bien el informe arbitral no es el único elemento que se considerará a la hora de revisar un caso, se trata de un elemento fundamental para la determinación de la sanción principalmente por el carácter de plenitud probatoria que revisten los mismos (Art. 23 Reglamento de Faltas y Penas Sociales).
En tal sentido, del informe arbitral surge que el Sr. Carosio cometió la falta “Plancha con una o dos piernas” y el jugador rival cometió la falta “Golpe de puño que no llega a destino”, ambas en el marco de una acción por juego brusco. Sin perjuicio de ello, el árbitro interviniente no consigna mayores detalles en ninguno de los dos casos.
Que sin perjuicio de ello, habiendo analizado las pruebas aportadas, puede observarse que el Sr. Carosio comete la falta por la que se lo informa, sin embargo, cabe destacar que si bien el informe arbitral labrado en consecuencia es técnicamente correcto, el mismo no guarda relación con la gravedad de la falta cometida, la cual se advierte moderada.
Considerado lo expuesto ut supra, y advirtiendo que previo corresponde corroborar la veracidad de la constancia fílmica acompañada respecto del supuesto jugador rival, es dable destacar que cada situación informada se resuelve y se revisa considerando el informe disciplinario labrado en consecuencia -que en este caso indicaba que el golpe de puño no llegó a destino- y los restantes elementos de prueba que acompañan o desvirtúan el mismo. En tal sentido, los participantes del Torneo Interno de Fútbol no revisten carácter alguno para cuestionar las sanciones impuestas a terceros.
Retomando el presente caso y considerando el planteo respecto de la proporcionalidad de la sanción aplicada al Sr. Carosio, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Carosio haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo formulado y, advirtiendo que cabría la posibilidad de que el informe arbitral del jugador rival adoleciera de un error, se procede a correr vista al Delegado del equipo San Pablo y al árbitro interviniente.
RESUELVO
Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Bagdadi Guillermo en representación del jugador Carosio y en carácter de delegado del equipo Payunia, y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 2 (DOS).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PIGUE VS. BRAGADO
Buenos Aires, 17 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 06 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pigue y Suipacha, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Almandos Gustavo Luis Socio N° 722969, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Almandos fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Almandos ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que luego de recibir una infracción por parte de un jugador rival, el Sr. Almandos habría insultado de forma general, sin dirigirse a nadie en particular.
El presentante no ofrece medios de prueba que acrediten sus meros dichos.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Almandos rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Almandos.
Regístrese, notifíquese y publíquese
FIORITO VS. LA ARMENIA
Buenos Aires, 17 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 07 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Fiorito y La Armenia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Clerici Juan Diego Socio N° 886344, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Clerici fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Clerici ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, a fin de cortar la trayectoria del balón, habría saltado con los brazos en alto y la pelota habría impactado en su rostro. Sin embargo, el presentante refiere que el árbitro habría interpretado que el balón habría impactado en su mano y, en consecuencia, lo expulsa.
Asimismo, refiere que habría sido claro el golpe que el balón le dio en el rostro que incluso le habría sangrado la nariz.
El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Clerici presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Clerici no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Clerici.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PARANÁ VS. MALVINAS
Buenos Aires, 10 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 30 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Paraná y Malvinas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Rey Sumay Juan Bautista Socio N° 882632, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rey Sumay fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rey Sumay ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, en plena disputa del balón, buscando ganar la posesión habría llegado a destiempo y habría impactado de frente contra su rival quien habría colisionado contra el pecho del Sr. Rey Sumay y luego habría caído al suelo.
El presentante ofrece como prueba de sus dichos el testimonio de un jugador rival, el Sr. Farina.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Rey Sumay presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Rey Sumay haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se considera improcedente la producción de la prueba testimonial ofrecida toda vez que el presentante ha prestado conformidad con los hechos que constan en el informe arbitral.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Rey Sumay.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
SAN BERNARDO VS. TIERRA DEL FUEGO
Buenos Aires, 10 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 30 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Iberá y Sarasa, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Berrutti Pedro Blas Socio N° 824204, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Berrutti fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Berrutti ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, en plena disputa del balón, se habría “tirado a barrer” con las piernas abiertas desde adelante para trabar el balón. Asimismo, indica que primero habría tocado el balón y luego se habría producido el contacto con el rival.
El presentante refiere en su descargo que enviará la constancia fílmica por correo electrónico. En fecha 04/07/24 se recibe desde la casilla Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. un correo en donde se cita, como prueba del descargo referido, un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Berrutti presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Berrutti haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Berrutti no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Berrutti.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
IBERA VS. SARASA
Buenos Aires, 10 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 28 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Iberá y Sarasa, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Varrente Alejandro Andrés Socio N° 886123, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Varrente fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Varrente ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que en plena disputa del balón se habría producido un contacto de hombros con su rival y luego lo habría empujado, cayendo este último al suelo.
Luego, el rival se habría reincorporado, habría insultado al presentante y le habría arrojado un golpe a la cara que éste logra esquivar. Finalizado, el árbitro habría expulsado a ambos involucrados.
El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Varrente presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Varrente haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Varrente no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Varrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese
VELEZ VS. JUAN B. JUSTO
Buenos Aires, 10 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 15 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Velez y Juan B. Justo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Rodríguez Julio Fabián Socio N° 886791, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rodríguez fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rodríguez ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que él habría reaccionado empujando al rival que lo habría agredido en primer lugar. Asimismo, expresa su desconcierto toda vez que la cantidad de fechas otorgadas a ambos involucrados es la misma.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Rodríguez presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde aclarar que la cantidad de fechas de sanción otorgada es aquella que este Tribunal estima corresponder en base a los presupuestos de hecho que los árbitros expresan en los correspondientes informes arbitrales.
En tal sentido, para el caso del presentante, el informe arbitral plasmaba que el mismo perpetró un golpe de puño que llego a destino contra su rival. Asimismo, aclaró que el mismo fue llevado a cabo como consecuencia de que, en primer lugar, un rival le había aplicado un manotazo.
En razón de que los presupuestos de hecho no son similares, considerando que la falta cometida por el Sr. Rodríguez es aquella merecedora de la máxima pena prevista a tales efectos pero que se vio motivada por una agresión previa –aunque no de la misma gravedad-, correspondía la aplicación del atenuante previsto por el Reglamento de rito.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Rodríguez resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encuentra vencido.
La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Rodríguez.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
AMEGHINO VS. MAR DEL PLATA
Buenos Aires, 10 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 08 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ameghino y Mar del Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Naveda José Fernando Socio N° 882347, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Naveda fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Naveda ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que habría reaccionado de tal manera luego de una falta que el rival comete en su contra y un insulto posterior.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Naveda presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Naveda resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encuentra vencido.
La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Naveda.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
VELEZ VS. JUAN B. JUSTO
Buenos Aires, 10 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 15 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Velez y Juan B. Justo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Lotti Ignacio Socio N° 886862, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lotti fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lotti ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que no habría agredido al rival, sino que la situación por la que fue expulsado fue una “fricción del juego” sin agresión. Asimismo indica que no habría tomado conocimiento de que fue expulsado, sin embargo se contradice indicando que al momento en que el árbitro le muestra la tarjeta roja se habría retirado del campo sin esbozar comentarios.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Lotti presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Lotti resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encuentra vencido.
La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Lotti.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
QUILMES VS. PARANÁ
Buenos Aires, 05 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 17 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y Paraná, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Mazzola Gustavo Nicolás Socio N° 809015, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Mazzola fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Mazzola ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, resalta que no se habría anoticiado de la comisión de la falta que se le imputa, dado que no habría sido expulsado durante el encuentro.
Sin embargo, manifiesta que habría recibido una advertencia del árbitro cuando le habría manifestado que lea el reglamento y que había realizado mal su trabajo.
El presentante no ofrece medios de prueba, sin embargo, menciona que como prueba de su relato existe la filmación del partido. Asimismo, menciona como testigos a todos los jugadores de equipo y los del equipo Paraná.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Mazzola presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Por otro lado, la mera mención de la existencia de testigos no configura un ofrecimiento de prueba, toda vez que no se ha cumplido con los requisitos mínimos de identificación de los mismos y ni siquiera se ha individualizado a los ofrecidos.
Sin perjuicio de lo expuesto, considerando el descargo formulado y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Mazzola no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el descargo formulado por el Sr. Mazzola.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
BELGRANO VS. PATAGONIA.
Buenos Aires, 05 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 17 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Belgrano y Patagonia.
En dicho encuentro, el Sr. Abboud Christian Roberto Socio N° 896135, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro como espectador del partido de la referencia.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Abboud fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Abboud ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, refiere que el improperio por él proferido habría sido consecuencia de una situación del partido que ameritaba el cobro de una falta que el árbitro no habría efectivizado por encontrarse lejos de la misma, a su criterio. Continúa manifestando que, detenido el partido, el árbitro se habría acercado a él para manifestarle que lo consideraba irrespetuoso de su parte y que incomodaba a los jugadores, seguidamente el presentante refiere que le habría reiterado que era un “desastre”.
Finalizando, alega que el Art. 113 del Reglamento de rito que regula la falta de agresión verbal al árbitro, únicamente contempla la misma para el caso de jugadores. En tal sentido, afirma que no le sería aplicable porque se encontraba presenciando el partido de la referencia en calidad de espectador.
Asimismo, indica que –conforme el reglamento- cuando la agresión proviene de un espectador se deberían elevar los antecedentes al Tribunal Societario (Art. 121)
Por último, sugiere que se revisen las acciones de los árbitros en cuanto a sus desempeños durante los encuentros deportivos que dirigen.
El presentante ofrece prueba testimonial para acreditar sus dichos y aporta una constancia fílmica sobre el hecho.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Abboud presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, cabe ratificar la procedencia y legitimidad de la sanción impuesta. En tal sentido, resulta prudente destacar que el Reglamento de Faltas y Penas SOCIALES es aplicable a la totalidad de los socios de la institución, en este caso, que se encuentran inscriptos en el Torneo de Fútbol Interno, siendo este Tribunal el responsable de interpretar y disponer su aplicación en procura de la estricta observancia del mismo por parte de los socios.
Primeramente, deviene improcedente el planteo del presentante en función de la ausencia de la palabra “espectadores” en el articulado que regula la falta que se le endilga. Ello es así toda vez que el espíritu primigenio de la normal radica en proteger y promover los valores y principios institucionales, habilitando a este Tribunal a interpretar y aplicar las disposiciones allí previstas para con la totalidad de los socios del club GEBA que disputan el Torneo Interno de Fútbol bregando por ello.
En tal sentido, el hecho de que el Sr. Abboud – socio inscripto en el torneo referido- no haya revestido carácter de jugador en el momento en que cometió la falta no lo exime de responsabilidad ante la inobservancia a las disposiciones del Reglamento de rito, cabiéndole la aplicación del mismo al igual que a todos los socios que trasgredieran la norma.
No obstante lo expuesto, corresponde informar que los casos que resultan pasibles de ser elevados al Tribunal Societario son aquellos que revisten extrema gravedad, tales como los casos de agresión física, ello conforme lo establece expresamente el Reglamento de rito en el artículo citado por él presentante.
Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, no amerita producir la ofrecida en este caso en atención al reconocimiento expreso de la sanción que se le imputa al Sr. Abboud.
No obstante lo expuesto, corresponde reiterar que “… las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño…”
Asimismo, se ha reiterado en varias ocasiones que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros o su desempeño, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el descargo formulado por el Sr. Abboud.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LABOULAYE VS. TRELEW
Buenos Aires, 05 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 15 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Laboulaye y Trelew, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.
En dicho encuentro, el Sr. Bottaro Franco Socio N° 903187, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Bottaro fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Cristian Pernia ha presentado descargo en representación del jugador Bottaro y en carácter de delegado del equipo Laboulaye.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que en ocasión de disputa del balón se habría producido el choque entre los jugadores. Sin embargo, resalta que –observando la constancia fílmica del hecho- el jugador Bottaro no habría tenido voluntad de agredir al rival.
Por último, manifiesta que en las últimas fechas habrían contado con arbitrajes que perjudicaron al equipo infundadamente.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Pernia presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Bottaro.
Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Bottaro haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Asimismo, se ha reiterado en varias ocasiones que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Bottaro no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Pernia en representación del jugador Bottaro y en carácter de delegado del equipo Laboulaye.
Regístrese, notifíquese y publíquese
SAN AGUSTÍN VS. PERICO
Buenos Aires, 05 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 15 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Agustín y Perico, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Renzo Claudio Fabián Socio N° 896414, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Renzo fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Renzo ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que habría reaccionado de tal manera ante un insulto de su compañero. Finalmente refiere encontrarse arrepentido por su accionar.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta con el objetivo de que le sea aplicado el mínimo de la pena prevista, toda vez que asume la responsabilidad de la infracción que se le imputa, lamentando haber cometido la misma.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Renzo presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que toda la comunidad del Club GEBA lamenta profundamente los hechos de violencia tales como los que originan las presentes actuaciones, resultando los mismos intolerables.
En tal sentido, corresponde destacar que si bien uno de los objetivos de la sanción, es lograr por parte del infractor la aprehensión de la gravedad de la conducta, lo cierto es que no basta con manifestar arrepentimiento para que la sanción sea dejada sin efecto.
A este respecto, sin perjuicio de lo positivo que resulta que el infractor haya comprendido la reprochabilidad de su actuar, ello no constituye justificativo suficiente para que la sanción sea reducida.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Renzo no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Renzo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
QUILMES VS. PARANÁ
Buenos Aires, 05 de Julio de 2024
Y VISTOS
En fecha 17 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y Paraná, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Gil Alvariño Thiago Jesús Socio N° 905954, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gil Alvariño fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Gil Alvariño ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, resalta que la falta que cometió fue en disputa del balón y que no habría tenido intención de impactar ni de lastimar al rival.
El presentante ofrece como prueba de su relato una constancia fílmica del hecho.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Gil Alvariño presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Gil Alvariño haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
Que sin perjuicio de ello, habiendo analizado las pruebas aportadas, puede observarse que el Sr. Gil Alvariño comete la falta por la que se lo informa, así como también puede advertirse que el rival se cruza intempestivamente con la pierna levantada. Sin embargo, cabe destacar que si bien el informe arbitral labrado en consecuencia es técnicamente correcto, el mismo no guarda relación con la gravedad de la falta cometida.
Resulta prudente resaltar que, considerando las constancias fílmicas, la falta cometida por el Sr. Gil Alvariño no reviste la gravedad suficiente que ameritaría una sanción como la aplicada.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo formulado.
RESUELVO
Hacer lugar de forma parcial al descargo formulado por el Sr. Gil Alvariño y reducir la sanción de 3 (TRES) a 2 (DOS) fechas de suspensión.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CALAFATE VS. CHIVILCOY.
Buenos Aires, 26 de Junio de 2024
Y VISTOS
En fecha 14 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Calafate y Chivilcoy, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Fernández Ricardo Socio N° 881125, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro en carácter de delegado del equipo Calafate.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Fernández fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Fernández ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que habría exclamado la palabra “Horrrible” al aire pero que no la habría dirigido a ninguno de los árbitros.
El presentante no ofrece medios de prueba de acrediten sus dichos.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Fernández rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Fernández.
Regístrese, notifíquese y publíquese
AVELLANEDA VS. CARUPA.
Buenos Aires, 26 de Junio de 2024
Y VISTOS
En fecha 09 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Avellaneda y Carupa, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.
En dicho encuentro, el Sr. Agosti Amolio Santino Socio N° 880231, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Agosti Amolio fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Agosti Amolio ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que, previamente, el árbitro se habría dirigido a él de muy mala manera por eso se habría enojado y lo habría agredido verbalmente.
Por último, invoca la inexistencia de antecedentes en su contra como atenuante.
El presentante no ofrece medios de prueba de acrediten sus dichos.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Agosti Amolio presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Agosti Amolio.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ALMIRANTE BROWN VS. CHUBUT.
Buenos Aires, 26 de Junio de 2024
Y VISTOS
En fecha 08 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Chubut, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Costa Hernán Socio N° 885958, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Costa fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Costa ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere reconocer que habría incentivado un tumulto al final del partido porque un rival habría celebrado vehementemente frente a él y sus compañeros el resultado del partido. Sin perjuicio de ello, el presentante aclara que habría sido contenido por sus compañeros que luego lo retiraron del campo de juego, sin haber agredido a nadie.
El presentante no ofrece medios de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Costa presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Costa.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CAFAYATE VS. GRAL. ROCA
Buenos Aires, 19 de Junio de 2024
Y VISTOS
En fecha 07 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cafayate y General Roca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Minces Martín Socio N° 887144, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Minces fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Minces ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y resalta que la falta cometida no habría sido más que una situación de juego producto de torpeza y que no habría tenido mala intención. Asimismo, aclara que ocurrido el hecho profirió las respectivas disculpas y se retiró del campo de juego inmediatamente.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Minces presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Minces haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Minces no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Minces.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PINAMAR VS. NAVARRO.
Buenos Aires, 19 de Junio de 2024
Y VISTOS
En fecha 01 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pinamar y Navarro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Lucini Jorge Mariano Socio N° 826743, fue expulsado por Juego Brusco y Agresión de hecho (empujar).
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lucini fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lucini ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y aclara que la situación de expulsión sucedió en disputa del balón, siendo que el primer lugar el rival le habría aplicado un codazo en el pecho. Debido a ello, se habría producido una “fricción” entre ambos jugadores y se habrían propinado empujones mutuamente. Sin embargo, resalta que no existieron golpes de puño.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba que acredite sus dichos.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Lucini presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Lucini.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
MALVINAS VS. TUCUMÁN.
Buenos Aires, 19 de Junio de 2024
Y VISTOS
Que en fecha 12.05.24, el Sr. Farina Lucas, delegado del equipo Malvinas perteneciente a la categoría Fútbol Mayores, formula denuncia contra el equipo Tucumán, de la misma categoría, por haber incluido presuntos jugadores que no se encontraban habilitados para jugar el partido de la referencia.
La denuncia formulada advierte que el Sr. Otero Tomás Socio N° 896494 presuntamente habría participado del encuentro deportivo encontrándose suspendido en ocasión a la sanción recibida el 08.05.24. De igual forma, el presentante advierte que otra persona –quien ni siquiera sería socio activo del club- habría tomado la identidad del jugador Zuker Felipe Socio N° 905932 y habría ocupado la posición del arquero.
Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Farina no posee el carácter de plenitud probatoria ni en los términos del Art. 12 ni en los del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación y sus adjuntos a la autoridad máxima del Torneo Interno de Fútbol y al delegado del equipo de los presuntos infractores (Tucumán), a fin de que formule descargo y ofrezca todas las defensas de las cuales intente valerse.
Que en fecha 25.05.24, el Sr. Costa Marco formuló descargo en su carácter de delegado del equipo Tucumán, en el mismo rechazó los hechos de la denuncia formulada por el Sr. Farina, e incluso manifestó que en el entretiempo el personal de la casilla les habría solicitado la presentación del Documento Nacional de Identidad a los jugadores, quienes lo habrían exhibido sin mayores dificultades, y en función de ello continúo el desarrollo del partido.
Por su parte, desde la Organización del Torneo, el Sr. Luis Sassón manifestó que, durante el transcurso del partido, participantes del equipo Malvinas le indicaron que se encontrarían jugando el Sr. Otero (quien se encontraba suspendido) y una persona que habría tomado la identidad del arquero Zuker, pero que afirmaban que no se trataba de él.
Manifiesta que no pudo corroborar tales dichos con la información que surgía de las planillas, dado que ningún jugador de Tucumán tenía una fotografía al lado de su nombre. En razón de ello, aguardó el entretiempo para solicitarle a los jugadores que presenten sus Documentos Nacionales de Identidad en casilla y así corroborar la participación de aquellos que habían firmado las planillas al inicio del partido.
Seguidamente, el Sr. Sassón manifestó que todos los requeridos presentaron su Documento de Identidad, y sin más dilaciones continúo el encuentro. Sin embargo, aclara que el arquero, quien resultaría ser Felipe Zuker, habría exhibido una fotografía de su DNI alegando que no habría llevado el mismo al partido.
En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la existencia de una conducta contraria al Reglamento de rito.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Costa rechaza los hechos denunciados contra el equipo Tucumán, por parte del Sr. Farina.
Que la Organización del Torneo, confirma que se ha procedido a requerir los Documentos Nacionales de Identidad de los participantes del equipo Tucumán en el entretiempo del partido de la referencia y no advierte irregularidad alguna.
Asimismo, del material videográfico aportado por el presentante de la denuncia no puede advertirse que el sujeto identificado como el arquero no sea el Sr. Zuker, toda vez que no puede visualizarse ni siquiera que porte la camiseta del equipo, dado que luce vestido con una campera.
Por otro lado, tanto la acusación respecto del Sr. Zuker como aquella respecto del Sr. Otero no podrá tenerse por acreditada en función de que en las constancias aportadas no puede adquirirse una visualización nítida de sus rostros, dado que al aplicarse acercamiento por zoom se pixela notoriamente la imagen.
En tal sentido, y tratándose de una denuncia formulada por una persona cuyas manifestaciones no se encuentran dotadas con el carácter de plenitud probatoria previsto por la normativa aplicable al Torneo Interno, corresponde que se tomen los recaudos necesarios para determinar la veracidad del relato y de las constancias que acompañen el mismo.
En consecuencia, previo a imponer una sanción, este Tribunal llevó a cabo medidas complementarias y necesarias para constatar la existencia del hecho (en el caso de autos tales medidas fueron las vistas conferidas al Delegado del equipo al cual pertenecían los supuestos infractores y a la Organización del Torneo), ello sin perjuicio de haberse procedido con la visualización de las constancias fílmicas acompañadas que no han podido aportar mayor claridad al asunto.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar la denuncia por no encontrarse probada la veracidad del hecho denunciado.
Sin perjuicio de ello, y en miras a evitar que situaciones como las del estilo tengan cabida nuevamente, se ordena que la Organización del Torneo difunda entre los participantes que es un requisito excluyente que todos los jugadores posean fotografía al lado de su nombre en las planillas, de forma contraria se encontrará inhabilitado para disputar cualquier partido hasta tanto regularice la situación referida, sin excepción.
Asimismo, se deja expresa constancia de que, ante los requerimientos de acreditación de identidad por parte de las Autoridades a los participantes del Torneo, la única modalidad válida de acreditación es la exhibición del Documento Nacional de Identidad, o en su defecto, la constancia de DNI que surge de la aplicación “Mi Argentina”, no serán aceptadas las fotografías, ni cualquier otra modalidad.
En caso de extravío o hurto, el participante podrá exhibir la constancia de identidad que surge de la aplicación “Mi Argentina” y/o la denuncia por extravío o hurto.
RESUELVO
Desestimar la denuncia formulada por el Sr. Farina Lucas contra el equipo Tucumán, por no haberse acreditado la existencia del hecho denunciado.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
TIGRE VS. LAVALLE
Buenos Aires, 12 de Junio de 2024
Y VISTOS
En fecha 25 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tigre y Lavalle, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Pena Giuliano Socio N° 901286, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Pena fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Vidal ha presentado descargo en representación del jugador Pena y en carácter de delegado del equipo Tigre.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que, luego de haber recibido una falta, el Sr. Pena se habría levantado del suelo y le habría propinado un empujón a su adversario, quien de forma posterior también habría empujado al Sr. Pena.
El presentante niega que el jugador Pena haya propinado un golpe de puño a su rival.
El Sr. Vidal ofrece como prueba de su relato dos constancias fílmicas del hecho.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Vidal rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Pena.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por el presentante.
Que, conforme surge de las mismas, se ha podido advertir que existe una falta previa contra el Sr. Pena, y como consecuencia de la misma, este se aproxima al rival y le propina un manotazo o empujón. Luego el rival se acerca al Sr. Pena, y puede advertirse otro manotazo, pero inmediatamente se genera un tumulto de personas que no permite la correcta visualización de la situación en su totalidad, con lo cual no puede identificarse acabadamente la autoría de este último.
Considerando la dificultad evidente para obtener una correcta visualización de las constancias fílmicas aportadas y la gravedad del hecho, este Tribunal procedió a emplazar al árbitro principal del encuentro para que formule las explicaciones pertinentes y ratifique y/o rectifique su informe arbitral labrado en consecuencia.
En atención a dicha solicitud, el árbitro principal del partido rectifica su informe indicando que, luego de haber recibido una falta, el Sr. Pena reacciona propinándole un manotazo en el rostro a su rival que llega a destino. Asimismo, remarca que no ha provocado lesión alguna y que la falta no ha revestido el carácter de una agresión física severa como lo es un golpe de puño que llega a destino en el rostro.
Que, previo a resolver, cabe destacar que a raíz del incremento de los lamentables casos de agresión física en el ámbito del fútbol en GEBA, este Tribunal ha tomado el temperamento de sancionar con el máximo de la pena a aquellos que incurran en faltas del estilo. En tal sentido, se reitera que los actos de agresión física no encuentran justificación alguna y no serán tolerados.
Considerando que la agresión física que configuró la falta llevada a cabo por el Sr. Pena no resulta ser la más gravosa sino que –conforme lo informado por el árbitro principal- resultó ser “un golpe que llega a destino… ni produce lesión o corte en el rostro, sino que es un manotazo en la cara”, corresponde revisar la sanción impuesta.
RESUELVO
Hacer lugar de forma parcial al descargo interpuesto por el Sr. Vidal en carácter de Delegado del equipo Tigre y en representación del jugador Pena y reducir la sanción de 12 (DOCE) a 4 (CUATRO) fechas de suspensión.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ALCORTA VS. ALUMNI
Buenos Aires, 05 de Junio de 2024
Y VISTOS
En fecha 26 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alcorta y Alumni, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. De Vedia Ignacio Socio N° 845763, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. De Vedia fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. De Vedia ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que cuando se encontraba yendo a disputar el balón, el presentante habría llegado a destiempo y habría terminado por impactar contra su rival. Asimismo, destaca que su intención habría sido la de disputar el balón y que jamás quiso lastimar al rival.
Concluye manifestando que, a su criterio, era suficiente sancionar con una tarjeta amarilla.
El Sr. De Vedia ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. De Vedia presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. De Vedia haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. De Vedia no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. De Vedia.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CARILÓ VS. PUCARÁ.
Buenos Aires, 29 de Mayo de 2024
Y VISTOS
Que en fecha 04 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cariló y Pucará, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Quijano Rafael Hernán Socio N° 885517, fue expulsado por agresión verbal a árbitro siendo sancionado con 2 (DOS) fechas de suspensión, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Conforme lo previsto por el Reglamento de rito, la sanción referida fue publicada en el sitio web del club en fecha 08.05.24, y de ella podía advertirse que la falta endilgada era: “Agresión verbal al árbitro + 2 fechas condonadas”
Ello es así por cuanto, al inicio del Torneo en curso, la Excma. Comisión Directiva decretó la condonación de hasta 3 (TRES) fechas de suspensión para aquellos socios que hubieran culminado el Torneo correspondiente al año 2023 con sanciones pendientes de cumplimiento. Dicha condonación fue estructurada de forma condicional, ya que las faltas descontadas serían computadas al jugador alcanzado por el referido beneficio en el caso que cometiera una nueva infracción en el marco del Torneo en curso, adicionándolas a la nueva sanción.
Que el Sr. Quijano, resulta ser uno de los socios alcanzados por el referido beneficio, por cuanto ha culminado el Torneo del año 2023 con 2 (DOS) fechas de suspensión pendientes de cumplimiento, las cuales han sido condonadas de forma condicional al inicio del Torneo en curso.
Y CONSIDERANDO
Que por error materialmente involuntario, por la infracción recientemente cometida por el Sr. Quijano en el partido de referencia se han consignado solo 2 (DOS) fechas de suspensión en vez de las 4 (CUATRO) fechas correspondientes, sin perjuicio de que en la casilla “Falta” se configuró la referencia “+ 2 fechas condonadas”.
Que considerando que el Sr. Quijano no se encontraba teóricamente habilitado para participar del último partido disputado por el equipo Cariló, corresponde contabilizar dicha fecha como efectivamente cumplimentada, toda vez que su participación inhabilitada correspondió a un error materialmente involuntario y ajeno a su voluntad.
Sin perjuicio de ello, resulta procedente que el Sr. Quijano de cumplimiento efectivo e inmediato de la última de las fechas de suspensión que le corresponden a raíz de la condonación condicional por la que se vio alcanzado.
Por todo lo expuesto, se dispone que el Sr. Quijano de cumplimiento efectivo e inmediato de 1 (UNA) fecha de suspensión pendiente, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
RESUELVO
Disponer el cumplimiento efectivo e inmediato de 1 (UNA) fecha de suspensión pendiente por parte del Sr. Quijano, correspondiente al beneficio de condonación condicional por el cual se vio alcanzado.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CARUPÁ VS. LAFERRERE
Buenos Aires, 29 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 19 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Carupá y Laferrere, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.
En dicho encuentro, el Sr. Vital Joaquín Socio N° 844151, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Vital fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Vital ha presentado descargo.
En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que habría existido un forcejeo entre él y otro jugador mientras se disputaban la posesión del balón y que, en tal momento, el presentante no habría quedado por último, sino que uno de sus compañeros con la camiseta N° 24, también habría tenido oportunidad de disputarlo. Por los motivos expuestos, rechaza que sea de aplicación la falta de Juego Brusco por último recurso.
El Sr. Vital ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Vital rechaza los hechos por os cuales fuera sancionado.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Vital no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Vital.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
RÍO TURBIO VS. SAN NICOLÁS.
Buenos Aires, 29 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 19 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Río Turbio y San Nicolás, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Rodríguez Mariano Javier Socio N° 878688, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rodríguez fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rodríguez ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma absoluta por los hechos por los cuales fuera sancionado. En el mismo, comienza extendiendo disculpas por su conducta. Seguidamente, refiere que en los momentos previos a disputarse el balón, un rival habría comenzado a tironear de la camiseta del presentante, en dicha situación, con voluntad de alejarse del rival, el Sr. Rodríguez le habría propinado una patada.
En consecuencia, el rival le habría propinado un golpe de puño en el rostro al presentante, y de forma posterior el árbitro interviniente expulsa a ambos involucrados.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Rodríguez solicita la reducción de la sanción impuesta para que la misma se asemeje a aquella aplicada al rival en cuestión, quien fuera suspendido por el término de 1 (UNA) fecha por agresión de hecho al jugador por haberlo empujado, conforme informe arbitral elevado a este Tribunal.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba, sin embargo, solicita la revisión de los videos tomados por las cámaras existentes en la cancha en donde se disputo el encuentro.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Rodríguez presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
No obstante lo expuesto, corresponde advertir que las infracciones informadas respecto del Sr. Rodríguez y del rival involucrado resultan ser sustancialmente diferentes, siendo la primera una agresión de hecho por aplicar una patada al rival sin disputa del balón, mientras que la segunda es una agresión de hecho por un empujón.
La discrepancia entre las sanciones otorgadas obedece a los grados de gravedad que acarree la acción que se analiza al momento de imponer la sanción.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Rodríguez no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Rodríguez.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
JORGE NEWBERY VS. SAN TELMO
Buenos Aires, 29 de Mayo de 2024.
Y VISTOS
En fecha 11 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Jorge Newbery y San Telmo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Perla Carlos Alberto Socio N° 893455, fue expulsado por Agresión de hecho recíproca.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Perla fue suspendido por 11 (ONCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Barrena ha presentado descargo en representación del Sr. Perla y en carácter de delegado del equipo Jorge Newbery.
En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Perla.
Asimismo, solicita la revisión y la eventual reducción de la sanción impuesta en base a la reducción prevista por el Art. 120 del Reglamento de rito.
Y CONSIDERANDO
Que el presentante presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Perla.
Que en tal sentido, el informe arbitral labrado en consecuencia advierte la reciprocidad de la infracción cometida respecto del referido jugador y del Sr Nuvola José Antonio Socio N° 885890.
Asimismo, cabe destacar que a raíz del incremento de los lamentables casos de agresión física en el ámbito del fútbol en GEBA, este Tribunal ha tomado el temperamento de sancionar con el máximo de la pena a aquellos que incurran en faltas del estilo. En tal sentido, se reitera que los actos de agresión física no encuentran justificación alguna y no serán tolerados.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que el carácter reciproco de las faltas es considerado un atenuante en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales, cabe admitir parcialmente el planteo formulado por el Sr. Barrena en representación del jugador Perla y reducir las 11 (ONCE) fechas de suspensión a 4 (CUATRO).
RESUELVO
Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Barrena en representación del jugador Perla y reducir las 11 (ONCE) fechas de suspensión a 4 (CUATRO).
En consecuencia, y por tratarse de una falta de acción recíproca, se procede a reducir la sanción impuesta al otro jugador involucrado, Nuvola José Antonio Socio N° 885890, de 11 (ONCE) fechas de suspensión a 4 (CUATRO).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
JORGE NEWBERY VS. SAN TELMO
Buenos Aires, 29 de Mayo de 2024.
Y VISTOS
En fecha 11 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Jorge Newbery y San Telmo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Nuvola José Antonio Socio N° 885890, fue expulsado por Agresión de hecho recíproca.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Nuvola fue suspendido por 11 (ONCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Nuvola ha presentado descargo.
En el mismo procede a detallar la situación que provocó la expulsión, indicando que luego de la expulsión de un jugador del equipo rival, se habría generado un tumulto. En el contexto del mismo, un jugador rival que se encontraba sentado en el banco de suplentes, habría ingresado al campo de juego y le habría propinado un golpe de puño al presentante.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba, sin embargo, solicita la revisión de los videos tomados por las cámaras existentes en la cancha en donde se disputo el encuentro.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Nuvola solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el presentante no hace referencia a la falta por la cual hubiera sido sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. En tal sentido, no ha logrado desvirtuar el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA.
Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde adoptar el temperamento tomado en el caso del Sr. Perla, jugador de Jorge Newbery, quien resultaría ser el otro participante involucrado en la agresión de hecho recíproca suscitada en autos.
Que el informe arbitral labrado en consecuencia advierte la reciprocidad de la infracción cometida respecto del referido jugador y del Sr Nuvola José Antonio Socio N° 885890.
Asimismo, cabe destacar que a raíz del incremento de los lamentables casos de agresión física en el ámbito del fútbol en GEBA, este Tribunal ha tomado el temperamento de sancionar con el máximo de la pena a aquellos que incurran en faltas del estilo. En tal sentido, se reitera que los actos de agresión física no encuentran justificación alguna y no serán tolerados.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que el carácter reciproco de las faltas es considerado un atenuante en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales, cabe adoptar idéntico temperamento al que se ha arribado en el caso del Sr. Perla, y en consecuencia reducir las 11 (ONCE) fechas de suspensión aplicadas al Sr. Nuvola a 4 (CUATRO).
RESUELVO
Aplicar idéntico criterio al adoptado en el caso del Sr. Perla y reducir las 11 (ONCE) fechas de suspensión aplicadas al Sr. Nuvola a 4 (CUATRO).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PERICO VS LOS ANDES
Buenos Aires, 22 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 04 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Perico y Los Andes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Demartino Adrián Norberto N° 895171, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador con atenuante.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador Demartino fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Guinazu ha presentado descargo en representación del Sr. Demartino, sin invocar calidad alguna que lo habilite a tales efectos.
Sin perjuicio de ello, presta conformidad con los hechos por los cuales fuera informado el Sr. Demartino, más refiere que dicha falta fue una reacción provocada por los supuestos y reiterados golpes que recibió por parte de los rivales en el transcurso del partido. Asimismo, manifiesta que en el video que acompañará podrá advertirse que el rival agredido por el Sr. Demartino habría exagerado para incrementar falsamente la gravedad de la falta.
El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos, sin perjuicio de que menciona la existencia de una constancia fílmica que acreditaría sus dichos.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Guinazu solicita la revisión de la sanción impuesta del Sr. Demartino.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Guinazu no acredita calidad alguna para formular una presentación en representación del Sr. Demartino, ello considerando que los descargos podrán ser presentados por los infractores, por sus padres o por los delegados de su equipo.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, el presentante no acompaña constancia alguna y resulta ser absoluta responsabilidad del mismo aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa
En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Guinazu en representación del Sr. Demartino.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
TUCUMÁN VS CASTELLI
Buenos Aires, 22 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.
En dicho encuentro, el Sr. Turibio Furbino Malafaia Lucca Socio N° 905694, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador Turibio fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Turibio ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que no fue parte de los incidentes ocurridos en el partido. Seguidamente, describe las capturas de pantalla del video del partido que acompañará –aclarando que utilizaba la camiseta con el número 7-. En tal sentido, indica que en la primera imagen (17:22) podría observarse que se encuentra agachado por sentir una molestia muscular, en la segunda (17:23) refiere que puede advertirse que estaría caminando en dirección al banco de suplentes dado que habría pedido que otro compañero lo reemplace.
En la tercer imagen (17:41), refiere que habría ingresado a la cancha uno de sus compañeros con la camiseta que él usaba (7), aclarando que no se trataría de él sino de el jugador que habría utilizado la camiseta número 24, y que el presentante se habría quedado en el banco de suplentes sin camiseta y le habría dado la suya al número 24. El Sr. Turibio no expresa en forma alguna los supuestos motivos por los cuales su compañero que habría utilizado y firmado la planilla con la camiseta número 24, el Sr. Travi Joaquín, supuestamente toma la camiseta del Sr. Turibio (7) para ingresar al campo.
Luego, en la cuarta imagen (17:56), refiere que se encontraría en el banco de suplentes (sin camiseta) mientras que el compañero que –sin razón aparente- estaría utilizando su camiseta se habría dirigido hacia el tumulto que se habría provocado porque un jugador rival habría proferido insultos a otro jugador.
En la quinta imagen (17:15, es decir antes de la situación descripta por el presentante), el Sr. Turibio manifiesta que él se encontraría en la cancha junto con su compañero de equipo que habría utilizado la camiseta N° 24 en un principio, pero que luego, al momento de generarse el tumulto, el referido jugador habría participado del mismo con la camiseta del Sr. Turibio (7), dado que se la habría cambiado para ingresar al campo.
En base a lo expuesto, solicita la revisión de la sanción y refiere no haber participado de los hechos informados dado que supuestamente un compañero utilizaba su camiseta cuando participó del tumulto, mientras él se encontraba sin camiseta en el banco de suplentes.
El presentante ofrece como medio de prueba un link de Google Drive que contiene las imágenes a las que hace referencia en su presentación.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Turibio solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Turibio rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que previo a comenzar con el desarrollo del resolutorio, corresponde mencionar que el cambio de camisetas entre jugadores, de forma posterior a la firma de la planilla que todos deben suscribir antes del comienzo del partido, se encuentra terminante prohibido y resulta ser pasible de sanción conforme lo dispuesto por el Art. 4.8.4 del Reglamento Único de Fútbol.
Ello es así toda vez que la numeración de la camiseta permite la identificación del jugador, extremo que no podrá tenerse por acreditado en autos respecto del Sr. Turibio porque, en primer lugar, jamás debió haberle entregado su camiseta con su número identificatorio a otro jugador (si ese fuera el caso) y, en segundo lugar, al quitarse la camiseta tampoco permite tener por acreditada su identificación.
Por otro lado, este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias probatorias acompañadas por el presentante.
Sin perjuicio de que se ha procedido a la visualización de las capturas de pantalla, las mismas no pueden acreditar lo dicho por el presentante, toda vez que se tratan de fotografías de los momentos conforme las descripciones que alude en cada una de ellas. Pues no puede tenerse por acreditado que existió el cambio de camiseta por parte del jugador N° 24 (el cual se encuentra prohibido conforme la normativa citada) y tampoco puede acreditarse que el Sr. Turibio no haya participado de los hechos informados basándose en que una persona distinta a él utilizaba el número 7 (su camiseta al momento de la firma de la planilla) y habría participado del tumulto y, por otro lado, con quien el presentante se identifica se encontraba sin remera.
Es por las razones expuestas que no puede verificarse concretamente que la persona con la cual se identifica el Sr. Turibio sea realmente él.
En tal sentido, sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Turibio no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Turibio.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PARANÁ VS METÁN.
Buenos Aires, 22 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 12 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Paraná y Metán, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.
En dicho encuentro, el Sr. Bargas Modernell Máximo Socio N° 840998, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador Bargas fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bargas ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que el campo de juego habría estado resbaladizo a causa de la lluvia y que, en la situación de la expulsión, mientras se encontraba disputando la posesión del balón habría impactado en la rodilla del rival. Concluye manifestando que, a su criterio, era suficiente sancionar con una tarjeta amarilla y que de ninguna manera tuvo intención de lastimar al adversario.
El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Bargas solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Bargas presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Bargas haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Bargas no ha logrado desvirtuar el mismo
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Bargas.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PUCARÁ VS GENERAL ROCA.
Buenos Aires, 22 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 11 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pucará y General Roca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Lavadenz Scorza Gustavo Andrés Socio N° 898082, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador Lavadenz fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lavadenz ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que luego de reclamarle al árbitro asistente que cobrara una falta del partido, éste habría ingresado al campo gritándole y dirigiéndose a él, por dicho motivo es que reacciona insultándolo.
El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Lavadenz solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Lavadenz presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Lavadenz.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
TUCUMÁN VS CASTELLI
Buenos Aires, 22 de mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Campos Lagreca Alfredo Socio N° 905696, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador Campos Lagreca fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Campos Lagreca ha presentado descargo. El cual fue oportunamente resuelto, y se ha procedido a desestimar el mismo.
Que en fecha 17.05.24, el Sr. Campos Lagreca, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 17.05.24.
En el mismo refiere nuevamente que no habría agredido a nadie durante el partido de referencia, y menciona que no habría sido expulsado del mismo, presentando constancias fílmicas que acreditarían lo expuesto.
El presentante aporta como prueba las constancias fílmicas que acreditan sus dichos.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Campos Lagreca solicita se revise la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Campos Lagreca rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Previo, corresponde aclarar que tal y como se refiere en la sanción publicada, el Sr. Capos Lagreca no ha sido expulsado. El árbitro interviniente ha ubicado la infracción que se le endilga al término del partido, por ello figura “informado” y no “expulsado”.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por los presentantes.
Que en la primera de las constancias fílmicas, logra identificarse en el campo de juego al Sr. Campos Lagreca –hecho no controvertido en el caso dado que el árbitro lo informo por acciones posteriores a la finalización del partido-. En el referido video, se observa que el mismo no transcurre en tiempo lineal sino que es adelantado y se saltea partes, así como también se advierte que la imagen del video ha sido recortada y no permite obtener la visualización total desde donde se origina el tumulto. No obstante, se ha constatado por otros descargos ofrecidos en el marco del partido de la referencia, en los cuales se han acompañado constancias fílmicas, que en los videos captados por la cámara 2 la vista lucía completa.
En el segundo de los videos acompañados por el presentante, se advierte que el mismo tiene una duración de 5 segundos, siendo ellos los segundos previos a la generación del tumulto. En tal sentido, resulta imperioso poder observar el video completo y no sólo los segundos previos antes de que se produzca la falta por la cual fuera sancionado, ello con el fin de conocer la totalidad de la situación y advertir el contexto de la misma con el objeto de comprobar la veracidad del relato del presentante.
Sin perjuicio de ello, habiendo tomado conocimiento sobre las constancias fílmicas del caso acompañadas por sus compañeros y rivales que también presentaron descargo adjuntando tales videos como prueba, desde la vista completa de la pantalla se logra advertir que el Sr. Campos Lagreca se dirige hacia el tumulto, participando del mismo, aunque siendo tapado desde la perspectiva en que se toma la filmación.
En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que la prueba aportada no resulta concluyente.
En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Campos Lagreca.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
TUCUMÁN VS CASTELLI
Buenos Aires, 22 de mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Yachecen Pedro Sebastián Socio N° 900879, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador Yachecen fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yachecen ha presentado descargo. El cual fue oportunamente resuelto, y se ha procedido a desestimar el mismo.
Que en fecha 17.05.24, el Sr. Yachecen, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 17.05.24.
En el mismo refiere nuevamente que no habría agredido participado del conflicto.
El presentante aporta como prueba una constancia fotográfica y una constancia fílmica que acreditan sus dichos.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Yachecen solicita se revise la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Yachecen rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias ofrecidas por los presentantes.
Que en la fotografía acompañada por el presentante, no puede advertirse en forma alguna que la persona señalada fuera del campo de juego se trate del Sr. Yachecen, ello por cuanto no se visualiza acabadamente el número de la camiseta, y no existen otras constancias que así lo acrediten.
Sin perjuicio de ello, en el video que acompaña el Sr. Yachecen, puede advertirse que el individuo señalado (respecto de quien el presentante refiere que se trataría de él), en un momento se incorpora al tumulto que se había generado. Sin perjuicio de ello, no puede asegurarse que el mismo no haya participado activamente de los hechos informados, toda vez que al adentrarse al tumulto este queda por detrás de las personas, siendo tapado desde la perspectiva en que se toma la filmación.
En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que la prueba aportada no resulta concluyente.
En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Yachecen.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LA PLATA VS LIBERTAD.
Buenos Aires, 22 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 12 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Plata y Libertad, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Yahia Lucio Socio N° 510655, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador Yahia fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yahia ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, formula un detalle pormenorizado de los hechos que motivaron su expulsión, indicando que habría recibido un pase del arquero de su equipo entonces gira en dirección al área del rival. Continúa relatando que, en tal momento, un jugador rival lo habría sujetado con fuerza lo cual habría impedido que el Sr. Yahia avance. En tal situación, el presentante refiere que habría utilizado sus brazos para poder desprenderse de la marca y que, lamentablemente, su mano habría impactado de forma involuntaria en el rostro del rival.
Por último, destaca que no habría tenido intención de agredir a su rival.
El presentante ofrece como prueba las constancias fílmicas que acreditan sus dichos
En virtud de lo expuesto, el Sr. Yahia solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Yahia presta conformidad de forma parcial los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.
Del video acompañado puede advertirse que la falta sucede en contexto de disputa del balón. Atendiendo los dichos del presentante y la constancia fílmica adunada a su descargo, se advierte que la falta en análisis se trata de una acción pasible de ser calificada como juego brusco y no como Agresión de hecho al jugador.
En tal sentido, cabe destacar que si bien el informe arbitral relata la situación de forma acertada, se ha consignado la falta de agresión de hecho al rival cuando en realidad amerita calificarla dentro de los parámetros previstos para la falta de Juego Brusco, ello considerando que los jugadores se encontraban en disputa del balón.
Asimismo, es prudente resaltar que las constancias fílmicas acompañadas por el presentante han resultado contundentes en cuanto a la calificación de la falta cometida.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Yahia haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el Sr. Yahia.
RESUELVO:
Hacer lugar parcialmente al planteo formulado por el Sr. Yahia Lucio Socio N° 510655 y reducir las 8 (OCHO) fechas de suspensión a 3 (TRES). Asimismo, se procede a cambiar la calificación de la sanción por Juego Brusco.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
TUCUMÁN VS CASTELLI
Buenos Aires, 17 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.
En dicho encuentro, el Sr. Campos Lagreca Alfredo Socio N° 905696, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador Rodríguez fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Campos Lagreca ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que no habría tenido contacto físico ni verbal con el rival.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba, sin embargo, menciona que existen videos en los que se podría constatar lo alegado por él.
Sin perjuicio de ello, en fecha 13.05.24, el presentante amplía su descargo aportando un link de Google Drive en donde se resguardan las constancias fílmicas aludidas.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Campos Lagreca solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Campos Lagreca rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a las constancias fílmicas, el sitio refiere que “Acceso denegado. Necesitas acceso”.
No obstante lo expuesto, se aclara que es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa.
En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Campos Lagreca.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CASTELLI VS TUCUMÁN.
Buenos Aires, 17 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Castelli y Tucumán, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.
En dicho encuentro, los Sres. Ortiz Augusto Socio N° 881366, Martínez Villafañe Tomás Socio N° 876530, Moya Santiago Socio N° 843394, Enzetti Mateo Socio N° 841106 y Mac Laughlin Ignacio Miguel Socio N° 845415 fueron expulsados por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.
Asimismo, también fueron expulsados por los Sres. Diodato Santino Socio N° 849077 y Larroude Gonzalo Socio N° 879824 por agresión verbal al Jugador.
A consecuencia de dicha conducta, los jugadores Ortiz, Martínez, Moya, Enzetti y Mac Laughlin fueron suspendidos por 5 (CINCO) fechas y, por su parte, los jugadores Diodato y Larroude fueron suspendidos por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitados a participar como jugadores y/o como responsables de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Por último, considerando las conductas de los jugadores del equipo Castelli que fueron informadas a este Tribunal por el árbitro principal del encuentro, se ha procedido a sancionar con 3 (TRES) apercibimientos al equipo.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, los Sres. Moya Gustavo y Caligari Rodrigo han presentado descargo en representación de los sindicados y en carácter de delegados del equipo Castelli.
En el mismo, formula descargo a favor de los jugadores Ortiz, Martínez, Moya, Enzetti y Mac Laughlin, mientras que respecto de los jugadores Diodato y Larroude, presta conformidad con los informes labrados al respecto. Por último, manifiesta estar de acuerdo con la sanción aplicada al equipo en general.
En tal sentido, en lo atinente a la situación de los jugadores Ortiz, Martínez y Moya refiere que aportará constancias fílmicas en donde podría aseverarse que los mismos habrían tenido escasa o nula participación en los hechos acontecidos. También aclara que el Sr. Martínez habría marcado un gol durante el partido de referencia, y que podría existir la posibilidad de que el árbitro haya cometido el error de formular la anotación como una falta y no como un punto.
Respecto de los jugadores Enzetti y Mac Laughlin, refiere que se aportarán constancias fílmicas de las cuales se podría advertir que habrían participado de los hechos informados con una actitud defensiva o disuasiva.
El presentante ofrece como prueba las constancias fílmicas que acreditan sus dichos.
En virtud de lo expuesto, los Sres. Moya y Calegari solicitan la revisión de las sanciones impuestas.
Y CONSIDERANDO
Que los Sres. Delegados rechazan los hechos por los cuales fueran sancionados los jugadores Ortiz, Martínez, Moya, Enzetti y Mac Laughlin.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por los presentantes. En tal sentido, se han descargado un total de cinco videos, siendo uno por cada jugador mencionado.
Respecto del material videográfico correspondiente al Sr. Moya, se refiere que, en primer lugar, no se logra identificar al jugador ya que no es visible el número de la camiseta utilizada. Sin perjuicio de ello, y suponiendo que así fuere, el video no logra demostrar que el jugador no haya participado activamente de los hechos informados, dado que al formarse el tumulto este queda por detrás de las personas, siendo tapado desde la perspectiva en que se toma la filmación.
En lo atinente al Sr. Ortiz, si bien puede identificarse al jugador por su número de camiseta, se observa que se aproxima al tumulto pero no puede asegurarse que el mismo no haya participado activamente de los hechos informados, toda vez que al adentrarse al tumulto este queda por detrás de las personas, siendo tapado desde la perspectiva en que se toma la filmación.
En el caso del jugador Martínez, tampoco puede identificarse que se trate de él toda vez que no resulta visible el número de su camiseta. Sin perjuicio de ello, y suponiendo que así fuere, si bien se observa que el señalado se incorpora al tumulto, no se encuentra acreditado que no haya participado activamente, ya que se posiciona por detrás de varias personas, siendo tapado desde la perspectiva en que se toma la filmación.
Asimismo, en lo que respecta al Sr. Enzetti, tampoco se logra identificarlo dado que ni siquiera utiliza una camiseta blanca por lo que no resulta visible el número que ocupaba. Sin perjuicio de ello, el señalado en el video se ubica por detrás de las personas que forman el tumulto y no se tiene por acreditado que no haya participado activamente. Sin mencionar que la actitud “defensiva” que refiere el presentante no se lograría visualizar por el contexto caótico del hecho.
Por último, en lo que respecta al Sr. Mac Laughlin, no puede identificarse al mismo, sin embargo también se incorpora al tumulto y la gran cantidad de personas que participan de él no permite visualizar ni tener por acreditada la actitud “defensiva” a la que alude el presentante en su descargo.
En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que la prueba aportada no resulta concluyente.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por los Sres. Moya y Calegari, en representación de los jugadores Ortiz, Martínez, Moya, Enzetti y Mac Laughlin y en carácter de delegados del equipo Castelli.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
TUCUMÁN VS CASTELLI
Buenos Aires, 17 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.
En dicho encuentro, el Sr. Yachecen Pedro Sebastián Socio N° 900879, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador Rodríguez fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yachecen ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que al finalizar el partido se produjo un altercado entre los equipos y habrían existido agresiones por parte de ambos. En tal sentido, refiere que habría permanecido a un costado del tumulto esperando a que termine.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba, sin embargo, solicita la revisión de los videos tomados por las cámaras existentes en la cancha en donde se disputo el encuentro.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Yachecen solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Yachecen rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa.
En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Yachecen.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
QUILMES VS ALUMNI
Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y Alumni, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.
En dicho encuentro, el Sr. Naimo Juan Cruz Socio N° 882072, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Naimo fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Naimo ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que la sanción recibida resultaría excesiva dado que la infracción no habría sido lo suficientemente grave. Asimismo, indica que en la jugada de ataque solo habría tocado la parte posterior de la pierna del rival.
El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontrarían las constancias fílmicas que acreditan los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Naimo solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Naimo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los que fuera sancionado.
Previo, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Naimo haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a las constancias fílmicas, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se ha podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Naimo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PARANÁ VS BELGRANO
Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Paraná y Belgrano, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.
En dicho encuentro, el Sr. López Presa Augusto Socio N° 898834, fue expulsado por Acto de incultura o inmoralidad y Desorden o Tumulto.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador López Presa fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. López Presa ha presentado descargo.
En el mismo no aborda los hechos por los cuales fuera sancionado. Por el contrario, desarrolla la situación por la que habrían sido expulsados él y el rival en cuestión, en la cual su rival, luego de recibir una falta por parte de otro jugador, se habría reincorporado enojado y habría empujado al Sr. López Presa después de que éste hubiera arrojado el balón fuera de la cancha para conseguir tiempo y poder regresar a su posición.
El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos, sin perjuicio de que solicita que este Tribunal revise las filmaciones del partido en cuestión. Pretensión que desde ya se rechaza por no resultar la misma una tarea a cargo de este Tribunal.
En virtud de lo expuesto, el Sr. López Presa solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. López Presa no aborda los hechos por los que fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. López Presa no ha logrado desvirtuar el mismo
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. López Presa
Regístrese, notifíquese y publíquese.
EL FORTÍN VS NECOCHEA
Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 03 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos El Fortín y Necochea, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Dowguniec Gonzalo Sebastián Socio N° 901241, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador Dowguniec fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Dowguniec ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que la falta cometida fue una reacción provocada por los supuestos errores sucesivos del árbitro asistente.
El presentante ofrece las constancias fílmicas de las jugadas mal valoradas – a su criterio- por el árbitro asistente.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Dowguniec solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Dowguniec reconoce de forma absoluta los hechos por los que fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, y en atención a los hechos por los que el Sr. Dowguniec fue sancionado y lo descripto por él en su descargo, este Tribunal considera que el material videográfico es inconducente a los fines de intentar demostrar una causal atenuante.
Que no obstante lo expuesto por el Sr. Dowguniec, cabe resaltar que la minimización que pretende realizar respecto de la falta cometida es improcedente. En tanto las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Dowguniec no ha logrado desvirtuar el mismo
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Dowguniec
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CÓRDOBA VS TAPIALES
Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Córdoba y Tapiales, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.
En dicho encuentro, el Sr. Menghi Thiago Socio N° 843884, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Menghi fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Menghi ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que la jugada por la cual fue expulsado habría sido desafortunada, toda vez que él habría llegado tarde al balón impactando con su rival, más no habría tenido intención de cometer la infracción.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Menghi solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Menghi presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los que fuera sancionado.
En tal sentido, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Menghi haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Menghi
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024
CONSIDERANDO
En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C, del Torneo de Fútbol del Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires, -en adelante el Club-.
En dicho encuentro, el Sr. Lombardo Hugo Sergio Socio N° 512706, fue informado por agresión verbal a la autoridad y agresión de hecho a la autoridad y al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lombardo fue suspendido provisionalmente por el término de un año, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, hasta tanto se resolviera su situación y/o por el término de la sanción para el supuesto en que esta quedara firme.
Que ante dicha sanción, el Sr. Lombardo presentó descargo mediante Carta Documento, de fecha 23.06.2023, el cual fue ampliado mediante presentación de fecha 07.07.2023, ante la Mesa General De Entradas, Salidas Y Archivos de la Institución.
En tales presentaciones opuso las defensas que consideró pertinentes y, seguidamente, ofreció prueba documental, testimonial y documental en poder de la Institución.
En fecha 09 de Agosto de 2023, se admitió parcialmente el planteo, ordenándose la producción de la prueba ofrecida.
La prueba allí admitida fue producida y agregada, y en fecha 24.04.2024 se dispuso el cierre de la instancia probatoria.
Posteriormente, se confirió vista al sumariado por el término de 3 días.
En fecha 29.04.2024 el Sr. Lombardo contestó dicha vista.
En consecuencia, corresponde dictar un pronunciamiento final sobre el particular.
Y VISTOS:
Las presentes actuaciones fueron iniciadas en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2023. En tal oportunidad, se llevó a cabo el encuentro deportivo entre los Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.
En dicho encuentro, ocurrió un altercado que motivó la confección del informe que derivaron en la aplicación de la sanción provisoria al Sr. Lombardo.
Particularmente, el Sr. Luis Sasson, en su calidad de Director de los Torneos de Fútbol del Club, labró un informe que remitió por correo electrónico al tribunal en el que informó la comisión de una infracción por parte del Sr. Lombardo.
En concreto, indicó que encontrándose el partido en marcha y promediando los 35 minutos del segundo tiempo, advirtió que jugadores de Quilmes ingresaron al campo de juego a increpar a jugadores y árbitros. En consecuencia, refiere haber ingresado al campo de juego a los fines de detener estas conductas, y advertir que de lo contrario, el partido sería suspendido.
Seguidamente, expuso que a dicha advertencia, el Sr. Juan Manuel Álvarez del equipo Quilmes, le manifestó "esto es culpa tuya por poner árbitros desastrosos". Ante tal aserción, el Sr. Sasson indicó que le exigió al Sr. Álvarez que no fuera irrespetuoso, ya que de lo contrario lo informaría y éste sería suspendido.
Como consecuencia, indicó que el Sr. Álvarez intentó agredirlo físicamente, y lo insultó.
Asimismo y en cuanto al Sr. Lombardo respecta, el Sr. Sassón indicó que el nombrado comenzó a retirarlo de la situación, llevándolo agarrado de los brazos. Acto seguido, refiere el Sr. Sassón que retrocedió y se soltó del agarre del Sr. Lombardo, quien le dijo: "cómo me vas a agredir", y procedió a agarrarlo del cuello y a insultarlo, hasta que el Sr. Sassón se retiró.
Refiere a su vez, que el Sr. Lombardo al finalizar el encuentro, pasó por la puerta de la cancha donde el Sr. Sassón se encontraba hablando con jugadores del equipo rival, y los increpó y empujó.
A causa de tales hechos, y siguiendo el procedimiento reglamentario y habitual, el Tribunal, tipificó la conducta del Sr. Lombardo como agresión verbal y de hecho a la autoridad, y al jugador, y en virtud de los artículos 114, 116 y 119 del Reglamento de Penas y Faltas Sociales, le aplicó al Sr. Lombardo, una sanción provisoria consistente en una suspensión por el término de 1 año.
Dicha sanción se transformaría en definitiva, salvo que dentro del plazo de 5 días hábiles de notificada la misma, el Sr. Lombardo presentara un descargo en el que expusiera su versión de los hechos y ofreciera prueba que permitiera desvirtuar la sanción impuesta. Ello conforme la normativa publicada en el sitio https://www.futbolinterno.geba.org.ar/index.php/disciplina/descargos-del-tribunal.
La sanción referida fue publicada en el sitio web del club en fecha 14.06.2023, quedando notificada al día siguiente al de su publicación, es decir, el 15.06.2023, conforme Art. 21 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales.
En fecha 22.06.2023, se recibió el informe labrado por el árbitro interviniente en el encuentro, Brian Soria, el cual resulta coincidente con lo informado por el Sr. Sassón.
En fecha 23.06.2023, el Sr. Lombardo remitió dos cartas documento al Club, en las cuales reprochó el accionar del Sr. Sassón, expuso su versión de los hechos, cuestionó la sanción, señaló presuntas irregularidades de procedimiento, y requirió al Club, el aporte de determinada información y documentación, formulando reserva de accionar contra las autoridades, coautores y/o copartícipes de la Comisión Directiva, Subcomisión de Fútbol y el Tribunal de Disciplina.
Cabe destacar que sin perjuicio de no resultar el medio idóneo para presentar el descargo, en orden al principio de informalidad, el Tribunal resolvió considerar dicha presentación como descargo y ampliar el plazo para que el Sr. Lombardo formulara su descargo en debida forma, otorgándole cinco (5) días hábiles más a tales fines. Dicha decisión fue comunicada por intermedio del Club, al contestar las cartas documento remitidas por el Sr. Lombardo.
En consecuencia, en fecha 07.06.2023 el Sr. Lombardo hizo una presentación a través de la mesa general de entradas del Club, es decir, nuevamente soslayó el procedimiento previsto por Reglamento e indicado en el sitio web del Club.
En tal presentación y por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación y nulidad contra la sanción, solicitando la inmediata revocación de la misma, manifestando estar interponiendo el recurso "a ciegas" por no haber sido notificado de los cargos por los que se lo sancionara, ni de la resolución sancionatoria.
Asimismo, denunció la violación de los principios que surgen de la exposición de motivos del Reglamento de Faltas y Penas Sociales, cuestionó el presunto triple rol del apoderado del Club al contestar sus misivas, señaló la inexistencia de sumario, violación a las normas de procedimiento, y derecho de defensa.
Finalmente, ofreció prueba documental, testimonial y documental en poder de la institución.
En fecha 20.07.2023, el Sr. Lombardo solicitó vistas de las actuaciones, y reiteró los requerimientos de información efectuados en su presentación de fecha 07.07.2023
Tales presentaciones fueron oportunamente tratadas por este tribunal en fecha 09.08.2024. En tal oportunidad, se resolvió considerar la presentación como un descargo y se proveyeron las pruebas ofrecidas.
En cuanto a la prueba documental, se tuvo por agregada la misma y se le requirió al presentante formulara las aclaraciones pertinentes.
Respecto de la prueba testimonial, se intimó al Sr. Lombardo a que seleccionara a cinco (5) testigos de la nómina ofrecida, consignando los datos completos de contacto de cada uno a los fines de su declaración.
Finalmente, en lo atinente a la documental en poder de la institución, este Tribunal resolvió requerirle a la Comisión Directiva de Fútbol el aporte de la información pretendida por el Sr. Lombardo en el punto VI.-3.A) de su presentación, y desestimó por improcedente los requerimientos consignados en los puntos VI.-·3.B) y C).
Asimismo, se ordenó evacuar por el propio Tribunal los requerimientos formulados por el Sr. Lombardo en los puntos VI.- 3 D) y E).
En dicha oportunidad se trató la totalidad de la prueba ofrecida y acompañada, admitiéndose algunas y desestimándose otras.
Tal resolución fue publicada en el sitio web del Club en fecha 10.08.2024, quedando notificada al día siguiente, y encontrándose firme a la fecha.
Con posterioridad, y en virtud de que el Sr. Lombardo no brindó respuesta a la intimación cursada, en fecha 28.09.2023 excepcionalmente se decidió reiterar la intimación y de nuevo, excepcionalmente, se remitió copia de la resolución al correo electrónico del letrado del Sr. Lombardo, al margen de que la misma fue publicada en el sitio web del Club.
En fecha 11.10.2023 fue recibida la contestación de la Comisión Directiva de Fútbol, en la cual brindaron respuesta a los requerimientos formulados por el Sr. Lombardo.
En fecha 05.10.2023 el Sr. Lombardo contestó la intimación cursada, y brindó las aclaraciones solicitadas, seleccionó a cinco (5) testigos y aportó sus respectivos datos de contacto.
Así las cosas, en fecha 03.04.2024, el Tribunal resolvió citar a cuatro (4) de los cinco (5) testigos ofrecidos, en virtud de que uno de ellos resultaba ser una persona directamente implicada en los hechos, y cuyo testimonio iba a resultar probablemente parcializado en atención al evidente interés del testigo con relación al resultado del presente.
Las audiencias testimoniales fueron fijadas para los días 10.04.2024 y 11.04.2024, y notificadas a los testigos e intervinientes por correo electrónico y a través de su publicación en el sitio web del Club.
De los cuatro (4) testigos citados, solo tres (3) se presentaron a brindar declaración testimonial.
Seguidamente, en fecha 24.04.2024, el tribunal evacuó los requerimientos informativos formulados por el Sr. Lombardo, ordenó el cierre de la instancia probatoria y le confirió vista al Sr. Lombardo de las actuaciones digitales.
Dicha vista fue oportunamente contestada en fecha 29.04.2024, en la que el Sr. Lombardo por intermedio de su apoderado, señaló la existencia de irregularidades y se expresó acerca del mérito de la prueba y su correlación con los hechos, solicitando la revocación de la sanción.
Hasta aquí las actuaciones realizadas, por lo que corresponde avocarse al tratamiento de los planteos formulados por el Sr. Lombardo.
Preliminarmente, habremos de decir que sin perjuicio de tratarse de un tribunal de carácter administrativo, resulta de aplicación al presente la regla consagrada por el más alto tribunal referente a la ausencia de obligación de los jueces, de tratar todos los argumentos y planteos de las partes, y las pruebas ofrecidas y acompañadas, sino los y las que estimen decisivos para la solución del asunto. En esa inteligencia, serán abordados solo los argumentos y planteos que haya formulado el Sr. Lombardo que se juzguen necesarios para el dictado de una resolución final, del mismo modo que será considerada sólo la prueba que se estime conducente a tales fines.
De los planteos nulicidentes: En primer lugar, corresponde referirse a las cuestiones procedimentales traídas a consideración por el presentante.
Todas las presentaciones del Sr. Lombardo resultan coincidentes en cuanto a que no se habría observado el procedimiento previsto por Reglamento y por ende, se habría vulnerado su derecho de defensa, al haber sido sancionado sin una resolución y un sumario en el que previa vista de los cargos que se le imputaban y de la documentación de la cual éstos surgían, se le permitiera ejercer su derecho de defensa y de ofrecer la prueba que considerara necesaria.
Señala que la sanción impuesta habría sido resuelta en ausencia de sumario, resolución y vista previa, lo cual a su criterio, implicaría una seria violación a su derecho de defensa.
En función de tales fundamentos, el Sr. Lombardo afirma que la sanción se encontraría viciada de nulidad absoluta.
A este respecto, adelantamos que el planteo nulicidente no prosperará.
En efecto, el derecho de defensa que se afirma vulnerado ha sido plenamente respetado a lo largo de la tramitación del presente expediente.
El procedimiento de imposición de sanciones se encuentra regulado por el Reglamento de Faltas y Penas Sociales, el Reglamento Único de Fútbol, y normas complementarias, todas las cuales se encuentran explicitadas y publicadas en el sitio web del Club.
De tales normas surge con claridad el proceso que se sigue al momento de aplicar una sanción.
En tal sentido, el mismo comienza con un informe arbitral o de la autoridad de que se trate con las facultades suficientes para confeccionarlo, en el cual se denuncia la comisión de una falta al reglamento y se identifica al infractor.
Dichos informes, tal y como lo ha afirmado este Tribunal en innumerables oportunidades, poseen presunción de verosimilitud, puesto que han sido confeccionados por personas idóneas y que detentan la autoridad suficiente a tales fines. Dicha presunción constituye una regla de aplicación en función de los vastos antecedentes jurisprudenciales del Club.
En efecto, los árbitros y/o autoridades son equiparados, en cuanto a la validez de los actos que éstos afirman cumplidos en su presencia, a funcionarios públicos en virtud de las facultades de las que son investidos.
A mayor abundamiento, se trata de personas que no revisten la calidad de participantes en los torneos, por lo que ningún interés en la suspensión de los jugadores poseen más que bregar por el respeto y la observancia del Reglamento. De allí que al margen del carácter de autoridad que revisten quienes confeccionan los informes, se trata de informes confeccionados objetivamente.
Es por ello que al recibir el Tribunal los informes arbitrales, se imponen sanciones a título provisorio, sin ningún tipo de sustanciación, dada la presunción de verosimilitud que se les otorga a los indicados informes.
De allí que no resulte de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 10, y subsiguientes del Reglamento de Faltas y Penas Sociales, el cual se encuentra reservado a denuncias realizadas por personas que no revisten la calidad de autoridades del Club, y cuyas denuncias o exposiciones no poseen presunción de verosimilitud y por ende, deben ser verificados previo a imponer la sanción.
El procedimiento adoptado por el Tribunal no solo se ajusta a derecho, sino que también responde a términos de eficiencia y economía procesal, ya que de aplicarse el procedimiento pretendido por el infractor, el Tribunal tendría que ordenar la apertura de un sumario por cada falta que se comete, en cada partido y en cada fecha, correrle traslado al infractor, considerar el descargo y eventuales pruebas, ocasionando un absoluto dispendio de recursos.
A mayor abundamiento, el procedimiento pretendido por el Sr. Lombardo en cuanto a infracciones cometidas en ocasión de encuentros deportivos no resulta de aplicación en ningún otro torneo de cualquier otra institución, lo cual patentiza su imposibilidad de aplicación en el plano práctico.
Así, resulta plenamente válida la imposición de una sanción en los términos aludidos.
No obstante, dicha sanción se impone con carácter provisorio, ya que se permite que luego de ello, los socios presenten el descargo que hace a su derecho de defensa, ofrezcan la prueba de la que intenten valerse. Es aquí donde se garantiza el derecho de defensa, ya que se le da la oportunidad al infractor de cuestionar el contenido del informe y expedirse al respecto.
Desde luego que dicho cuestionamiento no debe entenderse como una mera discrepancia sino que debe constituir un fundado ataque al informe arbitral que le permita al Tribunal modificar la sanción o bien dejarla sin efecto. Ello así, ya que sin perjuicio de la mentada presunción de verosimilitud de los informes, no se descarta la posibilidad de que exista error en su confección, circunstancia que sucede en todos los planos de la vida humana.
Es decir, los partidos se disputan durante los días viernes, sábados y domingos, y los días miércoles es publicado en el sitio web del Club el listado de las sanciones provisorias impuestas en virtud de la última fecha disputada.
Así, los socios que lo consideren, tienen la posibilidad de presentar su descargo, el cual será resuelto recién la semana entrante, con la nueva publicación de las sanciones correspondientes a la siguiente fecha.
Este procedimiento permite que se vele por el respeto y cumplimiento del Reglamento, y al mismo tiempo, se respete el derecho de defensa de los socios del Club.
Asimismo, el procedimiento aquí relatado no solo se encuentra previsto en las normas reglamentarias que obran publicadas en el sitio web del Club, sino que a su vez, es el procedimiento que ha sido aplicado desde antaño.
Así las cosas, el Sr. Lombardo lo conoce perfectamente no solo en virtud de que la inscripción a los torneos importa el conocimiento y aceptación del Reglamento, sino también por el hecho de que todas las normas se encuentran a disposición de los socios en el sitio web citado, resultando inadmisible que se arguya desconocer las normas procedimentales.
A mayor abundamiento, una contundente muestra del conocimiento del Sr. Lombardo sobre el procedimiento la constituye el hecho de que en casos antecedentes en los cuales el mismo fue sancionado siguiendo el procedimiento previamente indicado, (26.07.2018 y 12.08.2022) aceptó el proceder del Tribunal, presentó los correspondientes descargos por la vía dispuesta sin objetar cuestión alguna, y citando fragmentos de los reglamentos que consideró pertinentes en tal ocasión. En tales oportunidades se siguió exactamente el mismo procedimiento que respecto del presente caso, y ninguna objeción y/o impugnación formuló.
De tal manera, el planteo que ensaya el Sr. Lombardo en virtud del cual afirma vulnerado el procedimiento y su derecho de defensa, resulta carente de todo sustento y contrario a sus propios actos. Se reitera, en la especie, no solo el procedimiento vigente, conocido y aceptado por el Sr. Lombardo fue íntegramente respetado, sino que a su vez, su derecho de defensa fue más que garantizado.
Repárese en el hecho de que no encontrándose previsto, se le amplió el plazo para presentar su descargo en virtud de no haber instrumentado su presentación por el medio idóneo, y en más de una oportunidad se le reiteraron intimaciones que incluso fueron remitidas al correo electrónico de su letrado a pesar de que las mismas se consideraron notificadas mediante su publicación en el sitio web del Club.
En consecuencia, no solo el derecho de defensa fue debidamente garantizado, sino que a su vez, se hicieron excepciones en virtud de la constante inconducta procesal del infractor que le permitieron defenderse ampliamente.
Por tales motivos, y siendo que el procedimiento previsto, normado, conocido y aceptado por el Sr. Lombardo ha sido respetado, corresponde rechazar los planteos nulicidentes enderezados a cuestionar la regularidad de la sanción.
De las facultades del Sr. Sassón: Otro de los cuestionamientos realizados por el Sr. Lombardo, fue el vinculado a la autoridad del Sr. Sassón para confeccionar el informe en el que se expusieron las infracciones al Reglamento cometidas por el primero.
En sus presentaciones, el Sr. Lombardo reprocha el hecho de que el Sr. Sassón haya ingresado el campo de juego, y que posteriormente haya sido él, quien confeccionó el informe con el relato de los hechos en lugar del árbitro interviniente.
Del mismo modo, cuestiona que sea el Sr. Sassón, quien confeccione el informe, argumentando que dado su involucramiento en los hechos, el Sr. Sassón estaría ejerciendo el rol de parte y de juez de manera coetánea.
A este respecto, de la prueba informativa que se produjo, la Comisión Directiva De Fútbol informó que el Sr. Sassón resulta ser el Director de los Torneos, y que en tanto tal, "tiene la facultad de informar, sancionar y/o suspender a cualquier jugador del torneo que cometa algún acto de indisciplina antes, durante y/o después de la disputa de un partido, así como el deber de informar al Tribunal, cualquier falta de cuya comisión tomare conocimiento o presenciaren, así como las facultades vinculadas y derivadas para cumplir su mandato"
Dicha circunstancia implica que el Sr. Sassón no tenga la facultad sino la obligación de poner en conocimiento del Tribunal, la faltas de cuya comisión tome conocimiento, incluso aquellas que lo involucren dado que se trata de una Autoridad Deportiva, en los términos del Reglamento de Faltas y Penas Sociales y del Art. 7 del Reglamento de Fútbol.
De tal forma, el proceder del Sr. Sassón resulta adecuado, considerando la autoridad de la cual ha sido investido, y las obligaciones que en tal sentido le competen.
En nada enerva la objetividad de su informe, el hecho de que se haya visto involucrado en los hechos puesto que tal situación ocurre sistemáticamente cuando los árbitros deben informar faltas cometidas contra ellos, sin que tal situación implique privar de objetividad al informe y/o cuestionar la validez del mismo.
El cuestionamiento del Sr. Lombardo parte de la incorrecta premisa de considerar al Sr. Sassón un participante más de los torneos, y no el Director de los mismos, calidad en función de la cual, se encuentra absolutamente legitimado a obrar tal y como lo ha hecho.
De tal suerte, resultan inatendibles los planteos formulados por el Sr. Lombardo con relación a la actuación del Sr. Sassón, la cual se ha ajustado en un todo a los parámetros establecidos por reglamento en lo que a la confección del informe respecta.
De tal manera, el informe elaborado por el Sr. Sassón resulta plenamente válido y eficaz, por lo que se deberán desestimar los cuestionamientos vertidos con relación al mismo.
De la cuestión de fondo: Finalmente, el Sr. Lombardo se refiere a los hechos que motivaron su sanción provisoria.
En primer término, cuestiona la gravedad de la sanción aseverando que luego de los hechos el partido fue reanudado sin inconvenientes, circunstancia que patentizaría la inexistencia de infracción.
En segundo lugar, afirma que los hechos no sucedieron como lo indicó el Sr. Sassón, circunstancia que surgiría de forma palmaria del video acompañado y de las declaraciones testimoniales.
Refiere que a contrario sensu de lo relatado por el Sr. Sassón, habría sido éste quien agredió a los jugadores del equipo Quilmes.
En concreto, indica que al iniciar el segundo tiempo, se produce una expulsión en el equipo Malvinas, pero el jugador expulsado se resiste a salir de la cancha. Esta circunstancia no es advertida por el árbitro quien ordena reanudar el juego, siendo detectado por el juez de línea, el hecho de que el equipo Malvinas aún conservaba el número de jugadores inicial.
A causa de dicha situación afirma que los jugadores del equipo Quilmes que se encontraban en el banco de suplentes, comenzaron a reclamarle al árbitro que efectivizara el retiro del campo de juego del jugador expulsado, lo que generó un tumulto entre ambos equipos.
Allí fue donde según el Sr. Lombardo, ingresó el Sr. Sassón, quien habría amenazado a los jugadores del equipo Quilmes, y específicamente al Sr. Juan Manuel Álvarez.
Refiere que a causa de tal situación el Sr. Álvarez se habría acercado al Sr. Sassón, quien habría sido separado por el presentante, lo cual habría generado una doble agresión de parte del Sr. Sassón hacia el Sr. Lombardo, y la respuesta del Sr. Sassón, aunque en menor medida a los presuntos ataques recibidos.
A los efectos de demostrar la veracidad de sus dichos, aportó constancia video gráfica del encuentro, y la declaración de testigos.
En cuanto al video, el cual constituye la principal prueba en tanto muestra de modo completo la secuencia de hechos, se advierten considerables diferencias entre el relato formulado por el Sr. Lombardo.
En efecto, de las constancias aportadas surge como el Sr. Sassón ingresa al campo de juego y lo cruza para dirigirse al banco de suplentes donde se encontraban los jugadores del equipo Quilmes. Allí se produce un acalorado intercambio de palabras entre el Sr. Álvarez y el Sr. Sassón cuyo contenido no llega a escucharse, pero si se advierte una conducta más que violenta de parte del Sr. Álvarez quien en reiteradas oportunidades intenta agredir físicamente al Sr. Sassón.
Por su parte, en cuanto al Sr. Lombardo, se aprecia que en un momento dado, se interpone entre el Sr. Álvarez y el Sr. Sassón, tomando de los brazos este último y haciéndolo retroceder mientras le habla, sin que pueda entenderse el contenido de dicha conversación.
Ante tal conducta, se ve como el Sr. Sassón se suelta del agarre del Sr. Lombardo, quien luego insiste en querer tomarlo con los brazos con vehemencia, rotando su posición con relación a la cámara que estaba filmando pudiéndose apreciar solo la espalda del Sr. Lombardo, y cómo este realiza un movimiento con las manos.
Acto seguido, nuevamente ambos se mueven quedando de costado a la cámara, oportunidad en la que se aprecia cómo el Sr. Sassón se libera del agarre del Sr. Lombardo con vehemencia y lo empuja, ante lo cual el Sr. Lombardo empuja fuertemente al Sr. Sassón.
Luego de ello se ve como se inicia un altercado verbal entre el Sr. Sassón, el Sr. Lombardo y el Sr. Álvarez que es evitado por el resto de los jugadores, con lo que finaliza el video.
En síntesis, no surge del video las presuntas amenazas que le habría proferido el Sr. Sassón a los jugadores del equipo Quilmes, como tampoco se aprecia en la constancia video gráfica que el Sr. Lombardo haya tenido la calma y pacífica reacción que manifiesta haber tenido.
Por el contrario, se ve como en todo momento se dirige al Sr. Sassón con vehemencia, tomándolo de los brazos y del cuerpo, incluso llegando a empujarlo con una fuerza mayor a la utilizada por el Sr. Sassón y teniendo un acalorado intercambio de palabras, debiendo ser frenado por sus compañeros de equipo.
Es decir, si bien al inicio el Sr. Lombardo pudo haber tenido la intención de calmar los ánimos, lo cierto es que promediando el final de la constancia video gráfica, su conducta lejos estuvo de cualquier ánimo conciliatorio.
En cuanto a la prueba testimonial, los testimonios producidos no aportan cuestiones sustanciales, considerando que las constancias video gráficas resultan claras y autosuficientes.
Analizadas tales constancias a la luz de los informes se confirman las agresiones verbales y el modo impropio de dirigirse a la autoridad, puesto que sin perjuicio de no poder escucharse con claridad el intercambio de palabras, éste ha sido informado tanto por el Sr. Sassón como por el árbitro interviniente, y tal extremo no ha sido desvirtuado por la prueba testimonial.
En efecto, en sus declaraciones los Sres. Lopez Presa y Canevaro, ambos miembros del equipo Quilmes, brindan versiones distintas de los hechos, resultando éstas a su vez, distintas a los descargos presentados por otro de los intervinientes, el Sr. Álvarez en sus propios descargos.
Del mismo modo, en su declaración realizada bajo la modalidad a distancia, el Sr. Canevaro, dirigió constantemente la mirada hacia abajo, llegando en un momento a decir "dejame ver", lo cual hace presumir la preparación de su declaración e incluso la lectura de anotaciones previas.
Estas circunstancias privan de eficacia y objetividad a los testimonios aportados.
Es por ello que debe confirmarse la sanción en lo que a la agresión verbal a la autoridad respecta.
Ahora bien, en cuanto a la agresión física, adelantamos que correrá distinta suerte el planteo del Sr. Lombardo por cuanto si bien de la prueba aportada se observa la vehemencia con la que éste se dirigió al Sr. Sassón, e incluso cómo lo empujo, no puede afirmarse con alto grado de convicción que el Sr. Lombardo haya tomado del cuello al Sr. Sassón.
En efecto, en la constancia video gráfica se ve como el Sr. Lombardo toma al Sr. Sassón colocándose de espaldas a la cámara sin poder visualizarse con claridad la parte del cuerpo de donde el primero toma al segundo, pudiendo afirmarse que se trata del extremo superior del cuerpo.
Así, las probanzas rendidas impiden que pueda confirmarse la sanción por agresión física en los términos inicialmente decididos.
Por lo demás, se observa una conducta por demás inapropiada del Director de los Torneos, al dirigirse a los participantes.
En virtud de lo expuesto, si bien ha existido agresión física de parte del Sr. Lombardo, no lo ha sido en la medida inicialmente denunciada.
Lo aquí afirmado no importa quitarle mérito ni legitimidad a las autoridades que confeccionaron el informe, sino aplicar el criterio consagrado por el Art. 26 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales. A mayor abundamiento, y dada la gravedad de los hechos que se denuncian y las iguales de graves consecuencias que estos acarrean, la sanción que se aplique debe ser impuesta en función de un alto grado de convicción acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos.
Tal especial contexto permite apartarse del criterio de dotar de presunción de verosimilitud a los informes, y en el caso, inclinar el resolutorio en favor del inculpado.
Por ello, corresponde readecuar la sanción en función de la gravedad del acto que ha sido efectivamente comprobada.
Finalmente, y en cuanto a las agresiones verbales y físicas que el Sr. Lombardo habría tenido con relación a los jugadores rivales en la casilla, atento a que ninguna prueba se ha producido que permita tener por desvirtuado el informe, corresponde confirmar la sanción impuesta en tal sentido.
RESUELVO:
En virtud de lo expuesto, se resuelve:
Desestimar el planteo de nulidad;
Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Lombardo y reducir la sanción de 1 año a 10 meses.
Regístrese, notifíquese y publíquese.-
PARANÁ VS BELGRANO
Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Paraná y Belgrano, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.
En dicho encuentro, el Sr. Rodríguez Tomás Socio N° 882380, fue expulsado por Acto de incultura o inmoralidad y Desorden o Tumulto.
A consecuencia de dicha conducta, el jugador Rodríguez fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rodríguez ha presentado descargo.
En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que, durante el segundo tiempo, habría recibido una patada por parte de un rival y luego le habrían propinado un pelotazo en la cabeza. Luego, el Sr. Rodríguez se habría levantado –mientras se generaba un tumulto de jugadores- y un rival le habría tocado la cara, como consecuencia el presentante empuja a éste rival. Por último, niega haber propinado un escupitajo.
El presentante no ofrece ningún medio de prueba.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Rodríguez solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Rodríguez rechaza los hechos por los que fuera sancionado.
En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Rodríguez.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CERRO BAYO VS. QUINQUELA MARTÍN
Buenos Aires, 08 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 28 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cerro Bayo y Quinquela Martín, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Tolosa Facundo Socio N° 849413, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Tolosa fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Tolosa ha presentado descargo.
En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera informado. Asimismo, formula varias aclaraciones que se verían reflejadas en las constancias fílmicas que menciona que acompaña.
En primer lugar, indica que por, la jugada de expulsión, el árbitro interviniente solo habría expulsado a su rival. Sin embargo, luego de la expulsión, uno de los árbitros asistentes habría dialogado con el Delegado del equipo Quinquela Martín y, de forma posterior, le habría indicado al árbitro principal que debía expulsar al Sr. Tolosa por haberle propinado un codazo a su rival en disputa del balón, acción que no existió conforme los dichos del presentante.
El Sr. Calvo Tripodi ofrece como prueba dos links de acceso que redireccionan a la página web donde se encontrarían las constancias fílmicas que acreditan los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Tolosa rechaza los hechos por os cuales fuera sancionado.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado a los links indicados para acceder a las constancias fílmicas, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se ha podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Tolosa no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Tolosa.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
CHIVILCOY VS. BUENOS AIRES.
Buenos Aires, 03 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 12 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Chivilcoy y Buenos Aires, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Palacio Cubillos Jarol Miguel Socio N° 895138, fue expulsado por Agresión física.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Palacio fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Gibaja ha presentado descargo en carácter de delegado del equipo Bueno Aires y en representación del Sr. Palacio.
En el mismo presta conformidad de manera parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Palacio. Comienza por reprochar el accionar del árbitro al omitir consignar los detalles del hecho y formular las aclaraciones pertinentes que en su descargo opone. En tal sentido, manifiesta que de forma previa al episodio que derivó en la expulsión del jugador, se habrían suscitado una serie de agarrones y forcejeos entre los involucrados. En dicho contexto, refiere que el rival insulta y aplica un manotazo al Sr. Palacio, hecho que genera la reacción de éste aplicándole un manotazo al primero con la mano abierta.
Que consecuentemente, el asistente informa al árbitro principal que el Sr. Palacio habría propinado un golpe de puño a su rival, omitiendo las acciones previas.
Finaliza manifestado que considera excesiva la sanción aplicada al Sr. Palacio, toda vez que el informe arbitral omitió revelar todos los detalles del hecho, además por la inexistencia misma de antecedes disciplinarios del jugador en cuestión.
Por último, cita un antecedente de este Tribunal en el marco del cual por una falta de características presuntamente similares, se han aplicado 4 (CUATRO) fechas al infractor.
El presentante, constancias fílmicas que acreditan los hechos expuestos en su descargo.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Gibaja solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador Palacio.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Gibaja presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Palacio.
Que en principio, cabe destacar que a raíz del incremento de los lamentables casos de agresión física en el ámbito del fútbol en GEBA, este Tribunal ha tomado el temperamento de sancionar con el máximo de la pena a aquellos que incurran en faltas del estilo. En tal sentido, se reitera que los actos de agresión física no encuentran justificación alguna y no serán tolerados.
Aclarado el punto precedente, es menester mencionar que –tal como fuera expresado por el presentante- el árbitro interviniente del partido de referencia ha omitido consignar los detalles de la falta informada en el acápite de “observaciones” previsto a tales efectos. Al momento de informar transgresiones al Reglamento de rito como las del estilo, resulta de gran importancia consignar un detalle abreviado de los hechos que suscitan la infracción, a fin de que este Tribunal pueda tomar una decisión respecto de la sanción aplicable en proporción a la gravedad del la falta que resulte ajustada a hechos y derecho.
En consecuencia, se procederá a emplazar a los árbitros principales en dicho sentido, y se les solicitará que ante los casos de informes por agresiones físicas procedan a detallar la infracción acabadamente.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por el presentante.
En las mismas, puede observarse que el Sr. Palacio comete la falta en los términos descriptos por el presentante, más no logra advertirse que haya una agresión física y/o verbal primaria por parte del jugador rival. Ello, sin perjuicio de que resulta visible el forcejeo de ambos previo a la disposición del tiro libre que se estaba por ejecutar.
Considerando la contundencia de la prueba aportada por el Sr. Gibaja, si bien el informe arbitral labrado respecto de la falta cometida por el Sr. Palacio es técnicamente correcto, el mismo no guarda relación con la gravedad de la falta cometida, pudiendo ser ésta calificada como leve.
Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”
En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo presentado por el Sr. Gibaja.
RESUELVO
Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Gibaja en carácter de delegado del equipo Buenos Aires y en representación del jugador Palacio, y reducir la sanción de 12 (DOCE) a 3 (TRES) fechas de suspensión.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
JUAN B. JUSTO VS. BRAGADO
Buenos Aires, 03 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 20 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Juan B. Justo y Bragado, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Spirito Fabio Socio N° 896427, fue expulsado por Agresión de hecho al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Spirito fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Spirito ha formulado una presentación mediante correo electrónico, lo cual desobedece en forma clara las reglas procesales previstas para el procedimiento de descargos contra sanciones impuestas por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, se procederá a resolver el mismo.
En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que su reacción fue producto de un fallo erróneo –a su criterio- del árbitro principal del encuentro, quien habría cobrado penal al presentante unos minutos antes de que finalizara el encuentro.
El Sr. Spirito aporta constancias fílmicas sobre la jugada interpretada por el árbitro.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Spirito presta conformidad de forma absoluta con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de ello, en atención al reconocimiento expreso de los hechos formulado por el Sr. Spirito y el informe arbitral, este Tribunal considera que la prueba ofrecida resulta inconducente, toda vez que no versa sobre la falta por la cual fuera informado.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Spirito.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LINCOLN VS GUADALUPE NORTE.
Buenos Aires, 01 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 23 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lincoln y Guadalupe Norte, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, el Sr. Gerez Diego Socio N° 849576, fue expulsado por Agresión de hecho y verbal al árbitro como delegado de Lincoln.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gerez fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción y contra el informe arbitral, el Sr. Gerez ha presentado descargo. El mismo fue resuelto en fecha 10.04.24, y se ha desestimado.
Que en fecha 23.04.24, el Sr. Gerez, interpuso recurso de reposición contra la resolución de fecha 10.04.24.
En el mismo, indica que consideró excesivamente formal el rechazo de la prueba testimonial ofrecida en su descargo por no cumplir la misma con los requisitos mínimos de identificación del testigo, ello por cuanto solo aportó el nombre del referido alegando que se trataba de una persona que trabaja en la casilla de fútbol.
Continúa manifestando que desconoce los datos del testigo ofrecido, tampoco conoce su dirección de correo electrónico, e indica que no le corresponde conocerlos. Asimismo, refiere que resulta una razonable posibilidad para el Tribunal acceder a los datos del testigo a través del contacto habitual con los Organizadores del Torneo.
En cuanto al fondo de la cuestión, formula relato de los hechos, en forma idéntica a los expresados en su descargo, los cuales se dan por reproducidos en honor a la brevedad.
Por último, solicita se revoque el decisorio de este Tribunal y se de procedencia a la prueba testimonial ofrecida.
El presentante, no aporta ningún medio probatorio.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Gerez solicita se revise el decisorio dictado.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Gerez presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que sin perjuicio del temperamento adoptado, cabe resaltar que este Tribunal es un organismo completamente independiente de aquel que lleva adelante la organización del Torneo Interno de Fútbol, y no es tarea de este proceder con la búsqueda e identificación de testigos ofrecidos por los socios en sus descargos.
No obstante, las reglas procesales que determinan el modo en que debe ofrecerse la prueba testimonial resultan más que claras y de público conocimiento. El ofrecimiento de testigos debe realizarse identificando correctamente a la persona y aportando la totalidad de los datos requeridos, en caso de no ser posible, se requiere que se aporte mínimamente el nombre completo y el correo electrónico, toda vez que las audiencias son celebradas a través de la plataforma “Google Meets”.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el recurso instado por el Sr. Gerez resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encuentra vencido conforme lo dispuesto por el Art. 34 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA.
En función de todo lo expuesto, la solicitud de revisión será desestimada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Gerez.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
JUAN B. JUSTO VS. BRAGADO
Buenos Aires, 03 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 20 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Juan B. Justo y Bragado, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Calvo Tripodi Adrián Omar Socio N° 901450, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador recíproca.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Calvo Tripodi fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Calvo Tripodi ha presentado descargo.
En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera informado. En tal sentido, refiere que el rival le habría propinado un empujón desde atrás y, en consecuencia, el Sr. Calvo Tripodi se habría acercado y lo habría enfrentado, aunque refiere no haberlo agredido en forma alguna.
El Sr. Calvo Tripodi ofrece como prueba el link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontrarían las constancias fílmicas que acreditan los hechos por él alegados.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Calvo Tripodi rechaza los hechos por os cuales fuera sancionado.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder al video, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se ha podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Calvo Tripodi no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Calvo Tripodi.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
COSTA DEL ESTE VS. LAS LEÑAS
Buenos Aires, 03 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 20 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Costa del Este y Las Leñas, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.
En dicho encuentro, el Sr. Camargo Matías N° 834751, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Camargo fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Marques ha presentado descargo, en carácter de delegado del equipo Costa del Este y en representación del jugador Camargo Matías.
En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera informado el jugador. En tal sentido, refiere que el jugador Camargo fue expulsado por acumular dos faltas pasibles de ser sancionadas con tarjeta amarilla en el encuentro. Asimismo, indica que no habría existido agresión verbal al árbitro.
El presentante no ofrece medios de prueba que desvirtúen el informe arbitral.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Marques rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Camargo.
Que sin perjuicio de ello, se informe que el Sr. Camargo ha sido informado y sancionado por la falta calificada como Agresión Verbal al Árbitro o Colaboradores, prevista por el Art. 113, y no por haber sido expulsado en función de la acumulación de dos faltas pasibles de ser sancionadas con tarjeta amarilla durante el encuentro deportivo.
Por lo expuesto, sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el presentante no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Marques en carácter de delegado del equipo Costa del Este y en representación del jugador Camargo Matías.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LEONES VS. TILCARA
Buenos Aires, 03 de Mayo de 2024
Y VISTOS
En fecha 20 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Leones y Tilcara, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.
En dicho encuentro, el Sr. Lartirigoyen José María Socio N° 849579, fue expulsado por Agresión verbal al Delegado.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lartirigoyen fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lartirigoyen ha formulado una presentación mediante correo electrónico, lo cual desobedece en forma clara las reglas procesales previstas para el procedimiento de descargos contra sanciones impuestas por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, se procederá a resolver el mismo.
En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera informado. En tal sentido, refiere que jamás insultó al delegado del equipo rival. Continúa explicando que, al finalizar el encuentro, el arquero rival se habría acercado al Sr. Lartirigoyen para provocarlo festejando el resultado del partido, e indica que éste lo habría agredido verbalmente en reiteradas oportunidades.
El Sr. Lartirigoyen aporta constancias fílmicas para acreditar el presunto festejo del arquero rival.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Lartirigoyen rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que se ha procedido a la visualización del material videográfico.
Sin perjuicio de la que el video no advierte que el arquero rival haya festejado, o al menos no de forma efusiva o desmedida, la prueba ofrecida es inconducente a los fines de desvirtuar el informe arbitral.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Lartirigoyen.
Regístrese, notifíquese y publíquese
Buenos Aires, 24 de Abril de 2024
CONSIDERANDO
En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.
En dicho encuentro, el Sr. Lombardo Hugo Sergio Socio N° 512706, fue informado por agresión verbal a la autoridad y agresión de hecho a la autoridad y al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lombardo fue suspendido provisionalmente por el término de un año, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, hasta tanto se resolviera su situación y/o por el término de la sanción para el supuesto en que esta quedara firme.
Que ante dicha sanción, el Sr. Lombardo presentó descargo mediante Carta Documento, de fecha 23.06.2023, el cual fue ampliado mediante presentación de fecha 07.07.2023, ante la Mesa General De Entradas, Salidas Y Archivos de la Institución.
En tales presentaciones opuso las defensas consideró pertinentes y, seguidamente, ofreció prueba documental, testimonial y documental en poder de la Institución.
En fecha 09 de Agosto de 2023, se admitió parcialmente el planteo, ordenándose la producción de la prueba ofrecida.
En fechas 10 y 11 de Abril se llevaron a cabo las audiencias testimoniales.
Atento al estado de autos, corresponde certificar la prueba realizada.
De la compulsa de autos, surge:
- Prueba documental: Agregada. Recibida la constancia videográfica acompañada al descargo.
- Prueba testimonial: Producida en fechas 10 y 11 de Abril de 2024;
- Documentación en poder de la institución: Producida parcialmente en fecha 25/09/2023 en lo que respecta a la Comisión Directiva, encontrándose pendiente la información a brindar por el tribunal conforme resolución de fecha 09.08.2023
RESUELVO:
Atento al estado de autos, y con relación a la prueba pendiente vinculada al tribunal, el Sr. Lombardo solicitó se acompañara copia auténtica de la resolución de este tribunal por medio de la cual se haya aplicado la sanción al Sr. Lombardo e indique de qué modo se ha garantizado el derecho de defensa y principio de inocencia y exhiba los correos enviados por el árbitro del partido y por el Sr. Luis Sasson.
En cuanto al primer punto, se pone en conocimiento del Sr. Lombardo que la sanción fue impuesta de modo provisional hasta tanto operara el vencimiento del plazo para presentar descargo, o bien fuera modificada o revocada en virtud de dicho descargo.
Empero, no ha sido dictada resolución final con relación al presente, la que será dictada una vez que se encuentre producida toda la prueba.
Este procedimiento, se ajusta en un todo al dispuesto por Reglamento del Club, que resulta de conocimiento de todos los participantes de los torneos, circunstancia que mal puede desconocer el Sr. Lombardo.
En lo que respecta a la exhibición de los correos, estese a cuanto se dispone a continuación.
Encontrándose producida toda la prueba, y sin perjuicio de que el Reglamento no lo prevé para este tipo de procedimientos, concédase vista de las actuaciones al Sr. Lombardo por el término de 3 días hábiles, mediante la remisión del expediente digital a la casilla de correos denunciada por su letrado apoderado.
Regístrese, notifíquese y publíquese.-
LINCOLN VS GUADALUPE NORTE.
Buenos Aires, 24 de Abril de 2024
Y VISTOS
En fecha 23 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lincoln y Guadalupe Norte, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En virtud de las expulsiones e informes del partido referido, el Delegado del equipo Lincoln, el Sr. Climent Marcelo Ricardo, ha remitido 6 (SEIS) correos electrónicos formulando descargos y sucesivas aclaraciones.
En tal sentido, en el primero de sus planteos, interpuesto en fecha 04.04.24, el Sr. Climent refiere que sus jugadores habrían sido maltratados por los árbitros y que éstos habrían tenido una actuación sumamente parcializada, en función de ello indica que “alguna palabra se les podría haber escapado”. Luego, indica que el co-delegado del equipo, Sr. Gerez Diego, formulará un descargo pormenorizado de la situación dado que había sido informado y posteriormente sancionado. Finaliza consignando los nombres de los jugadores que resultaron informados: Gerez Manuel, Masserini Augusto y Valentino Bruno.
El presentante omite presentar prueba conducente que acredite la veracidad de sus dichos.
De forma posterior presenta el mismo descargo pero remitiéndolo directamente a la casilla de correo electrónico de este Tribunal, acción que no se encuentra prevista para el procedimiento de interposición de descargos y recursos contra las sanciones impuestas en el marco del Torneo Interno de Fútbol de GEBA.
Con horas de diferencia, el Sr. Climent, acompaña el descargo formulado por su co-delegado, Diego Gerez, quien también lo presenta por derecho propio. Minutos después, haciendo caso omiso a las disposiciones previstas para el procedimiento de descargo, el Sr. Climent acompaña por tercera vez la presentación del Sr. Gerez pero esta vez en formato de archivo Word.
Que en tal sentido, remite en fecha 16.04.23, el Sr. Climent remite descargo nuevamente a fin de reclamar respuesta por parte de este Tribunal respecto de los planteos por él formulados sobre los jugadores mencionados.
Que en tal sentido, y atendiendo la cuantiosa suma de correos electrónicos enviados, se procede a evacuar los mismos.
Y CONSIDERANDO
Que tal y como se ha referido, en fecha 04.04.24, el Sr. Gerez ha presentado descargo contra la sanción que le fuera impuesta por este Tribunal en atención a la falta cometida durante el partido de referencia y solicita se tengan presentados dichos argumentos respecto de los jugadores expulsados también. El mismo fue debidamente evacuado y rechazado por los fundamentos expuestos mediante resolución de fecha 10.04.24.
En tal sentido, se hace saber que el decisorio ha aplicado de manera uniforme respecto del caso del Sr. Gerez como de su pedido de reducción de las sanciones de los jugadores. Ello toda vez que se ha expresado oportunamente que los dichos del presentante, en tanto reconocían parcialmente los hechos por los cuales fuera informado y se encontraban carentes de sustento probatorio, no han logrado desvirtuar el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito).
Considerando lo expuesto, corresponde aplicar idéntica interpretación al pedido formulado por el Sr. Climent, tanto aquel que extiende respecto de sus jugadores como del Sr. Gerez.
Asimismo, corresponde aclarar que el procedimiento para la interposición de descargos contra las sanciones impuestas por este Tribunal se encuentra debidamente detallado dentro del texto “Puntos a tener en cuenta al momento de realizar un descargo”, que consta en la página web de GEBA, en la solapa de “Descargos del Tribunal de Disciplina”. En orden a lo estipulado, el descargo presentado por el interesado deberá realizarse en el cuerpo del procesador de textos consignado a tales fines en dicho sitio web. Los descargos presentados mediante la modalidad explicada serán los únicos que se considerarán válidos a los efectos de la interposición en debida forma.
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar las presentaciones formuladas por el Sr. Climent.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Climent.
Regístrese, notifíquese y publíquese
TIGRE VS. LEONES.
Buenos Aires, 24 de Abril de 2024
Y VISTOS
Que en fecha 06.04.24, el Sr. Elsener Rodrigo, delegado del equipo Leones perteneciente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda, formula denuncia respecto del jugador Franco Agustoni Socio N° 892366, perteneciente al equipo Tigre, quien habría cometido una falta calificada como agresión de hecho contra el jugador Rafael Massa. Asimismo, acompaña constancias fílmicas que acreditarían la existencia del hecho.
Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Elsener no posee el carácter de plenitud probatoria en los términos del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación y sus adjuntos al árbitro interviniente y al Delegado del equipo del presunto infractor (Tigre), a fin de que formule descargo y ofrezca todas las defensas de las cuales intente valerse.
Que en fecha 09.04.24, el Sr. Pablo Vidal formuló descargo en representación del Sr. Agustoni Franco y en su carácter de delegado del equipo Tigre. En el mismo describió el altercado sucedido indicando que su jugador (Franco Agustoni) se acercó a saludar a un jugador de Leones y que luego le propinó un manotazo en el rostro como consecuencia de una ofensa verbal que el jugador de Leones le habría proferido. Agrega que lo visto en el video es todo en cuanto ha sucedido y que el hecho no pasó a mayores.
Por su parte, el árbitro interviniente del encuentro deportivo, el Sr. Salcedo Tobías, contesta vista en fecha 11.04.24 refiriendo no haber labrado informe arbitral de lo sucedido por no haber tomado conocimiento del hecho a pesar de encontrarse cerca.
Que considerando los antecedentes y la prueba aportada, en fecha 17.04.24, -mediante resolución fundada- este Tribunal tomó el temperamento de sancionar al jugador Agustoni Franco con 4 (CUATRO) fechas de suspensión en función de la falta cometida en el marco del partido Tigre vs. Leones de fecha 05.04.24, la cual se encuentra tipificada como Agresión de Hecho al Jugador en los términos del Art. 116 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA.
Contra la referida resolución, el Sr. Vidal Pablo interpuso recurso de reconsideración mediante el cual reprodujo los argumentos manifestados en oportunidad de contestar la vista. Asimismo, manifestó su descontento respecto de la actitud asumida por el Sr. Elsener. Puntualmente resaltó que el mencionado no presenció el partido y que, como puede advertirse de la constancia fílmica, no existió una situación de violencia. Tal es así que ni siquiera el árbitro logró advertir dicha acción. En consecuencia, destaca que la sanción resulta excesiva y no se condice con lo realmente sucedido.
En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que en primer lugar, resulta necesario destacar que cualquier persona que tome conocimiento de la comisión de un hecho de violencia suscitado en las inmediaciones del predio de GEBA -y en el marco de encuentros correspondientes a los torneos de fútbol respecto de los cuales este Tribunal debe bregar por el respeto al reglamento-, podrá informarlo directamente a este Tribunal, acompañando las constancias que acrediten la existencia del mismo.
En tal sentido, siempre que se trate de denunciantes cuyas manifestaciones no se encuentran dotadas con el carácter de plenitud probatoria previsto por la normativa aplicable al Torneo Interno, corresponde que se tomen los recaudos necesarios para determinar la veracidad del relato y de las constancias que acompañen el mismo. En consecuencia, previo a imponer una sanción, este Tribunal debe llevar a cabo las medidas necesarias para constatar la existencia del hecho (en el caso de autos tales medidas fueron las vistas conferidas al Delegado del equipo al cual pertenecía el supuesto infractor y al árbitro interviniente).
Una vez alcanzado el grado de certeza respecto de la existencia del hecho denunciado, se procederá a evaluar la eventual aplicación de una sanción y, si correspondiere, la cuantificación de la misma.
Es por las razones expuestas que, en casos como el que se encuentra bajo análisis, no resulta ajustado al Reglamento de rito que se aplique una sanción provisoria in limine, tal como se procede en los casos en que los socios son informados mediante informe arbitral. Por el contrario, primeramente se debe determinar la existencia del hecho para luego aplicar la sanción que eventualmente corresponda.
Aclarado el punto que antecede, corresponde abocarse a la cuestión de fondo planteada por el apelante.
Que en principio, el Sr. Vidal reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Agustoni Franco perteneciente al equipo Tigre.
Que sin perjuicio de los fundamentos ya expuestos mediante resolución de fecha 17.04.24, habiendo analizado nuevamente las constancias fílmicas, las explicaciones del árbitro interviniente y los argumentos del apelante, resulta excesiva la graduación de la sanción fijada por el Tribunal. Ello considerando que, conforme surge del material videográfico, si bien la acción del Sr. Agustoni constituye una conducta pasible de ser sancionada, la misma se trata de un manotazo cuya intensidad se advierte mínima.
Por lo expuesto, no resulta razonable sancionar dicha acción con el peso de una agresión física que detente un grado de violencia considerablemente mayor con relación a la sanción aplicada.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso instado por el Sr. Vidal en carácter de Delegado del equipo Tigre y en representación del jugador Agustoni Franco.
RESUELVO
Hacer lugar de forma parcial al recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Vidal en carácter de Delegado del equipo Tigre y en representación del jugador Agustoni Franco y reducir la sanción de 4 (CUATRO) a 2 (DOS) fechas de suspensión.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ALUMNI VS. TAPIALES
Buenos Aires, 17 de Abril de 2024
Y VISTOS
En fecha 24 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Tapiales, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Figueras Santiago Socio N° 901477, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Figueras fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Figueras ha presentado descargo. El mismo fue oportunamente resuelto, y se ha procedido a desestimar el mismo.
Que en fecha 11.04.24, el Sr. Figueras, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 10.04.24.
En el mismo formula relato de los hechos, en forma idéntica a los expresados en su descargo, los cuales se dan por reproducidos en honor a la brevedad. Asimismo, reitera que considera desmedida la sanción otorgada, ya que el jugador Diego Latorre fue informado durante el mismo encuentro y ha sido sancionado con 1 fecha por agresión verbal al árbitro, aclarando que –a su criterio- la referida falta resultaría ser más grave que la falta por él cometida (Juego Brusco).
El presentante, no aporta ningún medio probatorio.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Figueras solicita se revise la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Figueras presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que el precedente citado por el Sr. Figueras no resulta de aplicación análoga al caso de autos, toda vez que el mismo fue objeto de análisis sobre una conducta de agresión verbal al árbitro en el marco de un presupuesto de hecho absolutamente distinto a aquel que surge del informe arbitral labrado respecto del presentante (juego brusco). Asimismo, corresponde advertir que las faltas y la gravedad de las mismas deben contemplarse conjuntamente con las circunstancias del hecho concreto, es por ello que ante un mismo tipo de falta podrían caber sanciones distintas.
En tal sentido, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Figueras haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Figueras.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
TIGRE VS. LEONES.
Buenos Aires, 17 de Abril de 2024
Y VISTOS
Que en fecha 06.04.2024, este Tribunal recepciona una denuncia formulada por el Sr. Elsener Rodrigo, en carácter de delegado del equipo Leones perteneciente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda, respecto de la supuesta comisión de una falta de Agresión de hecho.
En tal sentido, informa que, durante el entretiempo del partido celebrado en fecha 05.04.24 entre los equipos Leones y Tigre, el jugador Franco Agustoni Socio N° 892366, perteneciente al equipo Tigre, habría propinado un golpe de puño a un jugador de su equipo, el Sr Rafael Massa. En consecuencia, acompaña la constancia fílmica que acredita sus dichos, la que presuntamente resultaría ser un fragmento de un video captado por las cámaras existentes dentro del predio de GEBA.
En dicha constancia fílmica, puede advertirse que una persona con vestimenta de color amarillo se aproxima a otra persona vestida completamente de color blanco, el primero de ellos levanta su brazo y le toca el rostro al segundo, quien se queda en el lugar observando como su atacante procede a retirarse.
Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Elsener no posee el carácter de plenitud probatoria en los términos del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación y sus adjuntos al árbitro interviniente y al Delegado del equipo del presunto infractor, a fin de que formule descargo y ofrezca todas las defensas de las cuales intente valerse.
Que en fecha 09.04.24, el Sr. Pablo Vidal ha formulado descargo en representación del Sr. Agustoni Franco y en su carácter de delegado del equipo Tigre.
Primeramente refiere que tanto él como el árbitro interviniente se encontraban cerca del área del campo en donde sucedieron los hechos. Luego, indica que su jugador (Franco Agustoni) se acerca a saludar a un jugador de Leones y luego le propina un manotazo como consecuencia de una ofensa verbal que éste le habría proferido. Agrega que el hecho no pasó a mayores.
Por su parte, el árbitro interviniente del encuentro deportivo, el Sr. Salcedo Tobías, contesta vista en fecha 11.04.24 refiriendo que no había tomado conocimiento de la circunstancia que se asevera en el video, por dicha razón no labró informe arbitral en consecuencia.
En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la procedencia y calificación de la falta y una eventual sanción.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Vidal, en carácter de Delegado del equipo Tigre, reconoce la acción cometida por Agustoni Franco, la que puede visualizarse en la constancia fílmica aportada por el Sr. Elsener en oportunidad de formular denuncia ante el Tribunal.
Que habiendo sido emplazado al respecto, el árbitro principal manifestó no haber tomado conocimiento de la circunstancia que se visualiza en la constancia fílmica referida.
Asimismo, del material videográfico aportado puede advertirse que la falta cometida por el Sr. Agustoni se trata de un manotazo en el rostro y no de un golpe de puño. Cabe resaltar que si bien existió una falta susceptible de ser sancionada, el contexto de la misma no asevera un grado de violencia tal que amerite la aplicación del máximo de la pena prevista.
En función de lo expuesto, se procede a resolver sobre la sanción que correspondiera.
RESUELVO
Sancionar al Sr. Agustoni Franco Socio N° 892366, suspendiéndolo por el término de 4 (CUATRO) fechas en función de la falta cometida en el marco del partido Tigre vs. Leones de fecha 05.04.24, la cual se encuentra tipificada como Agresión de Hecho al Jugador en los términos del Art. 116 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
MAIPÚ VS. SAN MARTÍN
Buenos Aires, 10 de Abril de 2024
Y VISTOS
En fecha 22 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Maipú y San Martín, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Mazza Jorge Carlos Socio N° 899411, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador recíproca.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Mazza fue suspendido por 11 (ONCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Mazza ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, tras una falta provocada por un jugador rival a uno de sus compañeros, éste último termina tendido en el suelo. Consecuentemente, varios jugadores del equipo rival se habrían acercado y habrían comenzado a increparlo por presumir que solo esta fingiendo.
El presentante se encontraba observando la situación de cerca, cuando de repente un jugador rival le habría propinado un golpe de puño desde atrás que impactó en su cabeza. En consecuencia, el Sr. Mazza volteó y propino un golpe de puño a un jugador rival distinto de su agresor. Finalmente, manifiesta que ha proferido las respectivas disculpas.
Por último, invoca la inexistencia de antecedentes en su contra como atenuante.
El Sr. Mazza no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Mazza presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Mazza.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LINCOLN VS GUADALUPE NORTE.
Buenos Aires, 10 de Abril de 2024
Y VISTOS
En fecha 23 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lincoln y Guadalupe Norte, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, el Sr. Gerez Diego Socio N° 849576, fue expulsado por Agresión de hecho y verbal al árbitro como delegado de Lincoln.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gerez fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Gerez ha presentado descargo.
En el mismo, presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo describe de forma detallada el accionar del árbitro a lo largo del partido, y manifiesta su descontento con el mismo.
A raíz del descontento del Sr. Gerez por la actuación del árbitro, al finalizar el encuentro, se habría acercado a este para dialogar al respecto, y manifiesta que se habría provocado una discusión que escaló hasta que el Sr. Gerez lo increpó verbalmente, pero asegura no haberlo agredido de forma física ni haberlo insultado.
En consecuencia, solicita se informe la supuesta irregular actuación del árbitro interviniente y su asistente.
Por último, el Sr. Gerez ofrece como prueba de sus dichos el testimonio del Sr. Marcelo Climent –delegado de su equipo-, y del Sr. Patricio –veedor del partido- sin aportar los datos mínimamente requeridos de los mismos.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Gerez solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Gerez presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, y por las generales, el testimonio del Sr. Climent no resulta procedente, y respecto del segundo testigo se informa que la prueba ofrecida no podrá producirse toda vez que el presentante ha omitido cumplir con los requisitos procedimentales mínimos previstos para el ofrecimiento de testigos.
En primer lugar, las reglas procesales que determinan el modo en que debe ofrecerse la prueba testimonial resultan más que claras y de público conocimiento. En efecto, las mismas se encuentran publicadas en la página web del club, por lo que mal puede el presentante alegar su desconocimiento.
Al respecto, es clara la disposición, el ofrecimiento de testigos debe realizarse identificando correctamente a la persona y aportando la totalidad de los datos que allí se indican, en caso de no ser posible, se requiere que se aporte mínimamente el nombre completo y el correo electrónico.
Ello así, ya que tal y como se indica también en el referido apartado, las audiencias testimoniales son celebradas a través de la plataforma “Google Meets”, circunstancia que obliga el aporte del correo electrónico del testigo, dado que sin tal dato, la audiencia no puede llevarse a cabo.
Es por ello que la falta de aporte del correo electrónico del testigo, implica la desestimación del mismo.
Asimismo, se ha reiterado en varias ocasiones que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.
Sin perjuicio de lo expuesto, considerando el reconocimiento parcial de los hechos y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Gerez no ha logrado desvirtuar el mismo.
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada por el Sr. Gerez.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Gerez.
Regístrese, notifíquese y publíquese
ALUMNI VS. TAPIALES
Buenos Aires, 10 de Abril de 2024
Y VISTOS
En fecha 24 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Tapiales, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Figueras Santiago Socio N° 901477, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Figueras fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Figueras ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, indica que puede que la falta se haya visto “fuerte”, pero que en realidad no lo fue, e incluso refiere que el rival al cual le habría cometido la falta habría manifestado que apenas habría sentido el contacto. Por último manifiesta que consideraba acertado que el árbitro lo sanciones con tarjeta amarilla, pero percibe injusto que se lo haya expulsado del encuentro.
El presentante, no aporta ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos
En virtud de lo expuesto, el Sr. Figueras solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Figueras presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Sin perjuicio de ello, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Figueras haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Figueras.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
PUCARA VS. LIMA
Buenos Aires, 03 de Abril de 2024
Y VISTOS
En fecha 23 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pucara y Lima, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Baguette Leandro Gabriel Socio N° 315442, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Baguette fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Baguette ha presentado descargo.
En el mismo rechaza el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, relata la situación indicando que él y el rival se encontraban disputando la posesión del balón, para ello ambos elevaron la pierna para intentar alcanzarlo y el rival llega primero al balón. El Sr. Baguette impacta contra el rival, quien cae al suelo, más asegura que no tuvo intención de llegar a él ni que haya implementado el uso de fuerza excesiva.
En consecuencia, manifiesta que el árbitro principal del encuentro terminó por sancionarlo con una tarjeta amarilla, aunque unos minutos después, mientras el rival se reincorporaba, el árbitro se acerca al Sr. Baguette y lo sanciona con tarjeta roja manifestando que había resultado imprudente su accionar.
A renglón seguido, el Sr. Baguette formula varias citas del IFAB – International Football Association Board-.
Por último, invoca la inexistencia de antecedentes en su contra como atenuante.
El presentante, aporta capturas de pantalla del video del partido, más no aporta el material videográfico, y ofrece el testimonio del Sr. Calzarotto.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Baguette solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Baguette rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.
Cabe resaltar que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de las capturas de pantalla del video del partido ofrecidas por el presentante.
Del análisis de las mismas no pueden tenerse por acreditados los dichos del Sr. Baguette. En tal sentido, resulta imperioso observar el video y no solo las capturas de pantalla del mismo, a fin de conocer la totalidad de la situación y advertir el contexto de la misma con el objeto de comprobar la veracidad del relato del presentante.
Considerando que las meras capturas del material videográfico de la situación de expulsión no permiten visualizar la totalidad de la jugada en crisis, se adelanta que las mismas no resultan suficientes para desvirtuar el informe arbitral y el carácter de plenitud probatoria del cual se encuentra dotado (Art. 23 del Reglamento de rito).
Por otro lado, resulta necesario destacar que la normativa aplicable al Torneo de Fútbol Interno de GEBA resulta ser el Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA y el Reglamento Único de Fútbol de GEBA.
Asimismo, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Baguette haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Baguette.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
MAIPÚ VS. SAN MARTÍN
Buenos Aires, 03 de Abril de 2024
Y VISTOS
En fecha 22 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Maipú y San Martín, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Álvarez Juan Manuel Socio N° 651871, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador recíproca.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Álvarez fue suspendido por 11 (ONCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Álvarez ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, luego de una situación de violencia que se habría suscitado entre un rival y un compañero de su equipo, el Sr. Álvarez se habría acercado al rival a fin de reprocharle su conducta. Como consecuencia, el rival en cuestión le habría propinado un golpe de puño y, consecuentemente, el Sr. Álvarez se habría defendido de tal agresión esquivando el mismo. Seguidamente, refiere que le habría propinado un golpe de puño al rival que no llegó a destino.
A renglón seguido, el Sr. Álvarez manifiesta su disconformidad respecto de la sanción impuesto toda vez que resulta ser la idéntica a aquella aplicada al rival que comenzó la riña.
El Sr. Álvarez no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Álvarez presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
En tal sentido, se adelante que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Álvarez.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
LAS PALMAS VS. CAFAYATE
Buenos Aires, 03 de Abril de 2024
Y VISTOS
En fecha 24 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Palmas y Cafayate, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.
En dicho encuentro, el Sr. Agustoni Guillermo Felipe Socio N° 845501, fue expulsado por Agresión de hecho (empujar).
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Agustoni fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Agustoni ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, tras una falta cometida por un jugador rival a un compañero de su equipo que termina tendido en el suelo, el primero se habría acercado y lo habría increpado verbalmente. Ante dicha situación, otro de los compañeros de equipo del Sr. Agustoni se habría acercado para calmar al rival y éste lo habría empujado. Considerando lo expuesto, el Sr. Agustoni se habría colocado frente al infractor y lo habría empujado con el pecho a fin de alejarlo del lugar, éste lo insulta vehementemente y, en consecuencia, el presentante lo empuja.
Asimismo, manifiesta que no habrían existido agresiones físicas y que sólo habría empujado con el pecho al rival y luego lo habría empujado con las manos.
A renglón seguido, el Sr. Agustoni invoca un precedente de este Tribunal por medio del cual se ha sancionado con 1 (UNA) fecha a un jugador que había cometido la falta calificada como agresión de hecho (empujar).
A efectos de acreditar sus dichos, el Sr. Agustoni, ofrece como prueba los links de acceso a la página web “Beelup” en donde puede visualizarse la situación por él relatada.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Agustoni solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Agustoni presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado a la página web que redirecciona el link de acceso, el sitio web indicaba que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se ha podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.
En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.
Por lo expuesto, sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Agustoni no ha logrado desvirtuar el mismo.
Por último, cabe mencionar que el precedente citado por el Sr. Agustoni no resulta de aplicación análoga al caso de autos, toda vez que el mismo fue caso de análisis sobre una conducta de agresión física en el marco de un presupuesto de hecho distinto a aquel que surge del informe arbitral labrado respecto del presentante.
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Agustoni.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
MALVINAS VS QUILMES
Buenos Aires, 03 de Abril de 2024
CONSIDERANDO
En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.
En dicho encuentro, el Sr. Lombardo Hugo Sergio Socio N° 512706, fue informado por agresión verbal a la autoridad y agresión de hecho a la autoridad y al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lombardo fue suspendido provisionalmente por el término de un año, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, hasta tanto se resolviera su situación y/o por el término de la sanción para el supuesto en que esta quedara firme.
Que ante dicha sanción, el Sr. Lombardo presentó descargo mediante Carta Documento, de fecha 23.06.2023, el cual fue ampliado mediante presentación de fecha 07.07.2023, ante la Mesa General De Entradas, Salidas Y Archivos de la Institución.
En tales presentaciones opuso las defensas consideró pertinentes y, seguidamente, ofreció prueba documental, testimonial y documental en poder de la Institución.
En fecha 09 de Agosto de 2023, se admitió parcialmente el planteo, ordenándose la producción de la prueba que el Tribunal consideró pertinente, requiriéndole al oferente, la selección de 5 testigos entre los propuestos y el aporte de sus datos de contacto, a los fines de su declaración
A su turno, el Sr. Lombardo dio cumplimiento al requerimiento, por lo que corresponde resolver.
RESUELVO:
En la selección propuesta el oferente ha incluido dentro de los testigos cuya declaración solicita, al Sr. Juan Manuel Álvarez, persona que no solo resulta ser miembro del equipo Quilmes, sino que a su vez, ha participado activamente en el suceso que motivara la sanción impuesta provisoriamente al Sr. Lombardo.
Dicha situación, obsta que el testimonio referente al Sr. Álvarez pueda resultar objetivo, existiendo un claro interés de éste respecto del resultado del presente.
Por consiguiente, la declaración del Sr. Álvarez será desestimada, admitiéndose la declaración de los restantes.
En consecuencia, ordénese la citación de los testigos ofrecidos por el Sr. Lombardo conforme el siguiente cronograma:
Cítese para el día 10/04/2024 a las 15:00hs. al Sr. Augusto Lopez Presa, para el día 10/04/2024 a las 16:00hs. al Sr. Augusto Contreras Braillard, para el día 11/04/2024 a las 15:00hs. al Sr. Gustavo Mazzola, y para el día 11/04/2024 a las 16:00hs al Sr. Maximo Canevaro.
Todas las audiencias se realizarán por medios telemáticos, siendo remitido el link de acceso a los correos informados, debiendo los partícipes confirmar asistencia y contar con dispositivos que permita la transmisión de imagen y sonido al momento de la audiencia. Asimismo, se hace saber que se requerirá la exhibición de los documentos que acrediten la identidad de los deponentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese.-
SAN MARTÍN VS. MAIPÚ
Buenos Aires, 03 de Abril de 2024
Y VISTOS
En fecha 22 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Martín y Maipú, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.
En dicho encuentro, el Sr. Juan Fernando Ezequiel Socio N° 845970, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador con atenuante.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Juan fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Juan ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, manifiesta que habiéndose producido una pelea entre un compañero y un jugador del equipo rival, el Sr. Juan se aproxima para separarlos. En dicho momento, recibe un golpe de puño que impacta en su pómulo izquierdo. Continúa indicando que a raíz de tal golpe, se enoja y se voltea para identificar a la persona que le había propinado el golpe, le recrimina su accionar de forma verbal pero manifiesta que no lo habría agredido.
El presentante, no aporta ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.
En virtud de lo expuesto, el Sr. Juan solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Juan presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que el Sr. Juan no ha ofrecido constancias que acrediten la veracidad de sus dichos.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Juan no ha logrado desvirtuar el mismo
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Juan.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ALCORTA VS. METAN
Buenos Aires, 27 de Marzo de 2024
Y VISTOS
En fecha 17 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alcorta y Metán, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. González Sebastián Socio N° 850788, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador (empujar).
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. González fue suspendido por 1 (UNA) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. González ha presentado descargo.
En el mismo rechaza en forma absoluta el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, manifiesta que dicha falta jamás sucedió.
El presentante, no aporta ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos, sin perjuicio de que menciona la existencia de constancias fílmicas que podrían demostrar lo alegado y que tiene en su poder.
En virtud de lo expuesto, el Sr. González solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. González rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera sancionado.
Que el Sr. González no ha ofrecido constancias que acrediten la veracidad de sus dichos, ello a pesar de contar con acceso a los registros fílmicos del partido que son pasibles de ser aportados como prueba en los descargos que formulan los presentantes.
Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.
Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. González no ha logrado desvirtuar el mismo
En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada, ello sin perjuicio de que la pretensión del presentante ha devenido abstracta por encontrarse cumplimentada la sanción otorgada.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. González.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
BARADERO vs. SAAVEDRA
Buenos Aires, 27 de Marzo de 2024
Y VISTOS
En fecha 16 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Baradero y Saavedra, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.
En dicho encuentro, el Sr. Hernández Cayssials Tomás Socio N° 893313, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Hernández fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el delegado del equipo Saavedra, Sr. Tula Diego, ha presentado descargo en representación de su jugador el Sr. Hernández.
En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.
En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, en disputa del balón, el jugador Hernández estira su pierna para poder llegar a la pelota que se encontraba rebotando, en consecuencia, se produce un choque con el arquero rival. Por último, manifiesta que el Sr. Hernández no cometió la falta con mala intención ni ha utilizado fuerza brusca contra su rival.
El presentante no ofrece medios probatorios
En virtud de lo expuesto, el Sr. Tula solicita la revisión de la sanción impuesta a su jugador, el Sr. Hernández.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Tula reconoce los hechos por los que fuera sancionado.
Asimismo, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Hernández haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Tula en representación de su jugador, el Sr. Hernández.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
NAVARRO VS. BRAGADO
Buenos Aires, 27 de Marzo de 2024
Y VISTOS
En fecha 16 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Navarro y Bragado, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.
En dicho encuentro, el Sr. Perez Marcelo Esteban Socio N° 839059, fue expulsado por agresión de hecho a un rival.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Perez fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, el Sr. Perez ha presentado descargo advirtiendo un error en la identidad del jugador expulsado de Navarro, siendo el verdadero infractor su compañero, Boschelli Fernando Gabriel Socio N° 899483.
Asimismo, el Sr. Boschelli presenta descargo prestando conformidad con el error en la identificación del infractor y asumiendo la autoría de la misma. A continuación formula descargo.
En el mismo, presta conformidad de manera parcial con el informe arbitral y explica la situación acaecida. En tal sentido, refiere que tras haber caído al piso luego de una falta cometida por su rival, el Sr. Boschelli se reincorpora y empuja con su mano el hombro de su rival a fin de apartarlo.
A tales fines, el Sr. Boschelli acompaña constancias fílmicas que acreditan lo alegado por su parte.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que en lo atinente al error de identidad respecto del infractor informado, habiéndosele corrido traslado al árbitro interviniente, el mismo rectifica su informe y confirma que el jugador que comete la falta era el Sr. Boschelli y no el Sr. Perez. En tal sentido, la modificación referida se efectúo de forma inmediata.
Por otro lado, y sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que se ha procedido a la visualización del mismo.
En dicho video, puede observarse que el luego de que el rival comete una falta contra el Sr. Boschelli, este se cae, y al reincorporarse propina un golpe a dicho rival desplazándolo, y que notoriamente no se encontraba encima del presentante.
Sin embargo, cabe destacar que si bien el informe arbitral labrado en consecuencia es técnicamente correcto, el mismo no guarda relación con la gravedad de la falta cometida.
Asimismo, es prudente resaltar que, considerando las constancias fílmicas, el accionar del Sr. Boschelli no constituyó una falta con la gravedad suficiente que ameritaría una sanción como la aplicada.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo formulado por el Sr. Boschelli.
RESUELVO:
Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Boschelli y reducir las 5 (CINCO) fechas de suspensión a 3 (TRES).
Regístrese, notifíquese y publíquese.
POMPEYA vs. SAN RAFAEL
Buenos Aires, 27 de Marzo de 2024
Y VISTOS
En fecha 17 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y San Rafael, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Ava de la Vega Ignacio Socio N° 886223, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ava de la Vega fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ava de la Vega ha presentado descargo.
En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.
En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, en disputa del balón, se dirige velozmente hacia el rival impulsándose para alcanzar la pelota, en dicha situación embiste al rival, quien termina tendido en el suelo. Manifiesta que la falta no fue cometida con mala intención e indica que ha proferido las respectivas disculpas.
A renglón seguido, manifiesta su disconformidad con la sanción consignada, por resultar la misma –a su criterio- excesiva.
El presentante no ofrece medios probatorios
En virtud de lo expuesto, el Sr. Ava de la Vega solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Ava de la Vega reconoce los hechos por los que fuera sancionado.
Asimismo, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Ava de la Vega haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.
Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades en los siguientes términos: “… No serán admitidos los descargos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el club…”
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Ava de la Vega.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
POMPEYA vs. SAN RAFAEL
Buenos Aires, 27 de Marzo de 2024
Y VISTOS
En fecha 17 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y San Rafael, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.
En dicho encuentro, el Sr. Tirantte Tiziano Socio N° 882184, fue expulsado por Juego Brusco.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Tirantte fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Tirantte ha presentado descargo.
En el mismo rechaza de forma absoluta los hechos por los cuales fuera sancionado.
En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, en disputa del balón con un rival, este le pega un codazo al Sr. Tirantte quien cae al piso y el rival se engancha con el brazo del primero. Luego manifiesta que, el rival al no poder desengancharse, le propina una piña al Sr. Tirantte. Por último, indica que él solo se cayó al piso y nunca agredió al rival.
El presentante alega contar con testigos, sin embargo no aporta los datos mínimamente requeridos de los mismos. Asimismo, no ofrece otros medios probatorios
En virtud de lo expuesto, el Sr. Tirantte solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que el Sr. Tirantte reconoce los hechos por los que fuera sancionado.
Sin embargo, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.
RESUELVO:
Desestimar el planteo formulado por el Sr. Tirantte.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
MATADEROS
Buenos Aires, 18 de Marzo de 2024
Y VISTOS
Que en fecha 18 de Marzo de 2024, el Sr. Kajt Gabriel Socio N° 884803, ha formulado una presentación espontanea ante este Tribunal de Disciplina, ostentando carácter de Delegado del equipo Mataderos de la categoría Fútbol Mayor Senior, ello en representación de su jugador Duhour Lucio Socio N° 885936.
Mediante dicha presentación, solicita la amnistía prevista en el Art. 56 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales del GEBA en relación a las DOS (2) fechas de suspensión que actualmente se encuentra cumplimentando el Sr. Duhour. En subsidio, solicita se declare prescripta la referida por aplicación del Art. 57 del Reglamento de rito.
Por último, refiere que el Sr. Duhour ha comprendido la gravedad de su conducta y ha expresado arrepentimiento por la comisión de la misma.
Y CONSIDERANDO
Sin perjuicio de que el medio optado por el Sr. Kajt no resulta ser el idóneo para la formulación de presentaciones y descargos, de manera excepcional se procederá a evacuar la presentación en conteste.
Que las sanciones impuestas por el tribunal deben cumplirse de forma íntegra.
Quedan exceptuados de tal criterio, aquellos casos en que el informe arbitral es desvirtuado, y en consecuencia el tribunal resuelve modificar la cuantía de la sanción.
En tal sentido, si bien uno de los objetivos de la sanción, es lograr por parte del infractor la aprehensión de la gravedad de la conducta, lo cierto es que no basta con manifestar arrepentimiento para que la sanción sea dejada sin efecto.
A este respecto, sin perjuicio de lo positivo que resulta que el infractor haya comprendido la reprochabilidad de su actuar, ello no constituye justificativo suficiente para que la sanción sea reducida.
Asimismo, cabe rechazar la excepción de prescripción intentada, toda vez que la misma refiere a la prescripción de la acción de sancionar –la infracción cometida por el jugador- por parte de este Tribunal, supuesto que no resulta ser el del caso de autos toda vez que el Sr. Duhour ya fue sancionado con SEIS (6) fechas de suspensión en ocasión al partido por él disputado el 18 de Noviembre del 2023 como jugador del equipo Catamarca y en orden a la falta Agresión física al jugador.
Sin perjuicio de lo expuesto, se le hace saber que, por disposición de la Excma. Subcomisión de Fútbol del Torneo Interno de GEBA, se han mermado la cantidad de fechas de suspensión pendientes de cumplimiento por parte de aquellos jugadores que finalizaron el Torneo Interno 2023 en dicha situación. En atención a ello, se han reducido de manera condicional las suspensiones en una, dos y hasta tres fechas, es decir que, en el caso en que el jugador cometiera una nueva infracción durante el Torneo Interno 2024 la sanción que eventualmente le corresponda se verá incrementada con la cantidad de fechas que se le hubieran reducido al comienzo del Torneo en curso.
En el caso del Sr. Duhour, culminó el Torneo 2023 con CINCO (5) fechas de sanción pendientes de cumplimiento, sin embargo, en orden a la disposición referida ut supra, la sanción fue reducida a DOS (2) fechas. Para el caso en que el Sr. Duhour cometiera una nueva infracción durante el Torneo 2024 la sanción de la misma se incrementará con DOS (2) fechas más de suspensión.
Es por todo lo expuesto que el descargo será desestimado.
RESUELVO:
Desestimar la solicitud del Sr. Kajt formulada en representación de su jugador, el Sr. Duhour;
Regístrese, notifíquese y publíquese.
MALVINAS VS QUILMES
Buenos Aires, 09 de Agosto de 2023
CONSIDERANDO
En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.
En dicho encuentro, el Sr. Lombardo Hugo Sergio Socio N° 512706, fue informado por agresión verbal a la autoridad y agresión de hecho a la autoridad y al jugador.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lombardo fue suspendido provisionalmente por el término de un año, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, hasta tanto se resolviera su situación y/o por el término de la sanción para el supuesto en que esta quedara firme.
Que ante dicha sanción, el Sr. Lombardo presentó descargo mediante Carta Documento, de fecha 23.06.2023, el cual fue ampliado mediante presentación de fecha 07.07.2023, ante la Mesa General De Entradas, Salidas Y Archivos de la Institución.
En tales presentaciones opuso las defensas consideró pertinentes y, seguidamente, ofreció prueba documental, testimonial y documental en poder de la Institución.
En razón de lo expuesto corresponde resolver los planteos formulados.
Y RESUELVO
NOTA: Se deja constancia que habiéndose recibido la copia digital del descargo formulado por el presentante y su documental adjunta, la presentación contiene los siguientes documentos: (a) 1 (Un) Poder de Representación para cuestiones Controversiales y/o Judiciales y Trámites ante los Poderes del Estado; (b) Un documento que aparenta ser un acta de constatación identificada como “Folio N° 339 – Primera Copia – Acta de Constatación” y suscripta por la escribana Nora M. Arevalos Servian del Registro Notarial N° 521 de esta Ciudad, (c) 2 (dos) Capturas de pantalla del sitio web de GEBA, solapa “Sanciones”; (d) 2 (dos) Cartas Documento del Servicio postal de Correo Argentino, ambas de fecha de imposición postal en 29.06.2023, identificadas como CD 211692753 y 211692767, ambas remitidas por Club de Gimnasia y Esgrima a Hugo S. Lombardo.
Téngase presente el informe que antecede.
Sin perjuicio de que los planteos formulados por el Sr. Lombardo han sido titulados como "Recurso de Apelación y Nulidad", considerando la instancia procesal actual se admitirá el mismo como descargo.
Téngase por presentado en tiempo y forma el descargo.
En consecuencia, se pasa a continuación a proveer las pruebas ofrecidas por el presentante
DOCUMENTAL: Preliminarmente, toda vez que el documento identificado como “Folio N° 339 – Primera Copia – Acta de Constatación” presuntamente suscripta por la escribana Nora M. Arevalos Servian del Registro Notarial N° 521 de esta Ciudad, no fue ofrecida como prueba documental en el punto VI.- 1) del descargo presentado, aclare el presentante lo que estime corresponder. A tales fines, se le otorga un plazo de 5 días de notificado para que informe si la documental referenciada integra la prueba documental por él acompañada bajo apercibimiento de ser desglosada.
Agréguese la documentación acompañada.
Respecto a la prueba audiovisual acompañada en pendrive, toda vez que el descargo ha sido presentado en soporte papel ante la Mesa General De Entradas, Salidas Y Archivos de la Institución, requiérase a dicho organismo la remisión del indicado pendrive a este Tribunal de Disciplina.
TESTIMONIAL: En atención al cúmulo de testigos ofrecidos por el presentante y considerando lo dispuesto por el Art. 430 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria conforme el Art. 137 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales, y dadas las facultades de este Tribunal, se requiere al Sr. Lombardo que seleccione CINCO (5) testigos de los ofrecidos, consignando los datos identificatorios de contacto de los mismos, bajo apercibimiento de citar a los primeros 5.
A tal efecto, el Sr. Lombardo deberá contemplar el criterio de este Tribunal respecto de la objetividad del testimonio de testigos que resultan compañeros y/o simpatizantes del equipo de quien los ofrece y viceversa.
La citación de los restantes testigos será evaluada por el Tribunal al momento en que se haya producido la totalidad de la prueba aquí admitida.
DOCUMENTAL EN PODER DE LA INSTITUCIÓN: Atento a lo peticionado en el punto VI.- 3. A), requiérase a la Comisión Directiva de Fútbol, que informe a este Tribunal (i) Quiénes son los Sres. Luis Sassón y Martín Felman, (ii) si los mismos integran la Comisión directiva o el Tribunal de Disciplina y (iii) qué autoridad ostentan para ingresar al campo de juego.
Respecto el punto VI.- 3 b), c), considerando que la información y/o documentación que se pretende obtener no guarda relación con los hechos aquí ventilados, resulta ajena a las cuestiones aquí debatidas, y no tendrá ningún tipo de incidencia en la eventual resolución, ya sea que el descargo sea admitido o rechazado, desestímesela por improcedente
En lo que refiere al pedido de informe sobre si existieron o no sanciones para los Sr. Sassón y Felman y al punto VI.- 3 d) y e), corresponden ser evacuados por este Tribunal. En atención a ello, pasen las actuaciones a resolver a los fines de evacuar los requerimientos peticionados.
Regístrese, notifíquese y publíquese.-