CERRO BAYO VS. LA PLATA.

Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 01 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cerro Bayo y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Castro Anson Bautista N° 499444, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Castro Anson fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que en fecha 13.09.2024, el Sr. Castro Anson interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 12.09.2024.

En el mismo, reitera que si bien habría impactado contra el rival por haber disputado el balón con imprudencia y con vehemencia, lo habría hecho con su pierna y no con el botín.

Finalmente, refiere su falta de antecedentes.

El presentante ofrece como medio de prueba el testimonio del jugador agredido y del juez de línea interviniente.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Castro Anson presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, no amerita producir la ofrecida en este caso en atención al reconocimiento de la sanción que se le imputa al Sr. Castro Anson.

Ello es así por cuanto el presentante se limita a cuestionar la gravedad de la conducta peligrosa, no la existencia de la misma.

Considerando lo expuesto, a criterio de este Tribunal y en entera consonancia con las reglas aplicables, se le ha consignado al Sr. Castro Anson una sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión, es decir dentro de la escala prevista para este tipo de infracciones.

En tal sentido, resulta irrelevante la prueba testimonial ofrecida e inconducente en lo que respecta al árbitro asistente del partido, ello toda vez que quien resolvió expulsar al jugador e informar la infracción cometida es el árbitro principal, revistiendo calidad de autoridad durante el encuentro y siendo su criterio aquel que prevalece por sobre el del resto de los árbitros asistentes.

Por otro lado, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.

Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.

Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.

En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Castro Anson.

Regístrese, notifíquese y publíquese


LAS VEGAS VS. RAMALLO

Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 06 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Vegas y Ramallo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. De Bonis Martín Rodolfo N° 643673, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. De Bonis fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. De Bonis ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que, luego de haber sufrido una falta por parte del rival, el Sr. De Bonis le habría propinado un ademán en el pecho para poder apartarlo de él

El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados y solicita la rectificación del informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. De Bonis rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando la gravedad de la falta informada, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral, y lo amplíe en caso de corresponder.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado su informe arbitral aclarando que el Sr. De Bonis le propinó “un golpe con mano abierta en el pecho al rival intentando sacárselo de encima cuando este le reclamaba que no se queje por la falta recibida.”

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. De Bonis en función de la rectificación del informe arbitral formulada por el árbitro interviniente.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. De Bonis y reducir las fechas de sanción de 12 (DOCE) a 3 (TRES).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LAS VEGAS VS. RAMALLO.

Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 06 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Vegas y Ramallo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Lodi Hugo Martín N° 849728, fue expulsado por Tentativa de agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lodi fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lodi ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y extiende disculpas por su conducta. Seguidamente, refiere que su reacción tuvo como causa las constantes burlas de un jugador rival.

Por último, refiere su falta de antecedentes.

El presentante no ofrece medios de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Lodi presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Conforme ha fallado numerosas veces este Tribunal, corresponde reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.

Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista, la cual -como se ha indicado- es evaluada considerando la peligrosidad y el perjuicio que ocasionó.

En tal sentido, si bien uno de los objetivos de la sanción, es lograr por parte del infractor la aprehensión de la gravedad de la conducta, lo cierto es que no basta con manifestar arrepentimiento para que la sanción sea dejada sin efecto o reducida.

A este respecto, sin perjuicio de lo positivo que resulta que el infractor haya comprendido la reprochabilidad de su actuar, ello no constituye justificativo suficiente para que la sanción sea reducida.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Lodi.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


FIRMAT VS. ALMIRANTE BROWN.

Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 06 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Firmat y Almirante Brown, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Uranga Fabián N° 896428, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Uranga fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Uranga ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que habría sido expulsado del partido de referencia por doble amarilla, y no por tarjeta roja directa.

Seguidamente, manifiesta que luego de haber sido expulsado por doble amarilla se habría retirado caminando del campo de juego hacia el banco de suplentes.

El presentante no ofrece medios de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Uranga rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde aclarar que –conforme surge del informe arbitral- el Sr. Uranga habría sido expulsado de forma previa a la falta de agresión verbal por la cual se lo informa y posteriormente se lo sanciona, resultando lo expuesto concordante con lo dicho por el presentante.

Ahora bien, respecto de la falta de agresión verbal en sí misma, corresponde adelantar que el descargo no prosperará toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Uranga.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN PABLO VS. SANTA TERESA.

Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 07 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Pablo y Santa Teresa, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Bortayro Justo N° 895610, fue expulsado por Acto de Incultura o Inmoralidad.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Bortayro fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bortayro ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que no habría sido expulsado

El presentante no ofrece medios de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Bortayro rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde aclarar que tal y como se refiere en la sanción publicada, el Sr. Bortayro no ha sido expulsado. El árbitro interviniente ha ubicado la infracción que se le endilga al término del partido, por ello figura “informado” y no “expulsado”.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando lo expuesto por el presentante, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral, y lo amplíe en caso de corresponder.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha ratificado de forma íntegra el informe arbitral labrado respecto del Sr. Bortayro.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Bortayro.

Regístrese, notifíquese y publíquese


BOEDO VS. GENERAL PACHECO

Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 08 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Boedo y General Pacheco, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Esteves Valentino N° 900952, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Esteves fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Calvete Juan Martín Socio N° 901404 ha presentado descargo en carácter de delegado del equipo Boedo y en representación de su jugador Esteves Valentino.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que se trata de una falta de juego brusco y no de una agresión de hecho.

Seguidamente, indica que el jugador Esteves y el rival habrían ido a disputar el balón que se encontraba en el aire, cuando el rival habría llegado primero y habría impactado con el rostro en el pie del Sr. Esteves quien ya se encontraba con la pierna levantada para alcanzar el balón. Asimismo, refiere que el Sr. Esteves se encontraría de espaldas al momento de producirse la falta y que este no habría tenido intención de lastimar al rival ni habría llevado a cabo un comportamiento imprudente.

Seguidamente, resalta que el propio informe arbitral refiere que la falta habría sido cometida en disputa del balón y menciona que la conducta desplegada por el Sr. Esteves no es pasible de encuadrar dentro de la figura prevista por el Art. 116 del Reglamento de rito.

Finalizando, cita el antecedente de este Tribunal de fecha 09.05.2023 en el marco de un descargo que habría presentado un jugador (La Plata vs. Quinquela Martín) en el cual se habría formulado el cambio de calificación y se habría procedido a adecuar la sanción en consecuencia

Por último refiere la falta de antecedentes del Sr. Esteves.

El presentante ofrece como prueba un link de Google Drive donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados y el testimonio de la terna arbitral

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Calvete presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.

Del video acompañado puede advertirse que la falta sucede en contexto de disputa del balón. Atendiendo los dichos del presentante y la constancia fílmica adunada a su descargo, se advierte que la falta en análisis se trata de una acción pasible de ser calificada como juego brusco y no como Agresión de hecho al jugador.

En tal sentido, cabe destacar que si bien el informe arbitral relata la situación de forma acertada, se ha consignado la falta de agresión de hecho al rival cuando en realidad amerita calificarla dentro de los parámetros previstos para la falta de Juego Brusco, ello considerando que los jugadores se encontraban en disputa del balón.

Asimismo, es prudente resaltar que las constancias fílmicas acompañadas por el presentante han resultado contundentes en cuanto a la calificación de la falta cometida y su intensidad.

Sin perjuicio de ello, en discrepancia con lo referido por el Sr. Calvete en su descargo, puede visualizarse que el jugador Esteves se encuentra en paralelo al rival y que incluso aquel levanta su pierna para alcanzar el balón después de que dicho rival se había posicionado para cabecearlo justo en frente de él.

No obstante, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Esteves haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura “per se” una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Considerando lo expuesto, deviene improcedente la prueba testimonial ofrecida.

Por otro lado, corresponde reiterar que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.

Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.

Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.

Por último, corresponde indicar la improcedencia de la cita del antecedente introducida por el presentante, toda vez que en el mismo no solo no se procedió con el cambio de calificación sino que el descargo fue desestimado.

Atento lo expuesto, corresponde dar procedencia al descargo, formular el cambio de calificación y adecuar la sanción en consecuencia.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Calvete, en carácter de delegado del equipo Boedo y en representación del jugador Esteves, y modificar la calificación de la falta cometida a “Juego Brusco”, conforme los términos del Art. 115 del Reglamento de rito.

En consecuencia, corresponde reducir las fechas de sanción de 8 (OCHO) a 5 (CINCO).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CERRO BAYO VS. LA PLATA.

Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 01 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cerro Bayo y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Barbieri Juan Cruz N° 822058, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Barbieri fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Barbieri ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. A renglón seguido explica la situación que deriva en la expulsión tanto de él como de su rival (Rafaelli) y manifiesta que, luego de un tiro de esquina, se encontraba dirigiéndose hacia su posición cuando el rival lo habría chocado interrumpiéndole el paso, en consecuencia el Sr. Barbieri lo habría insultado y el adversario habría reaccionado posicionándose frente a él. En dicha situación, el rival se habría dejado caer al piso fingiendo que el Sr. Barbieri le habría propinado un cabezazo.

De forma posterior el árbitro determina la expulsión de ambo jugadores involucrados.

El presentante no ofrece medios de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Barbieri presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que atendiendo la cuantía de las sanciones involucradas en el partido de la referencia y la evidente discordancia entre los descargos presentados por los Sres. Rafaelli y Barbieri, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique sus informes arbitrales.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado su informe manifestando que la falta por la cual ha informado a los involucrados se trataba de una tentativa de agresión de hecho ejercida por ambos, explicando que en realidad se habían colocado frente a frente y habían apoyado sus frentes ejerciendo presión con animosidad patente pero sin propinarse un cabezazo propiamente dicho.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Barbieri en función de la rectificación del informe arbitral formulada por el árbitro interviniente.

RESUELVO

Hacer lugar al descargo presentado por el Sr. Barbieri y reducir las fechas de sanción de 8 (OCHO) a 1 (UNA).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CERRO BAYO VS. LA PLATA.

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 01 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cerro Bayo y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Rafaelli Juan Pablo N° 842498, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rafaelli fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rafaelli ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, explica que el jugador rival que lo habría insultado en reiteradas oportunidades, al comienzo del segundo tiempo del partido, le habría propinado un cabezazo que le habría provocado mareo y hematomas. La referida falta fue efectivamente informada a este Tribunal y se ha sancionado en consecuencia.

Continúa relatando que el árbitro principal habría expulsado a ambos involucrados pero antes habría consultado previamente con su asistente porque aquel se encontraba de espaldas al momento en que sucede el hecho. El presentante refiere que se habría acercado al árbitro asistente para cuestionar la decisión del árbitro principal y este refirió que solamente habría visto el cabezazo del rival.

Se agravia el presentante por verse presuntamente afectado su derecho de defensa invocando la falta de vista previa de los cargos que se le imputaban y de la documentación de la cual éstos surgían.

Seguidamente cuestiona la diferencia de la cuantía de las fechas de suspensión a él impuestas en comparación con las de su rival que fueron mayores. Asimismo, tacha de infundada la sanción aplicada por encontrarse fundada únicamente en el informe arbitral labrado por el árbitro interviniente el cual no habría visto la falta por encontrarse de espaldas, alegando el principio contenido en el Art. 26 del Reglamento de rito que contempla favorecer al inculpado en caso de duda.

Por último refiere su falta de antecedentes y los atenuantes previstos por el Art 48 del Reglamento primario.

El presentante manifiesta que el día del encuentro deportivo las cámaras de la cancha N° 8 no funcionaron, en consecuencia, refiere su imposibilidad de acompañar constancia videográfica. En tal sentido adjunta una captura de pantalla del sitio web beelup.com, la cual en forma alguna demuestra lo alegado dado que la imagen no refiere el mal funcionamiento que el Sr. Rafaelli cita.

En tal sentido, ofrece como prueba el testimonio de tres compañeros de su equipo, los Sres. Tolosa Facundo, Ranucci Franco y López Santoro Francisco.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Rafaelli rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Del planteo nulidicente: Previo, respecto del agravio invocado por la vulneración a su derecho de defensa, se adelanta que el planteo nulidicente no prosperará.

El procedimiento de imposición de sanciones se encuentra regulado por el Reglamento de Faltas y Penas Sociales, el Reglamento Único de Fútbol, y normas complementarias, todas las cuales se encuentran explicitadas y publicadas en el sitio web del Club. Asimismo, las mismas se presumen conocidas y aceptadas por todos los participantes del Torneo Interno de Fútbol.

De tales normas surge con claridad el proceso que se sigue al momento de aplicar una sanción.

En tal sentido, el mismo comienza con un informe arbitral o de la autoridad de que se trate con las facultades suficientes para confeccionarlo, en el cual se denuncia la comisión de una falta al reglamento y se identifica al infractor.

Dichos informes, tal y como lo ha afirmado este Tribunal en innumerables oportunidades, poseen presunción de verosimilitud, puesto que han sido confeccionados por personas idóneas y que detentan la autoridad suficiente a tales fines, conforme lo normado por el Art. 23 del Reglamento de rito. Dicha presunción constituye una regla de aplicación en función de los vastos antecedentes jurisprudenciales del Club.

En efecto, los árbitros y/o autoridades son equiparados, en cuanto a la validez de los actos que éstos afirman cumplidos en su presencia, a funcionarios públicos en virtud de las facultades de las que son investidos.

A mayor abundamiento, se trata de personas que no revisten la calidad de participantes en los torneos, por lo que ningún interés en la suspensión de los jugadores poseen más que bregar por el respeto y la observancia del Reglamento. De allí que al margen del carácter de autoridad que revisten quienes confeccionan los informes, se trata de informes confeccionados objetivamente.

El procedimiento adoptado por el Tribunal no solo se ajusta a derecho, sino que también responde a términos de eficiencia y economía procesal, ya que de aplicarse el procedimiento pretendido por el infractor, el Tribunal tendría que ordenar la apertura de un sumario por cada falta que se comete, en cada partido y en cada fecha, correrle traslado al infractor, considerar el descargo y eventuales pruebas, ocasionando un absoluto dispendio de recursos.

A mayor abundamiento, el procedimiento pretendido por el Sr. Rafaelli en cuanto a infracciones cometidas en ocasión de encuentros deportivos no resulta de aplicación en ningún otro torneo de cualquier otra institución, lo cual patentiza su imposibilidad de aplicación en el plano práctico. Así, resulta plenamente válida la imposición de una sanción en los términos aludidos.

No obstante, dicha sanción se impone con carácter provisorio, ya que se permite que luego de ello, los socios presenten el descargo que hace a su derecho de defensa, ofrezcan la prueba de la que intenten valerse. Es aquí donde se garantiza el derecho de defensa, ya que se le da la oportunidad al infractor de cuestionar el contenido del informe y expedirse al respecto.

Desde luego que dicho cuestionamiento no debe entenderse como una mera discrepancia sino que debe constituir un fundado ataque al informe arbitral que le permita al Tribunal modificar la sanción o bien dejarla sin efecto. Ello así, ya que sin perjuicio de la mentada presunción de verosimilitud de los informes, no se descarta la posibilidad de que exista error en su confección, circunstancia que sucede en todos los planos de la vida humana.

Es decir, los partidos se disputan durante los días viernes, sábados y domingos, y los días miércoles es publicado en el sitio web del Club el listado de las sanciones provisorias impuestas en virtud de la última fecha disputada.

Así, los socios que lo consideren, tienen la posibilidad de presentar su descargo, el cual será resuelto recién la semana entrante, con la nueva publicación de las sanciones correspondientes a la siguiente fecha.

Este procedimiento permite que se vele por el respeto y cumplimiento del Reglamento, y al mismo tiempo, se respete el derecho de defensa de los socios del Club.

Asimismo, el procedimiento aquí relatado no solo se encuentra previsto en las normas reglamentarias que obran publicadas en el sitio web del Club, sino que a su vez, es el procedimiento que ha sido aplicado desde antaño.

Así las cosas, el Sr. Rafaelli lo conoce perfectamente no solo en virtud de que la inscripción a los torneos importa el conocimiento y aceptación del Reglamento, sino también por el hecho de que todas las normas se encuentran a disposición de los socios en el sitio web citado, resultando inadmisible que se arguya desconocer las normas procedimentales.

A mayor abundamiento, una contundente muestra del conocimiento del Sr. Rafaelli sobre el procedimiento la constituye el hecho de que en casos antecedentes en los cuales el mismo fue sancionado siguiendo el procedimiento previamente indicado, (18.09.2018) aceptó el proceder del Tribunal, presentó el correspondiente descargo por la vía dispuesta sin objetar cuestión alguna. En tales oportunidades se siguió exactamente el mismo procedimiento que respecto del presente caso, y ninguna objeción y/o impugnación formuló.

Es por ello que al recibir el Tribunal los informes arbitrales, se imponen sanciones a título provisorio, sin ningún tipo de sustanciación, dada la presunción de verosimilitud que se les otorga a los indicados informes.

De tal manera, el planteo que ensaya el Sr. Rafaelli en virtud del cual afirma vulnerado el procedimiento y su derecho de defensa, resulta carente de todo sustento y contrario a sus propios actos. Se reitera, en la especie, no solo el procedimiento vigente, conocido y aceptado por el Sr. Rafaelli fue íntegramente respetado, sino que a su vez, su derecho de defensa fue más que garantizado.

De la cuantía de la pena: En este punto, corresponde aclarar que la acción endilgada al Sr. Rafaelli se corresponde con una agresión de hecho o física, conforme lo tipifica el Art. 116 del Reglamento de rito. La infracción de agresión de hecho prevé una sanción mínima de 3 (TRES) hasta un máximo de 12 (DOCE) fechas de suspensión, para los casos en los que no resultaran lesiones graves.

Asimismo, el árbitro interviniente ha formulado una breve descripción de los hechos desde la cual puede advertirse que la acción de agresión de hecho realizada por el Sr. Rafaelli califica dentro de aquellas consideradas graves por su peligrosidad. A su turno, el árbitro ha formulado la descripción correspondiente a la falta realizada por el jugador rival, el Sr. Barbieri, la cual se evidenciaba más grave que la cometida por el presentante.

Considerando lo expuesto, y en entera consonancia con las reglas aplicables, este Tribunal le ha consignado al jugador Rafaelli una sanción de 5 (CINCO) fechas de suspensión, es decir dentro de la escala prevista para este tipo de infracciones.

En tal sentido, las sanciones contenidas en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales no resultan ser de aplicación automática. Por el contrario, las infracciones son reportadas ante este Tribunal quien, evaluando el hecho y la peligrosidad de la que estuvo dotada, aplica una sanción acorde dentro de la escala prevista a tales efectos.

De la explicación desarrollada surge evidente la diferencia respecto de la cuantía de la sanción aplicada respecto del Sr. Rafaelli en comparación al caso del Sr. Barbieri.

De la referencia a la falta de antecedentes y de los atenuantes del Art. 48: Asimismo, este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.

Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.

Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.

Sin perjuicio de ello, rememorando lo expresado ut supra, el Sr. Rafaelli cuenta con antecedentes infraccionales en los registros de este Tribunal, motivo por el cual ha presentado descargo en fecha 18.09.2018, ateniéndose en forma íntegra al procedimiento previsto para el descargo contra las sanciones aplicadas en el marco del Torneo.

De lo expuesto, resulta evidente que no resultan de aplicación los atenuantes previstos en el Art. 48 del Reglamento de rito, toda vez que el Sr. Rafaelli es reincidente en la conducta sancionada en el caso de referencia.

De la prueba ofrecida: Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos.

En primer lugar, debe adelantarse que la prueba testimonial resulta improcedente toda vez que el presentante ha ofrecido el testimonio de tres de sus compañeros de equipo, advirtiéndose la parcialidad de los testigos, su falta de objetividad y su consecuente inidóneidad.

Sin perjuicio de ello, atendiendo la cuantía de las sanciones involucradas en el partido de la referencia y la evidente discordancia entre los descargos presentados por los Sres. Rafaelli y Barbieri, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique sus informes arbitrales.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado su informe manifestando que la falta por la cual ha informado a los involucrados se trataba de una tentativa de agresión de hecho ejercida por ambos, explicando que en realidad se habían colocado frente a frente y habían apoyado sus frentes ejerciendo presión con animosidad patente pero sin propinarse un cabezazo propiamente dicho.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Rafaelli en función de la rectificación del informe arbitral formulada por el árbitro interviniente.

RESUELVO

Hacer lugar al descargo presentado por el Sr. Rafaelli y reducir las fechas de sanción de 5 (CINCO) a 1 (UNA).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SANTA ROSA VS. SAN NICOLÁS

Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 01 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santa Rosa y San Nicolás, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Mayorga Valentín Socio N° 510633, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Mayorga fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Mayorga ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado y refiere que la jugada de expulsión de trató de una disputa de balón corriente. Refiere que tanto él como su rival habrían ido en busca del balón sin intención de lastimar, y que habiendo colisionado, el rival se “llevó la peor parte”, pero él también se habría lastimado.

El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados, y el testimonio de un jugador rival, el Sr. Nacinovich.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Mayorga presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Mayorga haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se considera improcedente la producción de la prueba testimonial ofrecida toda vez que el presentante ha prestado conformidad con los hechos que constan en el informe arbitral.

Por otro lado, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante. En tal sentido, se ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Mayorga.

Regístrese, notifíquese y publíquese. 


SARASA VS. LIMA

Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 28 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Sarasa y Lima, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Aramayo Marcelo Emmanuel Socio N° 881424, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Aramayo fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Aramayo ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado y refiere que el árbitro habría omitido mencionar que el adversario también se encontraba ejerciendo presión sobre la cabeza del presentante. Asimismo, aclara que ambos habrían ido a su encuentro después de que el rival lo habría insultado.

Por último refiere su falta de antecedentes.

El presentante no ofrece medios de prueba.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Aramayo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Sin perjuicio de ello, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

Asimismo, este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Aramayo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


CERRO BAYO VS. LA PLATA.

Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 01 de Septiembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cerro Bayo y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Castro Anson Bautista N° 499444, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Castro Anson fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Castro Anson ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere quela falta se habría producido porque habría impactado con vehemencia e imprudencia contra el jugador rival aunque no sobre su cintura. Asimismo, resalta que no habría habido voluntad de agredir al adversario sino que sólo habría querido llegar al balón.

El presentante ofrece como medio de prueba el testimonio del jugador agredido y solicita la rectificación del informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Castro Anson presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, no amerita producir la ofrecida en este caso en atención al reconocimiento de la sanción que se le imputa al Sr. Castro Anson.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Castro Anson.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RÍO NEGRO VS.PATAGONIA.

Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 11 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Río Negro y Patagonia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Ferro Andrés Alejandro Socio N° 494444, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ferro fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que en fecha 02.09.2024, el Sr. D´ambrosio interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 21.08.2024, en carácter de delegado y en representación del jugador Ferro.

En el mismo resalta nuevamente lo excesivo de la sanción impuesto y apela a los buenos antecedentes del jugador a fin de solicitar la reducción de la sanción impuesta.

El presentante ofrece como prueba de su relato la constancia fílmica del hecho, la cual fue valorada oportunamente y el testimonio del Sr. Mazzola Gustavo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que atento el tiempo transcurrido, el recurso interpuesto por el Sr. D´ambrosio resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición, conforme lo regula el Art. 34 del Reglamento de rito.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. D´ambrosio en carácter de delegado y en representación del jugador Ferro. .

Regístrese, notifíquese y publíquese.


NAVARRO VS. PERICO.

Buenos Aires, 04 de Septiembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 18 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Navarro y Perico, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Martinuccio Alberto Socio N° 711121, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Martinuccio fue suspendido por 7 (SIETE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Martinuccio ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado y refiere que, de forma previa a cometer la falta, el rival lo habría empujado. Dicha acción habría provocado que el presentante cayera al suelo y golpee su cabeza. De forma posterior, se habría levantado aturdido y habría reaccionado de forma instintiva corriendo al rival y propinándole un golpe en el pecho.

A renglón seguido, el presentante manifiesta que el rival habría fingido un golpe en el estómago.

Por último refiere su falta de antecedentes.

El presentante ofrece como medio de prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Martinuccio presta conformidad de forma parcial los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Martinuccio no ha logrado desvirtuar el mismo.

Asimismo, este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Martinuccio.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CAFAYATE VS. FIORITO

Buenos Aires, 04 de Septiembre de 2024.

Y VISTOS

En fecha 24 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cafayate y Fiorito, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Matías Polero Socio N° 886341, fue informado por Agresión de hecho al árbitro por propinarle un golpe de puño que llegó a destino, provocando la suspensión del partido que se encontraba en curso por la imposibilidad del árbitro principal de continuar con ejerciendo el arbitraje.

Corresponde destacar que el Sr. Polero presenciaba el encuentro deportivo en calidad de espectador y como simpatizante del equipo Fiorito.

Que conforme lo normado por el Art. 125 de Reglamento de rito, mediante resolución de fecha 28 de Agosto de 2024, este Tribunal ordenó sancionar al equipo Fiorito por la actitud asumida por su público espectador, resultando responsable de la suspensión del encuentro deportivo y declarar ganador del mismo al equipo Cafayate, otorgándole los puntos correspondientes.

Que en fecha 30.08:24, el Sr. Sommer Matías Socio N° 878001 y jugador miembro del equipo Fiorito, interpuso descargo contra la referida resolución.

En el mismo manifiesta que la situación por la cual fuera suspendido el partido habría sido totalmente ajena a los equipos que lo disputaban. En tal sentido, desarrolla que en el transcurso del segundo tiempo habría existido una jugada que involucró un penal a favor de Fiorito y el mismo no fue sancionado por los árbitros. A raíz de ello, un particular que se encontraba con su familia en las gradas observando el partido habría comenzado una discusión con el árbitro asistente reclamando el cobro de la falta a favor de Fiorito.

Seguidamente, el árbitro principal se habría acercado al particular que se encontraba reclamando y lo habría insultado y amenazado con agredirlo físicamente. Luego, el particular en cuestión se habría aproximado al árbitro y le habría propinado un cachetazo, lo que habría generado un tumulto fuera de la cancha. Asimismo, se habría aproximado otro de los árbitros asistentes y le habría arrojado un escupitajo al particular que reclamaba la falta a favor de Fiorito.

Por último, manifiesta que los árbitros habrían ingresado a la casilla y se habrían quedado allí dando por finalizado el partido.

En tal sentido, sostiene el presentante que el Sr. Polero no es simpatizante del equipo Fiorito y que solamente se encontraba mirando un partido con su familia.

El Sr. Sommer no aporta medios de prueba, sin embargo, menciona que existiría un video en donde podría visualizarse lo que en su descargo alega.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta al equipo Fiorito.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de ello, del informe arbitral labrado en consecuencia de la situación que se describe, puede advertirse que el Sr. Polero se encontraba presenciando el partido en calidad de espectador y como simpatizante del equipo Fiorito.

Que del propio relato del presentante –y del informe arbitral- surge evidente que el Sr. Palero se ha extralimitado al reclamar el cobro de una infracción en favor del equipo mencionado, la actitud adoptada por aquel hace presumir su inclinación y simpatía por el equipo Fiorito.

Que de la literalidad de lo normado por el Art. 125 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA surge que “…La suspensión de un encuentro deportivo, por culpa del o los integrantes de uno o más equipos, será sancionado con el doble de la pena prevista en la norma respectiva. Ello, sin perjuicio de la reanudación o no del encuentro, en horario y cancha a designar por la Subcomisión respectiva o que se imponga al responsable la pérdida de puntos y, accesoriamente, hasta doce puntos más, a descontar al concluir el campeonato. Cuando la suspensión lo sea por la actitud asumida por el público espectador de uno o ambos equipos, identificados fehacientemente, podrá aplicarse la sanción en la escala prealudida.”

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Sommer no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Sommer.

Regístrese, notifíquese y publíquese


SARGENTO CABRAL VS. TAPIALES

Buenos Aires, 28 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 11 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Sargento Cabral y Tapiales, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Cáceres Facundo José Socio N° 845660, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Cáceres fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Cáceres ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que sólo habría realizado una infracción táctica contra el rival a fin de interrumpir el progreso de la jugada. Asimismo, aclara que si bien habría existido un impacto contra el rival, el mismo no habría revestido violencia ni agresión.

Concluye manifestando que, a su criterio, era suficiente sancionar con una tarjeta amarilla.

El presentante ofrece como prueba las constancias fílmicas que acreditan sus dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Cáceres presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.

Respecto del material videográfico se refiere que, en primer lugar, no se logra identificar al Sr. Cáceres ya que no es visible el número de la camiseta utilizada. Sin perjuicio de ello, y suponiendo que así fuere, del video surge que existe una falta encuadrada en juego brusco en los términos del Art. 115 del Reglamento de rito, por cuanto se observa que un jugador propina una patada o puntapié en la pierna del rival que tenía el control del balón, provocando que este caiga tendido al suelo.

Sin perjuicio de ello, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Cáceres haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón o impedir el desarrollo de la jugada y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Atento lo expuesto y considerando el reconocimiento de los hechos, tanto el descargo como la constancia fílmica acompañada no resultará procedente, toda vez que no logra desvirtuar el informe arbitral y el carácter de plenitud probatoria del cual se encuentra dotado (Art. 23 del Reglamento de rito).

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Cáceres.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CAFAYATE VS. FIORITO

Buenos Aires, 28 de Agosto de 2024.

Y VISTOS

En fecha 24 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cafayate y Fiorito, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Matías Polero Socio N° 886341, fue informado por Agresión de hecho al árbitro por propinarle un golpe de puño que llegó a destino, provocando la suspensión del partido que se encontraba en curso por la imposibilidad del árbitro principal de continuar con ejerciendo el arbitraje.

Corresponde destacar que el Sr. Polero presenciaba el encuentro deportivo en calidad de espectador y como simpatizante del equipo Fiorito.

Que atento la gravedad de las circunstancias y considerando el intolerable grado de violencia con el cual actúo el Sr. Polero, corresponde evaluar la procedencia de la remisión de las actuaciones al Tribunal Societario a fin de que sea analizada la permanencia del socio en GEBA, así como también corresponde resolver respecto de la continuidad del partido que resultó suspendido a raíz de las acciones impetradas por el infractor.

Y CONSIDERANDO

Que del informe arbitral labrado en consecuencia de la situación que se describe, puede advertirse que el Sr. Polero se encontraba presenciando el encuentro en calidad de espectador y como simpatizante del equipo Fiorito.

Que en dicho contexto, desde las gradas, propinó insultos al árbitro asistente reclamando un fallo ante una supuesta falta. Como consecuencia de su inconducta, el árbitro principal del partido se aproximó al Sr. Polero para invitarlo a retirarse de las inmediaciones del campo de juego y poder continuar de forma amena la disputa del partido. Fue entonces que el Sr. Polero aplica un golpe de puño en el rostro al árbitro principal del encuentro, quien se vio obligado a suspenderlo ante la imposibilidad de continuar con el arbitraje.

Cabe resaltar en este punto la gravedad de la reacción del Sr. Polero y el manifiesto desprecio por las autoridades del encuentro deportivo, circunstancias que surgen palmarias del informe arbitral labrado en consecuencia del accionar del infractor.

Atento a lo expuesto, considerando el grado de violencia con el que el Sr. Polero agrede al árbitro principal del partido, este Tribunal considera procedente la remisión del presente caso al Tribunal Societario de GEBA, a fin de que se revea la permanencia del infractor en nuestro club.

Ello es así por cuanto la situación de extrema violencia relatada no será tolerada por no encontrarse ajustada a los valores pregonados por nuestra institución y los principios rectores de nuestra vida societaria, los cuales giran en torno de la innegociable sana competencia, “mens sana in corpore sano” y la proliferación de la vida y el respeto mutuo entre aquellos que integran la comunidad de GEBA.

Que en lo atinente a la suspensión del partido de la referencia, se adelanta que el mismo no será reanudado.

En tal sentido, el Art. 125 del Reglamento de rito prevé la imposición de la pérdida de puntos al equipo por la actitud asumida por el público espectador del mismo, siendo este responsable de la suspensión del encuentro deportivo. Ello, sin perjuicio de la sanción en particular que se imponga al autor de la conducta infraccionaria.

En consecuencia, el encuentro suspendido no será reanudado y los puntos del encuentro deberán ser asignados al equipo Cafayate.

RESUELVO:

En función de lo expuesto, se eleva el presente legajo al Excmo. Tribunal Societario a fin de que sea evaluada la permanencia del infractor en el club y/o le sean aplicadas las sanciones que dicho Tribunal entienda y estime corresponder.

En consecuencia, sancionar al equipo Fiorito por la actitud asumida por su público espectador, resultando responsable de la suspensión del encuentro deportivo y declarar ganador del mismo al equipo Cafayate, otorgándole los puntos correspondientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CARILÓ VS. TANDIL.

Buenos Aires, 28 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 17 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cariló y Tandil, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Brusco Martín Antonio N° 761984, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Brusco fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Brusco ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que la falta se habría producido porque habría impactado en la pierna del jugador rival habiendo llegado tarde al balón. Asimismo, resalta que no habría habido voluntad de agredir al adversario.

El presentante no ofrece medios de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Brusco presta conformidad de forma parcial los hechos por los cuales fuera sancionado.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Brusco.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CATAMARCA VS. LA ARMENIA.

Buenos Aires, 28 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 18 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Armenia y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Arslanian Armen Socio N° 903395, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Arslanian fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Arslanian ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que faltando un minuto para que termine el partido, el árbitro principal lo habría expulsado sin mediar explicación alguna. En tal sentido, asegura que no habría cometido ninguna falta.

El presentante no ofrece medios de prueba, sin embargo, menciona que existiría un video en donde podría visualizarse el momento en donde es expulsado, indicando que en la falta por él cometida no se advierte la intención de agredir.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Arslanian rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Arslanian haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “Es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Arslanian no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Arslanian.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TRENQUE LAUQUEN VS. LAS LEÑAS.

Buenos Aires, 28 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 18 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Trenque Lauquen y Las Leñas, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.

En dicho encuentro, el Sr. Luna Diego Salvador Socio N° 907129, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Luna fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Luna ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que la falta cometida habría sido consecuencia de los erróneos fallos de la terna arbitral interviniente y los insultos esgrimidos por los rivales.

Asimismo, aclara que ocurrido el hecho habría proferido las respectivas disculpas y se expresa arrepentido por su accionar.

El presentante no ofrece medios de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Luna presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club

En función de lo expuesto, considerando el reconocimiento expreso de la falta formulado por el Sr. Luna y los hechos que surgen del informe arbitral, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Luna.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MECHONGUE VS. CATAMARCA.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 02 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mechongue y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Rainieri Diego – tercero ajeno a los equipos que se encontraba en el banco de suplentes de Mechongue- Socio N° 894437, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro e Ingreso no autorizado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rainieri fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rainieri ha presentado descargo. El cual fue oportunamente resuelto, y se ha procedido a desestimar el mismo.

Que en fecha 19.08.24, el Sr. Rainieri, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 14.08.24.

En el mismo apela a sus buenos antecedentes a fin de solicitar la reducción de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Rainieri presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Sin perjuicio de ello, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.

Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista.

Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.

En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Rainieri.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


HUMBOLDT VS. SAN PEDRO.

Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 03 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Humboldt y San Pedro, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Cuarta Infantil.

En dicho encuentro, el Sr. Lamensa Antonio Socio N° 903443, fue informado por Agresión recíproca verbal y de hecho al Delegado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lamensa fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lamensa ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, manifiesta que no habría existido expulsión alguna.

Asimismo, y en lo que la falta refiere, indica que él no habría agredido ni verbal ni físicamente al delegado del equipo rival. En cambio, fue éste quien lo habría insultado cuando el presentante se habría aproximado a solicitarle que cesara con los gritos e insultos dirigidos contra el árbitro por causa de sus fallos

El presentante ofrece prueba testimonial y solicita que se emplace al árbitro para que amplíe su informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Lamensa rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando la controversia en relación al conocimiento respecto de la expulsión, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral, y lo amplíe en caso de corresponder.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado su informe arbitral, aclarando que pudo constatar la existencia de la agresión verbal recíproca entre los involucrados. Asimismo, manifiesta que los involucrados no fueron expulsados y que no puede asegurar que haya existido agresión de hecho entre los mismos.

Considerando lo expuesto, este Tribunal estima improcedente la prueba testimonial ofrecida.

Atento lo expuesto, corresponde dar procedencia al descargo, formular el cambio de calificación y adecuar la sanción en consecuencia.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Lamensa y modificar la calificación de la falta cometida a “Agresión verbal recíproca al Delegado”, conforme los términos de los Arts. 112 y 120 del Reglamento de rito.

En consecuencia, y atento a la graduación de la sanción por Agresión verbal recíproca al Delegado, corresponde reducir las fechas de sanción de 5 (CINCO) a 1 (UNA), la cual ya ha sido cumplida por el presentante.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


HUMBOLDT VS. SAN PEDRO.

Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 03 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Humboldt y San Pedro, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Cuarta Infantil.

En dicho encuentro, el Sr. Sommer Matías Socio N° 878001, fue informado por Agresión recíproca verbal y de hecho al Delegado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Sommer fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sommer ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, manifiesta expresamente que él no habría sido expulsado del partido en ningún momento, y que se anoticia de la sanción impuesta recién cuando se apersona en el Club para disputar un encuentro deportivo como jugador y le fue negada la participación en virtud de la suspensión acaecida en autos.

Asimismo, y en lo que la falta refiere, reconoce que habría existido un cruce de palabras subidas de tono entre él y el delegado del equipo rival, pero jamás hubo agresiones de hecho recíprocas, e incluso el árbitro interviniente tampoco habría llamado la atención de los involucrados, ni manifestado en forma alguna que labraría un informe arbitral por la conducta desarrolladla.

El presentante no ofrece medios probatorios que acrediten sus dichos, más solicita que se emplace al árbitro para que ratifique y/o rectifique su informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Sommer presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, considerando la controversia en relación al conocimiento respecto de la expulsión, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado su informe arbitral, aclarando que pudo constatar la existencia de la agresión verbal recíproca entre los involucrados. Asimismo, manifiesta que los involucrados no fueron expulsados y que no puede asegurar que haya existido agresión de hecho entre los mismos.

Atento lo expuesto, corresponde dar procedencia al descargo, formular el cambio de calificación y adecuar la sanción en consecuencia.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Sommer y modificar la calificación de la falta cometida a “Agresión verbal recíproca al Delegado”, conforme los términos de los Arts. 112 y 120 del Reglamento de rito.

En consecuencia, y atento a la graduación de la sanción por Agresión verbal recíproca al Delegado, corresponde reducir las fechas de sanción de 5 (CINCO) a 1 (UNA), la cual ya ha sido cumplida por el presentante.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RÍO NEGRO VS. PATAGONIA.

Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 11 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Río Negro y Patagonia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Ferro Andrés Alejandro Socio N° 494444, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ferro fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ferro ha presentado descargo.

En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que luego de haber recibido una falta, se dispone a buscar el balón para proceder a sacar el tiro libre que le correspondía. En ese momento, un rival que se encontraba en el banco de suplentes, se habría acercado al balón y lo habría pateado justo cuando el Sr. Ferro intentaba agarrarlo.

En consecuencia, el Sr. Ferro habría “movido” al rival con su brazo para poder cubrir la pelota y agarrarla, a fin de evitar que vuelva a patearla. Una vez que agarra el balón, el Sr. Ferro habría regresado al campo de juego para proceder a patear el tiro libre. En ese momento, habría comenzado a escuchar gritos y reclamos por parte de los jugadores que se encontraban sentados en el banco de suplentes rival.

Culminado los reclamos por parte del equipo rival, el árbitro principal habría resuelto expulsar al Sr. Ferro, a su criterio, para calmar los ánimos del contrario.

El presentante ofrece como prueba de su relato una constancia fílmica del hecho.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Ferro rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por el presentante.

En tal sentido, se trata de un fragmento muy breve de video, mediante el cual se observa que un individuo que vestía una remera blanca se habría acercado al trote al balón y habría empujado a otro individuo (que vestía campera celeste) a la vez que también le pateaba levemente el pie izquierdo a este último, y que se encontraba al lado del balón porque iba a patearlo.

Sin perjuicio de ello, de la evidencia presentada no puede tenerse por acreditado que el jugador que vestía camiseta blanca se tratara del Sr. Ferro, pues no es posible identificarlo dado que no logra visualizarse la numeración de su camiseta atento a la mala calidad de la constancia fílmica que fue grabada desde otra cámara.

En consecuencia, tanto el descargo como la constancia fílmica acompañada no resultará procedente, toda vez que no logra desvirtuar el informe arbitral y el carácter de plenitud probatoria del cual se encuentra dotado (Art. 23 del Reglamento de rito).

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Ferro.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


VICENTE LÓPEZ VS. VILLA CRESPO.

Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 03 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Vicente López y Villa Crespo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Ferraro Lucas Socio N° 905043, fue expulsado por Protesta de Fallos e Ingreso No Autorizado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ferraro fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ferraro ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que habría ingresado al campo de juego a fin de reclamar el cobro de un penal que el árbitro habría cobrado como tiro libre, fue en dicha situación que el Sr. Ferraro habría sido expulsado. Asimismo, manifiesta expresamente que no habría insultado ni faltado el respeto a nadie.

El presentante no ofrece medios de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Ferraro presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo corresponde resaltar que las faltas cometidas por delegados durante los partidos en los cuales revisten tal calidad, son merecedoras de sanciones que conllevan agravantes siempre que su equipo se encuentre conformado por jugadores menores de edad.

Sin perjuicio de ello, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Ferraro.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


GENERAL ROCA VS. LA ARMENIA.

Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 03 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos General Roca y La Armenia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Repetto Sebastián Socio N° 879922, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Repetto fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Repetto ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que luego de haber recibido una falta por parte de un jugador rival, el árbitro interviniente interrumpe el partido y decide amonestarlos a ambos. Como consecuencia, el presente refiere haber expresado su desacuerdo con el fallo arbitral.

El presentante no ofrece medios de prueba, sin embargo, menciona que existiría un video en donde podría visualizarse lo que en su descargo alega.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Repetto presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Repetto no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Repetto.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CACHI VS. BOEDO

Buenos Aires, 21 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 04 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cachi y Boedo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Arias Pablo Socio N° 901890 y el jugador Kornoubi Kami Socio N° 905338, fueron expulsado por el actuar inhabilitado de éste último.

A consecuencia de dicha conducta, tanto el Sr. Arias como el jugador Kornoubi fueron suspendidos por 1 (UNA) fecha cada uno, quedando inhabilitados a participar, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Arias ha presentado descargo por derecho propio y representación de su jugador, Kornoubi.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que el jugador no habría firmado la planilla antes de ingresar a disputar el encuentro deportivo porque no cumplía con el requisito obligatorio de la existencia de la fotografía en la misma.

En tal sentido, manifiesta que el jugador habría llegado tarde al partido y por dicha razón transcurrió los primeros 10 minutos del mismo sentado en el banco de suplentes. Seguidamente indica que los coordinadores del equipo habrían indicado al jugador que entrara a la cancha sin haber corroborado previamente que el ismo haya suscripto la planilla.

En consecuencia, el Sr. Arias manifiesta que asume el error cometido y por ende su sanción.

El presentante no ofrece medios de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Arias presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo corresponde indicar que el descargo presentado que intenta la reducción de la sanción aplicada al jugador no prosperará, ello por cuanto el Art. 4.14 y 4.14 del Reglamento único de fútbol prevén que “…Los jugadores que jueguen y se retiren in haber firmado la planilla serán sancionados…”.

Asimismo, del informe arbitral labrado en consecuencia, se desprende que tanto el árbitro como personal de la casilla advirtieron al delegado del equipo la falta de la firma por ausencia de fotografía del jugador. Sin embargo, desoyendo tales avisos, el delegado del equipo permitió el ingreso al partido del jugador Karnoubi

Considerando que el presentante presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado él y su jugador y sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Arias no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Arias.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


EL BARCO VS. SAN BERNARDO

Buenos Aires, 21 de Agosto de 2023.

Y VISTOS

En fecha 11 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos El Barco y San Bernardo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Sotelo Vilariño Pablo Nicolás Socio N° 897345, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador por propinarle un golpe de puño que llegó a destino y haberle causado lesiones.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Sotelo fue suspendido por 30 (TREINTA) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción. Asimismo, atento a la gravedad de su conducta, se ordenó la elevación de las presentes actuaciones al Tribunal Societario para evaluar su continuidad en el Club mediante resolución de fecha 14/08/2024.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sotelo ha presentado descargo.

Que en principio, manifiesta expresamente su arrepentimiento por la falta cometida contra su compañero. Asimismo, refiere haberlo contactado para disculparse y denuncia haber recibido graves amenazas contra él mismo y contra su familia por parte del compañero agredido –adjuntando pruebas a tales efectos-.

Sin perjuicio de ello, el Sr. Sotelo estima pertinente aclarar que, el día del partido de referencia, habría comenzado la fecha teniendo una discusión con su compañero, quien lo habría insultado reiteradas veces. Luego, entrado el primer tiempo, su compañero se habría aproximado a él y le habría propinado un cabezazo en el rostro, sin embargo el Sr. Sotelo se habría incorporado rápidamente por temor  a que el árbitro los expulse a ambos.

En tal sentido, refiere el Sr. Sotelo que por la situación descripta tuvo lugar su reacción que derivó en la falta cometida contra su compañero.

El presentante ofrece como prueba 1 (un) audio que resulta ser la grabación de una llamada telefónica, 2 (dos) capturas de pantalla de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp y un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos del partido por él alegados.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Sotelo presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante que pretende invocar como atenuante de su conducta.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa

Asimismo, y en lo que las amenazas refiere, la situación denunciada escapa en forma absoluta del ámbito de competencia de este Tribunal, incluso de cualquiera de las áreas de GEBA. En tal sentido, corresponde hacerle saber que deberá dirigir la denuncia a la instancia judicial que estime corresponder. Sin perjuicio de ello, se informa que las mismas no revisten una causal de atenuante que morigere la pena impuesta al Sr. Sotelo, pues las mismas habrían tenido lugar después del hecho sancionado y no se encuentran probadas.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado el Sr. Sotelo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


EL BARCO VS. SAN BERNARDO

Buenos Aires, 14 de Agosto de 2023.

Y VISTOS

En fecha 11 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos El Barco y San Bernardo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Sotelo Vilariño Pablo Nicolás Socio N° 897345, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador por propinar un golpe de puño que llegó a destino y haber causado, en consecuencia, lesiones.

Que en fecha 13/08/2024, el Sr. Matarelli, delegado del equipo del infractor –San Bernardo-, remite un correo electrónico a la casilla de este Tribunal a fin de aportar mayores detalles de la situación que origina la presente. Asimismo, acompaña en adjunto constancia fílmica que permite observar la situación que previamente describe.

En tal sentido, el Sr. Matarelli manifiesta que ambos compañeros involucrados mantuvieron una discusión a lo largo del primer tiempo. Agrega que por comentarios del arquero de San Bernardo, pudo anoticiarse que el Sr. Sotelo había advertido que, terminado el primer tiempo, iba a agredir a su compañero, situación que finalmente sucede.

Agrega el delegado que, como consecuencia de la agresión, el jugador agredido cae tendido en el suelo y pierde la consciencia unos minutos. Sumado a ello, el informe arbitral elevado a este Tribunal menciona que el accionar del Sr. Sotelo habría provocado hematomas y sangrado en el rostro de su compañero.

Que atento la gravedad de las circunstancias y considerando el grado de violencia con el cual actúo el Sr. Sotelo, corresponde evaluar la procedencia de la remisión de las actuaciones al Tribunal Societario a fin de que sea analizada la permanencia del socio en GEBA.

Y CONSIDERANDO

Que de la constancia fílmica aportada, puede advertirse sin dificultad la gravedad de la conducta que se evalúa por el presente.

Surge en forma palmaria del video acompañado por el Sr. Matarelli, que el infractor se aproxima al jugador, quien se encontraba distraído mirando en dirección al banco de suplentes, y le propina un golpe de puño en el rostro con evidente vehemencia. Luego el jugador agredido cae tendido en el suelo y no se reincorpora.

Cabe resaltar en este punto la premeditación de la conducta gravosa, la animosidad patente de la misma y la evidente pasividad mantenida por el socio agredido, circunstancias que surgen palmarias del video y el relato aportados por el propio delegado del equipo San Bernardo.

Atento a lo expuesto, considerando el grado de violencia con el que el Sr. Sotelo agrede al su compañero, este Tribunal considera procedente la remisión del presente caso al Tribunal Societario de GEBA, a fin de que se revea la permanencia del infractor en nuestro club.

Ello es así por cuanto la situación de extrema violencia relatada no será tolerada por no encontrarse ajustada a los valores pregonados por nuestra institución y los principios rectores de nuestra vida societaria, los cuales giran en torno de la innegociable sana competencia, “mens sana in corpore sano” y la proliferación de la vida y el respeto mutuo entre aquellos que integran la comunidad de GEBA.

RESUELVO:

A consecuencia de dicha conducta, se resuelve en forma preventiva, la suspensión por 30 (treinta) fechas del Sr. Sotelo, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

En función de lo expuesto, sin perjuicio de no encontrarse firme la sanción impuesta al Sr. Sotelo, se eleva el presente legajo al Excmo. Tribunal Societario a fin de que sea evaluada la permanencia del infractor en el club y/o le sean aplicadas las sanciones que dicho Tribunal entienda y estime corresponder.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MECHONGUE VS. CATAMARCA.

Buenos Aires, 14 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 02 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mechongue y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Rainieri Diego – tercero ajeno a los equipos que se encontraba en el banco de suplentes de Mechongue- Socio N° 894437, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro e Ingreso no autorizado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rainieri fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rainieri ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, indica que no le habría faltado el respeto al árbitro principal del encuentro, pero reconoce que habría ingresado a la cancha y habría manifestado al árbitro que era un “mamarracho lo que estaba haciendo”. En consecuencia, afirma que el árbitro le habría indicado que se retire del banco de suplentes porque no podía estar allí ya que no era jugador ni delegado del equipo.

Asimismo, expresa su descontento con la actuación arbitral del encuentro de referencia en forma detallada.

El presentante acompaña 3 constancias fílmicas, indicando que de las mismas podrán advertirse gritos y protestas de jugadores de Mechongue y que las palabras que tiene el Sr. Rainieri con el árbitro no serían elevadas de tono. Sin perjuicio de ello, solicita a este Tribunal que revise la totalidad del encuentro deportivo y no se limite a interpretar lo volcado a los informes arbitrales.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Rainieri presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, y en atención a los hechos por los que el Sr. Rainieri fue sancionado y lo descripto por él en su descargo -formulando un reconocimiento de los mismos-, este Tribunal considera que el material videográfico deviene improcedente por el reconocimiento expreso de la falta.

Resulta pertinente reiterar que “… es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa…”

No obstante lo expuesto, corresponde reiterar que “… las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño…”

Asimismo, se ha reiterado en varias ocasiones que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros o su desempeño, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.

Considerando el descargo formulado y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Rainieri no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Rainieri

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MECHONGUE VS. CATAMARCA.

Buenos Aires, 14 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 02 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mechongue y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Piaggio Gastón fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Sin perjuicio de ello, el Sr. Piaggio se encuentra suspendido por 5 (CINCO) fechas, toda vez que le fueron adicionadas las 3 fechas de suspensión que se le habían condonado al inicio del Torneo, por disposición del beneficio otorgado por la Excma. Comisión Directiva.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Piaggio ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, indica que habría sido expulsado por acumular doble tarjeta amarilla.

En total desacuerdo con la decisión del árbitro porque el equipo rival habría cometido faltas fuertes o similares a la cometida por el Sr. Piaggio pero a ellos no los habría amonestado, se habría aproximado a dialogar con él. Sin embargo, aseguro que no habrían existido agresiones verbales ni faltas de respeto.

El presentante ofrece un link de Google drive que posee 14 videos, aparentemente fragmentos del partido de referencia, y un archivo de Word con un descargo que se aboca a formular una crítica circunstanciada del arbitraje que dirigió el encuentro deportivo relatando situaciones de juego que acompañan dichos videos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Piaggio rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde reiterar que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros o su desempeño, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por el presentante.

Atento la aclaración previa y habiendo visualizado la totalidad de las constancias, se advierte que la única que resulta de interés para la resolución del presente caso es aquella titulada “Min 64 (ST). 2da amarilla a Gaston Piaggio.mp4”.

De la misma puede advertirse que el jugador, identificado con la camiseta número 22, luego de ser expulsado por doble amarilla, se aproxima al árbitro y comienza a dialogar con él mientras lo persigue hacia el centro de la cancha, el dialogo resulta completamente inaudible y además se ve opacado por una voz masculina que relata lo que sucede en la constancia fílmica mientras esta grabando lo que pareciera ser un monitor. Desde el centro de la cancha, terminan de dialogar, y el Sr. Piaggo (22) procede a retirarse sin más.

Asimismo, no se advierte la tentativa de agresión de hecho plasmada en el informe arbitral.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo formulado respecto de la tentativa de agresión de hecho al árbitro, rechazar la revisión de la sanción respecto de la falta de agresión verbal dirigida al árbitro por no haber logrado desvirtuar el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA (Art. 23 Reglamento de rito). Asimismo, conforme lo dispuesto por la Excma. Comisión de Fútbol de Geba, corresponde adicionar las 3 (TRES) fechas de suspensión condonadas al inicio del Torneo.

RESUELVO

Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Piaggio y reducir las 2 (DOS) fechas de suspensión a 1 (UNA). Asimismo, adicionar las 3 (TRES) fechas de suspensión condonadas al inicio del Torneo, resultando un total de 4 (CUATRO) fechas de suspensión.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


 

 

SAN RAFAEL VS. RÍO TURBIO.

Buenos Aires, 14 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 04 de Agosto de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Rafael y Río Turbio, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. González Lamarre Gastón Socio N° 896804, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. González Lamarre fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. González Lamarre ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, indica que la situación de expulsión se trató de una jugada “normal” del partido y que habría habido un simple forcejeo, en consecuencia el árbitro amonesta al rival y expulsa al presentante.

El presentante ofrece como prueba el video del partido, más lo hace de manera general, sin acompañar constancia alguna, ni indicar link de acceso.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. González Lamarre rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. González Lamarre no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. González Lamarre

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALMIRANTE BROWN VS. TEMPERLEY

Buenos Aires, 14 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 13 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Temperley, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Marangos Gastón Mario Socio N° 637126, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Marangos fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Marangos ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que -buscando ganar la posesión del balón- golpea en el rostro a su adversario, asegurando que cometió la falta sin intención de lastimarlo, e incluso el árbitro principal del encuentro no habría interrumpido la jugada.

Fue entonces cuando un árbitro asistente se acerca al árbitro principal y advierte la falta que habría cometido el presentante. En consecuencia, el árbitro habría procedido a expulsar al Sr. Marangos.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba, sin embargo solicita que este Tribunal releve los videos de la jugada.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Marangos presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.

Considerando el descargo formulado y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Marangos no ha logrado desvirtuar el mismo.

Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Marangos resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición.

La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Marangos

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TUCUMÁN VS. ALUMNI

Buenos Aires, 07 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 07 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Alumni, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Gómez Heraldo Socio N° 906766, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gómez fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Costa ha presentado descargo en descargo del jugador Gómez y en carácter de delegado del equipo Tucumán.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Gómez. En tal sentido, refiere que el Sr. Gómez habría reaccionado empujando el rostro del jugador rival porque éste habría proferido burlas al equipo de Tucumán a raíz del resultado del partido.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Costa presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Gómez.

Considerando el descargo formulado y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Costa no ha logrado desvirtuar el mismo.

Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Costa resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encontraba vencido al momento de su interposición.

La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Costa en representación del jugador Gómez y en carácter de delegado del equipo Tucumán.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PAYUNIA VS. SAN PABLO

Buenos Aires, 01 de Agosto de 2024

Y VISTOS

En fecha 06 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Payunia y San Pablo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Carosio Gonzalo Socio N° 895707, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carosio fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bagdadi Guillermo ha presentado descargo en representación del jugador Carosio y en carácter de delegado del equipo Payunia.

Que el referido descargo fue oportunamente resuelto en fecha 24/07/2024.

En dicho descargo, el Sr. Bagdadi mencionó que el jugador Fenucci Markus Juan Bautista Socio Nº 893897 (equipo San Pablo), en el marco de una situación de juego brusco, habría propinado un golpe de puño que habría impactado en el brazo de un rival y recibió menos cantidad de fechas que las adjudicadas al Sr. Carosio, quien sólo habría cometido una falta por llegar a destiempo. Sin embargo, lo expuesto no coincidía con el informe arbitral labrado en consecuencia de la falta cometida por el Sr. Fenucci.

En tal sentido, haciendo uso de las facultades conferidas por el Reglamento de rito, este Tribunal procedió a emplazar y correr vista de la constancia fílmica al árbitro interviniente, a fin de que ratifique y/o rectifique su informe.

En virtud de lo expuesto, se procede a revisar la sanción impuesta al jugador Fenucci.

Y CONSIDERANDO

Que habiendo sido emplazado el árbitro interviniente para que manifestara lo que estimara corresponder con relación al video aportado por el infractor, el árbitro ha ratificado el contenido de su informe.

Por otro lado, se advierte que la constancia fílmica aportada no posee la resolución y calidad suficiente como para poder determinar con el grado de precisión necesaria, qué fue lo que sucedió en el encuentro con relación a la falta cometida por el infractor.

Sentado lo expuesto, y no existiendo prueba que logre rebatir el carácter de plenitud probatoria que revisten los informes arbitrales en el marco del Torneo Interno del Club GEBA (Art. 23 Reglamento de Faltas y Penas Sociales), corresponde desestimar la denuncia impuesta por el Sr. Bagdadi en ocasión de haber presentado descargo en representación de su jugador.

RESUELVO

Desestimar la denuncia formulada por el Sr. Bagdadi.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TRENQUE LAUQUEN VS. COSTA DEL ESTE.

Buenos Aires, 01 de Agosto de 2024

Y VISTOS

Que en fecha 15.07.24, el Sr. Cohen Matías Socio Nº 830583, jugador integrante del equipo Trenque Lauquen, formula denuncia respecto del jugador Piriz Enzo Ignacio Socio N° 884349, perteneciente al equipo Costa del Este inscripto en la categoría Fútbol Juvenil Intermedia, quien habría cometido una falta calificada como golpe de puño que llega a destino en el marco de una situación de juego brusco en perjuicio del denunciante en ocasión al partido disputado por ambos equipos en fecha 14/07/2024. Asimismo, acompaña constancias fílmicas que acreditarían la existencia del hecho.

Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Cohen no posee el carácter de plenitud probatoria en los términos del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación y sus adjuntos al árbitro interviniente y a los Delegados del equipo del presunto infractor (Costa del Este), a fin de que formulen descargo y ofrezcan todas las defensas de las cuales intente valerse.

En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar el curso de la denuncia instada por el Sr. Cohen.

Y CONSIDERANDO

Que en primer lugar, resulta necesario destacar que cualquier persona que tome conocimiento de la comisión de un hecho de violencia suscitado en las inmediaciones del predio de GEBA -y en el marco de encuentros correspondientes a los torneos de fútbol respecto de los cuales este Tribunal debe bregar por el respeto al reglamento-, podrá informarlo directamente a este Tribunal, acompañando las constancias que acrediten la existencia del mismo.

En tal sentido, siempre que se trate de denunciantes cuyas manifestaciones no se encuentran dotadas con el carácter de plenitud probatoria previsto por la normativa aplicable al Torneo Interno, corresponde que se tomen los recaudos necesarios para determinar la veracidad del relato y de las constancias que acompañen el mismo. En consecuencia, previo a imponer una sanción, este Tribunal debe llevar a cabo las medidas necesarias para constatar la existencia del hecho (en el caso de autos tales medidas fueron las vistas conferidas al Delegado del equipo al cual pertenecía el supuesto infractor y al árbitro interviniente).

Una vez alcanzado el grado de certeza respecto de la existencia del hecho denunciado, se procederá a evaluar la eventual aplicación de una sanción y, si correspondiere, la cuantificación de la misma.

Es por las razones expuestas que, en casos como el que se encuentra bajo análisis, no resulta ajustado al Reglamento de rito que se aplique una sanción provisoria in limine, tal como se procede en los casos en que los socios son informados mediante informe arbitral. Por el contrario, primeramente se debe determinar la existencia del hecho para luego aplicar la sanción que eventualmente corresponda.

Aclarado el punto que antecede, corresponde abocarse a determinar la procedencia de la denuncia instada por el Sr. Cohen.

Que encontrándose vencido el plazo, los Delegados del equipo Costa del Este no se expidieron respecto de la vista conferida por este Tribunal.

Por su parte, el árbitro interviniente del encuentro deportivo, el Sr. Stanic Ezequiel, contesta vista en fecha 30/07/2024 refiriendo no haber labrado informe arbitral de lo sucedido por no haber tomado conocimiento del hecho. Asimismo agrega que, de las constancias fílmicas acompañadas, no logra advertir lo denunciado por el Sr. Cohen en virtud de que las mismas tienen mala calidad visual.

Asimismo, coincidiendo en lo dicho por el árbitro, las constancias fílmicas aportadas no permiten la visualización de la situación denunciada por el Sr. Cohen, toda vez que la imagen se percibe completamente pixelada.

No existiendo mayores elementos probatorios que permitan tener por acreditada la existencia de la situación de hecho denunciada por el Sr. Cohen, corresponde desestimar la denuncia promovida.

RESUELVO

Desestimar la denuncia formulada por el Sr. Cohen.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


 

SUIPACHA VS. AMEGHINO

Buenos Aires, 24 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 05 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Suipacha y Ameghino, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Araujo Ciukszo Luis Ariel Socio N° 649477, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Araujo fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Araujo ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que el rival habría llegado antes que él al balón y que en tal situación se habría producido el impacto.

Asimismo, expresa su inquietud respecto de la cuantía de la sanción en comparación con otras infracciones por juego brusco que han sido sancionadas en menos.

Por último, refiere su falta de antecedentes.

El presentante no ofrece medios de prueba, sin embargo, menciona que existiría un video en donde podría visualizarse la falta por él cometida.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Araujo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que no obstante lo expuesto, corresponde aclarar que la acción endilgada al Sr. Araujo se corresponde con una acción de juego brusco, conforme lo tipifica el Art. 115 del Reglamento de rito. La infracción de Juego Brusco prevé un sanción mínima de amonestación hasta un máximo de 8 (OCHO) fechas de suspensión.

Asimismo, el árbitro interviniente ha formulado una breve descripción de los hechos desde la cual puede advertirse que la acción de juego brusco realizada por el Sr. Araujo califica dentro de aquellas consideradas graves por su peligrosidad.

Considerando lo expuesto, y en entera consonancia con las reglas aplicables, este Tribunal le ha consignado al jugador Araujo una sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión, es decir dentro de la escala prevista para este tipo de infracciones.

En tal sentido, las sanciones contenidas en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales no resultan ser de aplicación automática. Por el contrario, en el caso de la infracción de Juego Brusco, la misma es reportada ante este Tribunal quien, evaluando el hecho y la peligrosidad de la que estuvo dotada, aplica una sanción acorde dentro de la escala prevista a tales efectos.

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Araujo haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Araujo no ha logrado desvirtuar el mismo.

Por último, corresponde reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”.

Ello es así por cuanto la comisión de la falta trae aparejada la aplicación de una sanción prevista para la misma. Atento la existencia del componente objetivo, es decir la materialización de la infracción por parte del jugador, corresponde la eventual aplicación de la sanción prevista, la cual -como se ha indicado- es evaluada considerando la peligrosidad y el perjuicio que ocasionó.

En tal sentido, corresponde destacar que uno de los objetivos de la sanción es el de persuadir a los obligados a acatar las disposiciones del Reglamento y así evitar que el mismo sea infringido en perjuicio de los demás participantes del Torneo Interno y de la propia institución, intentando lograr la aprehensión de la gravedad de la conducta por parte del infractor.

Es por todo lo expuesto que no se considerará la falta de antecedentes un motivo suficiente para proceder con la morigeración de la sanción.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Araujo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PAYUNIA VS. SAN PABLO

Buenos Aires, 24 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 06 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Payunia y San Pablo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Carosio Gonzalo Socio N° 895707, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carosio fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bagdadi Guillermo ha presentado descargo en representación del jugador Carosio y en carácter de delegado del equipo Payunia.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador. En tal sentido, acompaña dos constancias donde identifica la falta cometida por el jugador Carosio y otra situación en donde se observa una falta que habría sido cometida por un jugador rival supuestamente en el marco del mismo partido, ambas calificadas como juego brusco y oportunamente sancionadas.

Si bien no formula un desarrollo de los hechos, acompaña ambas constancias y manifiesta que, a su entender, la sanción que se le ha aplicado al Sr. Carosio resulta desmedida en comparación con la que se le habría aplicado al otro jugador que se observa en la segunda constancia fílmica.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Bagdadi presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Carosio.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por el presentante.

Que, conforme surge de la primera constancia fílmica puede advertirse una falta cometida por un jugador supuestamente rival del Sr. Carosio. En la misma, se observa una acción de juego en la cual el jugador rival voltea y propina un golpe de puño en el brazo a un jugador que pertenecería a San Pablo con el fin de quitarse la marca y seguir avanzando. Tal situación no puede tenerse por probada solo con la constancia fílmica toda vez que no se logra identificar la numeración que vestía el jugador que el presentante pretende identificar.

En la segunda constancia fílmica puede advertirse la falta cometida por el Sr. Carosio a quien el presentante representa e identifica en el video. En la misma, se observa que el Sr. Carosio se aproxima al jugador rival que tenía la posesión del balón y le propina una patada con intención de ganar la misma, luego el jugador rival termina tendido en el suelo.

En principio, cabe resaltar que conforme se encuentra previsto por el procedimiento de sanciones en el marco del Torneo Interno de Fútbol, este Tribunal dispone las sanciones a aquellos jugadores que se encuentran informados por haber cometido algún tipo de infracción de las previstas por el Reglamento de rito.

Considerando lo expuesto, resulta menester que el legitimado para informar –en este caso el árbitro interviniente- formule una breve descripción de los hechos que han dado lugar al informe, ello con el fin de poder realizar un análisis fáctico y jurídico del mismo y proporcionar una sanción adecuada dentro de aquellas previstas por las escalas del tipo de infracción. Tal consideración no ha sido llevada a cabo por el árbitro interviniente.

Es decir que, si bien el informe arbitral no es el único elemento que se considerará a la hora de revisar un caso, se trata de un elemento fundamental para la determinación de la sanción principalmente por el carácter de plenitud probatoria que revisten los mismos (Art. 23 Reglamento de Faltas y Penas Sociales).

En tal sentido, del informe arbitral surge que el Sr. Carosio cometió la falta “Plancha con una o dos piernas” y el jugador rival cometió la falta “Golpe de puño que no llega a destino”, ambas en el marco de una acción por juego brusco. Sin perjuicio de ello, el árbitro interviniente no consigna mayores detalles en ninguno de los dos casos.

Que sin perjuicio de ello, habiendo analizado las pruebas aportadas, puede observarse que el Sr. Carosio comete la falta por la que se lo informa, sin embargo, cabe destacar que si bien el informe arbitral labrado en consecuencia es técnicamente correcto, el mismo no guarda relación con la gravedad de la falta cometida, la cual se advierte moderada.

Considerado lo expuesto ut supra, y advirtiendo que previo corresponde corroborar la veracidad de la constancia fílmica acompañada respecto del supuesto jugador rival, es dable destacar que cada situación informada se resuelve y se revisa considerando el informe disciplinario labrado en consecuencia -que en este caso indicaba que el golpe de puño no llegó a destino- y los restantes elementos de prueba que acompañan o desvirtúan el mismo. En tal sentido, los participantes del Torneo Interno de Fútbol no revisten carácter alguno para cuestionar las sanciones impuestas a terceros.

Retomando el presente caso y considerando el planteo respecto de la proporcionalidad de la sanción aplicada al Sr. Carosio, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Carosio haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo formulado y, advirtiendo que cabría la posibilidad de que el informe arbitral del jugador rival adoleciera de un error, se procede a correr vista al Delegado del equipo San Pablo y al árbitro interviniente.

RESUELVO

Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Bagdadi Guillermo en representación del jugador Carosio y en carácter de delegado del equipo Payunia, y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 2 (DOS).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PIGUE VS. BRAGADO

Buenos Aires, 17 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 06 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pigue y Suipacha, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Almandos Gustavo Luis Socio N° 722969, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Almandos fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Almandos ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que luego de recibir una infracción por parte de un jugador rival, el Sr. Almandos habría insultado de forma general, sin dirigirse a nadie en particular.

El presentante no ofrece medios de prueba que acrediten sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Almandos rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Almandos.

Regístrese, notifíquese y publíquese


FIORITO VS. LA ARMENIA 

Buenos Aires, 17 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 07 de Julio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Fiorito y La Armenia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Clerici Juan Diego Socio N° 886344, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Clerici fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Clerici ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, a fin de cortar la trayectoria del balón, habría saltado con los brazos en alto y la pelota habría impactado en su rostro. Sin embargo, el presentante refiere que el árbitro habría interpretado que el balón habría impactado en su mano y, en consecuencia, lo expulsa.

Asimismo, refiere que habría sido claro el golpe que el balón le dio en el rostro que incluso le habría sangrado la nariz.

El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Clerici presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Clerici no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Clerici.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PARANÁ VS. MALVINAS

Buenos Aires, 10 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 30 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Paraná y Malvinas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Rey Sumay Juan Bautista Socio N° 882632, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rey Sumay fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rey Sumay ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, en plena disputa del balón, buscando ganar la posesión habría llegado a destiempo y habría impactado de frente contra su rival quien habría colisionado contra el pecho del Sr. Rey Sumay y luego habría caído al suelo.

El presentante ofrece como prueba de sus dichos el testimonio de un jugador rival, el Sr. Farina.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Rey Sumay presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Rey Sumay haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se considera improcedente la producción de la prueba testimonial ofrecida toda vez que el presentante ha prestado conformidad con los hechos que constan en el informe arbitral.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Rey Sumay.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN BERNARDO VS. TIERRA DEL FUEGO

Buenos Aires, 10 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 30 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Iberá y Sarasa, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Berrutti Pedro Blas Socio N° 824204, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Berrutti fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Berrutti ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, en plena disputa del balón, se habría “tirado a barrer” con las piernas abiertas desde adelante para trabar el balón. Asimismo, indica que primero habría tocado el balón y luego se habría producido el contacto con el rival.

El presentante refiere en su descargo que enviará la constancia fílmica por correo electrónico. En fecha  04/07/24 se recibe desde la casilla Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. un correo en donde se cita, como prueba del descargo referido, un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Berrutti presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Berrutti haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Berrutti no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Berrutti.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


IBERA VS. SARASA

Buenos Aires, 10 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 28 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Iberá y Sarasa, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Varrente Alejandro Andrés Socio N° 886123, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Varrente fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Varrente ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que en plena disputa del balón se habría producido un contacto de hombros con su rival y luego lo habría empujado, cayendo este último al suelo.

Luego, el rival se habría reincorporado, habría insultado al presentante y le habría arrojado un golpe a la cara que éste logra esquivar. Finalizado, el árbitro habría expulsado a ambos involucrados.

El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Varrente presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Varrente haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Varrente no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Varrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese


 

VELEZ VS. JUAN B. JUSTO

Buenos Aires, 10 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 15 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Velez y Juan B. Justo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Rodríguez Julio Fabián Socio N° 886791, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rodríguez fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rodríguez ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que él habría reaccionado empujando al rival que lo habría agredido en primer lugar. Asimismo, expresa su desconcierto toda vez que la cantidad de fechas otorgadas a ambos involucrados es la misma.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Rodríguez presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde aclarar que la cantidad de fechas de sanción otorgada es aquella que este Tribunal estima corresponder en base a los presupuestos de hecho que los árbitros expresan en los correspondientes informes arbitrales.

En tal sentido, para el caso del presentante, el informe arbitral plasmaba que el mismo perpetró un golpe de puño que llego a destino contra su rival. Asimismo, aclaró que el mismo fue llevado a cabo como consecuencia de que, en primer lugar, un rival le había aplicado un manotazo.

En razón de que los presupuestos de hecho no son similares, considerando que la falta cometida por el Sr. Rodríguez es aquella merecedora de la máxima pena prevista a tales efectos pero que se vio motivada por una agresión previa –aunque no de la misma gravedad-, correspondía la aplicación del atenuante previsto por el Reglamento de rito.

Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Rodríguez resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encuentra vencido.

La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Rodríguez.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


AMEGHINO VS. MAR DEL PLATA

Buenos Aires, 10 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 08 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ameghino y Mar del Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Naveda José Fernando Socio N° 882347, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Naveda fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Naveda ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que habría reaccionado de tal manera luego de una falta que el rival comete en su contra y un insulto posterior.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Naveda presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Naveda resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encuentra vencido.

La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Naveda.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


VELEZ VS. JUAN B. JUSTO

Buenos Aires, 10 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 15 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Velez y Juan B. Justo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Lotti Ignacio Socio N° 886862, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lotti fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lotti ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que no habría agredido al rival, sino que la situación por la que fue expulsado fue una “fricción del juego” sin agresión. Asimismo indica que no habría tomado conocimiento de que fue expulsado, sin embargo se contradice indicando que al momento en que el árbitro le muestra la tarjeta roja se habría retirado del campo sin esbozar comentarios.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Lotti presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Lotti resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encuentra vencido.

La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Lotti.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


QUILMES VS. PARANÁ

Buenos Aires, 05 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 17 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y Paraná, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Mazzola Gustavo Nicolás Socio N° 809015, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Mazzola fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Mazzola ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, resalta que no se habría anoticiado de la comisión de la falta que se le imputa, dado que no habría sido expulsado durante el encuentro.

Sin embargo, manifiesta que habría recibido una advertencia del árbitro cuando le habría manifestado que lea el reglamento y que había realizado mal su trabajo.

El presentante no ofrece medios de prueba, sin embargo, menciona que como prueba de su relato existe la filmación del partido. Asimismo, menciona como testigos a todos los jugadores de equipo y los del equipo Paraná.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Mazzola presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Por otro lado, la mera mención de la existencia de testigos no configura un ofrecimiento de prueba, toda vez que no se ha cumplido con los requisitos mínimos de identificación de los mismos y ni siquiera se ha individualizado a los ofrecidos.

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando el descargo formulado y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Mazzola no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Mazzola.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


BELGRANO VS. PATAGONIA.

Buenos Aires, 05 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 17 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Belgrano y Patagonia.

En dicho encuentro, el Sr. Abboud Christian Roberto Socio N° 896135, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro como espectador del partido de la referencia.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Abboud fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Abboud ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, refiere que el improperio por él proferido habría sido consecuencia de una situación del partido que ameritaba el cobro de una falta que el árbitro no habría efectivizado por encontrarse lejos de la misma, a su criterio. Continúa manifestando que, detenido el partido, el árbitro se habría acercado a él para manifestarle que lo consideraba irrespetuoso de su parte y que incomodaba a los jugadores, seguidamente el presentante refiere que le habría reiterado que era un “desastre”.

Finalizando, alega que el Art. 113 del Reglamento de rito que regula la falta de agresión verbal al árbitro, únicamente contempla la misma para el caso de jugadores. En tal sentido, afirma que no le sería aplicable porque se encontraba presenciando el partido de la referencia en calidad de espectador.

Asimismo, indica que –conforme el reglamento- cuando la agresión proviene de un espectador se deberían elevar los antecedentes al Tribunal Societario (Art. 121)

Por último, sugiere que se revisen las acciones de los árbitros en cuanto a sus desempeños durante los encuentros deportivos que dirigen.

El presentante ofrece prueba testimonial para acreditar sus dichos y aporta una constancia fílmica sobre el hecho.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Abboud presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, cabe ratificar la procedencia y legitimidad de la sanción impuesta. En tal sentido, resulta prudente destacar que el Reglamento de Faltas y Penas SOCIALES es aplicable a la totalidad de los socios de la institución, en este caso, que se encuentran inscriptos en el Torneo de Fútbol Interno, siendo este Tribunal el responsable de interpretar y disponer su aplicación en procura de la estricta observancia del mismo por parte de los socios.

Primeramente, deviene improcedente el planteo del presentante en función de la ausencia de la palabra “espectadores” en el articulado que regula la falta que se le endilga. Ello es así toda vez que el espíritu primigenio de la normal radica en proteger y promover los valores y principios institucionales, habilitando a este Tribunal a interpretar y aplicar las disposiciones allí previstas para con la totalidad de los socios del club GEBA que disputan el Torneo Interno de Fútbol bregando por ello.

En tal sentido, el hecho de que el Sr. Abboud – socio inscripto en el torneo referido- no haya revestido carácter de jugador en el momento en que cometió la falta no lo exime de responsabilidad ante la inobservancia a las disposiciones del Reglamento de rito, cabiéndole la aplicación del mismo al igual que a todos los socios que trasgredieran la norma.

No obstante lo expuesto, corresponde informar que los casos que resultan pasibles de ser elevados al Tribunal Societario son aquellos que revisten extrema gravedad, tales como los casos de agresión física, ello conforme lo establece expresamente el Reglamento de rito en el artículo citado por él presentante.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, no amerita producir la ofrecida en este caso en atención al reconocimiento expreso de la sanción que se le imputa al Sr. Abboud.

No obstante lo expuesto, corresponde reiterar que “… las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño…”

Asimismo, se ha reiterado en varias ocasiones que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros o su desempeño, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Abboud.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LABOULAYE VS. TRELEW

Buenos Aires, 05 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 15 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Laboulaye y Trelew, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.

En dicho encuentro, el Sr. Bottaro Franco Socio N° 903187, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Bottaro fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Cristian Pernia ha presentado descargo en representación del jugador Bottaro y en carácter de delegado del equipo Laboulaye.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que en ocasión de disputa del balón se habría producido el choque entre los jugadores. Sin embargo, resalta que –observando la constancia fílmica del hecho- el jugador Bottaro no habría tenido voluntad de agredir al rival.

Por último, manifiesta que en las últimas fechas habrían contado con arbitrajes que perjudicaron al equipo infundadamente.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Pernia presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Bottaro.

Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Bottaro haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Asimismo, se ha reiterado en varias ocasiones que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Bottaro no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Pernia en representación del jugador Bottaro y en carácter de delegado del equipo Laboulaye.

Regístrese, notifíquese y publíquese

SAN AGUSTÍN VS. PERICO

Buenos Aires, 05 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 15 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Agustín y Perico, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Renzo Claudio Fabián Socio N° 896414, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Renzo fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Renzo ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que habría reaccionado de tal manera ante un insulto de su compañero. Finalmente refiere encontrarse arrepentido por su accionar.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta con el objetivo de que le sea aplicado el mínimo de la pena prevista, toda vez que asume la responsabilidad de la infracción que se le imputa, lamentando haber cometido la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Renzo presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que toda la comunidad del Club GEBA lamenta profundamente los hechos de violencia tales como los que originan las presentes actuaciones, resultando los mismos intolerables.

En tal sentido, corresponde destacar que si bien uno de los objetivos de la sanción, es lograr por parte del infractor la aprehensión de la gravedad de la conducta, lo cierto es que no basta con manifestar arrepentimiento para que la sanción sea dejada sin efecto.

A este respecto, sin perjuicio de lo positivo que resulta que el infractor haya comprendido la reprochabilidad de su actuar, ello no constituye justificativo suficiente para que la sanción sea reducida.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Renzo no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Renzo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


QUILMES VS. PARANÁ

Buenos Aires, 05 de Julio de 2024

Y VISTOS

En fecha 17 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y Paraná, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Gil Alvariño Thiago Jesús Socio N° 905954, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gil Alvariño fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Gil Alvariño ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, resalta que la falta que cometió fue en disputa del balón y que no habría tenido intención de impactar ni de lastimar al rival.

El presentante ofrece como prueba de su relato una constancia fílmica del hecho.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Gil Alvariño presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Gil Alvariño haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.

Que sin perjuicio de ello, habiendo analizado las pruebas aportadas, puede observarse que el Sr. Gil Alvariño comete la falta por la que se lo informa, así como también puede advertirse que el rival se cruza intempestivamente con la pierna levantada. Sin embargo, cabe destacar que si bien el informe arbitral labrado en consecuencia es técnicamente correcto, el mismo no guarda relación con la gravedad de la falta cometida.

Resulta prudente resaltar que, considerando las constancias fílmicas, la falta cometida por el Sr. Gil Alvariño no reviste la gravedad suficiente que ameritaría una sanción como la aplicada.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo formulado.

RESUELVO

Hacer lugar de forma parcial al descargo formulado por el Sr. Gil Alvariño y reducir la sanción de 3 (TRES) a 2 (DOS) fechas de suspensión.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

CALAFATE VS. CHIVILCOY.

Buenos Aires, 26 de Junio de 2024

Y VISTOS

En fecha 14 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Calafate y Chivilcoy, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Fernández Ricardo Socio N° 881125, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro en carácter de delegado del equipo Calafate.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Fernández fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Fernández ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que habría exclamado la palabra “Horrrible” al aire pero que no la habría dirigido a ninguno de los árbitros.

El presentante no ofrece medios de prueba de acrediten sus dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Fernández rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Fernández.

Regístrese, notifíquese y publíquese


AVELLANEDA VS. CARUPA.

Buenos Aires, 26 de Junio de 2024

Y VISTOS

En fecha 09 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Avellaneda y Carupa, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.

En dicho encuentro, el Sr. Agosti Amolio Santino Socio N° 880231, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Agosti Amolio fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Agosti Amolio ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que, previamente, el árbitro se habría dirigido a él de muy mala manera por eso se habría enojado y lo habría agredido verbalmente.

Por último, invoca la inexistencia de antecedentes en su contra como atenuante.

El presentante no ofrece medios de prueba de acrediten sus dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Agosti Amolio presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Agosti Amolio.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALMIRANTE BROWN VS. CHUBUT.

Buenos Aires, 26 de Junio de 2024

Y VISTOS

En fecha 08 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Chubut, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Costa Hernán Socio N° 885958, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Costa fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Costa ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere reconocer que habría incentivado un tumulto al final del partido porque un rival habría celebrado vehementemente frente a él y sus compañeros el resultado del partido. Sin perjuicio de ello, el presentante aclara que habría sido contenido por sus compañeros que luego lo retiraron del campo de juego, sin haber agredido a nadie. 

El presentante no ofrece medios de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Costa presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Costa.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CAFAYATE VS. GRAL. ROCA

Buenos Aires, 19 de Junio  de 2024

Y VISTOS

En fecha 07 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cafayate y General Roca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Minces Martín Socio N° 887144, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Minces fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Minces ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y resalta que la falta cometida no habría sido más que una situación de juego producto de torpeza y que no habría tenido mala intención. Asimismo, aclara que ocurrido el hecho profirió las respectivas disculpas y se retiró del campo de juego inmediatamente.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Minces presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Minces haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Minces no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Minces.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PINAMAR VS. NAVARRO.

Buenos Aires, 19 de Junio de 2024

Y VISTOS

En fecha 01 de Junio de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pinamar y Navarro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Lucini Jorge Mariano Socio N° 826743, fue expulsado por Juego Brusco y Agresión de hecho (empujar).

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lucini fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lucini ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, y aclara que la situación de expulsión sucedió en disputa del balón, siendo que el primer lugar el rival le habría aplicado un codazo en el pecho. Debido a ello, se habría producido una “fricción” entre ambos jugadores y se habrían propinado empujones mutuamente. Sin embargo, resalta que no existieron golpes de puño.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba que acredite sus dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Lucini presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Lucini.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MALVINAS VS. TUCUMÁN.

Buenos Aires, 19 de Junio de 2024

Y VISTOS

Que en fecha 12.05.24, el Sr. Farina Lucas, delegado del equipo Malvinas perteneciente a la categoría Fútbol Mayores, formula denuncia contra el equipo Tucumán, de la misma categoría, por haber incluido presuntos jugadores que no se encontraban habilitados para jugar el partido de la referencia.

La denuncia formulada advierte que el Sr. Otero Tomás Socio N° 896494 presuntamente habría participado del encuentro deportivo encontrándose suspendido en ocasión a la sanción recibida el 08.05.24. De igual forma, el presentante advierte que otra persona –quien ni siquiera sería socio activo del club- habría tomado la identidad del jugador Zuker Felipe Socio N° 905932 y habría ocupado la posición del arquero.

Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Farina no posee el carácter de plenitud probatoria ni en los términos del Art. 12 ni en los del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación y sus adjuntos a la autoridad máxima del Torneo Interno de Fútbol y al delegado del equipo de los presuntos infractores (Tucumán), a fin de que formule descargo y ofrezca todas las defensas de las cuales intente valerse.

Que en fecha 25.05.24, el Sr. Costa Marco formuló descargo en su carácter de delegado del equipo Tucumán, en el mismo rechazó los hechos de la denuncia formulada por el Sr. Farina, e incluso manifestó que en el entretiempo el personal de la casilla les habría solicitado la presentación del Documento Nacional de Identidad a los jugadores, quienes lo habrían exhibido sin mayores dificultades, y en función de ello continúo el desarrollo del partido.

Por su parte, desde la Organización del Torneo, el Sr. Luis Sassón manifestó que, durante el transcurso del partido, participantes del equipo Malvinas le indicaron que se encontrarían jugando el Sr. Otero (quien se encontraba suspendido) y una persona que habría tomado la identidad del arquero Zuker, pero que afirmaban que no se trataba de él.

Manifiesta que no pudo corroborar tales dichos con la información que surgía de las planillas, dado que ningún jugador de Tucumán tenía una fotografía al lado de su nombre. En razón de ello, aguardó el entretiempo para solicitarle a los jugadores que presenten sus Documentos Nacionales de Identidad en casilla y así corroborar la participación de aquellos que habían firmado las planillas al inicio del partido.

Seguidamente, el Sr. Sassón manifestó que todos los requeridos presentaron su Documento de Identidad, y sin más dilaciones continúo el encuentro. Sin embargo, aclara que el arquero, quien resultaría ser Felipe Zuker, habría exhibido una fotografía de su DNI alegando que no habría llevado el mismo al partido.

En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la existencia de una conducta contraria al Reglamento de rito.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Costa rechaza los hechos denunciados contra el equipo Tucumán, por parte del Sr. Farina.

Que la Organización del Torneo, confirma que se ha procedido a requerir los Documentos Nacionales de Identidad de los participantes del equipo Tucumán en el entretiempo del partido de la referencia y no advierte irregularidad alguna.

Asimismo, del material videográfico aportado por el presentante de la denuncia no puede advertirse que el sujeto identificado como el arquero no sea el Sr. Zuker, toda vez que no puede visualizarse ni siquiera que porte la camiseta del equipo, dado que luce vestido con una campera.

Por otro lado, tanto la acusación respecto del Sr. Zuker como aquella respecto del Sr. Otero no podrá tenerse por acreditada en función de que en las constancias aportadas no puede adquirirse una visualización nítida de sus rostros, dado que al aplicarse acercamiento por zoom se pixela notoriamente la imagen.

En tal sentido, y tratándose de una denuncia formulada por una persona cuyas manifestaciones no se encuentran dotadas con el carácter de plenitud probatoria previsto por la normativa aplicable al Torneo Interno, corresponde que se tomen los recaudos necesarios para determinar la veracidad del relato y de las constancias que acompañen el mismo.

En consecuencia, previo a imponer una sanción, este Tribunal llevó a cabo medidas complementarias y necesarias para constatar la existencia del hecho (en el caso de autos tales medidas fueron las vistas conferidas al Delegado del equipo al cual pertenecían los supuestos infractores y a la Organización del Torneo), ello sin perjuicio de haberse procedido con la visualización de las constancias fílmicas acompañadas que no han podido aportar mayor claridad al asunto.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar la denuncia por no encontrarse probada la veracidad del hecho denunciado.

Sin perjuicio de ello, y en miras a evitar que situaciones como las del estilo tengan cabida nuevamente, se ordena que la Organización del Torneo difunda entre los participantes que es un requisito excluyente que todos los jugadores posean fotografía al lado de su nombre en las planillas, de forma contraria se encontrará inhabilitado para disputar cualquier partido hasta tanto regularice la situación referida, sin excepción.

Asimismo, se deja expresa constancia de que, ante los requerimientos de acreditación de identidad por parte de las Autoridades a los participantes del Torneo, la única modalidad válida de acreditación es la exhibición del Documento Nacional de Identidad, o en su defecto, la constancia de DNI que surge de la aplicación “Mi Argentina”, no serán aceptadas las fotografías, ni cualquier otra modalidad.

En caso de extravío o hurto, el participante podrá exhibir la constancia de identidad que surge de la aplicación “Mi Argentina” y/o la denuncia por extravío o hurto.

RESUELVO

Desestimar la denuncia formulada por el Sr. Farina Lucas contra el equipo Tucumán, por no haberse acreditado la existencia del hecho denunciado.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TIGRE VS. LAVALLE

Buenos Aires, 12 de Junio  de 2024

Y VISTOS

En fecha 25 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tigre y Lavalle, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Pena Giuliano Socio N° 901286, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Pena fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Vidal ha presentado descargo en representación del jugador Pena y en carácter de delegado del equipo Tigre.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que, luego de haber recibido una falta, el Sr. Pena se habría levantado del suelo y le habría propinado un empujón a su adversario, quien de forma posterior también habría empujado al Sr. Pena.

El presentante niega que el jugador Pena haya propinado un golpe de puño a su rival.

El Sr. Vidal ofrece como prueba de su relato dos constancias fílmicas del hecho.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Vidal rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Pena.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por el presentante.

Que, conforme surge de las mismas, se ha podido advertir que existe una falta previa contra el Sr. Pena, y como consecuencia de la misma, este se aproxima al rival y le propina un manotazo o empujón. Luego el rival se acerca al Sr. Pena, y puede advertirse otro manotazo, pero inmediatamente se genera un tumulto de personas que no permite la correcta visualización de la situación en su totalidad, con lo cual no puede identificarse acabadamente la autoría de este último.

Considerando la dificultad evidente para obtener una correcta visualización de las constancias fílmicas aportadas y la gravedad del hecho, este Tribunal procedió a emplazar al árbitro principal del encuentro para que formule las explicaciones pertinentes y ratifique y/o rectifique su informe arbitral labrado en consecuencia.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal del partido rectifica su informe indicando que, luego de haber recibido una falta, el Sr. Pena reacciona propinándole un manotazo en el rostro a su rival que llega a destino. Asimismo, remarca que no ha provocado lesión alguna y que la falta no ha revestido el carácter de una agresión física severa como lo es un golpe de puño que llega a destino en el rostro.

Que, previo a resolver, cabe destacar que a raíz del incremento de los lamentables casos de agresión física en el ámbito del fútbol en GEBA, este Tribunal ha tomado el temperamento de sancionar con el máximo de la pena a aquellos que incurran en faltas del estilo. En tal sentido, se reitera que los actos de agresión física no encuentran justificación alguna y no serán tolerados.

Considerando que la agresión física que configuró la falta llevada a cabo por el Sr. Pena no resulta ser la más gravosa sino que –conforme lo informado por el árbitro principal- resultó ser un golpe que llega a destino… ni produce lesión o corte en el rostro, sino que es un manotazo en la cara”, corresponde revisar la sanción impuesta.

RESUELVO

Hacer lugar de forma parcial al descargo interpuesto por el Sr. Vidal en carácter de Delegado del equipo Tigre y en representación del jugador Pena y reducir la sanción de 12 (DOCE) a 4 (CUATRO) fechas de suspensión.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALCORTA VS. ALUMNI

Buenos Aires, 05 de Junio  de 2024

Y VISTOS

En fecha 26 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alcorta y Alumni, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. De Vedia Ignacio Socio N° 845763, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. De Vedia fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. De Vedia ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que cuando se encontraba yendo a disputar el balón, el presentante habría llegado a destiempo y habría terminado por impactar contra su rival. Asimismo, destaca que su intención habría sido la de disputar el balón y que jamás quiso lastimar al rival.

Concluye manifestando que, a su criterio, era suficiente sancionar con una tarjeta amarilla.

El Sr. De Vedia ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. De Vedia presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. De Vedia haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. De Vedia no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. De Vedia.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CARILÓ VS. PUCARÁ.

Buenos Aires, 29 de Mayo de 2024

Y VISTOS

Que en fecha 04 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cariló y Pucará, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Quijano Rafael Hernán Socio N° 885517, fue expulsado por agresión verbal a árbitro siendo sancionado con 2 (DOS) fechas de suspensión, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Conforme lo previsto por el Reglamento de rito, la sanción referida fue publicada en el sitio web del club en fecha 08.05.24, y de ella podía advertirse que la falta endilgada era: Agresión verbal al árbitro + 2 fechas condonadas”

Ello es así por cuanto, al inicio del Torneo en curso, la Excma. Comisión Directiva decretó la condonación de hasta 3 (TRES) fechas de suspensión para aquellos socios que hubieran culminado el Torneo correspondiente al año 2023 con sanciones pendientes de cumplimiento. Dicha condonación fue estructurada de forma condicional, ya que las faltas descontadas serían computadas al jugador alcanzado por el referido beneficio en el caso que cometiera una nueva infracción en el marco del Torneo en curso, adicionándolas a la nueva sanción.

Que el Sr. Quijano, resulta ser uno de los socios alcanzados por el referido beneficio, por cuanto ha culminado el Torneo del año 2023 con 2 (DOS) fechas de suspensión pendientes de cumplimiento, las cuales han sido condonadas de forma condicional al inicio del Torneo en curso.

Y CONSIDERANDO

Que por error materialmente involuntario, por la infracción recientemente cometida por el Sr. Quijano en el partido de referencia se han consignado solo 2 (DOS) fechas de suspensión en vez de las 4 (CUATRO) fechas correspondientes, sin perjuicio de que en la casilla “Falta” se configuró la referencia “+ 2 fechas condonadas”.

Que considerando que el Sr. Quijano no se encontraba teóricamente habilitado para participar del último partido disputado por el equipo Cariló, corresponde contabilizar dicha fecha como efectivamente cumplimentada, toda vez que su participación inhabilitada correspondió a un error materialmente involuntario y ajeno a su voluntad.

Sin perjuicio de ello, resulta procedente que el Sr. Quijano de cumplimiento efectivo e inmediato de la última de las fechas de suspensión que le corresponden a raíz de la condonación condicional por la que se vio alcanzado.

Por todo lo expuesto, se dispone que el Sr. Quijano de cumplimiento efectivo e inmediato de 1 (UNA) fecha de suspensión pendiente, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

RESUELVO

Disponer el cumplimiento efectivo e inmediato de 1 (UNA) fecha de suspensión pendiente por parte del Sr. Quijano, correspondiente al beneficio de condonación condicional por el cual se vio alcanzado.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CARUPÁ VS. LAFERRERE

Buenos Aires, 29 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 19 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Carupá y Laferrere, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.

En dicho encuentro, el Sr. Vital Joaquín Socio N° 844151, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Vital fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Vital ha presentado descargo.

En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que habría existido un forcejeo entre él y otro jugador mientras se disputaban la posesión del balón y que, en tal momento, el presentante no habría quedado por último, sino que uno de sus compañeros con la camiseta N° 24, también habría tenido oportunidad de disputarlo. Por los motivos expuestos, rechaza que sea de aplicación la falta de Juego Brusco por último recurso.

El Sr. Vital ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontraría la constancia fílmica que acreditaría los hechos por él alegados.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Vital rechaza los hechos por os cuales fuera sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a la constancia fílmica, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se han podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Vital no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Vital.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RÍO TURBIO VS. SAN NICOLÁS.

Buenos Aires, 29 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 19 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Río Turbio y San Nicolás, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Rodríguez Mariano Javier Socio N° 878688, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rodríguez fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rodríguez ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta por los hechos por los cuales fuera sancionado. En el mismo, comienza extendiendo disculpas por su conducta. Seguidamente, refiere que en los momentos previos a disputarse el balón, un rival habría comenzado a tironear de la camiseta del presentante, en dicha situación, con voluntad de alejarse del rival, el Sr. Rodríguez le habría propinado una patada.

En consecuencia, el rival le habría propinado un golpe de puño en el rostro al presentante, y de forma posterior el árbitro interviniente expulsa a ambos involucrados.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Rodríguez solicita la reducción de la sanción impuesta para que la misma se asemeje a aquella aplicada al rival en cuestión, quien fuera suspendido por el término de 1 (UNA) fecha por agresión de hecho al jugador por haberlo empujado, conforme informe arbitral elevado a este Tribunal.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba, sin embargo, solicita la revisión de los videos tomados por las cámaras existentes en la cancha en donde se disputo el encuentro.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Rodríguez presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

No obstante lo expuesto, corresponde advertir que las infracciones informadas respecto del Sr. Rodríguez y del rival involucrado resultan ser sustancialmente diferentes, siendo la primera una agresión de hecho por aplicar una patada al rival sin disputa del balón, mientras que la segunda es una agresión de hecho por un empujón.

La discrepancia entre las sanciones otorgadas obedece a los grados de gravedad que acarree la acción que se analiza al momento de imponer la sanción.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Rodríguez no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Rodríguez.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


JORGE NEWBERY VS. SAN TELMO

Buenos Aires, 29 de Mayo de 2024.

Y VISTOS

En fecha 11 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Jorge Newbery y San Telmo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Perla Carlos Alberto Socio N° 893455, fue expulsado por Agresión de hecho recíproca.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Perla fue suspendido por 11 (ONCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Barrena ha presentado descargo en representación del Sr. Perla y en carácter de delegado del equipo Jorge Newbery.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Perla.

Asimismo, solicita la revisión y la eventual reducción de la sanción impuesta en base a la reducción prevista por el Art. 120 del Reglamento de rito.

Y CONSIDERANDO

Que el presentante presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Perla.

Que en tal sentido, el informe arbitral labrado en consecuencia advierte la reciprocidad de la infracción cometida respecto del referido jugador y del Sr Nuvola José Antonio Socio N° 885890.

Asimismo, cabe destacar que a raíz del incremento de los lamentables casos de agresión física en el ámbito del fútbol en GEBA, este Tribunal ha tomado el temperamento de sancionar con el máximo de la pena a aquellos que incurran en faltas del estilo. En tal sentido, se reitera que los actos de agresión física no encuentran justificación alguna y no serán tolerados.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que el carácter reciproco de las faltas es considerado un atenuante en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales, cabe admitir parcialmente el planteo formulado por el Sr. Barrena en representación del jugador Perla y reducir las 11 (ONCE) fechas de suspensión a 4 (CUATRO).

RESUELVO

Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Barrena en representación del jugador Perla y reducir las 11 (ONCE) fechas de suspensión a 4 (CUATRO).

En consecuencia, y por tratarse de una falta de acción recíproca, se procede a reducir la sanción impuesta al otro jugador involucrado, Nuvola José Antonio Socio N° 885890, de 11 (ONCE) fechas de suspensión a 4 (CUATRO).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


JORGE NEWBERY VS. SAN TELMO

Buenos Aires, 29 de Mayo de 2024.

Y VISTOS

En fecha 11 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Jorge Newbery y San Telmo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Nuvola José Antonio Socio N° 885890, fue expulsado por Agresión de hecho recíproca.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Nuvola fue suspendido por 11 (ONCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Nuvola ha presentado descargo.

En el mismo procede a detallar la situación que provocó la expulsión, indicando que luego de la expulsión de un jugador del equipo rival, se habría generado un tumulto. En el contexto del mismo, un jugador rival que se encontraba sentado en el banco de suplentes, habría ingresado al campo de juego y le habría propinado un golpe de puño al presentante.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba, sin embargo, solicita la revisión de los videos tomados por las cámaras existentes en la cancha en donde se disputo el encuentro.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Nuvola solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el presentante no hace referencia a la falta por la cual hubiera sido sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. En tal sentido, no ha logrado desvirtuar el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA.

Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde adoptar el temperamento tomado en el caso del Sr. Perla, jugador de Jorge Newbery, quien resultaría ser el otro participante involucrado en la agresión de hecho recíproca suscitada en autos.

Que el informe arbitral labrado en consecuencia advierte la reciprocidad de la infracción cometida respecto del referido jugador y del Sr Nuvola José Antonio Socio N° 885890.

Asimismo, cabe destacar que a raíz del incremento de los lamentables casos de agresión física en el ámbito del fútbol en GEBA, este Tribunal ha tomado el temperamento de sancionar con el máximo de la pena a aquellos que incurran en faltas del estilo. En tal sentido, se reitera que los actos de agresión física no encuentran justificación alguna y no serán tolerados.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que el carácter reciproco de las faltas es considerado un atenuante en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales, cabe adoptar idéntico temperamento al que se ha arribado en el caso del Sr. Perla, y en consecuencia reducir las 11 (ONCE) fechas de suspensión aplicadas al Sr. Nuvola a 4 (CUATRO).

RESUELVO

Aplicar idéntico criterio al adoptado en el caso del Sr. Perla y reducir las 11 (ONCE) fechas de suspensión aplicadas al Sr. Nuvola a 4 (CUATRO).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PERICO VS LOS ANDES

Buenos Aires, 22 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 04 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Perico y Los Andes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Demartino Adrián Norberto N° 895171, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador con atenuante.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Demartino fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Guinazu ha presentado descargo en representación del Sr. Demartino, sin invocar calidad alguna que lo habilite a tales efectos.

Sin perjuicio de ello, presta conformidad con los hechos por los cuales fuera informado el Sr. Demartino, más refiere que dicha falta fue una reacción provocada por los supuestos y reiterados golpes que recibió por parte de los rivales en el transcurso del partido. Asimismo, manifiesta que en el video que acompañará podrá advertirse que el rival agredido por el Sr. Demartino habría exagerado para incrementar falsamente la gravedad de la falta.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos, sin perjuicio de que menciona la existencia de una constancia fílmica que acreditaría sus dichos.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Guinazu solicita la revisión de la sanción impuesta del Sr. Demartino.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Guinazu no acredita calidad alguna para formular una presentación en representación del Sr. Demartino, ello considerando que los descargos podrán ser presentados por los infractores, por sus padres o por los delegados de su equipo.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, el presentante no acompaña constancia alguna y resulta ser absoluta responsabilidad del mismo aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa

En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Guinazu en representación del Sr. Demartino.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TUCUMÁN VS CASTELLI

Buenos Aires, 22 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.

En dicho encuentro, el Sr. Turibio Furbino Malafaia Lucca Socio N° 905694, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Turibio fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Turibio ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que no fue parte de los incidentes ocurridos en el partido. Seguidamente, describe las capturas de pantalla del video del partido que acompañará –aclarando que utilizaba la camiseta con el número 7-. En tal sentido, indica que en la primera imagen (17:22) podría observarse que se encuentra agachado por sentir una molestia muscular, en la segunda (17:23) refiere que puede advertirse que estaría caminando en dirección al banco de suplentes dado que habría pedido que otro compañero lo reemplace.

En la tercer imagen (17:41), refiere que habría ingresado a la cancha uno de sus compañeros con la camiseta que él usaba (7), aclarando que no se trataría de él sino de el jugador que habría utilizado la camiseta número 24, y que el presentante se habría quedado en el banco de suplentes sin camiseta y le habría dado la suya al número 24. El Sr. Turibio no expresa en forma alguna los supuestos motivos por los cuales su compañero que habría utilizado y firmado la planilla con la camiseta número 24, el Sr. Travi Joaquín, supuestamente toma la camiseta del Sr. Turibio (7) para ingresar al campo.

Luego, en la cuarta imagen (17:56), refiere que se encontraría en el banco de suplentes (sin camiseta) mientras que el compañero que –sin razón aparente- estaría utilizando su camiseta se habría dirigido hacia el tumulto que se habría provocado porque un jugador rival habría proferido insultos a otro jugador.

En la quinta imagen (17:15, es decir antes de la situación descripta por el presentante), el Sr. Turibio manifiesta que él se encontraría en la cancha junto con su compañero de equipo que habría utilizado la camiseta N° 24 en un principio, pero que luego, al momento de generarse el tumulto, el referido jugador habría participado del mismo con la camiseta del Sr. Turibio (7), dado que se la habría cambiado para ingresar al campo.

En base a lo expuesto, solicita la revisión de la sanción y refiere no haber participado de los hechos informados dado que supuestamente un compañero utilizaba su camiseta cuando participó del tumulto, mientras él se encontraba sin camiseta en el banco de suplentes.

El presentante ofrece como medio de prueba un link de Google Drive que contiene las imágenes a las que hace referencia en su presentación.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Turibio solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Turibio rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que previo a comenzar con el desarrollo del resolutorio, corresponde mencionar que el cambio de camisetas entre jugadores, de forma posterior a la firma de la planilla que todos deben suscribir antes del comienzo del partido, se encuentra terminante prohibido y resulta ser pasible de sanción conforme lo dispuesto por el Art. 4.8.4 del Reglamento Único de Fútbol.

Ello es así toda vez que la numeración de la camiseta permite la identificación del jugador, extremo que no podrá tenerse por acreditado en autos respecto del Sr. Turibio porque, en primer lugar, jamás debió haberle entregado su camiseta con su número identificatorio a otro jugador (si ese fuera el caso) y, en segundo lugar, al quitarse la camiseta tampoco permite tener por acreditada su identificación.

Por otro lado, este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias probatorias acompañadas por el presentante.

Sin perjuicio de que se ha procedido a la visualización de las capturas de pantalla, las mismas no pueden acreditar lo dicho por el presentante, toda vez que se tratan de fotografías de los momentos conforme las descripciones que alude en cada una de ellas. Pues no puede tenerse por acreditado que existió el cambio de camiseta por parte del jugador N° 24 (el cual se encuentra prohibido conforme la normativa citada) y tampoco puede acreditarse que el Sr. Turibio no haya participado de los hechos informados basándose en que una persona distinta a él utilizaba el número 7 (su camiseta al momento de la firma de la planilla) y habría participado del tumulto y, por otro lado, con quien el presentante se identifica se encontraba sin remera.

Es por las razones expuestas que no puede verificarse concretamente que la persona con la cual se identifica el Sr. Turibio sea realmente él.

En tal sentido, sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Turibio no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Turibio.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PARANÁ VS METÁN.

Buenos Aires, 22 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 12 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Paraná y Metán, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.

En dicho encuentro, el Sr. Bargas Modernell Máximo Socio N° 840998, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Bargas fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bargas ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que el campo de juego habría estado resbaladizo a causa de la lluvia y que, en la situación de la expulsión, mientras se encontraba disputando la posesión del balón habría impactado en la rodilla del rival. Concluye manifestando que, a su criterio, era suficiente sancionar con una tarjeta amarilla y que de ninguna manera tuvo intención de lastimar al adversario.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Bargas solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Bargas presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Bargas haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Bargas no ha logrado desvirtuar el mismo

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Bargas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUCARÁ VS GENERAL ROCA.

Buenos Aires, 22 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 11 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pucará y General Roca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Lavadenz Scorza Gustavo Andrés Socio N° 898082, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Lavadenz fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lavadenz ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que luego de reclamarle al árbitro asistente que cobrara una falta del partido, éste habría ingresado al campo gritándole y dirigiéndose a él, por dicho motivo es que reacciona insultándolo.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Lavadenz solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Lavadenz presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Considerando lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Lavadenz.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TUCUMÁN VS CASTELLI

Buenos Aires, 22 de mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Campos Lagreca Alfredo Socio N° 905696, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Campos Lagreca fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Campos Lagreca ha presentado descargo. El cual fue oportunamente resuelto, y se ha procedido a desestimar el mismo.

Que en fecha 17.05.24, el Sr. Campos Lagreca, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 17.05.24.

En el mismo refiere nuevamente que no habría agredido a nadie durante el partido de referencia, y menciona que no habría sido expulsado del mismo, presentando constancias fílmicas que acreditarían lo expuesto.

El presentante aporta como prueba las constancias fílmicas que acreditan sus dichos.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Campos Lagreca solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Campos Lagreca rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Previo, corresponde aclarar que tal y como se refiere en la sanción publicada, el Sr. Capos Lagreca no ha sido expulsado. El árbitro interviniente ha ubicado la infracción que se le endilga al término del partido, por ello figura “informado” y no “expulsado”.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por los presentantes.

Que en la primera de las constancias fílmicas, logra identificarse en el campo de juego al Sr. Campos Lagreca –hecho no controvertido en el caso dado que el árbitro lo informo por acciones posteriores a la finalización del partido-. En el referido video, se observa que el mismo no transcurre en tiempo lineal sino que es adelantado y se saltea partes, así como también se advierte que la imagen del video ha sido recortada y no permite obtener la visualización total desde donde se origina el tumulto. No obstante, se ha constatado por otros descargos ofrecidos en el marco del partido de la referencia, en los cuales se han acompañado constancias fílmicas, que en los videos captados por la cámara 2 la vista lucía completa.

En el segundo de los videos acompañados por el presentante, se advierte que el mismo tiene una duración de 5 segundos, siendo ellos los segundos previos a la generación del tumulto. En tal sentido, resulta imperioso poder observar el video completo y no sólo los segundos previos antes de que se produzca la falta por la cual fuera sancionado, ello con el fin de conocer la totalidad de la situación y advertir el contexto de la misma con el objeto de comprobar la veracidad del relato del presentante.

Sin perjuicio de ello, habiendo tomado conocimiento sobre las constancias fílmicas del caso acompañadas por sus compañeros y rivales que también presentaron descargo adjuntando tales videos como prueba, desde la vista completa de la pantalla se logra advertir que el Sr. Campos Lagreca se dirige hacia el tumulto, participando del mismo, aunque siendo tapado desde la perspectiva en que se toma la filmación.

En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que la prueba aportada no resulta concluyente.

En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Campos Lagreca.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TUCUMÁN VS CASTELLI

Buenos Aires, 22 de mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Yachecen Pedro Sebastián Socio N° 900879, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Yachecen fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yachecen ha presentado descargo. El cual fue oportunamente resuelto, y se ha procedido a desestimar el mismo.

Que en fecha 17.05.24, el Sr. Yachecen, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 17.05.24.

En el mismo refiere nuevamente que no habría agredido participado del conflicto.

El presentante aporta como prueba una constancia fotográfica y una constancia fílmica que acreditan sus dichos.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Yachecen solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Yachecen rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias ofrecidas por los presentantes.

Que en la fotografía acompañada por el presentante, no puede advertirse en forma alguna que la persona señalada fuera del campo de juego se trate del Sr. Yachecen, ello por cuanto no se visualiza acabadamente el número de la camiseta, y no existen otras constancias que así lo acrediten.

Sin perjuicio de ello, en el video que acompaña el Sr. Yachecen, puede advertirse que el individuo señalado (respecto de quien el presentante refiere que se trataría de él), en un momento se incorpora al tumulto que se había generado. Sin perjuicio de ello, no puede asegurarse que el mismo no haya participado activamente de los hechos informados, toda vez que al adentrarse al tumulto este queda por detrás de las personas, siendo tapado desde la perspectiva en que se toma la filmación.

En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que la prueba aportada no resulta concluyente.

En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Yachecen.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LA PLATA VS LIBERTAD.

Buenos Aires, 22 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 12 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Plata y Libertad, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Yahia Lucio Socio N° 510655, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Yahia fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yahia ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, formula un detalle pormenorizado de los hechos que motivaron su expulsión, indicando que habría recibido un pase del arquero de su equipo entonces gira en dirección al área del rival. Continúa relatando que, en tal momento, un jugador rival lo habría sujetado con fuerza lo cual habría impedido que el Sr. Yahia avance. En tal situación, el presentante refiere que habría utilizado sus brazos para poder desprenderse de la marca y que, lamentablemente, su mano habría impactado de forma involuntaria en el rostro del rival.

Por último, destaca que no habría tenido intención de agredir a su rival.

El presentante ofrece como prueba las constancias fílmicas que acreditan sus dichos

En virtud de lo expuesto, el Sr. Yahia solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Yahia presta conformidad de forma parcial los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de la constancia fílmica ofrecida por el presentante.

Del video acompañado puede advertirse que la falta sucede en contexto de disputa del balón. Atendiendo los dichos del presentante y la constancia fílmica adunada a su descargo, se advierte que la falta en análisis se trata de una acción pasible de ser calificada como juego brusco y no como Agresión de hecho al jugador.

En tal sentido, cabe destacar que si bien el informe arbitral relata la situación de forma acertada, se ha consignado la falta de agresión de hecho al rival cuando en realidad amerita calificarla dentro de los parámetros previstos para la falta de Juego Brusco, ello considerando que los jugadores se encontraban en disputa del balón.

Asimismo, es prudente resaltar que las constancias fílmicas acompañadas por el presentante han resultado contundentes en cuanto a la calificación de la falta cometida.

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Yahia haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el Sr. Yahia.

RESUELVO:

Hacer lugar parcialmente al planteo formulado por el Sr. Yahia Lucio Socio N° 510655 y reducir las 8 (OCHO) fechas de suspensión a 3 (TRES). Asimismo, se procede a cambiar la calificación de la sanción por Juego Brusco.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TUCUMÁN VS CASTELLI

Buenos Aires, 17 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.

En dicho encuentro, el Sr. Campos Lagreca Alfredo Socio N° 905696, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Rodríguez fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Campos Lagreca ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que no habría tenido contacto físico ni verbal con el rival.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba, sin embargo, menciona que existen videos en los que se podría constatar lo alegado por él.

Sin perjuicio de ello, en fecha 13.05.24, el presentante amplía su descargo aportando un link de Google Drive en donde se resguardan las constancias fílmicas aludidas.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Campos Lagreca solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Campos Lagreca rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a las constancias fílmicas, el sitio refiere que “Acceso denegado. Necesitas acceso”.

No obstante lo expuesto, se aclara que es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa.

En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Campos Lagreca.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CASTELLI VS TUCUMÁN.

Buenos Aires, 17 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Castelli y Tucumán, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.

En dicho encuentro, los Sres. Ortiz Augusto Socio N° 881366, Martínez Villafañe Tomás Socio N° 876530, Moya Santiago Socio N° 843394, Enzetti Mateo Socio N° 841106 y Mac Laughlin Ignacio Miguel Socio N° 845415 fueron expulsados por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.

Asimismo, también fueron expulsados por los Sres. Diodato Santino Socio N° 849077 y Larroude Gonzalo Socio N° 879824 por agresión verbal al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, los jugadores Ortiz, Martínez, Moya, Enzetti y Mac Laughlin fueron suspendidos por 5 (CINCO) fechas y, por su parte, los jugadores Diodato y Larroude fueron suspendidos por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitados a participar como jugadores y/o como responsables de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Por último, considerando las conductas de los jugadores del equipo Castelli que fueron informadas a este Tribunal por el árbitro principal del encuentro, se ha procedido a sancionar con 3 (TRES) apercibimientos al equipo.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, los Sres. Moya Gustavo y Caligari Rodrigo han presentado descargo en representación de los sindicados y en carácter de delegados del equipo Castelli.

En el mismo, formula descargo a favor de los jugadores Ortiz, Martínez, Moya, Enzetti y Mac Laughlin, mientras que respecto de los jugadores Diodato y Larroude, presta conformidad con los informes labrados al respecto. Por último, manifiesta estar de acuerdo con la sanción aplicada al equipo en general.

En tal sentido, en lo atinente a la situación de los jugadores Ortiz, Martínez y Moya refiere que aportará constancias fílmicas en donde podría aseverarse que los mismos habrían tenido escasa o nula participación en los hechos acontecidos. También aclara que el Sr. Martínez habría marcado un gol durante el partido de referencia, y que podría existir la posibilidad de que el árbitro haya cometido el error de formular la anotación como una falta y no como un punto.

Respecto de los jugadores Enzetti y Mac Laughlin, refiere que se aportarán constancias fílmicas de las cuales se podría advertir que habrían participado de los hechos informados con una actitud defensiva o disuasiva.

El presentante ofrece como prueba las constancias fílmicas que acreditan sus dichos.

En virtud de lo expuesto, los Sres. Moya y Calegari solicitan la revisión de las sanciones impuestas.

Y CONSIDERANDO

Que los Sres. Delegados rechazan los hechos por los cuales fueran sancionados los jugadores Ortiz, Martínez, Moya, Enzetti y Mac Laughlin.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por los presentantes. En tal sentido, se han descargado un total de cinco videos, siendo uno por cada jugador mencionado.

Respecto del material videográfico correspondiente al Sr. Moya, se refiere que, en primer lugar, no se logra identificar al jugador ya que no es visible el número de la camiseta utilizada. Sin perjuicio de ello, y suponiendo que así fuere, el video no logra demostrar que el jugador no haya participado activamente de los hechos informados, dado que al formarse el tumulto este queda por detrás de las personas, siendo tapado desde la perspectiva en que se toma la filmación.

En lo atinente al Sr. Ortiz, si bien puede identificarse al jugador por su número de camiseta, se observa que se aproxima al tumulto pero no puede asegurarse que el mismo no haya participado activamente de los hechos informados, toda vez que al adentrarse al tumulto este queda por detrás de las personas, siendo tapado desde la perspectiva en que se toma la filmación.

En el caso del jugador Martínez, tampoco puede identificarse que se trate de él toda vez que no resulta visible el número de su camiseta. Sin perjuicio de ello, y suponiendo que así fuere, si bien se observa que el señalado se incorpora al tumulto, no se encuentra acreditado que no haya participado activamente, ya que se posiciona por detrás de varias personas, siendo tapado desde la perspectiva en que se toma la filmación.

Asimismo, en lo que respecta al Sr. Enzetti, tampoco se logra identificarlo dado que ni siquiera utiliza una camiseta blanca por lo que no resulta visible el número que ocupaba. Sin perjuicio de ello, el señalado en el video se ubica por detrás de las personas que forman el tumulto y no se tiene por acreditado que no haya participado activamente. Sin mencionar que la actitud “defensiva” que refiere el presentante no se lograría visualizar por el contexto caótico del hecho.

Por último, en lo que respecta al Sr. Mac Laughlin, no puede identificarse al mismo, sin embargo también se incorpora al tumulto y la gran cantidad de personas que participan de él no permite visualizar ni tener por acreditada la actitud “defensiva” a la que alude el presentante en su descargo.

En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que la prueba aportada no resulta concluyente.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por los Sres. Moya y Calegari, en representación de los jugadores Ortiz, Martínez, Moya, Enzetti y Mac Laughlin y en carácter de delegados del equipo Castelli.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TUCUMÁN VS CASTELLI

Buenos Aires, 17 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tucumán y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.

En dicho encuentro, el Sr. Yachecen Pedro Sebastián Socio N° 900879, fue expulsado por Agresión de hecho en grado de tentativa, Agresión de hecho (empujar), Desorden o Tumulto y agresión verbal al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Rodríguez fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yachecen ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que al finalizar el partido se produjo un altercado entre los equipos y habrían existido agresiones por parte de ambos. En tal sentido, refiere que habría permanecido a un costado del tumulto esperando a que termine.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba, sin embargo, solicita la revisión de los videos tomados por las cámaras existentes en la cancha en donde se disputo el encuentro.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Yachecen solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Yachecen rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa.

En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Yachecen.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


QUILMES VS ALUMNI

Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y Alumni, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.

En dicho encuentro, el Sr. Naimo Juan Cruz Socio N° 882072, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Naimo fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Naimo ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que la sanción recibida resultaría excesiva dado que la infracción no habría sido lo suficientemente grave. Asimismo, indica que en la jugada de ataque solo habría tocado la parte posterior de la pierna del rival.

El presentante ofrece como prueba un link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontrarían las constancias fílmicas que acreditan los hechos por él alegados.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Naimo solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Naimo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los que fuera sancionado.

Previo, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Naimo haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder a las constancias fílmicas, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se ha podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Naimo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PARANÁ VS BELGRANO

Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Paraná y Belgrano, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.

En dicho encuentro, el Sr. López Presa Augusto Socio N° 898834, fue expulsado por Acto de incultura o inmoralidad y Desorden o Tumulto.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador López Presa fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. López Presa ha presentado descargo.

En el mismo no aborda los hechos por los cuales fuera sancionado. Por el contrario, desarrolla la situación por la que habrían sido expulsados él y el rival en cuestión, en la cual su rival, luego de recibir una falta por parte de otro jugador, se habría reincorporado enojado y habría empujado al Sr. López Presa después de que éste hubiera arrojado el balón fuera de la cancha para conseguir tiempo y poder regresar a su posición.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos, sin perjuicio de que solicita que este Tribunal revise las filmaciones del partido en cuestión. Pretensión que desde ya se rechaza por no resultar la misma una tarea a cargo de este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, el Sr. López Presa solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. López Presa no aborda los hechos por los que fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. López Presa no ha logrado desvirtuar el mismo

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. López Presa

Regístrese, notifíquese y publíquese.


EL FORTÍN VS NECOCHEA

Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 03 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos El Fortín y Necochea, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Dowguniec Gonzalo Sebastián Socio N° 901241, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Dowguniec fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Dowguniec ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que la falta cometida fue una reacción provocada por los supuestos errores sucesivos del árbitro asistente.

El presentante ofrece las constancias fílmicas de las jugadas mal valoradas – a su criterio- por el árbitro asistente.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Dowguniec solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Dowguniec reconoce de forma absoluta los hechos por los que fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, y en atención a los hechos por los que el Sr. Dowguniec fue sancionado y lo descripto por él en su descargo, este Tribunal considera que el material videográfico es inconducente a los fines de intentar demostrar una causal atenuante.

 

Que no obstante lo expuesto por el Sr. Dowguniec, cabe resaltar que la minimización que pretende realizar respecto de la falta cometida es improcedente. En tanto las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Dowguniec no ha logrado desvirtuar el mismo

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Dowguniec

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CÓRDOBA VS TAPIALES

Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Córdoba y Tapiales, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.

En dicho encuentro, el Sr. Menghi Thiago Socio N° 843884, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Menghi fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Menghi ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que la jugada por la cual fue expulsado habría sido desafortunada, toda vez que él habría llegado tarde al balón impactando con su rival, más no habría tenido intención de cometer la infracción.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Menghi solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Menghi presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los que fuera sancionado.

En tal sentido, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Menghi haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Menghi

Regístrese, notifíquese y publíquese.


Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024

CONSIDERANDO

En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C, del Torneo de Fútbol del Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires, -en adelante el Club-.

En dicho encuentro, el Sr. Lombardo Hugo Sergio Socio N° 512706, fue informado por agresión verbal a la autoridad y agresión de hecho a la autoridad y al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lombardo fue suspendido provisionalmente por el término de un año, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, hasta tanto se resolviera su situación y/o por el término de la sanción para el supuesto en que esta quedara firme.

Que ante dicha sanción, el Sr. Lombardo presentó descargo mediante Carta Documento, de fecha 23.06.2023, el cual fue ampliado mediante presentación de fecha 07.07.2023, ante la Mesa General De Entradas, Salidas Y Archivos de la Institución.

En tales presentaciones opuso las defensas que consideró pertinentes y, seguidamente, ofreció prueba documental, testimonial y documental en poder de la Institución.

En fecha 09 de Agosto de 2023, se admitió parcialmente el planteo, ordenándose la producción de la prueba ofrecida.

La prueba allí admitida fue producida y agregada, y en fecha 24.04.2024 se dispuso el cierre de la instancia probatoria.

Posteriormente, se confirió vista al sumariado por el término de 3 días.

En fecha 29.04.2024 el Sr. Lombardo contestó dicha vista.

En consecuencia, corresponde dictar un pronunciamiento final sobre el particular.

Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron iniciadas en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2023. En tal oportunidad, se llevó a cabo el encuentro deportivo entre los Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.

En dicho encuentro, ocurrió un altercado que motivó la confección del informe que derivaron en la aplicación de la sanción provisoria al Sr. Lombardo.

Particularmente, el Sr. Luis Sasson, en su calidad de Director de los Torneos de Fútbol del Club, labró un informe que remitió por correo electrónico al tribunal en el que informó la comisión de una infracción por parte del Sr. Lombardo.

En concreto, indicó que encontrándose el partido en marcha y promediando los 35 minutos del segundo tiempo, advirtió que jugadores de Quilmes ingresaron al campo de juego a increpar a jugadores y árbitros. En consecuencia, refiere haber ingresado al campo de juego a los fines de detener estas conductas, y advertir que de lo contrario, el partido sería suspendido.

Seguidamente, expuso que a dicha advertencia, el Sr. Juan Manuel Álvarez del equipo Quilmes, le manifestó "esto es culpa tuya por poner árbitros desastrosos". Ante tal aserción, el Sr. Sasson indicó que le exigió al Sr. Álvarez que no fuera irrespetuoso, ya que de lo contrario lo informaría y éste sería suspendido.

Como consecuencia, indicó que el Sr. Álvarez intentó agredirlo físicamente, y lo insultó.

Asimismo y en cuanto al Sr. Lombardo respecta, el Sr. Sassón indicó que el nombrado comenzó a retirarlo de la situación, llevándolo agarrado de los brazos. Acto seguido, refiere el Sr. Sassón que retrocedió y se soltó del agarre del Sr. Lombardo, quien le dijo: "cómo me vas a agredir", y procedió a agarrarlo del cuello y a insultarlo, hasta que el Sr. Sassón se retiró.

Refiere a su vez, que el Sr. Lombardo al finalizar el encuentro, pasó por la puerta de la cancha donde el Sr. Sassón se encontraba hablando con jugadores del equipo rival, y los increpó y empujó.

A causa de tales hechos, y siguiendo el procedimiento reglamentario y habitual, el Tribunal, tipificó la conducta del Sr. Lombardo como agresión verbal y de hecho a la autoridad, y al jugador, y en virtud de los artículos 114, 116 y 119 del Reglamento de Penas y Faltas Sociales, le aplicó al Sr. Lombardo, una sanción provisoria consistente en una suspensión por el término de 1 año.

Dicha sanción se transformaría en definitiva, salvo que dentro del plazo de 5 días hábiles de notificada la misma, el Sr. Lombardo presentara un descargo en el que expusiera su versión de los hechos y ofreciera prueba que permitiera desvirtuar la sanción impuesta. Ello conforme la normativa publicada en el sitio https://www.futbolinterno.geba.org.ar/index.php/disciplina/descargos-del-tribunal.

La sanción referida fue publicada en el sitio web del club en fecha 14.06.2023, quedando notificada al día siguiente al de su publicación, es decir, el 15.06.2023, conforme Art. 21 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales.

En fecha 22.06.2023, se recibió el informe labrado por el árbitro interviniente en el encuentro, Brian Soria, el cual resulta coincidente con lo informado por el Sr. Sassón.

En fecha 23.06.2023, el Sr. Lombardo remitió dos cartas documento al Club, en las cuales reprochó el accionar del Sr. Sassón, expuso su versión de los hechos, cuestionó la sanción, señaló presuntas irregularidades de procedimiento, y requirió al Club, el aporte de determinada información y documentación, formulando reserva de accionar contra las autoridades, coautores y/o copartícipes de la Comisión Directiva, Subcomisión de Fútbol y el Tribunal de Disciplina.

Cabe destacar que sin perjuicio de no resultar el medio idóneo para presentar el descargo, en orden al principio de informalidad, el Tribunal resolvió considerar dicha presentación como descargo y ampliar el plazo para que el Sr. Lombardo formulara su descargo en debida forma, otorgándole cinco (5) días hábiles más a tales fines. Dicha decisión fue comunicada por intermedio del Club, al contestar las cartas documento remitidas por el Sr. Lombardo.

En consecuencia, en fecha 07.06.2023 el Sr. Lombardo hizo una presentación a través de la mesa general de entradas del Club, es decir, nuevamente soslayó el procedimiento previsto por Reglamento e indicado en el sitio web del Club.

En tal presentación y por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación y nulidad contra la sanción, solicitando la inmediata revocación de la misma, manifestando estar interponiendo el recurso "a ciegas" por no haber sido notificado de los cargos por los que se lo sancionara, ni de la resolución sancionatoria.

Asimismo, denunció la violación de los principios que surgen de la exposición de motivos del Reglamento de Faltas y Penas Sociales, cuestionó el presunto triple rol del apoderado del Club al contestar sus misivas, señaló la inexistencia de sumario, violación a las normas de procedimiento, y derecho de defensa.

Finalmente, ofreció prueba documental, testimonial y documental en poder de la institución.

En fecha 20.07.2023, el Sr. Lombardo solicitó vistas de las actuaciones, y reiteró los requerimientos de información efectuados en su presentación de fecha 07.07.2023

Tales presentaciones fueron oportunamente tratadas por este tribunal en fecha 09.08.2024. En tal oportunidad, se resolvió considerar la presentación como un descargo y se proveyeron las pruebas ofrecidas.

En cuanto a la prueba documental, se tuvo por agregada la misma y se le requirió al presentante formulara las aclaraciones pertinentes.

Respecto de la prueba testimonial, se intimó al Sr. Lombardo a que seleccionara a cinco (5) testigos de la nómina ofrecida, consignando los datos completos de contacto de cada uno a los fines de su declaración.

Finalmente, en lo atinente a la documental en poder de la institución, este Tribunal resolvió requerirle a la Comisión Directiva de Fútbol el aporte de la información pretendida por el Sr. Lombardo en el punto VI.-3.A) de su presentación, y desestimó por improcedente los requerimientos consignados en los puntos VI.-·3.B) y C).

Asimismo, se ordenó evacuar por el propio Tribunal los requerimientos formulados por el Sr. Lombardo en los puntos VI.- 3 D) y E).

En dicha oportunidad se trató la totalidad de la prueba ofrecida y acompañada, admitiéndose algunas y desestimándose otras.

Tal resolución fue publicada en el sitio web del Club en fecha 10.08.2024, quedando notificada al día siguiente, y encontrándose firme a la fecha.

Con posterioridad, y en virtud de que el Sr. Lombardo no brindó respuesta a la intimación cursada, en fecha 28.09.2023 excepcionalmente se decidió reiterar la intimación y de nuevo, excepcionalmente, se remitió copia de la resolución al correo electrónico del letrado del Sr. Lombardo, al margen de que la misma fue publicada en el sitio web del Club.

En fecha 11.10.2023 fue recibida la contestación de la Comisión Directiva de Fútbol, en la cual brindaron respuesta a los requerimientos formulados por el Sr. Lombardo.

En fecha 05.10.2023 el Sr. Lombardo contestó la intimación cursada, y brindó las aclaraciones solicitadas, seleccionó a cinco (5) testigos y aportó sus respectivos datos de contacto.

Así las cosas, en fecha 03.04.2024, el Tribunal resolvió citar a cuatro (4) de los cinco (5) testigos ofrecidos, en virtud de que uno de ellos resultaba ser una persona directamente implicada en los hechos, y cuyo testimonio iba a resultar probablemente parcializado en atención al evidente interés del testigo con relación al resultado del presente.

Las audiencias testimoniales fueron fijadas para los días 10.04.2024 y 11.04.2024, y notificadas a los testigos e intervinientes por correo electrónico y a través de su publicación en el sitio web del Club.

De los cuatro (4) testigos citados, solo tres (3) se presentaron a brindar declaración testimonial.

Seguidamente, en fecha 24.04.2024, el tribunal evacuó los requerimientos informativos formulados por el Sr. Lombardo, ordenó el cierre de la instancia probatoria y le confirió vista al Sr. Lombardo de las actuaciones digitales.

Dicha vista fue oportunamente contestada en fecha 29.04.2024, en la que el Sr. Lombardo por intermedio de su apoderado, señaló la existencia de irregularidades y se expresó acerca del mérito de la prueba y su correlación con los hechos, solicitando la revocación de la sanción.

Hasta aquí las actuaciones realizadas, por lo que corresponde avocarse al tratamiento de los planteos formulados por el Sr. Lombardo.

Preliminarmente, habremos de decir que sin perjuicio de tratarse de un tribunal de carácter administrativo, resulta de aplicación al presente la regla consagrada por el más alto tribunal referente a la ausencia de obligación de los jueces, de tratar todos los argumentos y planteos de las partes, y las pruebas ofrecidas y acompañadas, sino los y las que estimen decisivos para la solución del asunto. En esa inteligencia, serán abordados solo los argumentos y planteos que haya formulado el Sr. Lombardo que se juzguen necesarios para el dictado de una resolución final, del mismo modo que será considerada sólo la prueba que se estime conducente a tales fines.

De los planteos nulicidentes: En primer lugar, corresponde referirse a las cuestiones procedimentales traídas a consideración por el presentante.

Todas las presentaciones del Sr. Lombardo resultan coincidentes en cuanto a que no se habría observado el procedimiento previsto por Reglamento y por ende, se habría vulnerado su derecho de defensa, al haber sido sancionado sin una resolución y un sumario en el que previa vista de los cargos que se le imputaban y de la documentación de la cual éstos surgían, se le permitiera ejercer su derecho de defensa y de ofrecer la prueba que considerara necesaria.

Señala que la sanción impuesta habría sido resuelta en ausencia de sumario, resolución y vista previa, lo cual a su criterio, implicaría una seria violación a su derecho de defensa.

En función de tales fundamentos, el Sr. Lombardo afirma que la sanción se encontraría viciada de nulidad absoluta.

A este respecto, adelantamos que el planteo nulicidente no prosperará.

En efecto, el derecho de defensa que se afirma vulnerado ha sido plenamente respetado a lo largo de la tramitación del presente expediente.

El procedimiento de imposición de sanciones se encuentra regulado por el Reglamento de Faltas y Penas Sociales, el Reglamento Único de Fútbol, y normas complementarias, todas las cuales se encuentran explicitadas y publicadas en el sitio web del Club.

De tales normas surge con claridad el proceso que se sigue al momento de aplicar una sanción.

En tal sentido, el mismo comienza con un informe arbitral o de la autoridad de que se trate con las facultades suficientes para confeccionarlo, en el cual se denuncia la comisión de una falta al reglamento y se identifica al infractor.

Dichos informes, tal y como lo ha afirmado este Tribunal en innumerables oportunidades, poseen presunción de verosimilitud, puesto que han sido confeccionados por personas idóneas y que detentan la autoridad suficiente a tales fines. Dicha presunción constituye una regla de aplicación en función de los vastos antecedentes jurisprudenciales del Club.

En efecto, los árbitros y/o autoridades son equiparados, en cuanto a la validez de los actos que éstos afirman cumplidos en su presencia, a funcionarios públicos en virtud de las facultades de las que son investidos.

A mayor abundamiento, se trata de personas que no revisten la calidad de participantes en los torneos, por lo que ningún interés en la suspensión de los jugadores poseen más que bregar por el respeto y la observancia del Reglamento. De allí que al margen del carácter de autoridad que revisten quienes confeccionan los informes, se trata de informes confeccionados objetivamente.

Es por ello que al recibir el Tribunal los informes arbitrales, se imponen sanciones a título provisorio, sin ningún tipo de sustanciación, dada la presunción de verosimilitud que se les otorga a los indicados informes.

De allí que no resulte de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 10, y subsiguientes del Reglamento de Faltas y Penas Sociales, el cual se encuentra reservado a denuncias realizadas por personas que no revisten la calidad de autoridades del Club, y cuyas denuncias o exposiciones no poseen presunción de verosimilitud y por ende, deben ser verificados previo a imponer la sanción.

El procedimiento adoptado por el Tribunal no solo se ajusta a derecho, sino que también responde a términos de eficiencia y economía procesal, ya que de aplicarse el procedimiento pretendido por el infractor, el Tribunal tendría que ordenar la apertura de un sumario por cada falta que se comete, en cada partido y en cada fecha, correrle traslado al infractor, considerar el descargo y eventuales pruebas, ocasionando un absoluto dispendio de recursos.

A mayor abundamiento, el procedimiento pretendido por el Sr. Lombardo en cuanto a infracciones cometidas en ocasión de encuentros deportivos no resulta de aplicación en ningún otro torneo de cualquier otra institución, lo cual patentiza su imposibilidad de aplicación en el plano práctico.

Así, resulta plenamente válida la imposición de una sanción en los términos aludidos.

No obstante, dicha sanción se impone con carácter provisorio, ya que se permite que luego de ello, los socios presenten el descargo que hace a su derecho de defensa, ofrezcan la prueba de la que intenten valerse. Es aquí donde se garantiza el derecho de defensa, ya que se le da la oportunidad al infractor de cuestionar el contenido del informe y expedirse al respecto.

Desde luego que dicho cuestionamiento no debe entenderse como una mera discrepancia sino que debe constituir un fundado ataque al informe arbitral que le permita al Tribunal modificar la sanción o bien dejarla sin efecto. Ello así, ya que sin perjuicio de la mentada presunción de verosimilitud de los informes, no se descarta la posibilidad de que exista error en su confección, circunstancia que sucede en todos los planos de la vida humana.

Es decir, los partidos se disputan durante los días viernes, sábados y domingos, y los días miércoles es publicado en el sitio web del Club el listado de las sanciones provisorias impuestas en virtud de la última fecha disputada.

Así, los socios que lo consideren, tienen la posibilidad de presentar su descargo, el cual será resuelto recién la semana entrante, con la nueva publicación de las sanciones correspondientes a la siguiente fecha.

Este procedimiento permite que se vele por el respeto y cumplimiento del Reglamento, y al mismo tiempo, se respete el derecho de defensa de los socios del Club.

Asimismo, el procedimiento aquí relatado no solo se encuentra previsto en las normas reglamentarias que obran publicadas en el sitio web del Club, sino que a su vez, es el procedimiento que ha sido aplicado desde antaño.

Así las cosas, el Sr. Lombardo lo conoce perfectamente no solo en virtud de que la inscripción a los torneos importa el conocimiento y aceptación del Reglamento, sino también por el hecho de que todas las normas se encuentran a disposición de los socios en el sitio web citado, resultando inadmisible que se arguya desconocer las normas procedimentales.

A mayor abundamiento, una contundente muestra del conocimiento del Sr. Lombardo sobre el procedimiento la constituye el hecho de que en casos antecedentes en los cuales el mismo fue sancionado siguiendo el procedimiento previamente indicado, (26.07.2018 y 12.08.2022) aceptó el proceder del Tribunal, presentó los correspondientes descargos por la vía dispuesta sin objetar cuestión alguna, y citando fragmentos de los reglamentos que consideró pertinentes en tal ocasión. En tales oportunidades se siguió exactamente el mismo procedimiento que respecto del presente caso, y ninguna objeción y/o impugnación formuló.

De tal manera, el planteo que ensaya el Sr. Lombardo en virtud del cual afirma vulnerado el procedimiento y su derecho de defensa, resulta carente de todo sustento y contrario a sus propios actos. Se reitera, en la especie, no solo el procedimiento vigente, conocido y aceptado por el Sr. Lombardo fue íntegramente respetado, sino que a su vez, su derecho de defensa fue más que garantizado.

Repárese en el hecho de que no encontrándose previsto, se le amplió el plazo para presentar su descargo en virtud de no haber instrumentado su presentación por el medio idóneo, y en más de una oportunidad se le reiteraron intimaciones que incluso fueron remitidas al correo electrónico de su letrado a pesar de que las mismas se consideraron notificadas mediante su publicación en el sitio web del Club.

En consecuencia, no solo el derecho de defensa fue debidamente garantizado, sino que a su vez, se hicieron excepciones en virtud de la constante inconducta procesal del infractor que le permitieron defenderse ampliamente.

Por tales motivos, y siendo que el procedimiento previsto, normado, conocido y aceptado por el Sr. Lombardo ha sido respetado, corresponde rechazar los planteos nulicidentes enderezados a cuestionar la regularidad de la sanción.

De las facultades del Sr. Sassón: Otro de los cuestionamientos realizados por el Sr. Lombardo, fue el vinculado a la autoridad del Sr. Sassón para confeccionar el informe en el que se expusieron las infracciones al Reglamento cometidas por el primero.

En sus presentaciones, el Sr. Lombardo reprocha el hecho de que el Sr. Sassón haya ingresado el campo de juego, y que posteriormente haya sido él, quien confeccionó el informe con el relato de los hechos en lugar del árbitro interviniente.

Del mismo modo, cuestiona que sea el Sr. Sassón, quien confeccione el informe, argumentando que dado su involucramiento en los hechos, el Sr. Sassón estaría ejerciendo el rol de parte y de juez de manera coetánea.

A este respecto, de la prueba informativa que se produjo, la Comisión Directiva De Fútbol informó que el Sr. Sassón resulta ser el Director de los Torneos, y que en tanto tal, "tiene la facultad de informar, sancionar y/o suspender a cualquier jugador del torneo que cometa algún acto de indisciplina antes, durante y/o después de la disputa de un partido, así como el deber de informar al Tribunal, cualquier falta de cuya comisión tomare conocimiento o presenciaren, así como las facultades vinculadas y derivadas para cumplir su mandato"

Dicha circunstancia implica que el Sr. Sassón no tenga la facultad sino la obligación de poner en conocimiento del Tribunal, la faltas de cuya comisión tome conocimiento, incluso aquellas que lo involucren dado que se trata de una Autoridad Deportiva, en los términos del Reglamento de Faltas y Penas Sociales y del Art. 7 del Reglamento de Fútbol.

De tal forma, el proceder del Sr. Sassón resulta adecuado, considerando la autoridad de la cual ha sido investido, y las obligaciones que en tal sentido le competen.

En nada enerva la objetividad de su informe, el hecho de que se haya visto involucrado en los hechos puesto que tal situación ocurre sistemáticamente cuando los árbitros deben informar faltas cometidas contra ellos, sin que tal situación implique privar de objetividad al informe y/o cuestionar la validez del mismo.

El cuestionamiento del Sr. Lombardo parte de la incorrecta premisa de considerar al Sr. Sassón un participante más de los torneos, y no el Director de los mismos, calidad en función de la cual, se encuentra absolutamente legitimado a obrar tal y como lo ha hecho.

De tal suerte, resultan inatendibles los planteos formulados por el Sr. Lombardo con relación a la actuación del Sr. Sassón, la cual se ha ajustado en un todo a los parámetros establecidos por reglamento en lo que a la confección del informe respecta.

De tal manera, el informe elaborado por el Sr. Sassón resulta plenamente válido y eficaz, por lo que se deberán desestimar los cuestionamientos vertidos con relación al mismo.

De la cuestión de fondo: Finalmente, el Sr. Lombardo se refiere a los hechos que motivaron su sanción provisoria.

En primer término, cuestiona la gravedad de la sanción aseverando que luego de los hechos el partido fue reanudado sin inconvenientes, circunstancia que patentizaría la inexistencia de infracción.

En segundo lugar, afirma que los hechos no sucedieron como lo indicó el Sr. Sassón, circunstancia que surgiría de forma palmaria del video acompañado y de las declaraciones testimoniales.

Refiere que a contrario sensu de lo relatado por el Sr. Sassón, habría sido éste quien agredió a los jugadores del equipo Quilmes.

En concreto, indica que al iniciar el segundo tiempo, se produce una expulsión en el equipo Malvinas, pero el jugador expulsado se resiste a salir de la cancha. Esta circunstancia no es advertida por el árbitro quien ordena reanudar el juego, siendo detectado por el juez de línea, el hecho de que el equipo Malvinas aún conservaba el número de jugadores inicial.

A causa de dicha situación afirma que los jugadores del equipo Quilmes que se encontraban en el banco de suplentes, comenzaron a reclamarle al árbitro que efectivizara el retiro del campo de juego del jugador expulsado, lo que generó un tumulto entre ambos equipos.

Allí fue donde según el Sr. Lombardo, ingresó el Sr. Sassón, quien habría amenazado a los jugadores del equipo Quilmes, y específicamente al Sr. Juan Manuel Álvarez.

Refiere que a causa de tal situación el Sr. Álvarez se habría acercado al Sr. Sassón, quien habría sido separado por el presentante, lo cual habría generado una doble agresión de parte del Sr. Sassón hacia el Sr. Lombardo, y la respuesta del Sr. Sassón, aunque en menor medida a los presuntos ataques recibidos.

A los efectos de demostrar la veracidad de sus dichos, aportó constancia video gráfica del encuentro, y la declaración de testigos.

En cuanto al video, el cual constituye la principal prueba en tanto muestra de modo completo la secuencia de hechos, se advierten considerables diferencias entre el relato formulado por el Sr. Lombardo.

En efecto, de las constancias aportadas surge como el Sr. Sassón ingresa al campo de juego y lo cruza para dirigirse al banco de suplentes donde se encontraban los jugadores del equipo Quilmes. Allí se produce un acalorado intercambio de palabras entre el Sr. Álvarez y el Sr. Sassón cuyo contenido no llega a escucharse, pero si se advierte una conducta más que violenta de parte del Sr. Álvarez quien en reiteradas oportunidades intenta agredir físicamente al Sr. Sassón.

Por su parte, en cuanto al Sr. Lombardo, se aprecia que en un momento dado, se interpone entre el Sr. Álvarez y el Sr. Sassón, tomando de los brazos este último y haciéndolo retroceder mientras le habla, sin que pueda entenderse el contenido de dicha conversación.

Ante tal conducta, se ve como el Sr. Sassón se suelta del agarre del Sr. Lombardo, quien luego insiste en querer tomarlo con los brazos con vehemencia, rotando su posición con relación a la cámara que estaba filmando pudiéndose apreciar solo la espalda del Sr. Lombardo, y cómo este realiza un movimiento con las manos.

Acto seguido, nuevamente ambos se mueven quedando de costado a la cámara, oportunidad en la que se aprecia cómo el Sr. Sassón se libera del agarre del Sr. Lombardo con vehemencia y lo empuja, ante lo cual el Sr. Lombardo empuja fuertemente al Sr. Sassón.

Luego de ello se ve como se inicia un altercado verbal entre el Sr. Sassón, el Sr. Lombardo y el Sr. Álvarez que es evitado por el resto de los jugadores, con lo que finaliza el video.

En síntesis, no surge del video las presuntas amenazas que le habría proferido el Sr. Sassón a los jugadores del equipo Quilmes, como tampoco se aprecia en la constancia video gráfica que el Sr. Lombardo haya tenido la calma y pacífica reacción que manifiesta haber tenido.

Por el contrario, se ve como en todo momento se dirige al Sr. Sassón con vehemencia, tomándolo de los brazos y del cuerpo, incluso llegando a empujarlo con una fuerza mayor a la utilizada por el Sr. Sassón y teniendo un acalorado intercambio de palabras, debiendo ser frenado por sus compañeros de equipo.

Es decir, si bien al inicio el Sr. Lombardo pudo haber tenido la intención de calmar los ánimos, lo cierto es que promediando el final de la constancia video gráfica, su conducta lejos estuvo de cualquier ánimo conciliatorio.

En cuanto a la prueba testimonial, los testimonios producidos no aportan cuestiones sustanciales, considerando que las constancias video gráficas resultan claras y autosuficientes.

Analizadas tales constancias a la luz de los informes se confirman las agresiones verbales y el modo impropio de dirigirse a la autoridad, puesto que sin perjuicio de no poder escucharse con claridad el intercambio de palabras, éste ha sido informado tanto por el Sr. Sassón como por el árbitro interviniente, y tal extremo no ha sido desvirtuado por la prueba testimonial.

En efecto, en sus declaraciones los Sres. Lopez Presa y Canevaro, ambos miembros del equipo Quilmes, brindan versiones distintas de los hechos, resultando éstas a su vez, distintas a los descargos presentados por otro de los intervinientes, el Sr. Álvarez en sus propios descargos.

Del mismo modo, en su declaración realizada bajo la modalidad a distancia, el Sr. Canevaro, dirigió constantemente la mirada hacia abajo, llegando en un momento a decir "dejame ver", lo cual hace presumir la preparación de su declaración e incluso la lectura de anotaciones previas.

Estas circunstancias privan de eficacia y objetividad a los testimonios aportados.

Es por ello que debe confirmarse la sanción en lo que a la agresión verbal a la autoridad respecta.

Ahora bien, en cuanto a la agresión física, adelantamos que correrá distinta suerte el planteo del Sr. Lombardo por cuanto si bien de la prueba aportada se observa la vehemencia con la que éste se dirigió al Sr. Sassón, e incluso cómo lo empujo, no puede afirmarse con alto grado de convicción que el Sr. Lombardo haya tomado del cuello al Sr. Sassón.

En efecto, en la constancia video gráfica se ve como el Sr. Lombardo toma al Sr. Sassón colocándose de espaldas a la cámara sin poder visualizarse con claridad la parte del cuerpo de donde el primero toma al segundo, pudiendo afirmarse que se trata del extremo superior del cuerpo.

Así, las probanzas rendidas impiden que pueda confirmarse la sanción por agresión física en los términos inicialmente decididos.

Por lo demás, se observa una conducta por demás inapropiada del Director de los Torneos, al dirigirse a los participantes.

En virtud de lo expuesto, si bien ha existido agresión física de parte del Sr. Lombardo, no lo ha sido en la medida inicialmente denunciada.

Lo aquí afirmado no importa quitarle mérito ni legitimidad a las autoridades que confeccionaron el informe, sino aplicar el criterio consagrado por el Art. 26 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales. A mayor abundamiento, y dada la gravedad de los hechos que se denuncian y las iguales de graves consecuencias que estos acarrean, la sanción que se aplique debe ser impuesta en función de un alto grado de convicción acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos.

Tal especial contexto permite apartarse del criterio de dotar de presunción de verosimilitud a los informes, y en el caso, inclinar el resolutorio en favor del inculpado.

Por ello, corresponde readecuar la sanción en función de la gravedad del acto que ha sido efectivamente comprobada.

Finalmente, y en cuanto a las agresiones verbales y físicas que el Sr. Lombardo habría tenido con relación a los jugadores rivales en la casilla, atento a que ninguna prueba se ha producido que permita tener por desvirtuado el informe, corresponde confirmar la sanción impuesta en tal sentido.

RESUELVO:

En virtud de lo expuesto, se resuelve:

Desestimar el planteo de nulidad;

Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Lombardo y reducir la sanción de 1 año a 10 meses.

Regístrese, notifíquese y publíquese.-


PARANÁ VS BELGRANO

Buenos Aires, 15 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 05 de Mayo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Paraná y Belgrano, correspondiente a la categoría Fútbol Mayoes.

En dicho encuentro, el Sr. Rodríguez Tomás Socio N° 882380, fue expulsado por Acto de incultura o inmoralidad y Desorden o Tumulto.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Rodríguez fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rodríguez ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que, durante el segundo tiempo, habría recibido una patada por parte de un rival y luego le habrían propinado un pelotazo en la cabeza. Luego, el Sr. Rodríguez se habría levantado –mientras se generaba un tumulto de jugadores- y un rival le habría tocado la cara, como consecuencia el presentante empuja a éste rival. Por último, niega haber propinado un escupitajo.

El presentante no ofrece ningún medio de prueba.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Rodríguez solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Rodríguez rechaza los hechos por los que fuera sancionado.

En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Rodríguez.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CERRO BAYO VS. QUINQUELA MARTÍN

Buenos Aires, 08 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 28 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cerro Bayo y Quinquela Martín, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Tolosa Facundo Socio N° 849413, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Tolosa fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Tolosa ha presentado descargo.

En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera informado. Asimismo, formula varias aclaraciones que se verían reflejadas en las constancias fílmicas que menciona que acompaña.

En primer lugar, indica que por, la jugada de expulsión, el árbitro interviniente solo habría expulsado a su rival. Sin embargo, luego de la expulsión, uno de los árbitros asistentes habría dialogado con el Delegado del equipo Quinquela Martín y, de forma posterior, le habría indicado al árbitro principal que debía expulsar al Sr. Tolosa por haberle propinado un codazo a su rival en disputa del balón, acción que no existió conforme los dichos del presentante.

El Sr. Calvo Tripodi ofrece como prueba dos links de acceso que redireccionan a la página web donde se encontrarían las constancias fílmicas que acreditan los hechos por él alegados.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Tolosa rechaza los hechos por os cuales fuera sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado a los links indicados para acceder a las constancias fílmicas, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se ha podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Tolosa no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Tolosa.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CHIVILCOY VS. BUENOS AIRES.

Buenos Aires, 03 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 12 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Chivilcoy y Buenos Aires, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Palacio Cubillos Jarol Miguel Socio N° 895138, fue expulsado por Agresión física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Palacio fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Gibaja ha presentado descargo en carácter de delegado del equipo Bueno Aires y en representación del Sr. Palacio.

En el mismo presta conformidad de manera parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Palacio. Comienza por reprochar el accionar del árbitro al omitir consignar los detalles del hecho y formular las aclaraciones pertinentes que en su descargo opone. En tal sentido, manifiesta que de forma previa al episodio que derivó en la expulsión del jugador, se habrían suscitado una serie de agarrones y forcejeos entre los involucrados. En dicho contexto, refiere que el rival insulta y aplica un manotazo al Sr. Palacio, hecho que genera la reacción de éste aplicándole un manotazo al primero con la mano abierta.

Que consecuentemente, el asistente informa al árbitro principal que el Sr. Palacio habría propinado un golpe de puño a su rival, omitiendo las acciones previas.

Finaliza manifestado que considera excesiva la sanción aplicada al Sr. Palacio, toda vez que el informe arbitral omitió revelar todos los detalles del hecho, además por la inexistencia misma de antecedes disciplinarios del jugador en cuestión.

Por último, cita un antecedente de este Tribunal en el marco del cual por una falta de características presuntamente similares, se han aplicado 4 (CUATRO) fechas al infractor.

El presentante, constancias fílmicas que acreditan los hechos expuestos en su descargo.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Gibaja solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador Palacio.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Gibaja presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Palacio.

Que en principio, cabe destacar que a raíz del incremento de los lamentables casos de agresión física en el ámbito del fútbol en GEBA, este Tribunal ha tomado el temperamento de sancionar con el máximo de la pena a aquellos que incurran en faltas del estilo. En tal sentido, se reitera que los actos de agresión física no encuentran justificación alguna y no serán tolerados.

Aclarado el punto precedente, es menester mencionar que –tal como fuera expresado por el presentante- el árbitro interviniente del partido de referencia ha omitido consignar los detalles de la falta informada en el acápite de “observaciones” previsto a tales efectos. Al momento de informar transgresiones al Reglamento de rito como las del estilo, resulta de gran importancia consignar un detalle abreviado de los hechos que suscitan la infracción, a fin de que este Tribunal pueda tomar una decisión respecto de la sanción aplicable en proporción a la gravedad del la falta que resulte ajustada a hechos y derecho.

En consecuencia, se procederá a emplazar a los árbitros principales en dicho sentido, y se les solicitará que ante los casos de informes por agresiones físicas procedan a detallar la infracción acabadamente.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de las constancias fílmicas ofrecidas por el presentante.

En las mismas, puede observarse que el Sr. Palacio comete la falta en los términos descriptos por el presentante, más no logra advertirse que haya una agresión física y/o verbal primaria por parte del jugador rival. Ello, sin perjuicio de que resulta visible el forcejeo de ambos previo a la disposición del tiro libre que se estaba por ejecutar.

Considerando la contundencia de la prueba aportada por el Sr. Gibaja, si bien el informe arbitral labrado respecto de la falta cometida por el Sr. Palacio es técnicamente correcto, el mismo no guarda relación con la gravedad de la falta cometida, pudiendo ser ésta calificada como leve.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”

En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo presentado por el Sr. Gibaja.

RESUELVO

Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Gibaja en carácter de delegado del equipo Buenos Aires y en representación del jugador Palacio, y reducir la sanción de 12 (DOCE) a 3 (TRES) fechas de suspensión.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


JUAN B. JUSTO VS. BRAGADO

Buenos Aires, 03 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 20 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Juan B. Justo y Bragado, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Spirito Fabio Socio N° 896427, fue expulsado por Agresión de hecho al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Spirito fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Spirito ha formulado una presentación mediante correo electrónico, lo cual desobedece en forma clara las reglas procesales previstas para el procedimiento de descargos contra sanciones impuestas por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, se procederá a resolver el mismo.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que su reacción fue producto de un fallo erróneo –a su criterio- del árbitro principal del encuentro, quien habría cobrado penal al presentante unos minutos antes de que finalizara el encuentro. 

El Sr. Spirito aporta constancias fílmicas sobre la jugada interpretada por el árbitro.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Spirito presta conformidad de forma absoluta con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.

Sin perjuicio de ello, en atención al reconocimiento expreso de los hechos formulado por el Sr. Spirito y el informe arbitral, este Tribunal considera que la prueba ofrecida resulta inconducente, toda vez que no versa sobre la falta por la cual fuera informado.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Spirito.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LINCOLN VS GUADALUPE NORTE.

Buenos Aires, 01 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 23 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lincoln y Guadalupe Norte, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Gerez Diego Socio N° 849576, fue expulsado por Agresión de hecho y verbal al árbitro como delegado de Lincoln.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gerez fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción y contra el informe arbitral, el Sr. Gerez ha presentado descargo. El mismo fue resuelto en fecha 10.04.24, y se ha desestimado.

Que en fecha 23.04.24, el Sr. Gerez, interpuso recurso de reposición contra la resolución de fecha 10.04.24.

En el mismo, indica que consideró excesivamente formal el rechazo de la prueba testimonial ofrecida en su descargo por no cumplir la misma con los requisitos mínimos de identificación del testigo, ello por cuanto solo aportó el nombre del referido alegando que se trataba de una persona que trabaja en la casilla de fútbol.

Continúa manifestando que desconoce los datos del testigo ofrecido, tampoco conoce su dirección de correo electrónico, e indica que no le corresponde conocerlos. Asimismo, refiere que resulta una razonable posibilidad para el Tribunal acceder a los datos del testigo a través del contacto habitual con los Organizadores del Torneo.

En cuanto al fondo de la cuestión, formula relato de los hechos, en forma idéntica a los expresados en su descargo, los cuales se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

Por último, solicita se revoque el decisorio de este Tribunal y se de procedencia a la prueba testimonial ofrecida.

El presentante, no aporta ningún medio probatorio.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Gerez solicita se revise el decisorio dictado.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Gerez presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que sin perjuicio del temperamento adoptado, cabe resaltar que este Tribunal es un organismo completamente independiente de aquel que lleva adelante la organización del Torneo Interno de Fútbol, y no es tarea de este proceder con la búsqueda e identificación de testigos ofrecidos por los socios en sus descargos.

No obstante, las reglas procesales que determinan el modo en que debe ofrecerse la prueba testimonial resultan más que claras y de público conocimiento. El ofrecimiento de testigos debe realizarse identificando correctamente a la persona y aportando la totalidad de los datos requeridos, en caso de no ser posible, se requiere que se aporte mínimamente el nombre completo y el correo electrónico, toda vez que las audiencias son celebradas a través de la plataforma “Google Meets”.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Que sin perjuicio de lo expuesto, el recurso instado por el Sr. Gerez resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encuentra vencido conforme lo dispuesto por el Art. 34 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA.

En función de todo lo expuesto, la solicitud de revisión será desestimada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Gerez.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


JUAN B. JUSTO VS. BRAGADO

Buenos Aires, 03 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 20 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Juan B. Justo y Bragado, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Calvo Tripodi Adrián Omar Socio N° 901450, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador recíproca.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Calvo Tripodi fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Calvo Tripodi ha presentado descargo.

En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera informado. En tal sentido, refiere que el rival le habría propinado un empujón desde atrás y, en consecuencia, el Sr. Calvo Tripodi se habría acercado y lo habría enfrentado, aunque refiere no haberlo agredido en forma alguna.

El Sr. Calvo Tripodi ofrece como prueba el link de acceso que redirecciona a la página web donde se encontrarían las constancias fílmicas que acreditan los hechos por él alegados.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Calvo Tripodi rechaza los hechos por os cuales fuera sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder al video, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se ha podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Calvo Tripodi no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Calvo Tripodi.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


COSTA DEL ESTE VS. LAS LEÑAS

Buenos Aires, 03 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 20 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Costa del Este y Las Leñas, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.

En dicho encuentro, el Sr. Camargo Matías N° 834751, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Camargo fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Marques ha presentado descargo, en carácter de delegado del equipo Costa del Este y en representación del jugador Camargo Matías.

En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera informado el jugador. En tal sentido, refiere que el jugador Camargo fue expulsado por acumular dos faltas pasibles de ser sancionadas con tarjeta amarilla en el encuentro. Asimismo, indica que no habría existido agresión verbal al árbitro.

El presentante no ofrece medios de prueba que desvirtúen el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Marques rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Camargo.

Que sin perjuicio de ello, se informe que el Sr. Camargo ha sido informado y sancionado por la falta calificada como Agresión Verbal al Árbitro o Colaboradores, prevista por el Art. 113, y no por haber sido expulsado en función de la acumulación de dos faltas pasibles de ser sancionadas con tarjeta amarilla durante el encuentro deportivo.

Por lo expuesto, sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el presentante no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Marques en carácter de delegado del equipo Costa del Este y en representación del jugador Camargo Matías.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LEONES VS. TILCARA

Buenos Aires, 03 de Mayo de 2024

Y VISTOS

En fecha 20 de Abril de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Leones y Tilcara, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Lartirigoyen José María Socio N° 849579, fue expulsado por Agresión verbal al Delegado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lartirigoyen fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lartirigoyen ha formulado una presentación mediante correo electrónico, lo cual desobedece en forma clara las reglas procesales previstas para el procedimiento de descargos contra sanciones impuestas por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, se procederá a resolver el mismo.

En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera informado. En tal sentido, refiere que jamás insultó al delegado del equipo rival. Continúa explicando que, al finalizar el encuentro, el arquero rival se habría acercado al Sr. Lartirigoyen para provocarlo festejando el resultado del partido, e indica que éste lo habría agredido verbalmente en reiteradas oportunidades.

El Sr. Lartirigoyen aporta constancias fílmicas para acreditar el presunto festejo del arquero rival.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Lartirigoyen rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que se ha procedido a la visualización del material videográfico.

Sin perjuicio de la que el video no advierte que el arquero rival haya festejado, o al menos no de forma efusiva o desmedida, la prueba ofrecida es inconducente a los fines de desvirtuar el informe arbitral.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Lartirigoyen.

Regístrese, notifíquese y publíquese


Buenos Aires, 24 de Abril de 2024

CONSIDERANDO

En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.

En dicho encuentro, el Sr. Lombardo Hugo Sergio Socio N° 512706, fue informado por agresión verbal a la autoridad y agresión de hecho a la autoridad y al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lombardo fue suspendido provisionalmente por el término de un año, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, hasta tanto se resolviera su situación y/o por el término de la sanción para el supuesto en que esta quedara firme.

Que ante dicha sanción, el Sr. Lombardo presentó descargo mediante Carta Documento, de fecha 23.06.2023, el cual fue ampliado mediante presentación de fecha 07.07.2023, ante la Mesa General De Entradas, Salidas Y Archivos de la Institución.

En tales presentaciones opuso las defensas consideró pertinentes y, seguidamente, ofreció prueba documental, testimonial y documental en poder de la Institución.

En fecha 09 de Agosto de 2023, se admitió parcialmente el planteo, ordenándose la producción de la prueba ofrecida.

En fechas 10 y 11 de Abril se llevaron a cabo las audiencias testimoniales.

Atento al estado de autos, corresponde certificar la prueba realizada.

De la compulsa de autos, surge:

  • Prueba documental: Agregada. Recibida la constancia videográfica acompañada al descargo.
  • Prueba testimonial: Producida en fechas 10 y 11 de Abril de 2024;
  • Documentación en poder de la institución: Producida parcialmente en fecha 25/09/2023 en lo que respecta a la Comisión Directiva, encontrándose pendiente la información a brindar por el tribunal conforme resolución de fecha 09.08.2023

RESUELVO:

Atento al estado de autos, y con relación a la prueba pendiente vinculada al tribunal, el Sr. Lombardo solicitó se acompañara copia auténtica de la resolución de este tribunal por medio de la cual se haya aplicado la sanción al Sr. Lombardo e indique de qué modo se ha garantizado el derecho de defensa y principio de inocencia y exhiba los correos enviados por el árbitro del partido y por el Sr. Luis Sasson.

En cuanto al primer punto, se pone en conocimiento del Sr. Lombardo que la sanción fue impuesta de modo provisional hasta tanto operara el vencimiento del plazo para presentar descargo, o bien fuera modificada o revocada en virtud de dicho descargo.

Empero, no ha sido dictada resolución final con relación al presente, la que será dictada una vez que se encuentre producida toda la prueba.

Este procedimiento, se ajusta en un todo al dispuesto por Reglamento del Club, que resulta de conocimiento de todos los participantes de los torneos, circunstancia que mal puede desconocer el Sr. Lombardo.

En lo que respecta a la exhibición de los correos, estese a cuanto se dispone a continuación.

Encontrándose producida toda la prueba, y sin perjuicio de que el Reglamento no lo prevé para este tipo de procedimientos, concédase vista de las actuaciones al Sr. Lombardo por el término de 3 días hábiles, mediante la remisión del expediente digital a la casilla de correos denunciada por su letrado apoderado.

Regístrese, notifíquese y publíquese.-


LINCOLN VS GUADALUPE NORTE.

Buenos Aires, 24 de Abril de 2024

Y VISTOS

En fecha 23 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lincoln y Guadalupe Norte, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En virtud de las expulsiones e informes del partido referido, el Delegado del equipo Lincoln, el Sr. Climent Marcelo Ricardo, ha remitido 6 (SEIS) correos electrónicos formulando descargos y sucesivas aclaraciones.

En tal sentido, en el primero de sus planteos, interpuesto en fecha 04.04.24, el Sr. Climent refiere que sus jugadores habrían sido maltratados por los árbitros y que éstos habrían tenido una actuación sumamente parcializada, en función de ello indica que “alguna palabra se les podría haber escapado”. Luego, indica que el co-delegado del equipo, Sr. Gerez Diego, formulará un descargo pormenorizado de la situación dado que había sido informado y posteriormente sancionado. Finaliza consignando los nombres de los jugadores que resultaron informados: Gerez Manuel, Masserini Augusto y Valentino Bruno.

El presentante omite presentar prueba conducente que acredite la veracidad de sus dichos.

De forma posterior presenta el mismo descargo pero remitiéndolo directamente a la casilla de correo electrónico de este Tribunal, acción que no se encuentra prevista para el procedimiento de interposición de descargos y recursos contra las sanciones impuestas en el marco del Torneo Interno de Fútbol de GEBA.

Con horas de diferencia, el Sr. Climent, acompaña el descargo formulado por su co-delegado, Diego Gerez, quien también lo presenta por derecho propio. Minutos después, haciendo caso omiso a las disposiciones previstas para el procedimiento de descargo, el Sr. Climent acompaña por tercera vez la presentación del Sr. Gerez pero esta vez en formato de archivo Word.

Que en tal sentido, remite en fecha 16.04.23, el Sr. Climent remite descargo nuevamente a fin de reclamar respuesta por parte de este Tribunal respecto de los planteos por él formulados sobre los jugadores mencionados.

Que en tal sentido, y atendiendo la cuantiosa suma de correos electrónicos enviados, se procede a evacuar los mismos.

Y CONSIDERANDO

Que tal y como se ha referido, en fecha 04.04.24, el Sr. Gerez ha presentado descargo contra la sanción que le fuera impuesta por este Tribunal en atención a la falta cometida durante el partido de referencia y solicita se tengan presentados dichos argumentos respecto de los jugadores expulsados también. El mismo fue debidamente evacuado y rechazado por los fundamentos expuestos mediante resolución de fecha 10.04.24.

En tal sentido, se hace saber que el decisorio ha aplicado de manera uniforme respecto del caso del Sr. Gerez como de su pedido de reducción de las sanciones de los jugadores. Ello toda vez que se ha expresado oportunamente que los dichos del presentante, en tanto reconocían parcialmente los hechos por los cuales fuera informado y se encontraban carentes de sustento probatorio, no han logrado desvirtuar el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito).

Considerando lo expuesto, corresponde aplicar idéntica interpretación al pedido formulado por el Sr. Climent, tanto aquel que extiende respecto de sus jugadores como del Sr. Gerez.

Asimismo, corresponde aclarar que el procedimiento para la interposición de descargos contra las sanciones impuestas por este Tribunal se encuentra debidamente detallado dentro del texto “Puntos a tener en cuenta al momento de realizar un descargo”, que consta en la página web de GEBA, en la solapa de “Descargos del Tribunal de Disciplina”. En orden a lo estipulado, el descargo presentado por el interesado deberá realizarse en el cuerpo del procesador de textos consignado a tales fines en dicho sitio web. Los descargos presentados mediante la modalidad explicada serán los únicos que se considerarán válidos a los efectos de la interposición en debida forma.

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar las presentaciones formuladas por el Sr. Climent.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Climent.

Regístrese, notifíquese y publíquese


TIGRE VS. LEONES.

Buenos Aires, 24 de Abril de 2024

Y VISTOS

Que en fecha 06.04.24, el Sr. Elsener Rodrigo, delegado del equipo Leones perteneciente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda, formula denuncia respecto del jugador Franco Agustoni Socio N° 892366, perteneciente al equipo Tigre, quien habría cometido una falta calificada como agresión de hecho contra el jugador Rafael Massa. Asimismo, acompaña constancias fílmicas que acreditarían la existencia del hecho.

Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Elsener no posee el carácter de plenitud probatoria en los términos del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación y sus adjuntos al árbitro interviniente y al Delegado del equipo del presunto infractor (Tigre), a fin de que formule descargo y ofrezca todas las defensas de las cuales intente valerse.

Que en fecha 09.04.24, el Sr. Pablo Vidal formuló descargo en representación del Sr. Agustoni Franco y en su carácter de delegado del equipo Tigre. En el mismo describió el altercado sucedido indicando que su jugador (Franco Agustoni) se acercó a saludar a un jugador de Leones y que luego le propinó un manotazo en el rostro como consecuencia de una ofensa verbal que el jugador de Leones le habría proferido. Agrega que lo visto en el video es todo en cuanto ha sucedido y que el hecho no pasó a mayores.

Por su parte, el árbitro interviniente del encuentro deportivo, el Sr. Salcedo Tobías, contesta vista en fecha 11.04.24 refiriendo no haber labrado informe arbitral de lo sucedido por no haber tomado conocimiento del hecho a pesar de encontrarse cerca.

Que considerando los antecedentes y la prueba aportada, en fecha 17.04.24, -mediante resolución fundada- este Tribunal tomó el temperamento de sancionar al jugador Agustoni Franco con 4 (CUATRO) fechas de suspensión en función de la falta cometida en el marco del partido Tigre vs. Leones de fecha 05.04.24, la cual se encuentra tipificada como Agresión de Hecho al Jugador en los términos del Art. 116 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA.

Contra la referida resolución, el Sr. Vidal Pablo interpuso recurso de reconsideración mediante el cual reprodujo los argumentos manifestados en oportunidad de contestar la vista. Asimismo, manifestó su descontento respecto de la actitud asumida por el Sr. Elsener. Puntualmente resaltó que el mencionado no presenció el partido y que, como puede advertirse de la constancia fílmica, no existió una situación de violencia. Tal es así que ni siquiera el árbitro logró advertir dicha acción. En consecuencia, destaca que la sanción resulta excesiva y no se condice con lo realmente sucedido.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que en primer lugar, resulta necesario destacar que cualquier persona que tome conocimiento de la comisión de un hecho de violencia suscitado en las inmediaciones del predio de GEBA -y en el marco de encuentros correspondientes a los torneos de fútbol respecto de los cuales este Tribunal debe bregar por el respeto al reglamento-, podrá informarlo directamente a este Tribunal, acompañando las constancias que acrediten la existencia del mismo.

En tal sentido, siempre que se trate de denunciantes cuyas manifestaciones no se encuentran dotadas con el carácter de plenitud probatoria previsto por la normativa aplicable al Torneo Interno, corresponde que se tomen los recaudos necesarios para determinar la veracidad del relato y de las constancias que acompañen el mismo. En consecuencia, previo a imponer una sanción, este Tribunal debe llevar a cabo las medidas necesarias para constatar la existencia del hecho (en el caso de autos tales medidas fueron las vistas conferidas al Delegado del equipo al cual pertenecía el supuesto infractor y al árbitro interviniente).

Una vez alcanzado el grado de certeza respecto de la existencia del hecho denunciado, se procederá a evaluar la eventual aplicación de una sanción y, si correspondiere, la cuantificación de la misma.

Es por las razones expuestas que, en casos como el que se encuentra bajo análisis, no resulta ajustado al Reglamento de rito que se aplique una sanción provisoria in limine, tal como se procede en los casos en que los socios son informados mediante informe arbitral. Por el contrario, primeramente se debe determinar la existencia del hecho para luego aplicar la sanción que eventualmente corresponda.

Aclarado el punto que antecede, corresponde abocarse a la cuestión de fondo planteada por el apelante.

 Que en principio, el Sr. Vidal reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Agustoni Franco perteneciente al equipo Tigre.

Que sin perjuicio de los fundamentos ya expuestos mediante resolución de fecha 17.04.24, habiendo analizado nuevamente las constancias fílmicas, las explicaciones del árbitro interviniente y los argumentos del apelante, resulta excesiva la graduación de la sanción fijada por el Tribunal. Ello considerando que, conforme surge del material videográfico, si bien la acción del Sr. Agustoni constituye una conducta pasible de ser sancionada, la misma se trata de un manotazo cuya intensidad se advierte mínima.

Por lo expuesto, no resulta razonable sancionar dicha acción con el peso de una agresión física que detente un grado de violencia considerablemente mayor con relación a la sanción aplicada.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso instado por el Sr. Vidal en carácter de Delegado del equipo Tigre y en representación del jugador Agustoni Franco.

RESUELVO

Hacer lugar de forma parcial al recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Vidal en carácter de Delegado del equipo Tigre y en representación del jugador Agustoni Franco y reducir la sanción de 4 (CUATRO) a 2 (DOS) fechas de suspensión.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALUMNI VS. TAPIALES

Buenos Aires, 17 de Abril de 2024

Y VISTOS

En fecha 24 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Tapiales, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Figueras Santiago Socio N° 901477, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Figueras fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Figueras ha presentado descargo. El mismo fue oportunamente resuelto, y se ha procedido a desestimar el mismo.

Que en fecha 11.04.24, el Sr. Figueras, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 10.04.24.

En el mismo formula relato de los hechos, en forma idéntica a los expresados en su descargo, los cuales se dan por reproducidos en honor a la brevedad. Asimismo, reitera que considera desmedida la sanción otorgada, ya que el jugador Diego Latorre fue informado durante el mismo encuentro y ha sido sancionado con 1 fecha por agresión verbal al árbitro, aclarando que –a su criterio- la referida falta resultaría ser más grave que la falta por él cometida (Juego Brusco).

El presentante, no aporta ningún medio probatorio.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Figueras solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Figueras presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que el precedente citado por el Sr. Figueras no resulta de aplicación análoga al caso de autos, toda vez que el mismo fue objeto de análisis sobre una conducta de agresión verbal al árbitro en el marco de un presupuesto de hecho absolutamente distinto a aquel que surge del informe arbitral labrado respecto del presentante (juego brusco). Asimismo, corresponde advertir que las faltas y la gravedad de las mismas deben contemplarse conjuntamente con las circunstancias del hecho concreto, es por ello que ante un mismo tipo de falta podrían caber sanciones distintas.

En tal sentido, corresponde reiterar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Figueras haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Figueras.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TIGRE VS. LEONES.

Buenos Aires, 17 de Abril de 2024

Y VISTOS

Que en fecha 06.04.2024, este Tribunal recepciona una denuncia formulada por el Sr. Elsener Rodrigo, en carácter de delegado del equipo Leones perteneciente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda, respecto de la supuesta comisión de una falta de Agresión de hecho.

En tal sentido, informa que, durante el entretiempo del partido celebrado en fecha 05.04.24 entre los equipos Leones y Tigre, el jugador Franco Agustoni Socio N° 892366, perteneciente al equipo Tigre, habría propinado un golpe de puño a un jugador de su equipo, el Sr Rafael Massa. En consecuencia, acompaña la constancia fílmica que acredita sus dichos, la que presuntamente resultaría ser un fragmento de un video captado por las cámaras existentes dentro del predio de GEBA.

En dicha constancia fílmica, puede advertirse que una persona con vestimenta de color amarillo se aproxima a otra persona vestida completamente de color blanco, el primero de ellos levanta su brazo y le toca el rostro al segundo, quien se queda en el lugar observando como su atacante procede a retirarse.

Considerando que la denuncia formulada por el Sr. Elsener no posee el carácter de plenitud probatoria en los términos del Art. 23 del Reglamento de rito, este Tribunal ordenó el traslado de la acusación y sus adjuntos al árbitro interviniente y al Delegado del equipo del presunto infractor, a fin de que formule descargo y ofrezca todas las defensas de las cuales intente valerse.

Que en fecha 09.04.24, el Sr. Pablo Vidal ha formulado descargo en representación del Sr. Agustoni Franco y en su carácter de delegado del equipo Tigre.

Primeramente refiere que tanto él como el árbitro interviniente se encontraban cerca del área del campo en donde sucedieron los hechos. Luego, indica que su jugador (Franco Agustoni) se acerca a saludar a un jugador de Leones y luego le propina un manotazo como consecuencia de una ofensa verbal que éste le habría proferido. Agrega que el hecho no pasó a mayores.

Por su parte, el árbitro interviniente del encuentro deportivo, el Sr. Salcedo Tobías, contesta vista en fecha 11.04.24 refiriendo que no había tomado conocimiento de la circunstancia que se asevera en el video, por dicha razón no labró informe arbitral en consecuencia.

En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la procedencia y calificación de la falta y una eventual sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Vidal, en carácter de Delegado del equipo Tigre, reconoce la acción cometida por Agustoni Franco, la que puede visualizarse en la constancia fílmica aportada por el Sr. Elsener en oportunidad de formular denuncia ante el Tribunal.

Que habiendo sido emplazado al respecto, el árbitro principal manifestó no haber tomado conocimiento de la circunstancia que se visualiza en la constancia fílmica referida.

Asimismo, del material videográfico aportado puede advertirse que la falta cometida por el Sr. Agustoni se trata de un manotazo en el rostro y no de un golpe de puño. Cabe resaltar que si bien existió una falta susceptible de ser sancionada, el contexto de la misma no asevera un grado de violencia tal que amerite la aplicación del máximo de la pena prevista.

En función de lo expuesto, se procede a resolver sobre la sanción que correspondiera.

RESUELVO

Sancionar al Sr. Agustoni Franco Socio N° 892366, suspendiéndolo por el término de 4 (CUATRO) fechas en función de la falta cometida en el marco del partido Tigre vs. Leones de fecha 05.04.24, la cual se encuentra tipificada como Agresión de Hecho al Jugador en los términos del Art. 116 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MAIPÚ VS. SAN MARTÍN

Buenos Aires, 10 de Abril de 2024

Y VISTOS

En fecha 22 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Maipú y San Martín, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Mazza Jorge Carlos Socio N° 899411, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador recíproca.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Mazza fue suspendido por 11 (ONCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Mazza ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, tras una falta provocada por un jugador rival a uno de sus compañeros, éste último termina tendido en el suelo. Consecuentemente, varios jugadores del equipo rival se habrían acercado y habrían comenzado a increparlo por presumir que solo esta fingiendo.

El presentante se encontraba observando la situación de cerca, cuando de repente un jugador rival le habría propinado un golpe de puño desde atrás que impactó en su cabeza. En consecuencia, el Sr. Mazza volteó y propino un golpe de puño a un jugador rival distinto de su agresor. Finalmente, manifiesta que ha proferido las respectivas disculpas.

Por último, invoca la inexistencia de antecedentes en su contra como atenuante.

El Sr. Mazza no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Mazza presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

En tal sentido, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Mazza.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LINCOLN VS GUADALUPE NORTE.

Buenos Aires, 10 de Abril de 2024

Y VISTOS

En fecha 23 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lincoln y Guadalupe Norte, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Gerez Diego Socio N° 849576, fue expulsado por Agresión de hecho y verbal al árbitro como delegado de Lincoln.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gerez fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Gerez ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo describe de forma detallada el accionar del árbitro a lo largo del partido, y manifiesta su descontento con el mismo.

A raíz del descontento del Sr. Gerez por la actuación del árbitro, al finalizar el encuentro, se habría acercado a este para dialogar al respecto, y manifiesta que se habría provocado una discusión que escaló hasta que el Sr. Gerez lo increpó verbalmente, pero asegura no haberlo agredido de forma física ni haberlo insultado.

En consecuencia, solicita se informe la supuesta irregular actuación del árbitro interviniente y su asistente.

Por último, el Sr. Gerez ofrece como prueba de sus dichos el testimonio del Sr. Marcelo Climent –delegado de su equipo-, y del Sr. Patricio –veedor del partido- sin aportar los datos mínimamente requeridos de los mismos.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Gerez solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Gerez presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, y por las generales, el testimonio del Sr. Climent no resulta procedente, y respecto del segundo testigo se informa que la prueba ofrecida no podrá producirse toda vez que el presentante ha omitido cumplir con los requisitos procedimentales mínimos previstos para el ofrecimiento de testigos.

En primer lugar, las reglas procesales que determinan el modo en que debe ofrecerse la prueba testimonial resultan más que claras y de público conocimiento. En efecto, las mismas se encuentran publicadas en la página web del club, por lo que mal puede el presentante alegar su desconocimiento.

Al respecto, es clara la disposición, el ofrecimiento de testigos debe realizarse identificando correctamente a la persona y aportando la totalidad de los datos que allí se indican, en caso de no ser posible, se requiere que se aporte mínimamente el nombre completo y el correo electrónico.

Ello así, ya que tal y como se indica también en el referido apartado, las audiencias testimoniales son celebradas a través de la plataforma “Google Meets”, circunstancia que obliga el aporte del correo electrónico del testigo, dado que sin tal dato, la audiencia no puede llevarse a cabo.

Es por ello que la falta de aporte del correo electrónico del testigo, implica la desestimación del mismo.

Asimismo, se ha reiterado en varias ocasiones que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando el reconocimiento parcial de los hechos y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Gerez no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada por el Sr. Gerez.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Gerez.

Regístrese, notifíquese y publíquese


ALUMNI VS. TAPIALES

Buenos Aires, 10 de Abril de 2024

Y VISTOS

En fecha 24 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Tapiales, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Figueras Santiago Socio N° 901477, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Figueras fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Figueras ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, indica que puede que la falta se haya visto “fuerte”, pero que en realidad no lo fue, e incluso refiere que el rival al cual le habría cometido la falta habría manifestado que apenas habría sentido el contacto. Por último manifiesta que consideraba acertado que el árbitro lo sanciones con tarjeta amarilla, pero percibe injusto que se lo haya expulsado del encuentro.

El presentante, no aporta ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos

En virtud de lo expuesto, el Sr. Figueras solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Figueras presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Sin perjuicio de ello, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Figueras haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Figueras.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUCARA VS. LIMA

Buenos Aires, 03 de Abril de 2024

Y VISTOS

En fecha 23 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pucara y Lima, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Baguette Leandro Gabriel Socio N° 315442, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Baguette fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Baguette ha presentado descargo.

En el mismo rechaza el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, relata la situación indicando que él y el rival se encontraban disputando la posesión del balón, para ello ambos elevaron la pierna para intentar alcanzarlo y el rival llega primero al balón. El Sr. Baguette impacta contra el rival, quien cae al suelo, más asegura que no tuvo intención de llegar a él ni que haya implementado el uso de fuerza excesiva.

En consecuencia, manifiesta que el árbitro principal del encuentro terminó por sancionarlo con una tarjeta amarilla, aunque unos minutos después, mientras el rival se reincorporaba, el árbitro se acerca al Sr. Baguette y lo sanciona con tarjeta roja manifestando que había resultado imprudente su accionar.

A renglón seguido, el Sr. Baguette formula varias citas del IFAB – International Football Association Board-.

Por último, invoca la inexistencia de antecedentes en su contra como atenuante.

El presentante, aporta capturas de pantalla del video del partido, más no aporta el material videográfico, y ofrece el testimonio del Sr. Calzarotto.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Baguette solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Baguette rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Cabe resaltar que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de las capturas de pantalla del video del partido ofrecidas por el presentante.

Del análisis de las mismas no pueden tenerse por acreditados los dichos del Sr. Baguette. En tal sentido, resulta imperioso observar el video y no solo las capturas de pantalla del mismo, a fin de conocer la totalidad de la situación y advertir el contexto de la misma con el objeto de comprobar la veracidad del relato del presentante.

Considerando que las meras capturas del material videográfico de la situación de expulsión no permiten visualizar la totalidad de la jugada en crisis, se adelanta que las mismas no resultan suficientes para desvirtuar el informe arbitral y el carácter de plenitud probatoria del cual se encuentra dotado (Art. 23 del Reglamento de rito).

Por otro lado, resulta necesario destacar que la normativa aplicable al Torneo de Fútbol Interno de GEBA resulta ser el Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA y el Reglamento Único de Fútbol de GEBA.

Asimismo, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Baguette haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Baguette.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

MAIPÚ VS. SAN MARTÍN

Buenos Aires, 03 de Abril de 2024

Y VISTOS

En fecha 22 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Maipú y San Martín, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Álvarez Juan Manuel Socio N° 651871, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador recíproca.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Álvarez fue suspendido por 11 (ONCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Álvarez ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, luego de una situación de violencia que se habría suscitado entre un rival y un compañero de su equipo, el Sr. Álvarez se habría acercado al rival a fin de reprocharle su conducta. Como consecuencia, el rival en cuestión le habría propinado un golpe de puño y, consecuentemente, el Sr. Álvarez se habría defendido de tal agresión esquivando el mismo. Seguidamente, refiere que le habría propinado un golpe de puño al rival que no llegó a destino.

A renglón seguido, el Sr. Álvarez manifiesta su disconformidad respecto de la sanción impuesto toda vez que resulta ser la idéntica a aquella aplicada al rival que comenzó la riña.

El Sr. Álvarez no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Álvarez presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

En tal sentido, se adelante que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Álvarez.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LAS PALMAS VS. CAFAYATE

Buenos Aires, 03 de Abril de 2024

Y VISTOS

En fecha 24 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Palmas y Cafayate, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Agustoni Guillermo Felipe Socio N° 845501, fue expulsado por Agresión de hecho (empujar).

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Agustoni fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Agustoni ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, tras una falta cometida por un jugador rival a un compañero de su equipo que termina tendido en el suelo, el primero se habría acercado y lo habría increpado verbalmente. Ante dicha situación, otro de los compañeros de equipo del Sr. Agustoni se habría acercado para calmar al rival y éste lo habría empujado. Considerando lo expuesto, el Sr. Agustoni se habría colocado frente al infractor y lo habría empujado con el pecho a fin de alejarlo del lugar, éste lo insulta vehementemente y, en consecuencia, el presentante lo empuja.

Asimismo, manifiesta que no habrían existido agresiones físicas y que sólo habría empujado con el pecho al rival y luego lo habría empujado con las manos.

A renglón seguido, el Sr. Agustoni invoca un precedente de este Tribunal por medio del cual se ha sancionado con 1 (UNA) fecha a un jugador que había cometido la falta calificada como agresión de hecho (empujar).

A efectos de acreditar sus dichos, el Sr. Agustoni, ofrece como prueba los links de acceso a la página web “Beelup” en donde puede visualizarse la situación por él relatada.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Agustoni solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Agustoni presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado a la página web que redirecciona el link de acceso, el sitio web indicaba que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se ha podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Por lo expuesto, sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Agustoni no ha logrado desvirtuar el mismo.

Por último, cabe mencionar que el precedente citado por el Sr. Agustoni no resulta de aplicación análoga al caso de autos, toda vez que el mismo fue caso de análisis sobre una conducta de agresión física en el marco de un presupuesto de hecho distinto a aquel que surge del informe arbitral labrado respecto del presentante.

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Agustoni.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

MALVINAS VS QUILMES

Buenos Aires, 03 de Abril de 2024

CONSIDERANDO

En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.

En dicho encuentro, el Sr. Lombardo Hugo Sergio Socio N° 512706, fue informado por agresión verbal a la autoridad y agresión de hecho a la autoridad y al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lombardo fue suspendido provisionalmente por el término de un año, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, hasta tanto se resolviera su situación y/o por el término de la sanción para el supuesto en que esta quedara firme.

Que ante dicha sanción, el Sr. Lombardo presentó descargo mediante Carta Documento, de fecha 23.06.2023, el cual fue ampliado mediante presentación de fecha 07.07.2023, ante la Mesa General De Entradas, Salidas Y Archivos de la Institución.

En tales presentaciones opuso las defensas consideró pertinentes y, seguidamente, ofreció prueba documental, testimonial y documental en poder de la Institución.

En fecha 09 de Agosto de 2023, se admitió parcialmente el planteo, ordenándose la producción de la prueba que el Tribunal consideró pertinente, requiriéndole al oferente, la selección de 5 testigos entre los propuestos y el aporte de sus datos de contacto, a los fines de su declaración

A su turno, el Sr. Lombardo dio cumplimiento al requerimiento, por lo que corresponde resolver.

RESUELVO:

En la selección propuesta el oferente ha incluido dentro de los testigos cuya declaración solicita, al Sr. Juan Manuel Álvarez, persona que no solo resulta ser miembro del equipo Quilmes, sino que a su vez, ha participado activamente en el suceso que motivara la sanción impuesta provisoriamente al Sr. Lombardo.

Dicha situación, obsta que el testimonio referente al Sr. Álvarez pueda resultar objetivo, existiendo un claro interés de éste respecto del resultado del presente.

Por consiguiente, la declaración del Sr. Álvarez será desestimada, admitiéndose la declaración de los restantes.

En consecuencia, ordénese la citación de los testigos ofrecidos por el Sr. Lombardo conforme el siguiente cronograma:

Cítese para el día 10/04/2024 a las 15:00hs. al Sr. Augusto Lopez Presa, para el día 10/04/2024 a las 16:00hs. al Sr. Augusto Contreras Braillard, para el día 11/04/2024 a las 15:00hs. al Sr. Gustavo Mazzola, y para el día 11/04/2024 a las 16:00hs al Sr. Maximo Canevaro.

Todas las audiencias se realizarán por medios telemáticos, siendo remitido el link de acceso a los correos informados, debiendo los partícipes confirmar asistencia y contar con dispositivos que permita la transmisión de imagen y sonido al momento de la audiencia. Asimismo, se hace saber que se requerirá la exhibición de los documentos que acrediten la identidad de los deponentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese.-

SAN MARTÍN VS. MAIPÚ

Buenos Aires, 03 de Abril de 2024

Y VISTOS

En fecha 22 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Martín y Maipú, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Juan Fernando Ezequiel Socio N° 845970, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador con atenuante.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Juan fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Juan ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, manifiesta que habiéndose producido una pelea entre un compañero y un jugador del equipo rival, el Sr. Juan se aproxima para separarlos. En dicho momento, recibe un golpe de puño que impacta en su pómulo izquierdo. Continúa indicando que a raíz de tal golpe, se enoja y se voltea para identificar a la persona que le había propinado el golpe, le recrimina su accionar de forma verbal pero manifiesta que no lo habría agredido.

El presentante, no aporta ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Juan solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Juan presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que el Sr. Juan no ha ofrecido constancias que acrediten la veracidad de sus dichos.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Juan no ha logrado desvirtuar el mismo

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Juan.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALCORTA VS. METAN

Buenos Aires, 27 de Marzo de 2024

Y VISTOS

En fecha 17 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alcorta y Metán, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. González Sebastián Socio N° 850788, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador (empujar).

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. González fue suspendido por 1 (UNA) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. González ha presentado descargo.

En el mismo rechaza en forma absoluta el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, manifiesta que dicha falta jamás sucedió.

El presentante, no aporta ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos, sin perjuicio de que menciona la existencia de constancias fílmicas que podrían demostrar lo alegado y que tiene en su poder.

En virtud de lo expuesto, el Sr. González solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. González rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que el Sr. González no ha ofrecido constancias que acrediten la veracidad de sus dichos, ello a pesar de contar con acceso a los registros fílmicos del partido que son pasibles de ser aportados como prueba en los descargos que formulan los presentantes.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. González no ha logrado desvirtuar el mismo

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada, ello sin perjuicio de que la pretensión del presentante ha devenido abstracta por encontrarse cumplimentada la sanción otorgada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. González.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


BARADERO vs. SAAVEDRA

Buenos Aires, 27 de Marzo de 2024

Y VISTOS

En fecha 16 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Baradero y Saavedra, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.

En dicho encuentro, el Sr. Hernández Cayssials Tomás Socio N° 893313, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Hernández fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el delegado del equipo Saavedra, Sr. Tula Diego, ha presentado descargo en representación de su jugador el Sr. Hernández.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, en disputa del balón, el jugador Hernández estira su pierna para poder llegar a la pelota que se encontraba rebotando, en consecuencia, se produce un choque con el arquero rival. Por último, manifiesta que el Sr. Hernández no cometió la falta con mala intención ni ha utilizado fuerza brusca contra su rival.

El presentante no ofrece medios probatorios

En virtud de lo expuesto, el Sr. Tula solicita la revisión de la sanción impuesta a su jugador, el Sr. Hernández.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Tula reconoce los hechos por los que fuera sancionado.

Asimismo, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Hernández haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Tula en representación de su jugador, el Sr. Hernández.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


NAVARRO VS. BRAGADO

Buenos Aires, 27 de Marzo de 2024

Y VISTOS

En fecha 16 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Navarro y Bragado, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master. 

En dicho encuentro, el Sr. Perez Marcelo Esteban Socio N° 839059, fue expulsado por agresión de hecho a un rival. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Perez fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Perez ha presentado descargo advirtiendo un error en la identidad del jugador expulsado de Navarro, siendo el verdadero infractor su compañero, Boschelli Fernando Gabriel Socio N° 899483.

Asimismo, el Sr. Boschelli presenta descargo prestando conformidad con el error en la identificación del infractor y asumiendo la autoría de la misma. A continuación formula descargo.

En el mismo, presta conformidad de manera parcial con el informe arbitral y explica la situación acaecida. En tal sentido, refiere que tras haber caído al piso luego de una falta cometida por su rival, el Sr. Boschelli se reincorpora y empuja con su mano el hombro de su rival a fin de apartarlo.

A tales fines, el Sr. Boschelli acompaña constancias fílmicas que acreditan lo alegado por su parte.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que en lo atinente al error de identidad respecto del infractor informado, habiéndosele corrido traslado al árbitro interviniente, el mismo rectifica su informe y confirma que el jugador que comete la falta era el Sr. Boschelli y no el Sr. Perez. En tal sentido, la modificación referida se efectúo de forma inmediata.

Por otro lado, y sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que se ha procedido a la visualización del mismo.

En dicho video, puede observarse que el luego de que el rival comete una falta contra el Sr. Boschelli, este se cae, y al reincorporarse propina un golpe a dicho rival desplazándolo, y que notoriamente no se encontraba encima del presentante.

Sin embargo, cabe destacar que si bien el informe arbitral labrado en consecuencia es técnicamente correcto, el mismo no guarda relación con la gravedad de la falta cometida.

Asimismo, es prudente resaltar que, considerando las constancias fílmicas, el accionar del Sr. Boschelli no constituyó una falta con la gravedad suficiente que ameritaría una sanción como la aplicada.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar de forma parcial al descargo formulado por el Sr. Boschelli.

RESUELVO:

Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Boschelli y reducir las 5 (CINCO) fechas de suspensión a 3 (TRES).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


POMPEYA vs. SAN RAFAEL

Buenos Aires, 27 de Marzo de 2024

Y VISTOS

En fecha 17 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y San Rafael, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Ava de la Vega Ignacio Socio N° 886223, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ava de la Vega fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ava de la Vega ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, en disputa del balón, se dirige velozmente hacia el rival impulsándose para alcanzar la pelota, en dicha situación embiste al rival, quien termina tendido en el suelo. Manifiesta que la falta no fue cometida con mala intención e indica que ha proferido las respectivas disculpas.

A renglón seguido, manifiesta su disconformidad con la sanción consignada, por resultar la misma –a su criterio- excesiva.

El presentante no ofrece medios probatorios

En virtud de lo expuesto, el Sr. Ava de la Vega solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Ava de la Vega reconoce los hechos por los que fuera sancionado.

Asimismo, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Ava de la Vega haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación.

Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades en los siguientes términos: “… No serán admitidos los descargos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el club…”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Ava de la Vega.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


POMPEYA vs. SAN RAFAEL

Buenos Aires, 27 de Marzo de 2024

Y VISTOS

En fecha 17 de Marzo de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y San Rafael, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Tirantte Tiziano Socio N° 882184, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Tirantte fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Tirantte ha presentado descargo.

En el mismo rechaza de forma absoluta los hechos por los cuales fuera sancionado.

En tal sentido, describe la situación de expulsión indicando que, en disputa del balón con un rival, este le pega un codazo al Sr. Tirantte quien cae al piso y el rival se engancha con el brazo del primero. Luego manifiesta que, el rival al no poder desengancharse, le propina una piña al Sr. Tirantte. Por último, indica que él solo se cayó al piso y nunca agredió al rival.

El presentante alega contar con testigos, sin embargo no aporta los datos mínimamente requeridos de los mismos. Asimismo, no ofrece otros medios probatorios

En virtud de lo expuesto, el Sr. Tirantte solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Tirantte reconoce los hechos por los que fuera sancionado.

Sin embargo, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Tirantte.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MATADEROS

 Buenos Aires, 18 de Marzo de 2024

 Y VISTOS

Que en fecha 18 de Marzo de 2024, el Sr. Kajt Gabriel Socio N° 884803, ha formulado una presentación espontanea ante este Tribunal de Disciplina, ostentando carácter de Delegado del equipo Mataderos de la categoría Fútbol Mayor Senior, ello en representación de su jugador Duhour Lucio Socio N° 885936.

Mediante dicha presentación, solicita la amnistía prevista en el Art. 56 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales del GEBA en relación a las DOS (2) fechas de suspensión que actualmente se encuentra cumplimentando el Sr. Duhour. En subsidio, solicita se declare prescripta la referida por aplicación del Art. 57 del Reglamento de rito.

Por último, refiere que el Sr. Duhour ha comprendido la gravedad de su conducta y ha expresado arrepentimiento por la comisión de la misma.

 Y CONSIDERANDO

Sin perjuicio de que el medio optado por el Sr. Kajt no resulta ser el idóneo para la formulación de presentaciones y descargos, de manera excepcional se procederá a evacuar la presentación en conteste.

Que las sanciones impuestas por el tribunal deben cumplirse de forma íntegra.

Quedan exceptuados de tal criterio, aquellos casos en que el informe arbitral es desvirtuado, y en consecuencia el tribunal resuelve modificar la cuantía de la sanción.

En tal sentido, si bien uno de los objetivos de la sanción, es lograr por parte del infractor la aprehensión de la gravedad de la conducta, lo cierto es que no basta con manifestar arrepentimiento para que la sanción sea dejada sin efecto.

A este respecto, sin perjuicio de lo positivo que resulta que el infractor haya comprendido la reprochabilidad de su actuar, ello no constituye justificativo suficiente para que la sanción sea reducida.

Asimismo, cabe rechazar la excepción de prescripción intentada, toda vez que la misma refiere a la prescripción de la acción de sancionar –la infracción cometida por el jugador- por parte de este Tribunal, supuesto que no resulta ser el del caso de autos toda vez que el Sr. Duhour ya fue sancionado con SEIS (6) fechas de suspensión en ocasión al partido por él disputado el 18 de Noviembre del 2023 como jugador del equipo Catamarca y en orden a la falta Agresión física al jugador.

Sin perjuicio de lo expuesto, se le hace saber que, por disposición de la Excma. Subcomisión de Fútbol del Torneo Interno de GEBA, se han mermado la cantidad de fechas de suspensión pendientes de cumplimiento por parte de aquellos jugadores que finalizaron el Torneo Interno 2023 en dicha situación. En atención a ello, se han reducido de manera condicional las suspensiones en una, dos y hasta tres fechas, es decir que, en el caso en que el jugador cometiera una nueva infracción durante el Torneo Interno 2024 la sanción que eventualmente le corresponda se verá incrementada con la cantidad de fechas que se le hubieran reducido al comienzo del Torneo en curso.

En el caso del Sr. Duhour, culminó el Torneo 2023 con CINCO (5) fechas de sanción pendientes de cumplimiento, sin embargo, en orden a la disposición referida ut supra, la sanción fue reducida a DOS (2) fechas. Para el caso en que el Sr. Duhour cometiera una nueva infracción durante el Torneo 2024 la sanción de la misma se incrementará con DOS (2) fechas más de suspensión.

Es por todo lo expuesto que el descargo será desestimado.

 RESUELVO:

Desestimar la solicitud del Sr. Kajt formulada en representación de su jugador, el Sr. Duhour;

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


RÍOBAMBA vs. SAN TELMO

Buenos Aires, 06 de Diciembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 24 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ríobamba y San Telmo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Veljanovich Rodolfo Diego Socio N° 823264, fue expulsado por Agresión de hecho recíproca.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Veljanovich fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Veljanovich ha efectuado una presentación, en fecha 28.11.2023, es decir de forma previa a ser sancionado. Ello, toda vez que ya había tomado conocimiento del informe arbitral labrado en su contra, por haber sido expulsado del partido referido.

Consecuentemente, realiza una segunda presentación formulando descargo contra la sanción impuesta.

Ahora bien, en su primera presentación, el Sr. Veljanovich refiere haber tomado conocimiento del informe arbitral correspondiente a su expulsión, sin embargo, menciona que no ha podido tomar vista del informe que el árbitro hubiera realizado respecto del otro jugador involucrado en el hecho, manifestando que no cuenta con el nombre del mismo para poder identificarlo en su descargo.

A renglón seguido, refiriéndose a la acción sancionada, informa que tras haber recibido una falta por parte de rival, habría caído al suelo. Mientras se encontraba en el suelo, puede percibir que alguien le toca la cara, y habría resultado ser el mismo rival que le había cometido la falta en primer lugar.

Acto seguido, el Sr. Veljanovich se habría reincorporado y habría increpado al rival mientras le preguntaba por qué lo había golpeado, poniéndose cara a cara con el mismo.

Consecuentemente, refiere que dicha situación podría haber sido malentendida por el árbitro.

Asimismo, manifiesta que el jugador rival en cuestión solo habría sido amonestado, sin embargo, luego indica que habría expulsado a ambos.

Finalmente, rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera sancionado.

Luego, menciona la existencia de un video que puede acreditar sus dichos, solicita ser citado a declarar, también solicita se corra vista del informe arbitral completo del árbitro – es decir, de aquellas faltas informadas que no le son propias-, por último, ofrece el testimonio del delegado de su equipo (lo que resulta manifiestamente improcedente), así como también el de los jugadores que participaron del encuentro, sin aportar detalles mínimos de identificación.

Tal y como fuera manifestado, el Sr. Veljanovich realiza una segunda presentación formulado descargo contra la sanción efectivamente aplicada por este Tribunal

En primer lugar, expresa disconformidad respecto de la aplicación de la sanción por parte de este Tribunal, sin que haya sido visualizada su primera presentación – la cual formuló incluso antes de que sea aplicada la referida sanción-.

Consecuentemente, formula nuevamente las defensas esgrimidas en su primera presentación, las cuales se dan por reproducidas.

Finalmente, solicita se aplique el atenuante previsto por la reciprocidad conforme lo normado por el Art. 120 del Reglamento de rito. Cabe resaltar que los hechos del presente caso han sido analizados y sancionados a la luz del referido artículo.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Veljanovich solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Veljanovich rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que en lo referido al desacuerdo informado por el Sr. Veljanovich respecto de la falta de resolución de su primera presentación, este Tribunal estima pertinente reiterar que el procedimiento para formular descargos se encuentra debidamente detallado en la página web de GEBA, “Puntos a tener en cuenta al momento de realizar un descargo”.

Por otro lado, y en lo atinente a la sustanciación de la presentación del Sr. Veljanovich, es menester recordar que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, Sin perjuicio de ello, se ha tomado conocimiento de las constancias fílmicas referidas por el presentante.

De la misma puede advertirse que, en primer lugar, el jugador rival comete una falta contra el Sr. Veljanovich, y éste cae al piso. Luego, mientras el presentante se encontraba sentado, el rival en cuestión le toca el rostro desde atrás. Seguidamente el Sr. Veljanovich se reincorpora y comienza a gritarle al jugador, acercándose vehementemente a él. Por último, puede observarse que el Sr. Veljanovich se abalanza con la cabeza sobre el rival y este hace unos pasos para atrás.

Sin perjuicio de lo expuesto, se informa que los informes arbitrales son privados y serán expuestos únicamente a pedido de parte.

Que tal y como se ha adelantado, la prueba testimonial ofrecida es improcedente. En primer lugar por no identificar a los testigos con los datos mínimos requeridos y, en segundo lugar, por haber ofrecido al delegado de su propio equipo, toda vez que tal condición advierte la parcialidad del testigos y su consecuente inidóneidad.

Que en atención al descargo formulado por el presentante, sumado al carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Veljanovich no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Veljanovich.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


 

RÍOBAMBA vs. SAN TELMO

Buenos Aires, 07 de Diciembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 24 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ríobamba y San Telmo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Lucano Hernán Socio N° 884997, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lucano fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lucano ha presentado descargo contra la sanción impuesta.

En el mismo, explica la jugada que culminó con su expulsión. En tal sentido, manifiesta que, en mitad del campo de juego, un jugador rival se encontraba en posesión del balón, mientras el Sr. Lucano estaría marcándolo. Con el objetivo de que quitarse la marca, el jugador rival le propina un codazo en la nariz al Sr. Lucano, el cual el árbitro no habría advertido. Como consecuencia, el Sr. Lucano reacciona insultándolo y propinándole un manotazo, situación que es informada a este Tribunal por el árbitro interviniente.

Acto seguido, el Sr. Lucano es expulsado, y éste manifiesta que el rival en cuestión le habría pedido disculpas antes de que se retirara del campo de juego.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Lucano solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Lucano presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, se procedió a emplazar a la Coordinación de Árbitros, a fin de que el árbitro interviniente ratifique y/o rectifique su informe arbitral.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha ratificado el informe arbitral en su totalidad. Asimismo, aclara que si bien es cierto que no observó el codazo que impactara en el rostro del Sr. Lucano, por ello no lo informó, resulta verídico que el rival le pidió disculpas al presentante antes de que éste se retire.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al descargo presentado por el Sr. Lucano en función de la existencia de circunstancias atenuantes en los términos del Art. 97 del Reglamento de rito.

RESUELVO

Hacer lugar al descargo presentado por el Sr. Lucano y reducir las fechas de sanción de 3 (TRES) a 2 (DOS), respecto de las cuales 1 (UNA) se encuentra cumplimentada.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LANÚS vs. ROSARIO

Buenos Aires, 06 de Diciembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 25 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lanús y Rosario, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Arca Cichero Manuel Socio N° 881380, fue expulsado por Agresión de hecho recíproca.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Arca Cichero fue suspendido por 11 (ONCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Arca Cichero ha presentado descargo contra la sanción impuesta.

En el mismo, comienza extendiendo disculpas por su conducta. Seguidamente indica que su intención habría sido la de defenderse de las agresiones previas recibidas.

Por último, ofrece como medio probatorio una constancia fílmica, a la cual se accede mediante Link, y respecto de la cual manifiesta que podrá advertirse que al finalizar el partido es agredido por la espalda. Como consecuencia comete la conducta reprochable pero al solo efecto de defenderse, aclarando que nunca tuvo la iniciativa de atacar a un compañero.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Arca Cichero solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Arca Cichero reconoce en forma absoluta los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se ha intentado visualizar el video sin éxito, toda vez que al ingresar al mismo el sitio web informa que “Lamentablemente este link no posee videos disponibles”. En atención a ello, cabe destacar que resulta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa.

Sin perjuicio de ello, y en atención a la gravedad de los hechos del caso de autos, este Tribunal ha solicitado la colaboración de la Dirección del Torneo para acceder a los registros fílmicos en cuestión.

Que habiéndose tomado conocimiento de la constancia fílmica de los hechos, puede advertirse que una vez finalizado el encuentro, mientras un jugador rival se encontraba festejando cerca del Sr. Arca Cichero, éste último se aproxima y le propina un golpe de puño en el rostro al rival en cuestión. En efecto, no se advierte ninguna agresión previa tal y como señala el Sr. Arca Cichero en su presentación.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Arca Cichero.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MECHONGUE vs. CALCHIN

Buenos Aires, 06 de Diciembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 25 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mechongue y Calchin, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Speranza Nicolás Socio N° 886092, fue expulsado por Agresión verbal al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Speranza fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Speranza ha presentado descargo contra la sanción impuesta.

En el mismo, manifiesta que el sólo habría festejado eufóricamente un gol. En consecuencia, uno de los rivales lo agredió físicamente.

El Sr. Speranza menciona como testigos a “todos los que vieron el partido”, sin precisar mayores detalles.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Speranza solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Previo, cabe considerar que el árbitro principal del encuentro ha sancionado al Sr. Sperenza por haber festejado desmedidamente un gol de su equipo mientras profería insultos a sus rivales.

Que el Sr. Sperenza  presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, la mera mención de la existencia de testigos no configura un ofrecimiento de prueba, toda vez que no se ha cumplido con los requisitos mínimos de identificación de los mismos.

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando el descargo formulado y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Sperenza  no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Sperenza.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


POMPEYA vs. LAFERRERE

Buenos Aires, 06 de Diciembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 26 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y Laferrere, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Autorde Martín Socio N° 591461, fue expulsado por Ingreso no autorizado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Autorde fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Autorde ha presentado descargo contra la sanción impuesta.

En el mismo manifiesta que, luego de que el equipo, en el cual actúa en carácter de delegado, convirtiera un gol se habría producido un festejo que culminó en discusión entre jugadores de ambos equipos.

Seguidamente, manifiesta que él habría ingresado al campo de juego a separar a los jugadores que se encontraban discutiendo, con intención de colaborar con el árbitro. Acto seguido, ingresa a la cancha el delegado del otro equipo también, a los mismos fines. Luego de algunas discusiones que no habrían pasado a mayores, el árbitro resuelve expulsar a ambos delegados.

El Sr. Autorde no ofrece medio probatorio alguno.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Autorde solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Autorde presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ha tomado conocimiento de la constancia fílmica de los hechos de autos. De la misma puede advertirse con claridad la veracidad del informe arbitral en cuestión.

Que en atención al descargo formulado por el presentante, sumado al carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Autorde no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Autorde.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


POMPEYA vs. LAFERRERE

Buenos Aires, 06 de Diciembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 26 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y Laferrere, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Barrailler Diego Socio N° 897809, fue expulsado por Tentativa de agresión de hecho al espectador y al delegado e Ingreso no autorizado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Barrailler fue suspendido por 3 (TRES) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Barrailler ha presentado descargo contra la sanción impuesta.

En el mismo, comienza extendiendo disculpas por su conducta desmedida en el partido de la referencia, así como también lo hace respecto del delegado del equipo Pompeya.

Asimismo, manifiesta que intención habría sido ingresar al campo de juego para controlar a sus jugadores.

Finalmente, solicita se contemple lo expuesto para proceder a la reducción de la sanción impuesta.

El Sr. Barrailler no ofrece medio probatorio alguno.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Barrailler solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Barrailler presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades en los siguientes términos: “… No serán admitidos los descargos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas…”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Barrailler.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SALSIPUEDES VS. LAS LEÑAS

Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Salsipuedes y Las Leñas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Junior.

En dicho encuentro, el Sr. D´imperio Hernán Matías Socio N° 886306, fue expulsado por juego brusco.

En la oportunidad de formular descargo contra la sanción impuesta, el Sr. D´imperio aportó constancias fílmica, entre las cuales se pudo tomar conocimiento de un video que registraba una situación de agresión de hecho violenta entre el delegado del equipo Las Palmas, Sr. Diaz Ibañez socio N° 886349, y un jugador del equipo Las Leñas, Sr. Farias Mosqueira socio N° 850825.

De la constancia fílmica referida, puede advertirse que, habiendo finalizado el partido, el jugador se encontraba dialogando con otras personas dentro del campo de juego. En tal contexto, es que puede visualizarse que el delegado cruza el campo de juego caminando y se dirige hacia el jugador. Consecuentemente, se advierte que el Sr. Diaz Ibañez refiere algunas palabras al Sr. Farias Mosqueira, las cuales resultan inaudibles, y luego el referido jugador lo empuja levemente. Acto seguido, el mencionado delegado le propina un cabezazo que no llega a destino, y luego el jugador lo empuja de forma violenta. Finalmente, puede observarse que el delegado, Sr. Diaz Ibañez, le propina un golpe de puño en el rostro al Sr. Farias Mosqueira, quien finalmente cae tendido en el suelo.

Considerando la gravedad del hecho, este Tribunal procedió a emplazar al árbitro principal del partido para que formule las explicaciones pertinentes y ratifique las acciones que en el video se visualizan y descriptas ut supra.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado el informe arbitral en su totalidad, aclarando que tal situación se habría suscitado a instancias del juez de línea, quien posteriormente le habría informado la misma. Preguntado sobre la ausencia de informe arbitral al respecto, el árbitro manifiesta que la misma no fue informada por un mal entendido con el personal de la casilla que intervino.

En razón de lo expuesto, se procedió a correr traslado de las actuaciones por el término de 48 horas a los involucrados en el lamentable hecho de violencia.

El jugador del equipo Salsipuedes, Sr. Farias Mosqueira, formuló el correspondiente descargo y, luego de evaluar el mismo, se procedió a sancionar a dicho jugador.

Asimismo, el Sr. Diaz Ibañez, delegado del equipo Las Leñas, formuló descargo también.

En el mismo refiere que, finalizado el encuentro, se habría acercado a hablar con el Sr. Farias Mosqueira, y éste lo empuja.

A renglón seguido indica que no le habría propinado un cabezazo al jugador, sino que habría agachado la cabeza para no recibir un escupitazo del Sr. Farias Mosqueira. Seguidamente éste último le habría propinado un golpe de puño, y en consecuencia, el Sr. Diaz Ibañez habría reaccionado propinando un golpe de puño en el rostro.

Luego, informa que durante el transcurso del partido el Sr. Farias Mosqueira le habría proferido insultos, en razón de ello el Sr. Diaz Ibañez se acercó al jugador una vez finalizado el encuentro.

Finalmente refiere el hecho no escaló a mayores y que fue un momento de alta tensión, más no desvirtuó el partido en forma alguna. En razón de ello, indica que el árbitro no consideró pertinente informar tal situación. 

El Sr. Diaz Ibañez no ofrece medios probatorios que acrediten sus dichos.

En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la calificación de la falta y una eventual sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Diaz Ibañez presta conformidad de forma parcial con las acciones cometidas que pueden visualizarse en la constancia fílmica aportada por el Sr. D´imperio en oportunidad de ofrecer descargo.

Que habiendo sido emplazado al respecto, el árbitro principal ratifica e forma absoluta la situación de violenta que se advierte desde el video.

Que considerando lo expuesto, cabe sancionar al Sr. Diaz Ibañez  por haber cometido falta calificada como agresión de hecho recíproca agravada en los términos de los Arts. 120 y 124 del Reglamento de rito.

Que sin perjuicio de ello, es menester mencionar que todas las infracciones al Reglamento de rito que transcurran en las inmediaciones del Club GEBA son pasibles de ser informadas a este Tribunal y, consecuentemente, sancionadas, más aún los gravísimos hechos de violencia como los del caso de autos, los cuales no serán tolerados en forma alguna. 

En función de lo expuesto, se procede a resolver sobre la sanción que correspondiera.

RESUELVO:

Sancionar al Sr. Diaz Ibañez socio N° 886349, suspendiéndolo por el término de 13 (TRECE) fechas en función de la falta cometida que califica como agresión de hecho recíproca en los términos del Art. 120 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA, pena que se agrava, por haber cometido el hecho en calidad de delegado responsable de un equipo, ello en los términos del Art. 124 del plexo de normas citado.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LANÚS VS. ROSARIO

Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 25 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lanús y Rosario, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, los jugadores Arca Cichero (Lanús) y Rosenberg (Rosario) fueron informados por agresión de hecho recíproca.

Habiendo tomado conocimiento de la constancia fílmica que registra el hecho de violencia mencionado ut supra, este Tribunal advirtió la existencia de un tercer jugador involucrado en el referido acontecimiento.

Considerando que del material videográfico no puede advertirse el número de la camiseta del jugador en cuestión, este Tribunal procedió a emplazar al delegado del equipo Rosario a fin de que informe la identidad del referido.

En consecuencia, el Sr. Dangelo Daniel, manifestó que se trataba del Sr. Fourmentel Juan Martín Socio N° 899455.

Asimismo, refiere su desacuerdo y disconformidad con los hechos de violencia del caso de autos, y manifiesta lamentarlos profundamente.

Por último, indica que existieron agresiones previas por parte del jugador de Lanús, lo que provocó las reacciones que se sancionan.

En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la calificación de la falta y su correspondiente sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Dangelo, delegado del equipo Rosario, informó la identidad del tercer jugador involucrado en los hechos de violencia que se advierten de la constancia fílmica referida, quien resultaría ser el Sr. Fourmentel Juan Martín Socio N° 899455.

Asimismo, reconoce la infracción cometida por su jugador.

Que considerando lo expuesto, cabe sancionar al Sr. Fourmentel Juan Martín por haber cometido falta calificada como agresión de hecho en los términos del Art. 116 del Reglamento de rito.

En función de lo expuesto, se procede a resolver sobre la sanción que correspondiera.

RESUELVO:

Sancionar al Sr. Fourmentel Juan Martín Socio N° 899455 suspendiéndolo por el término de 3 (TRES) fechas en función de la falta cometida que califica como agresión de hecho en los términos del Art. 116 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LAS VEGAS VS CASABLANCA

Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Vegas y Casablanca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Sureda Aníbal Eduardo Socio N° 895922, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Sureda fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sureda ha presentado descargo, el cual fue tratado y resuelto en fecha 22.11.23

En el mencionado resolutorio, este Tribunal desestimó el descargo elevado por el presentante, principalmente por no haber desvirtuado en forma alguna el informe arbitral donde constaban los hechos por los cuales fuera sancionado.

Contra dicha resolución, el Sr. Sureda interpuso recurso de reconsideración.

En la referida presentación manifiesta su desacuerdo con el decisorio, toda vez que considera que este Tribunal es quien debería buscar en los registros fílmicos el partido en el que el presentante fue expulsado y, consecuentemente, buscar el momento en el que se produce la falta. Pretensión que desde ya se rechaza, por no resultar la misma una tarea a cargo del Tribunal de Disciplina.

Cabe destacar que el Sr. Sureda no aportó constancias fílmicas, ni links de acceso, que acreditaran sus meros dichos.

Por último, menciona que cuenta con testigos de los hechos, aunque no aporta ningún dato respecto de los mismos.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Sureda solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Sureda, al igual que en su primera presentación, no ha ofrecido constancias que acrediten la veracidad de sus dichos, ello a pesar de contar con acceso a los registros fílmicos del partido que son pasibles de ser aportados como prueba en los descargos que formulan los presentantes.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada por el Sr. Sureda.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Sureda.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

PUCARA VS CALCHIN

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pucará y Calchin, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Paglia Gastón Alejandro Socio N° 896091, fue expulsado por Agresión de hecho recíproca.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Paglia fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Paglia ha presentado descargo.

En el mismo explica que un jugador rival lo habría agredido cuando se encontraba fuera de la cancha tras haber ido a buscar el balón. En consecuencia, el presentante manifiesta que habría reaccionado empujándolo.

A renglón seguido, indica que no habrían existido golpes de puño, ni agresiones verbales de su parte.

El Sr. Paglia no ofrece medios probatorios que acrediten los hechos alegados

En virtud de lo expuesto, el Sr. Paglia solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Paglia rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado, más reconoce haber empujado al rival.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Paglia no ha logrado desvirtuar el mismo

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Paglia.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

SALSIPUEDES VS LAS PALMAS

Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Salsipuedes y Las Palmas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Junior.

En dicho encuentro, el Sr. D´imperio Hernán Matías Socio N° 886306, fue expulsado por juego brusco.

En la oportunidad de formular descargo contra la sanción impuesta, el Sr. D´imperio aportó constancias fílmica, entre las cuales se pudo tomar conocimiento de un video que registraba una situación de agresión de hecho violenta entre el delegado del equipo Las Palmas, Sr. Diaz Ibañez socio N° 886349, y un jugador del equipo Las Leñas, Sr. Farias Mosqueira socio N° 850825.

De la constancia fílmica referida, puede advertirse que, habiendo finalizado el partido, el jugador se encontraba dialogando con otras personas dentro del campo de juego. En tal contexto, es que puede visualizarse que el delegado cruza el campo de juego caminando y se dirige hacia el jugador. Consecuentemente, se advierte que el Sr. Diaz Ibañez refiere algunas palabras al Sr. Farias Mosqueira, las cuales resultan inaudibles, y luego el referido jugador lo empuja levemente. Acto seguido, el mencionado delegado le propina un cabezazo que no llega a destino, y luego el jugador lo empuja de forma violenta. Finalmente, puede observarse que el delegado, Sr. Diaz Ibañez, le propina un golpe de puño en el rostro al Sr. Farias Mosqueira, quien finalmente cae tendido en el suelo.

Considerando la gravedad del hecho, este Tribunal procedió a emplazar al árbitro principal del partido para que formule las explicaciones pertinentes y ratifique las acciones que en el video se visualizan y descriptas ut supra.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado el informe arbitral en su totalidad, aclarando que tal situación se habría suscitado a instancias del juez de línea, quien posteriormente le habría informado la misma. Preguntado sobre la ausencia de informe arbitral al respecto, el árbitro manifiesta que la misma no fue informada por un mal entendido con el personal de la casilla que intervino.

En razón de lo expuesto, se procedió a correr traslado de las actuaciones por el término de 48 horas a los involucrados en el lamentable hecho de violencia.

En consecuencia, el jugador del equipo Salsipuedes, Sr. Farias Mosqueira, formuló el correspondiente descargo y, luego de evaluar el mismo, se procedió a sancionar a dicho jugador.

En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la situación respecto del Sr. Diaz Ibañez.

Y CONSIDERANDO

Que sin perjuicio de que el plazo de 48 hs. otorgado a los involucrados aún se encuentra vigente, el Sr. Diaz Ibañez no ha formulado presentación alguna.

Considerando que nos encontramos próximos a los partidos a disputarse organizados dentro del Torneo Interno de Fútbol, se procederá a suspender de manera provisoria al Sr. Diaz Ibañez hasta tanto él mismo formule sus defensas y/o opere el vencimiento del plazo otorgado a tales efectos y, consecuentemente, se resuelva el presente caso

RESUELVO:

Suspender de forma provisoria al Sr. Diaz Ibañez, socio N° 886349, hasta tanto se resuelva el presente caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

GRANADEROS VS MALVINAS

Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 05 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Granaderos y Malvinas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Miño Vargas Lautaro Socio N° 902910, fue expulsado por juego brusco y agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Miño Vargas fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Miño Vargas ha presentado descargo.

En el mismo manifiesta que la sanción impuesta podría tratarse de un error toda vez que él no habría sido expulsado durante el partido de referencia.

El Sr. Miño Vargas no ofrece medios probatorios que acrediten los hechos alegados.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Miño Vargas solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Miño Vargas rechaza los hechos por los cuales fuera informado.

Que en atención a la exposición del presentante, este Tribunal procedió a emplazar al árbitro interviniente a fin de que ratifique y/o rectifique su informe arbitral.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha ratificado el informe arbitral en su totalidad.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Miño Vargas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SALSIPUEDES VS LAS PALMAS

Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Salsipuedes y Las Palmas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Junior.

En dicho encuentro, el Sr. D´imperio Hernán Matías Socio N° 886306, fue expulsado por juego brusco.

En la oportunidad de formular descargo contra la sanción impuesta, el Sr. D´imperio aportó constancias fílmica, entre las cuales se pudo tomar conocimiento de un video que registraba una situación de agresión de hecho violenta entre el delegado del equipo Las Palmas, Sr. Diaz Ibañez socio N° 886349, y un jugador del equipo Las Leñas, Sr. Farias Mosqueira socio N° 850825.

De la constancia fílmica referida, puede advertirse que, habiendo finalizado el partido, el jugador se encontraba dialogando con otras personas dentro del campo de juego. En tal contexto, es que puede visualizarse que el delegado cruza el campo de juego caminando y se dirige hacia el jugador. Consecuentemente, se advierte que el Sr. Diaz Ibañez refiere algunas palabras al Sr. Farias Mosqueira, las cuales resultan inaudibles, y luego el referido jugador lo empuja levemente. Acto seguido, el mencionado delegado le propina un cabezazo que no llega a destino, y luego el jugador lo empuja de forma violenta. Finalmente, puede observarse que el delegado, Sr. Diaz Ibañez, le propina un golpe de puño en el rostro al Sr. Farias Mosqueira, quien finalmente cae tendido en el suelo.

Considerando la gravedad del hecho, este Tribunal procedió a emplazar al árbitro principal del partido para que formule las explicaciones pertinentes y ratifique las acciones que en el video se visualizan y descriptas ut supra.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado el informe arbitral en su totalidad, aclarando que tal situación se habría suscitado a instancias del juez de línea, quien posteriormente le habría informado la misma. Preguntado sobre la ausencia de informe arbitral al respecto, el árbitro manifiesta que la misma no fue informada por un mal entendido con el personal de la casilla que intervino.

En razón de lo expuesto, se procedió a correr traslado de las actuaciones por el término de 48 horas a los involucrados en el lamentable hecho de violencia.

En consecuencia, el jugador del equipo Salsipuedes, Sr. Farias Mosqueira, formuló el correspondiente descargo.

En el mismo, comienza ofreciendo disculpas al Sr. Diaz Ibañez. Respecto del traslado conferido, indica que efectivamente fue increpado por el mencionado delegado cuando terminó el partido. Asimismo, reconoce haber empujado el Sr. Diaz Ibañez, pero asegura que su intención siempre habría sido evitar el conflicto.

En virtud de lo expuesto, corresponde evaluar la calificación de la falta y una eventual sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Farias Mosqueira reconoce las acciones cometidas que pueden visualizarse en la constancia fílmica aportada por su compañero, Sr. D´imperio, en oportunidad de ofrecer descargo.

Que habiendo sido emplazado al respecto, el árbitro principal ratifica e forma absoluta la situación de violenta que se advierte desde el video.

Que considerando lo expuesto, cabe sancionar al Sr. Farias Mosqueira por haber cometido falta calificada como agresión de hecho recíproca en los términos de los Art. 120 del Reglamento de rito.

En función de lo expuesto, se procede a resolver sobre la sanción que correspondiera.

RESUELVO:

Sancionar al Sr. Farias Mosqueira socio N° 850825suspendiéndolo por el término de 2 (DOS) fechas en función de la falta cometida que califica como agresión de hecho recíproca en los términos del Art. 120 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SALSIPUEDES VS LAS LEÑAS

Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Salsipuedes y Las Leñas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Junior.

En dicho encuentro, el Sr. D´imperio Hernán Matías Socio N° 886306, fue expulsado por juego brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. D´imperio fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. D´imperio ha presentado descargo.

No obstante ello, el Sr. D´imperio realizó una presentación dirigida directamente a este Tribunal mediante correo electrónico, lo cual desobedece en forma clara las reglas procesales previstas para el procedimiento de descargos contra sanciones impuestas por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, se procederá a resolver el mismo por la gravedad de los hechos denunciados.

Que en su presentación, el Sr. D´imperio, presta conformidad en forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado y, en consecuencia, pide disculpas por su reacción.

Asimismo, plantea que dicha reacción se habría dado en defensa propia, toda vez que habría sido atacado físicamente por el jugador rival en reiteradas ocasiones durante el transcurso del partido.

Asimismo, pone en conocimiento de este Tribunal que el Delegado del equipo rival, Las Palmas, habría agredido físicamente al arquero del equipo Salsipuedes una vez finalizado el encuentro.

El Sr. D´imperio aporta constancias fílmicas – 4 videos- para acreditar las defensas opuestas en su presentación.

En virtud de lo expuesto, el Sr. D´imperio solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. D´imperio presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis de los videos ofrecidos por el presentante.

En dos de los videos, puede visualizarse la falta cometida por el Sr. D´imperio, mientras que en el tercer video se observa como el jugador rival en cuestión desplaza al Sr. D´imperio hacia adelante, toda vez que este se encontraba de espaldas al adversario desplazándolo hacia atrás intencionalmente.

En consecuencia, no puede tenerse por acreditado que el jugador rival habría agredido previamente al Sr. D´imperio.

Sin perjuicio de lo expuesto, y habiendo tomado conocimiento, mediante las constancias fílmicas aportadas, de la agresión de hecho al jugador que tuvo por autor al Delegado del equipo Las Palmas, se procederá a actuar en consecuencia.

Considerando el reconocimiento de los hechos formulado por el Sr. D´imperio, sumado a que no pudo tenerse por probada la agresión primigenia del rival y el carácter de plenitud probatoria con el que cuenta el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el presentante no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. D´imperio.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MONSERRAT VS SAN BERNARDO

Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 05 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Monserrat y San Bernardo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro y en calidad de delegado del equipo Monserrat, el Sr. López Bustamante Marcelo Socio N° 439251, fue expulsado por agresión verbal al jugador, agresión verbal al árbitro e ingreso no autorizado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. López Bustamante fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción y contra el informe arbitral, el Sr. López Bustamante ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.

Asimismo, explica que la falta por él cometida fue reacción de los insultos que le habrían proferido los jugadores del equipo rival.

Consecuentemente, refiere que el árbitro no lo habría expulsado pero le habría solicitado que se retire del área de bancos de suplentes. Fue entonces que, cuando el Sr. López Bustamante se encontraba cruzando el campo de juego para retirarse, habla con el árbitro para que expulse a los jugadores que lo habrían insultado y éste habría malinterpretado un insulto, el cual en realidad habría sido proferido por el Sr. Lopez Bustamante hacia uno de los jugadores adversarios.

Por último, el Sr. López Bustamante solicita se emplace al “asistente de casilla” – sin aportar dato alguno- a que acredite la veracidad de los hechos por él alegados.

En virtud de todo lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. López Bustamante presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que considerando la gravedad de los hechos, este Tribunal procedió a emplazar al árbitro interviniente a fin de que ratifique y/o rectifique su informe arbitral.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado el informe arbitral en su totalidad, agregando que no existieron insultos ni expresiones peyorativas por parte de los jugadores del equipo rival y perjuicio del Sr. López Bustamante.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. López Bustamante.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LAS VEGAS VS CASABLANCA

Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Vegas y Casablanca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Sureda Aníbal Eduardo Socio N° 895922, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Sureda fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sureda ha presentado descargo.

En el mismo manifiesta que su expulsión se habría ocasionado por haber sido amonestado con doble amarilla. Asimismo, manifiesta no estar de acuerdo con el temperamento adoptado por el árbitro, ya que tales jugadas no ameritaban la sanción con tarjeta amarilla.

A renglón seguido, expresa que entiende que el árbitro pudo haberse apurado al expulsarlo por doble amarilla, y tal situación habría generado un sentimiento de repudio en todo su equipo, y en él, que reconoce haberse “sumido” en dicho sentimiento, en razón de ello pide disculpas.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Sureda solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Sureda no hace referencia a la falta por la cual hubiera sido sancionado. Sin perjuicio de ello, indica que su expulsión por doble amarilla le habría generado repudio a su equipo y a él, e incluso pide disculpas.

Que en atención al descargo formulado por el Sr. Sureda, sumado al carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Sureda no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Sureda.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SANTA ROSA VS RIO NEGRO

Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 05 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santa Rosa y Río Negro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Frecha Mariano Agustín Socio N° 903277, fue expulsado por agresión física al jugador. Ello sin perjuicio de que por error involuntario, este Tribunal consignó como falta “Agresión verbal al árbitro”, aunque fue correcta la cantidad de fechas de suspensión.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Frecha fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Frecha ha presentado descargo.

En el mismo manifiesta, que en el partido de referencia habría sido expulsado por agresión de hecho al rival, toda vez que lo habría tocado con la cabeza y éste exageró dicha situación.

El Sr. Frecha no ofrece medios probatorios que acrediten los hechos alegados.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Frecha solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Previo, cabe considerar lo expuesto por el árbitro principal en su informe arbitral. En el mismo refiere “El cabezazo que intentó el jugador en cuestión para agredir a su rival impactó levemente en la cara del adversario”, a la vez que ha señalado la casilla “Agresión física – Cabezazo”.

Que por error involuntario, este Tribunal consignó en forma equivocada la falta en el cuadro de sanciones, más fue correcta la cantidad de fechas de suspensión en concepto de sanción por la referida agresión de hecho al rival.

Que el Sr. Frecha presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Por todo lo expuesto, corresponde formular el cambio de calificación, adecuándolo en consecuencia.

RESUELVO

Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Frecha y cambiar la calificación de la falta cometida a “Agresión de hecho al jugador”.

En consecuencia, y dado que la sanción se corresponde con la falta cometida, ratificar la cantidad de 4 (CUATRO) fechas de suspensión.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TRENQUE LAUQUEN VS LEZAMA

Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2023

VISTOS

En fecha 12 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Trenque Lauquen y Lezama, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Vaccaro Sommer Santino, Socio N°828033, fue informado por haber participado del encuentro encontrándose inhabilitado a tales efectos.

En tal sentido, el infractor había sido previamente sancionado por este tribunal por juego brusco, por lo que le fue aplicada una sanción de 4 (CUATRO) fechas de suspensión, de las cuales se encontraban pendientes de cumplimiento 2 (DOS), al momento en que se celebró el partido de la referencia.

Siendo advertido este Tribunal de la infracción descripta y luego de confirmados los extremos necesarios por parte de la Dirección del Torneo, corresponde evaluar la aplicación de la sanción correspondiente.

CONSIDERANDO

Que, en principio, cabe destacar que los jugadores sancionados y/o los delegados del equipo al que pertenecen no pueden alegar el desconocimiento de la inhabilitación que pesa sobre ellos, toda vez que las sanciones y suspensiones son de público acceso a través del sitio web del club.

Que, a tales efectos, corresponde traer a consideración lo normado por el Art. 1.6 del Reglamento Único de Fútbol, el cual textualmente reza: “(…) La inclusión en la cancha de un jugador no inscripto previamente, o que no esté habilitado para jugar, acarreará para el equipo infractor la pérdida automática de los puntos del encuentro, sin perjuicio de las sanciones reglamentarias que correspondan. Asimismo, se establece una sanción mínima de 8 fechas corridas al jugador que participo del encuentro y/o que haya firmado la planilla estando inhabilitado, idéntica sanción se aplicará al delegado y/o subdelegado responsable del equipo infractor que firmó planilla (…)”

Así las cosas, corresponde proceder a evaluar la sanción correspondiente.

RESUELVO:

Suspender por el término de 8 (OCHO) fechas al Sr. Vaccaro Sommer Santino, conforme lo normado por el Art. 1.6 del Reglamento Único de Fútbol.

Suspender por el término de 8 (OCHO) fechas al Sr. Mascolo Ignacio Socio N° 893121, delegado del equipo Lezama, conforme lo normado por el Art. 1.6 del Reglamento Único de Fútbol.

Sancionar al equipo Lezama con la quita de 3 (TRES) puntos, otorgándoselos al equipo oponente, declarando ganador del encuentro al equipo Trenque Lauquen.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LANIN VS LAS LEÑAS

Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Noviembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lanín Vs. Las Leñas, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

Que este Tribunal ha recibido un informe arbitral en el cual se denuncia la agresión verbal hacia la terna arbitral interviniente en el partido de referencia, por parte de tres espectadores simpatizantes del equipo Lanín.

La denuncia en cuestión indica que tales simpatizantes del equipo de Lanín, identificados como padres de jugadores de tal equipo procedieron a insultar en forma grosera, desmesurada y reiteradas veces a todos los árbitros actuantes.

Ante tal situación, corresponde evaluar la aplicación de la sanción correspondiente.

Y CONSIDERANDO

Que dicha situación afecta la moral y buenas costumbres que deben estar siempre presentes en el club.

Que la falta en cuestión configura agresión verbal al árbitro por parte de un espectador.

En consecuencia, considerando que se ha verificado la comisión de una infracción por parte de espectadores simpatizante de Lanín corresponde aplicar la sanción pertinente.

En esta oportunidad, considerando que la situación no escaló a mayores, solo se apercibirá al equipo, con la salvedad de que para el caso de reiterarse este tipo de conductas en el futuro, el equipo será sancionado con la quita de puntos y hasta con la inhabilitación de entrada a las inmediaciones del Club de los espectadores que cometieron los improperios.

RESUELVO:

Sancionar al equipo Lanín perteneciente a la categoría Futbol Juvenil Primera con 2 (DOS) apercibimientos.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


EZEIZA VS SAN NICOLAS

Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 29 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ezeiza y San Nicolás, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Carreira Alejo Socio N° 337331, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carreira fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

En el mencionado resolutorio, este Tribunal desestimó el planteo formulado por el Sr. Carreira.

No obstante ello, el Sr. Carreira presentó un recurso de reconsideración mediante el cual solicitó la procedencia de la producción de prueba ofrecida en la oportunidad de formular descargo.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Carreira solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que la sanción de suspensión impuesta al Sr. Carreira ha cumplido su plazo de vigencia.

En consecuencia, el recurso de reconsideración planteado por el presentante ha devenido abstracto.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar la presentación del Sr. Carreira.

RESUELVO

Desestimar el recurso de reconsideración formulado por el Sr. Carreira.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN JOSE VS COSQUIN

Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 28 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San José y Cosquín, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Rink Tomás Socio N° 877614, fue expulsado por agresión de hecho a un rival

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rink fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Banchero ha presentado descargo, en calidad de delegado del equipo San José y en representación de su jugador, Rink Tomás.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Rink.

Asimismo, procede a explicar la situación que provocó la expulsión del Sr. Rink. En consecuencia, indica que el Sr. Rink se habría posicionado delante del balón y con los brazos abiertos para cubrirlo de espaldas, ello con el fin de que el arquero de su equipo pudiera tomar posesión del mismo.

En el marco de la situación descripta, un jugador rival se acercaba corriendo, y terminó por impactar contra el Sr. Rink, lo que el árbitro principal consideró un golpe de puño que llega a destino y, en consecuencia, procedió a informar al jugador por agresión física contra el rival.

En virtud de todo lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Banchero reconoce parcialmente los hechos por los cuales fue sancionado su jugador, Rink Tomás.

Que considerando la gravedad de la sanción impuesta, este Tribunal procedió a emplazar al árbitro interviniente a fin de que ratifique y/o rectifique su informe arbitral.

En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha rectificado su informe, manifestando que le asiste la razón al presentante. En consecuencia, indicó que no se trató de un golpe de puño artero para lastimar al rival, sino que podría ser considerada una maniobra imprudente producto de la inexperiencia del jugador. Por último, resalta que no se advirtió intencionalidad de lastimar al adversario por parte del Sr. Rink.

Por todo lo expuesto, corresponde formular el cambio de calificación, adecuándolo en consecuencia.

RESUELVO:

Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Banchero, en su carácter de delegado y en representación del Sr. Rink Tomás, y modificar la calificación de la falta cometida a “Juego Brusco”, conforme los términos del Art. 115 del Reglamento de rito.

En consecuencia, y atento a la graduación de la sanción por Juego Brusco, corresponde reducir las fechas de sanción de 12 (DOCE) a 1 (UNA).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TAPIALES VS SANTA ROSA

Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 29 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tapiales y Santa Rosa, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Tonelli Gregorio Socio N° 831780, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Tonelli fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Tonelli ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, indica que solo se dirigió al árbitro para expresarle su desacuerdo con la dirección del partido disputado.

Por último, el Sr. Tonelli ofrece como prueba de sus dichos el testimonio de Marcelo López, sin aportar los datos mínimamente requeridos del mismo.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Tonelli solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Tonelli presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, en el caso de autos no se cumplen los extremos de gravedad necesarios para proceder en tal sentido.

Sin embargo, se informa que la prueba ofrecida no podrá producirse toda vez que el presentante ha omitido cumplir con los requisitos procedimentales mínimos previstos para el ofrecimiento de testigos.

En primer lugar, las reglas procesales que determinan el modo en que debe ofrecerse la prueba testimonial resultan más que claras y de público conocimiento. En efecto, las mismas se encuentran publicadas en la página web del club, por lo que mal puede el presentante alegar su desconocimiento.

Al respecto, es clara la disposición, el ofrecimiento de testigos debe realizarse identificando correctamente a la persona y aportando la totalidad de los datos que allí se indican, en caso de no ser posible, se requiere que se aporte mínimamente el correo electrónico.

Ello así, ya que tal y como se indica también en el referido apartado, las audiencias testimoniales son celebradas a través de la plataforma “Google Meets”, circunstancia que obliga el aporte del correo electrónico del testigo, dado que sin tal dato, la audiencia no puede llevarse a cabo.

Es por ello que la falta de aporte del correo electrónico del testigo, implica la desestimación del mismo.

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando el reconocimiento parcial de los hechos y el carácter de plenitud probatoria con el que se encuentra dotado en el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. Tonelli no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Tonelli.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN PABLO VS SAN ENRIQUE

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 03 de septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Pablo y San Enrique, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Cima Pablo Socio N° 666291, fue expulsado por Agresión física y verbal al jugador y Art. 2.10 RUF.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Cima fue suspendido por 10 (DIEZ) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Cima ha presentado descargo.

En el mismo rechaza en forma absoluta los hechos por los cuales fuera sancionado.

En tal sentido, aclara que no habría tenido conocimiento del informe labrado por el árbitro respecto de su persona.

Seguidamente, relata la situación que creería que el árbitro podría haber informado. En consecuencia, manifiesta que un jugador rival habría cometido una acción de juego brusco grave contra su hijo, que se encontraba participando del encuentro deportivo. En razón de ello, el Sr. Cima habría ingresado al campo de juego a constatar el estado de salud de su hijo mientras profería insultos al aire.

El presentante no ofrece medios probatorios.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Cima rechaza en forma absoluta  los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que sin perjuicio de lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba y, por tanto, este Tribunal no ha podido tener por acreditada la situación descripta por el Sr. Cima.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Cima.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


EZEIZA VS SAN NICOLAS

Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 29 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ezeiza y San Nicolás, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Canero Martín Fernando Socio N° 417148, fue expulsado por juego brusco y luego informado por haber agredido verbalmente al árbitro. Al respecto, al momento de confeccionar el informe, si bien el árbitro marcó ambas infracciones en la planilla, en el apartado de observaciones solo refirió a la agresión verbal. En virtud de tal situación, por error involuntario el tribunal solo consideró la agresión verbal como la única falta cometida por el infractor.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Canero fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Canero presentó un descargo solicitando que se le requiriera al árbitro la rectificación o ratificación del informe arbitral.

Dicho requerimiento fue admitido, solicitando este tribunal al árbitro interviniente procediera a ratificar o rectificar el informe arbitral. A su turno, el árbitro informó que si bien no podía precisar que hubiera sido el infractor quien le profirió la agresión verbal, si indicó que el mismo había sido previamente expulsado por juego brusco.

En función del descargo presentado por el infractor, y de la ampliación realizada por el árbitro, el tribunal resolvió en fecha 08.11.23, modificando la tipificación de la conducta objeto de sanción, pero manteniendo la pena, ya que la falta cuya comisión si había confirmado el árbitro, merecía la aplicación de la misma sanción que el infractor había recibido inicialmente.

Contra dicho resolutorio, el Sr. Canero remitió un correo electrónico al Tribunal, cuestionando la resolución, aseverando que la misma se encuentra viciada, aludiendo a irregularidades en el procedimiento, y solicitando se deje sin efecto la misma.

En virtud de la comunicación recibida, y sin perjuicio de que la misma no se adecúa a los términos en que deben ser realizadas las presentaciones, considerando el excepcional contexto en el que ocurrió la situación, habiendo mediado un error del Tribunal en la lectura del informe, y a los fines de que el tratamiento del planteo no devenga en abstracto por el cumplimiento previo de la sanción, corresponde por esta única vez, proceder a la resolución del planteo formulado por el Sr. Canero:

Y CONSIDERANDO:

Que el infractor cuestiona la legalidad del procedimiento, aseverando que el cambio de imputación y la vigencia de la sanción implicaría una violación a su derecho de defensa, sobre la base de que su primer descargo, fue formulado considerando únicamente la imputación vinculada a la agresión verbal y no la correspondiente al juego brusco, que fue aquella por la que terminó prosperando la sanción.

Refiere que no pudo defenderse de esta segunda imputación, por lo que tal situación, implica una irregularidad en el procedimiento que obsta su validez, y por ende, esta debe ser revocada.

A este respecto, se adelanta que el planteo será desestimado. En efecto, y sin perjuicio de que en la primera publicación de sanciones, no fue consignado el artículo relativo al juego brusco, lo cierto es que la comisión de dicha falta fue la que motivó la expulsión. Frente a dicho escenario, mal puede el infractor desconocer la misma, puesto que fue justamente aquella que hizo que éste debiera retirarse del campo de juego.

En tal sentido, al detectar el árbitro la comisión de una falta, aplica la sanción de amonestación o expulsión, y le comunica al jugador que debe en su caso, retirarse. De tal manera, no resulta factible que el infractor haya desconocido que la sanción aplicada obedecía a la comisión de tal infracción.

A mayor abundamiento, -extremo que sella la suerte del planteo vinculado a la imposibilidad de defenderse- en la primera presentación realizada por el infractor, este se refiere expresamente a la comisión de la falta "juego brusco", reconociendo la situación, pero intentando minimizarla a los fines de obtener una reducción de la sanción. Es decir, no solo reconoció la comisión de la infracción, sino que también, ejerció su derecho de defensa con relación a la misma. Así puede leerse textualmente del descargo: "Quiero remarcar que fui expulsado a los 20/25 minutos del primer tiempo. Considero que quizás hubo cierta premura en la toma de decisión por parte del árbitro ya que por el tipo de falta y el momento del partido en mi consideración debería haber sido sancionada con amarilla. A efectos de contextualizar se trató de una falta cometida en la mitad de cancha sobre un costado, donde quedaban dos defensores más por detrás de mí (por lo que tampoco fue último recurso) y que tampoco lastimé ni tuve intenciones de cometer la falta. El rival instantáneamente se levantó ya que no hubo un golpe. Fue una falta que corta un ataque en el marco de una jugada rápida donde el delantero rival la tira por un costado y yo me barro intentando llegar a la pelota sin llegar a tocarla. Dada la velocidad de la jugada, el rival intentó saltarme y terminó cayendo. Fue una jugada rápida, donde me barrí en busca de la pelota y no del jugador, y al no llegar desestabilicé al rival y cayo. Repito, se paró al instante porque no hubo golpe. Entiendo que haya habido una apreciación distinta del juez que para él ameritó expulsarme pero considero que hubo cierta premura en la decisión y que era una jugada de amonestación. (...)"

Frente a tal antecedente, mal puede el infractor pretender desconocer la comisión de la infracción o bien alegar que tuvo oportunidad de defenderse, cuando en los hechos, efectivamente se defendió, procurando obtener una quita de la sanción por la comisión de la falta "juego brusco".

En consecuencia, este Tribunal entiende que la imposición de la sanción en cuestión ha sido impuesta observando reglamentariamente las normas procedimentales, por lo que nada tiene el infractor que objetar al respecto.

Por lo demás, y resultando los argumentos de fondo del infractor una mera discrepancia con el criterio del Tribunal, los mismos serán desestimados.

En virtud de lo expuesto, el planteo será desestimado y la sanción mantenida.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Canero.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MITRE VS MONSERRAT

Buenos Aires, 08 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 29 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mitre y Monserrat, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Cajales Juan Martín Socio N° 885117, fue expulsado por Juego brusco y Agresión recíproca.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Cajales fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Cajales ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

El Sr. Cajales aporta como prueba un fragmento de la constancia fílmica del hecho.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Cajales solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Cajales reconoce expresamente los hechos por los que fuera sancionado.

Que es menester reiterar que el árbitro principal del encuentro ha sancionado a ambos jugadores consignando las casillas “Juego Brusco Grave – Golpe de puño o manotazo que llega a destino”, indicando que ambos participantes habrían cometido la misma falta de forma recíproca.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a la visualización y análisis del video ofrecido por el presentante.

En el mismo puede observarse un fragmento muy breve, mediante el cual se observa que el rival se acerca trotando al Sr. Cajales, persiguiéndolo, y éste al advertir dicha situación, sin dejar de avanzar, extiende su mano hacia atrás aplicándole un manotazo en el rostro al adversario.

No obstante ello, y tal y como fuera mencionado al principio del presente considerando, las conductas por las cuales ambos jugadores fueron sancionados reviste carácter de recíproca. En consecuencia, resultaba de vital importancia observar la totalidad de la situación a fin de poder advertir el contexto, en tal sentido, era imperioso observar los momentos previos al breve fragmento aportado por el Sr. Cajales, dado que la forma en que se encuentra recortado el video no permite conocer la conducta previa que motivó la reciprocidad, ello respecto de la posibilidad de morigeración de la sanción. 

En consecuencia, se adelanta que la constancia fílmica acompañada no resultará procedente, toda vez que no logra desvirtuar el informe arbitral y el carácter de plenitud probatoria del cual se encuentra dotado (Art. 23 del Reglamento de rito).

Considerando los expuesto, y en entera consonancia con las reglas aplicables, este Tribunal le ha consignado a los jugadores involucrados una sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión. Sin embargo, cabe advertir la reciprocidad de la falta cometida por el jugador Cajales y el jugador rival, toda vez que los mencionados han llevado a cabo la misma acción y de forma recíproca.

Teniendo en cuenta que el carácter reciproco de las faltas es considerado un atenuante en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales, cabe admitir parcialmente el planteo formulado por el Sr. Cajales y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 2 (DOS).

RESUELVO

Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Cajales y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 2 (DOS).

En consecuencia, y por tratarse de una falta de acción recíproca, se procede a reducir la sanción impuesta al otro jugador involucrado, Silvera Etchemendy Agustín Socio N° 876990, de 3 (TRES) fechas de suspensión a 2 (DOS).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MARTIN FIERRO VS BRAGADO

Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 28 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Martín Fierro y Bragado, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Frascino Pedro Gabriel Socio N° 515331, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Frascino fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Frascino ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral. Asimismo manifiesta que, luego de que el árbitro cobrara una falta, el Sr. Frascino se dirigía en busca de la pelota, en tal momento, un jugador rival se habría interpuesto en su camino y el presentante solo lo habría corrido para no embestirlo.

Descripta la situación, el Sr. Frascino entiende que el árbitro ha mal interpretado los hechos.

Por último, manifiesta su desacuerdo con la sanción recibida, indicando que lo correcto habría sido 1 (una) fecha de suspensión.

El presentante no ofrece medios probatorios.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Frascino reconoce parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que sin perjuicio de lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba y, por tanto, este Tribunal no ha podido tener por acreditada la situación descripta por el Sr. Frascino.

Ante lo expuesto por el presentante, es menester resaltar que la acción de empujar a otro jugador sin que mediare la disputa del balón en plena acción de juego es considerado “agresión física” bajo el criterio y lineamientos del Reglamento de Faltas y Penas Sociales aplicable.

En consecuencia, la infracción de Agresión Física al Jugador se encuentra contenida en el artículo 116 y prevé una sanción mínima de 3 (TRES) fechas hasta un máximo de 12 (DOCE) fechas, para los casos en que no resultaren lesiones graves al atacado.

En entera consonancia con las reglas aplicables, este Tribunal le ha consignado al jugador Vidal una sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión, es decir la sanción mínima prevista para este tipo de infracciones

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Frascino.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


EZEIZA VS SAN NICOLAS

Buenos Aires, 08 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 29 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ezeiza y San Nicolás, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Carreira Alejo Socio N° 337331, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carreira fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Carreira ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, manifiesta que, durante el transcurso del segundo tiempo, como consecuencia de no haber podido convertir un gol, mientras se dirigía hacia su posición, habría proferido un insulto gritando al cielo, dado la situación de frustración.

A renglón seguido indica, que el árbitro habría entendido que tal insulto fue dirigido hacia su persona. Sin embargo, el presentante reitera que profirió el insulto gritando hacia el cielo, por causa de la frustración de no haber convertido un gol, y que jamás lo habría mirado ni habría discutido ninguno de los fallos del árbitro, situación que refiere haberle explicado ante la expulsión.

Por último, el Sr. Carreira solicita la ratificación y/o rectificación del informe arbitral y ofrece prueba testimonial para acreditar sus dichos.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Carreira solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Carreira rechaza los hechos por los que fuera sancionado.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a emplazar a la Coordinación de Árbitros a fin de que el informe del partido sea ratificado y/o rectificado.

Que en atención a la prueba testimonial ofrecida, debe advertirse que al ser una situación de minucioso detalle, el testimonio de un espectador no sería conducente a fin de dilucidar la realidad de los hechos. En consecuencia, se rechaza la testimonial por inconducente.

Que habiendo requerido la ratificación y/o rectificación del informe, el árbitro principal del partido ha ratificado el mismo en todos sus términos.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Carreira.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


EZEIZA VS SAN NICOLAS

Buenos Aires, 08 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 29 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ezeiza y San Nicolás, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Canero Martín Fernando Socio N° 417148, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Canero fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Canero ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado.

En primer lugar, comienza describiendo la situación de juego brusco por la cual fue expulsado. Asimismo, relata que habría sido expulsado toda vez que tras intentar ganar la posesión del balón, se tira a barrer el mismo, en tanto el rival intenta saltar y termina por caer. Concluye manifestando que, a su criterio, era suficiente sancionar con una tarjeta amarilla y que de ninguna manera tuvo intención de lastimar al adversario.

Seguidamente, respecto de la falta por agresión verbal al árbitro, rechaza la misma en forma absoluta. Asimismo, indica que al momento en que el equipo rival convierte un gol, se habría suscitado un festejo muy efusivo por parte de los integrantes del equipo y los espectadores.

En atención a ello, el Sr. Canero es que presume que el árbitro podría haber escuchado el insulto que conformaría la falta, más aclara en forma reiterada que él no habría proferido insulto alguno, y que quizás el árbitro habría confundido al autor del insulto con el presentante.

Por último, el Sr. Canero solicita la ratificación y/o rectificación del informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Canero solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Canero presta conformidad con la falta endilgada por juego brusco, más rechaza en forma absoluta haber insultado al árbitro del encuentro deportivo.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin embargo, se ha procedido a emplazar a la Coordinación de Árbitros a fin de que el informe del partido sea ratificado y/o rectificado.

Que, ante todo, corresponde considerar que, del informe arbitral labrado respecto del Sr. Canero, se puede advertir que el árbitro consigno las casillas “Juego brusco grave – puntapié desde atrás” y “Agresión verbal grave”. A renglón seguido, en el acápite de aclaraciones, solo describió el insulto recibido.

Que por un error de interpretación, el Sr. Canero ha sido sancionado únicamente por la falta de agresión verbal grave, no considerando la falta de juego brusco cometida, que además es reconocida por el presentante.

Que sin perjuicio de lo expuesto, al momento de cumplir con el requerimiento efectuado por este Tribunal, el árbitro principal del partido ha manifestado que si bien escuchó un insulto proveniente del sector del banco de suplentes, donde se encontraba el Sr. Canero, no puede asegurar que el mismo haya sido proferido por el presentante.

Sin embargo, refiriéndose a la falta informada por juego brusco, procede a ratificar la misma.

Considerando lo expuesto, es dable destacar que en el caso de autos procederá el cambio de calificación correspondiente, ello toda vez que la agresión verbal no ha quedado completamente configurada y la falta por juego brusco sí.

Por último, corresponde advertir que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. Lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación por tarjeta amarilla y/o una expulsión.

Por todo lo expuesto, corresponde formular el cambio de calificación, adecuándolo en consecuencia.

RESUELVO

Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Canero y cambiar la calificación de la falta cometida a “Juego Brusco”.

En consecuencia, y atento a la graduación de la sanción por Juego Brusco, corresponde consignar 2 (DOS) fechas de suspensión, respecto de las cuales una se encuentra cumplimentada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese.


 

PUCARA VS MECHONGUE

Buenos Aires, 01 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 21 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pucara y Mechongue, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. D´arezzo Mariano Julio Socio N° 875965, fue expulsado por Agresión verbal al Jugador e Ingreso no autorizado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. D´arezzo fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. D´arezzo ha presentado descargo.

En el mismo, el Sr. D´arezzo indica que faltando pocos minutos para la finalización del encuentro, el equipo rival convierte un gol. En razón de ello, uno de los adversarios habría festejado en forma desmedida, y “cargando” a los participantes del equipo del Sr. D´arezzo.

Que seguidamente, el equipo del Sr. D´arezzo convierte un gol. En consecuencia, el Sr. D´arezzo habría festejado profiriendo insultos pero con su equipo, también reconoce haber ingresado a la cancha para abrazar a sus compañeros.

Seguidamente, manifiesta que se habría formado una discusión con el rival que había festejado primero, aunque indica que él se habría encontrado sobre la línea lateral mientras el intercambio de palabras sucedía.

Por último, manifiesta la existencia de videos aunque no los acompaña en su presentación.

En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. D´arezzo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

En principio, cabe resaltar que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. La mera mención sobre la existencia de un video que acredite los dichos del jugador sancionado no resulta ser un aporte de prueba.

Considerando el reconocimiento parcial de los hechos por parte del presentante, la falta de elementos de prueba y el carácter de plenitud probatoria del que se encuentra dotado el informe arbitral (Art. 23 del Reglamento de rito), el Sr. D´arezzo no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. D´arezzo

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LOBOS VS YAPEYU

Buenos Aires, 01 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 16 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lobos y Yapeyu, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.

En dicho encuentro, el Sr. Cereijo Fernández Ramiro Socio N° 883544, fue expulsado por Juego brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Cereijo fue suspendido por 1 (UNA) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Cereijo Pablo, quien este Tribunal supone que se trata del padre del sancionado, ha presentado descargo.

En el mismo, el Sr. Cereijo Pablo solicita se revea la fecha de suspensión que se le ha impuesto a su hijo, toda vez que, el árbitro, solo lo habría expulsado para que no se “vaya mano a mano”, pero no habría propinado patadas, ello considerando que además un “chico”. Por último agrega, que consideraba suficiente la mera expulsión de su hijo del partido referido.

El Sr. Cereijo no ofrece prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Cereijo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. Lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación por tarjeta amarilla y/o una expulsión.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Cereijo no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Cereijo, en presunta representación de su hijo, Cereijo Fernández Ramiro.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


METAN VS SANTA ROSA

Buenos Aires, 01 de Noviembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 13 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Metán y Santa Rosa, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores A.

En dicho encuentro, el Sr. Elfman Nicolás Socio N° 408955, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Elfman fue suspendido por 10 (DIEZ) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Elfman ha presentado descargo. El mismo fue oportunamente resuelto, y se ha procedido a desestimar el mismo.

Que en fecha 26.10.23, el Sr. Elfman, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 25.10.23.

En el mismo, acompaña constancias fílmicas que acreditan lo alegado por su parte. Sin perjuicio de ello, se adelanta que su presentación no ha sido acompañada de ningún adjunto.

A renglón seguido, formula relato de los hechos, en forma idéntica a los expresados en su descargo, los cuales se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

Por último, invoca la inexistencia de antecedentes en su contra como atenuante.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que se ha tomado conocimiento del video que el presentante refiere.

En el mismo, puede observarse que el Sr. Elfman comete la falta por la que se lo informa. Sin embargo, cabe destacar que si bien el informe arbitral labrado en consecuencia es técnicamente correcto, el mismo no guarda relación con la gravedad de la falta cometida.

Asimismo, es prudente resaltar que, considerando las constancias fílmicas, el accionar del Sr. Elfman no constituyó una falta con la gravedad suficiente que ameritaría una sanción como la aplicada.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso instado por el Sr. Elfman.

RESUELVO:

Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Elfman y reducir la sanción de 10 (DIEZ) a 4 (CUATRO) fechas de suspensión.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MAIPU VS COLON

Buenos Aires, 25 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 07 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Maipú y Colón, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. De Winnie Hernán Socio N° 883310, fue expulsado por cometer un acto de incultura o inmoralidad.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. De Winnie fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. De Winnie ha presentado descargo.

En el mismo, el Sr. De Winnie muestra su desacuerdo con la resolución que dispuso atenuar la sanción del Sr. Name, jugador que recibió la falta que se le indilga al presentante.

En primer lugar, indica que el Sr. Name le ha proferido insultos discriminatorios en varias oportunidades, incluso cita como antecedente de esta situación un partido disputado el pasado 24 de Junio, donde el Sr. Name habría insultado al Sr. De Winnie durante todo el encuentro. Se adelanta que tal situación no consta en nuestros registros de sancionados, con lo cual no se podrá tener por acreditada.

Seguidamente, el Sr. De Winnie reconoce la falta por la fuera sancionado, pero manifiesta que la misma fue una reacción provocada por los insultos discriminatorios que el Sr. Name le profirió durante todo el segundo tiempo del encuentro deportivo.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. De Winnie presta conformidad absoluta con los hechos por los que fuera sancionado.

Que en razón de los fundamentos expuestos por el Sr. De Winnie, este Tribunal emplazó a la Coordinación de Árbitros del Club con el fin de solicitar la ratificación y/o rectificación del informe arbitral, con el objeto de esclarecer los hechos controvertidos.

Que habiendo recibido el informe del árbitro principal del partido, se ha tenido por acreditado que la falta cometida por el Sr. Name fue previa a la cometida por el Sr. De Winnie.

Que por estrictas razones de seguridad jurídica este Tribunal no modificará la resolución del Sr. Name. Sin perjuicio de ello, se advierte específicamente al mencionado jugador que la situación que por el presente se describe se tomará en cuenta de forma cautelosa en lo que respecta a eventuales sanciones que pudieran aplicársele.

Por último, considerando el reconocimiento expreso de la falta cometida por el Sr. De Winnie, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. De Winnie.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MITRE VS CERRO BAYO

 

Buenos Aires, 25 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 16 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mitre y Cerro Bayo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores B.

En dicho encuentro, el Sr. Solis Fieg Francisco Socio N° 829509, fue expulsado por Juego brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Solis fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Solis ha presentado descargo.

En el mismo, el Sr. Solis solicita se anule la sanción impuesta toda vez que el árbitro principal del encuentro fue suspendido por la Coordinación de Árbitros de GEBA por supuesto mal desempeño.

Asimismo, refiere que el árbitro habría demostrado claras intenciones de desfavorecer al equipo del presentante y que habría finalizado el partido 10 minutos antes de lo que correspondía conforme las pautas reglamentarias. Además menciona someramente que la falta por el cometida habría sido “una simple falta de juego”.

El Sr. Solis no ofrece prueba respecto de los hechos que alega.

En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Solis presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que habiendo emplazado a la Coordinación de Árbitros de GEBA para que confirme la suspensión del referido árbitro y, en consecuencia, exponga los motivos de la misma, han informado a este Tribunal que la sanción aplicada halló fundamento en la finalización prematura del encuentro, toda vez que, conforme el reglamento, faltaron 4 minutos para completar la duración total del segundo tiempo.

Considerando el reconocimiento expreso de la falta cometida por el Sr. Solis y advirtiendo que se trata de una suspensión meramente formal que no se relaciona con el criterio sancionador del árbitro respecto de las acciones del juego, se informa que el descargo será desestimado.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Solis.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


METAN VS SANTA ROSA

Buenos Aires, 25 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 13 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Metán y Santa Rosa, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores A.

En dicho encuentro, el Sr. Briuoli Sebastián  Socio N° 386889, fue expulsado por Agresión verbal al jugador y daños sobre la propiedad.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Briuoli fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Briuoli ha presentado descargo.

En el mismo, el Sr. Briuoli acompaña un link de acceso a material videográfico.

Asimismo, refiere que al reclamarle al árbitro que el tiempo de juego adicional otorgado ya había transcurrido y debía finalizar el partido. Ante dicha situación, un jugador rival lo habría insultado, y fue entonces que el Sr. Briuoli lo habría insultado en forma recíproca.

En consecuencia, el árbitro habría decidido expulsar solamente al Sr. Briuoli, además de adicionarla la falta por daños a la propiedad del Club.

Seguidamente, rechaza expresamente haber pateado y ocasionado roturas a la puerta de salida del campo de juego.

El Sr. Briuoli ofrece como única prueba el link que redirecciona a la página web donde se encontraría el video que acredita los dichos por él alegados.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Briuoli presta conformidad de forma parcial con los hechos por los que fuera sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado a la página web que redirecciona el link de acceso, el sitio web indicaba que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se ha podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Briuoli no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado por el Sr. Briuoli.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Briuoli.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LA PLATA VS EL BARCO

Buenos Aires, 25 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 08 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Plata y El Barco, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Ancarola Octavio Socio N° 876973, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ancarola fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ancarola ha presentado descargo.

En el mismo, el Sr. Ancarola inicia rechazando el informe arbitral, más reconoce expresamente en su relato haber dado un golpe de puño al rival, incluso puede observarse tal agresión en forma explícita desde las constancias fílmicas que el mismo acompaña.

Seguidamente, solicita que su agresión sea considerada bajo los parámetros de la legítima defensa, toda vez que el golpe de puño directo al rostro del rival que logra tenderlo en el suelo de inmediato, habría sido una conducta para repeler el acto del adversario quien, previamente, le habría escupido en la cara. De la misma manera, explica que se habría defendido y habría resguardado su propia salud toda vez que la mencionada actitud del rival podría haberlo contagiado con el virus conocido como COVID-19.

Luego, manifiesta que haber golpeado en el rostros a su adversario, de forma tal que ha quedado tendido en el suelo, no habría sido una agresión violenta sino una necesidad de resistir dicho acto.

Subsidiariamente, solicita se le aplique el mínimo de la pena prevista en el Art. 166 del Reglamento de rito, toda vez que le habría propinado un golpe de mano “abierta” en el rostro a su rival, y no un golpe de puño.

El presentante ofrece constancias fílmicas de los hechos que alega.

De forma posterior, y no existiendo resolución que evacúe el descargo del Sr. Ancarola, formula una nueva presentación en fecha 19.10.23 con el fin de “ampliar” el referido descargo. Debe advertirse que la misma será desestimada, toda vez que el referido paso procesal no se encuentra previsto en el procedimiento reglamentado.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Ancarola rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. Sin embargo, surge de su relato y de las constancias fílmicas por él acompañadas, que ha cometido la falta en cuestión.

Que, en primer lugar se adelanta que la defensa del Sr. Ancarola respecto a su temor por ser contagiado de COVID 19 es insuficiente a los efectos de invocar un atenuante en los términos del Art. 48 del Reglamento de rito. Es dable destacar que habiendo accedido al video que el presentante invoca, puede aseverarse con claridad que el Sr. Ancarola mantuvo una cercanía particular con el referido rival, incluso más próximo se encontraba a él en los momentos previos a propinarle un claro golpe de puño en el rostro, pues no parecería haberle preocupado su salud en tales momentos, dado que el virus del COVID 19 puede contagiarse con la mera cercanía respecto del infectado, en razón de ello los expertos recomendaban tomar una distancia de al menos 2 metros respecto de otra persona.

Considerando lo expuesto, puede entenderse la defensa del presentante como una mera excusa infructífera, toda vez que fue claro que no temió por su salud bajo el riesgo de contagiarse enfermedad alguna.

Ahora bien, cabe destacar que la falta cometida por el Sr. Ancarola no se encuentra amparada por los atenuantes del Art. 48 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales, pues los actos de violencia, tales como los cometidos por el presentante, no encuentran justificación alguna, ello sin perjuicio de que su reacción no ha guardado ningún tipo de proporción con la falta que supuestamente recibe en primer lugar.

Asimismo, se reitera que sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Ancarola, no ha logrado desvirtuar el mismo en forma alguna.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Ancarola.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


METAN VS SANTA ROSA

Buenos Aires, 25 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 13 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Metán y Santa Rosa, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores A.

En dicho encuentro, el Sr. Elfman Nicolás Socio N° 408955, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Elfman fue suspendido por 10 (DIEZ) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Elfman ha presentado descargo.

En el mismo, el Sr. Elfman presta absoluta conformidad con el informe arbitral. Asimismo, indica que, con el juego detenido, se encontraría dirigiéndose al centro del campo en busca de la pelota con el fin de reanudar el partido, fue entonces que dos jugadores rivales se habrían aproximado al Sr. Elfman y le habrían proferido comentarios antisemitas. En función de ello, el Sr. Elfman reconoce haber reaccionado contra uno de ellos por la falta que se lo ha expulsado e informado.

A renglón seguido, el Sr. Elfman invoca, en forma vaga e inespecífica, un precedente por el cual se ha sancionado con 4 fechas a un jugador que se dirigió contra otro con clara intencionalidad de propinarle un golpe de puño, pero que finalmente no se concreta. Luego, manifiesta que considera más grave la mera intencionalidad de aplicar un golpe de puño que golpear efectivamente a una persona. Tal criterio desde ya se rechaza, pues es más dañoso y riesgoso agredir con golpes a una persona, ya sean a mano abierta o cerrada, que demostrar únicamente la intencionalidad de querer hacerlo.

Por último, invoca la inexistencia de antecedentes en su contra como atenuante.

El presentante no ofrece prueba respecto de los hechos que alega.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Elfman presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que tal y como se ha mencionado ut supra, este Tribunal considera más dañoso y riesgoso agredir con golpes a una persona, ya sean a mano abierta o cerrada, que demostrar únicamente la intencionalidad de querer hacerlo. Que sin perjuicio de ello, el presentante formula una mera mención del precedente que pretende invocar, omitiendo aportar mayores datos que permitan identificar el mismo, como por ejemplo el nombre del jugador respecto del cual se falló o se aplicó sanción.

Asimismo, se ha reiterado en varias oportunidades que “… No serán admitidos los descargos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el club…”

Por último, se reitera que sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Elfman, no ha logrado desvirtuar el mismo en forma alguna.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Elfman.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LA PLATA VS EL BARCO

Buenos Aires, 18 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 08 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Plata y El Barco, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Breyaui Juan Cruz Socio N° 510333, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador, acto de incultura o Inmoralidad y agresión verbal  a la autoridad

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Breyaui fue suspendido por 14 (CATORCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Breyaui ha presentado descargo.

En el mismo, rechaza en forma parcial el informe arbitral. Asimismo, estima pertinente resaltar que no habrían existido agresiones físicas, sino que sólo se habría tratado de un intercambio de palabras “subidas de tono”.

Seguidamente, explica que un jugador rival lo habría agarrado de forma violenta, rasguñándolo, y le habría causado lesiones. En consecuencia, indica que posee registros fotográficos de las lesiones que se le ocasionaron aunque omite acompañarlos.

Como consecuencia de las acciones del rival, el Sr. Breyaui admite que habría insultado al jugador, quien de manera sorpresiva le habría propinado un golpe de puño en la cara al presentante.

Asimismo, el Sr. Breyaui reconoce haber propinado insultos a varios de los jugadores rivales. A renglón seguido, indica que la discusión entre jugadores se habría dirigido a la casilla de fútbol donde se encontraban las autoridades del torneo. En dicho momento habría sucedido un intercambio de palabras “subidas de tono” mediando faltas de respeto. Sin embargo, reitera que no habría insultado ni a las autoridades del torneo ni a los árbitros, solo a los jugadores rivales.

El Sr. Breyaui culmina su presentación manifestando que considera excesiva y desproporcionada la sanción impuesta.

El presentante ofrece prueba testimonial y constancias fílmicas de los hechos que alega.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Breyaui reconoce parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado, relativos a las agresiones verbales informadas.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se adelanta que no se admitirá la prueba testimonial ofrecida toda vez que se ha tomado conocimiento del video que el presentante refiere, así como también del video en el que el Sr. Breyaui agrede físicamente a un rival propinándole un cabezazo, siendo los mismos aportados por la Dirección del Torneo tras el requerimiento de este Tribunal.

Si bien se ha tenido por acreditada la falta sufrida por el Sr. Breyaui, la cual alega en su descargo, y ha sido oportunamente sancionada, el presentante ha falseado su relato al manifestar la inexistencia de agresión física por su parte.

En consecuencia, se reitera que este Tribunal ha tomado conocimiento de las constancias fílmicas, tomadas por las cámaras de la cancha N° 8 de la Institución, que advierten el momento en el que el Sr. Breyaui, varios minutos después de haber sufrido la agresión que alega, se aproxima decididamente a otro jugador rival y le propina un cabezazo de forma clara, intencional y certera, mientras éste se encontraba distraído hablando con sus compañeros.

Es por todo lo expuesto que, sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Breyaui, al haber falseado su relato, no ha logrado desvirtuar el mismo en forma alguna.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Breyaui.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

MAIPU VS COLON

Buenos Aires, 18 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 07 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Maipú y Colón, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Name Sebastián Socio N° 850031, fue expulsado por Agresión verbal al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Name fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Name ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad de forma absoluta con el informe arbitral. Asimismo explica que el insulto propinado por él no tuvo “destinatario directo”, sino que fue producto del momento vivido. Seguidamente manifiesta que tal reacción fue motivada por haber recibido un escupitajo en la cara por parte de un jugador rival, el cual se encuentra debidamente sancionado.

El presentante no ofrece medios probatorios.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Name reconoce parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que, sin perjuicio de que no  ha tenido por acreditado que el presentante no haya dirigido el insulta contra su rival, tomando en consideración lo grosero, irrespetuoso y lamentable de la actitud del adversario, al escupir en el rostro a una persona, se adelanta que la sanción del Sr. Name se reducirá al mínimo por considerar dicha situación como un atenuante en los términos del Art. 48 del Reglamento de rito y, resaltando que, la agresión verbal fue inmediatamente posterior y proporcionada a la falta recibida.

En función de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el descargo.

RESUELVO:

Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Name y reducir las 2 (DOS) fechas de suspensión a 1 (UNA).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


Buenos Aires, 11 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 07 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Firmat y Mar del Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Rubin Saglia Maximiliano Socio N° 637339, fue expulsado por agresión física y verbal al árbitro y suspensión del partido.

Debido a la inconducta del jugador referido, y ante el persistente comportamiento antirreglamentario del mismo, el árbitro principal del encuentro toma la decisión de suspender el partido.

Ante tal situación, corresponde evaluar la aplicación de la sanción correspondiente al equipo, sin perjuicio de la aplicada a título personal al Sr. Rubin Saglia.

Y CONSIDERANDO

Que el Art. 125 del Reglamento de rito prevé la imposición de la pérdida de puntos al equipo responsable y/o el equipo del responsable de la suspensión del encuentro deportivo. Ello, sin perjuicio de la sanción en particular que se imponga al autor de la conducta infraccionaria.

En consecuencia, se sancionará al equipo responsable, dejando sin efecto el resultado del encuentro, y declarando ganador de dicho encuentro al equipo Firmat, otorgándole la victoria del partido.

RESUELVO:

Sancionar al equipo Mar del Plata por ser responsable de la suspensión del encuentro deportivo y declarar ganador del mismo al equipo Firmat.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALTE BROWN VS EL FORTIN

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 01 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y El Fortín, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Gerardo Jorge Emilio Socio N° 651340, fue expulsado por juego brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gerardo fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Gerardo ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma íntegra con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado.

A renglón seguido, informa que se encontraría en el área rival esperando el pase del balón mientras un adversario le habría aplicado un golpe de puño en la zona baja de la espalda. Que ante dicha falta, el presentante refiere que habría reaccionado sin pensarlo y le habría aplicado un golpe en el pecho.

Finalizando ofrece testigos, aunque no aporta los datos mínimamente requeridos de los mismos.

Por último, hace alusión a su buena conducta como jugador del Torneo a lo largo de cuarenta y un años de encontrarse participando en el mismo.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Gerardo solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Gerardo presta absoluta conformidad con los hechos por los que fuera sancionado.

En principio, cabe resaltar que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos.

Sin perjuicio de ello, y en atención al reconocimiento expreso de los hechos formulado por el Sr. Gerardo y a los hechos que surgen del informe arbitral, este Tribunal considera que la prueba ofrecida es inconducente a los fines de intentar demostrar una causal de atenuante.

Por último, es menester resaltar que sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Gerardo no ha logrado desvirtuar el mismo en forma alguna

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Gerardo

Regístrese, notifíquese y publíquese


EL BARCO VS QUINQUELA MARTIN

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 01 de Octubre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos El Barco y Quinquela Martín, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Grinberg Iván Socio N° 843797, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Grinberg fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Grinberg ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado.

En tal sentido, manifiesta que próximo a finalizar el encuentro, un jugador rival lo habría rebasado con el balón en juego y, el Sr. Grinberg, habría interrumpido dicha jugada de una forma imprudente pero sin intención de lastimar al adversario.

A renglón seguido, manifiesta su disconformidad con la expulsión dictaminada por el árbitro, indicando que tal infracción podría haberse sancionado con tarjeta amarilla y una advertencia.

Finalmente, indica que participa del torneo desde hace 10 años y su conducta es intachable.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Grinberg solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Grinberg reconoce en forma absoluta los hechos por los que fuera sancionado.

Asimismo, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Grinberg haya cometido la falta al solo efecto de interrumpir la jugada y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación por tarjeta amarilla.

Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades en los siguientes términos: “… No serán admitidos los descargos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el club…”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Grinberg.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


FIRMAT VS RAMALLO

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 29 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Firmat y Ramallo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Uranga Fabián Socio N° 896428, fue expulsado por Agresión de hecho al Jugador, agresión verbal al árbitro y desorden o tumulto.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Uranga fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Uranga ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad con el informe arbitral. Asimismo manifiesta que desde el inicio del partido el árbitro no habría sancionado a un rival que habría insultado, burlado y pegado durante todo el partido.

A renglón seguido, indica que el tumulto se habría generado luego de que el jugador N° 10 del equipo rival insultara al Sr. Uranga. En consecuencia, indica que su reacción habría sido empujarlo, y refiere que “se quedo corto” con su respuesta. En consecuencia, se habría generado el tumulto que posteriormente habría escalado por la continuidad de las burlas del referido jugador.

Luego, rechaza expresamente haber insultado al árbitro principal

Por último, manifiesta que no presentará pruebas y que el descargo se remitirá a su palabra.

En virtud de lo expuesto, se procede a la revisión de la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Uranga reconoce parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que sin perjuicio de lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

Por último, este Tribunal considera pertinente recalcar que las agresiones físicas no encuentran fundamento alguno en ninguna causa.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Uranga.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


FIRMAT VS RAMALLO

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 29 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Firmat y Ramallo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Beraza Juan Antonio Socio N° 706829, fue expulsado por Ingreso no autorizado al campo y Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Beraza fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Beraza ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral. Asimismo manifiesta que se encontraría en el banco de suplentes y, faltando 5 minutos aprox. para la finalización del partido, se habría generado un tumulto entre los jugadores. En consecuencia, el presentante ingresa al campo de juego con el fin de separar a sus compañeros de los jugadores rivales.

A renglón seguido, indica que en el forcejeo, un jugador rival habría caído al piso y habría simulado una agresión física. Asimismo, aclara que si bien tuvo contacto con el jugador agredido por el mismo hecho de intentar separar, lo habría hecho sin intención de agredirlo físicamente.

Luego, manifiesta que no podría considerarse agresión de hecho dado que no hubo intencionalidad en la agresión.

El presentante no ofrece medios probatorios.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Uranga reconoce parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado.

Ante lo expuesto por el presentante, es menester resaltar que la acción de empujar intencionalmente a otro jugador sin que mediare la disputa del balón en plena acción de juego es considerado “agresión física” bajo el criterio y lineamientos del Reglamento de Faltas y Penas Sociales aplicable.

En consecuencia, la infracción de Agresión Física al Jugador se encuentra contenida en el artículo 116 y prevé una sanción mínima de 3 (TRES) fechas hasta un máximo de 12 (DOCE) fechas, para los casos en que no resultaren lesiones graves al atacado.

En entera consonancia con las reglas aplicables, y considerando que en el caso de autos no sólo se ha reportado la agresión física cometida por el jugador sino también el ingreso no autorizado al campo, este Tribunal le ha consignado al Sr. Beraza una sanción de 4 (CUATRO) fechas de suspensión, es decir la sanción mínima prevista para la falta de agresión física al jugador y la mínima prevista para el ingreso no autorizado al campo de juego.

Que sin perjuicio de lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba y, por tanto, este Tribunal no ha podido tener por acreditada la situación descripta por el Sr. Beraza.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Beraza.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


FIRMAT VS RAMALLO

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 29 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Firmat y Ramallo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Bogni Maximiliano Socio N° 850101, fue expulsado por Ingreso Agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Bogni fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bogni ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad con el informe arbitral. Asimismo manifiesta que se habría generado un tumulto entre los jugadores por un exceso en el festejo de un gol por parte de un compañero de su equipo. En consecuencia, un jugador rival habría empujado a su compañero que estaría festejando y, a fin de evitar la escalda del conflicto, el Sr. Bogni se habría acercado para separarlos, momento en el cual habría empujado al rival y le habría manifestado que deponga su actitud.

A renglón seguido, indica que su accionar habría sido sin intención de agredirlo físicamente, sino que habría buscado prevenir que el conflicto escalara. En virtud de ello, manifiesta que considera excesiva la sanción impuesta.

El presentante no ofrece medios probatorios.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Bogni reconoce expresamente los hechos por los cuales fuera sancionado.

Ante lo expuesto por el presentante, es menester resaltar que la acción de empujar intencionalmente a otro jugador sin que mediare la disputa del balón en plena acción de juego es considerado “agresión física” bajo el criterio y lineamientos del Reglamento de Faltas y Penas Sociales aplicable.

En consecuencia, la infracción de Agresión Física al Jugador se encuentra contenida en el artículo 116 y prevé una sanción mínima de 3 (TRES) fechas hasta un máximo de 12 (DOCE) fechas, para los casos en que no resultaren lesiones graves al atacado.

En entera consonancia con las reglas aplicables, este Tribunal le ha consignado al Sr. Bogni una sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión, es decir la sanción mínima prevista para la falta de agresión física al jugador

Que sin perjuicio de lo expuesto, se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Bogni.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RIO GRANDE VS PERGAMINO

Buenos Aires, 04 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 24 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Río Grande y Pergamino, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.

En dicho encuentro, el Sr. Beliera Felipe Socio N° 901157, fue expulsado por Agresión física y verbal al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Beliera fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Delegado del equipo ha presentado descargo en representación de su jugador, Beliera Felipe.

En el mismo, presta absoluta conformidad con el informe arbitral. Asimismo manifiesta que el jugador Beliera se habría mostrado arrepentido por la falta cometida y habría indicado que su voluntad no fue agredir a nadie.

Seguidamente, el Sr. Delegado procede a relatar su percepción de los hechos. En consecuencia, indica que un jugador rival habría propinado un manotazo a un jugador de su equipo a fin de ganar la posesión del balón. En tal momento el jugador Beliera se habría acercado a ellos para intentar recuperar el balón, momento en el cual habría sucedido un intercambio de empujones entre los jugadores.

Asimismo, manifiesta que el árbitro habría expulsado a Beliera toda vez que no debió acercarse a los jugadores, más la única intención del sancionado habría sido darle continuidad al juego. Por ello deduce que su jugador no habría sido, naturalmente, quien comenzó la agresión.

Por considerar que se habría tratado de un “intercambio de empujones”, y que tal acción no configuraría una agresión física ya que los empujones habrían radicado en lograr la posesión del balón.

En efecto, manifiesta su desacuerdo con la cuantía de la sanción impuesta.

Continúa invocando la inexistencia de sanciones respecto del jugador Beliera. Seguidamente, solicita la aplicación del criterio con el que este Tribuna falló en caso San Pablo vs. Tigre de fecha 20 de Septiembre de 2023, mediante el cual se tuvo en consideración la reciprocidad de la falta entre ambos jugadores y, en consecuencia, se redujo la sanción impuesta conforme lo normado por el Art. 120 del Código de rito.

Asimismo, argumenta que el jugador Beliera jamás hubiera agredido a su rival si éste le hubiera permitido llevar la pelota al centro del campo de juego para reiniciar el partido.

Por último, ofrece el informe de amonestaciones aplicadas en ocasión al encuentro de referencia.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Delegado solicita la revisión de la sanción impuesta a su jugador, Beliera Felipe.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Delegado presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado su jugador, Beliera Felipe.

Que en principio, cabe resaltar que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. Así como también que “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos.

Ante lo expuesto por el presentante, es menester resaltar que la acción de empujar intencionalmente a otro jugador sin que mediare la disputa del balón en plena acción de juego es considerando “agresión física” bajo el criterio y lineamientos del Reglamento de Faltas y Penas Sociales aplicable.

En consecuencia, la infracción de Agresión Física al Jugador se encuentra contenida en el artículo 116 y prevé una sanción mínima de 3 (TRES) fechas hasta un máximo de 12 (DOCE) fechas, para los casos en que no resultaren lesiones graves al atacado.

En entera consonancia con las reglas aplicables, y considerando que en el caso de autos no sólo se ha reportado la agresión física cometida por el jugador sino también la agresión verbal proferida contra el rival, este Tribunal le ha consignado al Sr. Beliera una sanción de 4 (CUATRO) fechas de suspensión, es decir la sanción mínima prevista para la falta de agresión física al jugador y la mínima prevista para la falta de agresión verbal al jugador.

Asimismo, cabe adelantar que el precedente citado por el Sr. Delegado no resulta de aplicación análoga al caso de autos, toda vez que en el presente caso no se ha verificado la supuesta agresión física primigenia del rival hacia el jugador Beliera. En este punto, cabe destacar que la reciprocidad a la que alude el Art. 120 del Reglamento de rito es entre los mismos jugadores, y no, como en el caso que describe el presentante, donde supuestamente el rival propina un manotazo para quitarle la pelota a un jugador, y por dicha acción se acerca un tercero a agredirlo.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, se considera pertinente recordar que las agresiones físicas no encuentran fundamento alguno en ninguna causa. En consecuencia, los dichos del presentante sobre la posibilidad de que el jugador Beliera no hubiere cometido la agresión física contra el rival si éste le hubiere permitido dirigirse al centro del campo de juego con el balón, es un infructuoso intento de invocar un atenuante que desde ya se rechaza.

Por último, es menester resaltar que sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Delegado no ha logrado desvirtuar el mismo en forma alguna

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Delegado del equipo Río Grande en representación de su jugador, Beliera Felipe.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


METAN VS QUINQUELA MARTIN

Buenos Aires, 04 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 24 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Metán y Quinquela Martín, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Breyaui Valentín Socio N° 769260, fue expulsado por Tentativa de agresión física al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Breyaui fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Parga, delegado del equipo Quinquela Martin, ha presentado descargo en representación de su jugador, Breyaui Valentín.

En el mismo, presta absoluta conformidad con el informe arbitral. Asimismo manifiesta que la falta cometida por el Sr. Breyaui contra un jugador rival habría sido provocada por los reiterados dichos e insultos discriminatorios que éste último le habría proferido a un compañero de su equipo, el Sr. Ramos Martínez.

Seguidamente, el Sr. Parga manifiesta que habrían sido reiteradas las veces que el jugador Ramos Martínez recibió tales calificativos en virtud de su nacionalidad y su color de piel.

Por último, ofrece el testimonio de la terna arbitral actuante y del Sr. Elfman, padre de un jugador del equipo rival, del quien no aporta mayores datos.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Parga solicita la revisión de la sanción impuesta a su jugador, Breyaui.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Parga presta absoluta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado su jugador, Breyaui.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, no amerita producir la prueba ofrecida en atención al reconocimiento expreso de la sanción que se le imputa al Sr. Breyaui.

Que en principio, cabe manifestar que toda la comunidad del Club GEBA lamenta profundamente y rechaza los actos de discriminación tales como los que se describen en el presente y en todas sus formas.

Que sin en atención al reconocimiento expreso de la falta, es menester recordar que las agresiones físicas no encuentran fundamento alguno en ninguna causa, por lo que se rechaza expresamente la atenuante que el presentante intenta invocar.

Que atento a la gravedad de los hechos descriptos, se procederá a emplazar a la terna arbitral actuante en el encuentro a fin de que amplíen el informe arbitral, si correspondiera, respecto del jugador que profirió dichos e insultos discriminatorios contra otro socio, toda vez que se trata de una actitud manifiestamente repudiable e intolerable por parte de la comunidad de GEBA.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Parga, delegado del equipo Quinquela Martín, en representación de su jugador, Breyaui Valentín.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RIO GRANDE VS PERGAMINO

Buenos Aires, 04 de Octubre de 2023

Y VISTOS

En fecha 24 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Río Grande y Pergamino, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.

En dicho encuentro, el Sr. Serna Jerónimo Socio N° 895020, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Serna fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Serna Jorge ha presentado descargo en representación de su hijo, Serna Jerónimo.

En el mismo, rechaza en forma absoluta el informe arbitral. Asimismo manifiesta que el jugador Serna no habría insultado al árbitro y que es un niño educado. Luego, manifiesta creer que el árbitro pudo haberse confundido. Consecuentemente, indica que la sanción habría sido tomada más tarde, ya que de lo contrario todos la habrían visto y la falta sería de público conocimiento.

Por último, indica que no aportará pruebas que acrediten los dichos esgrimidos en su descargo, aunque solicita que el árbitro presente pruebas fehacientes de que el jugador Serna lo insultó.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Serna solicita la revisión de la sanción impuesta a su hijo, Serna Jerónimo.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Serna formula un mero rechazo de los hechos por los cuales fuera sancionado su hijo, Serna Jerónimo.

En principio, cabe resaltar que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos

Que sin perjuicio de lo expuesto, se adelanta que su solicitud será rechazada, ello toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Serna Jorge en representación de su hijo, Serna Jerónimo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MALVINAS VS QUILMES

Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2023

CONSIDERANDO

En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.

En dicho encuentro, el Sr. Lombardo Hugo Sergio Socio N° 512706, fue informado por agresión verbal a la autoridad y agresión de hecho a la autoridad y al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lombardo fue suspendido provisionalmente por el término de un año, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, hasta tanto se resolviera su situación y/o por el término de la sanción para el supuesto en que esta quedara firme.

Que ante dicha sanción, el Sr. Lombardo presentó descargo mediante Carta Documento, de fecha 23.06.2023, el cual fue ampliado mediante presentación de fecha 07.07.2023, ante la Mesa General De Entradas, Salidas Y Archivos de la Institución.

En tales presentaciones opuso las defensas consideró pertinentes y, seguidamente, ofreció prueba documental, testimonial y documental en poder de la Institución.

En fecha 09 de Agosto de 2023, se admitió parcialmente el planteo, ordenándose la producción de la prueba que el Tribunal consideró pertinente.

En tal providencia, se le requirió al Sr. Lombardo formulara algunas aclaraciones con relación a la prueba documental e testimonial ofrecida.

Al día de la fecha, no se ha recibido respuesta del presentante, encontrándose holgadamente vencido el plazo otorgado.

RESUELVO:

En virtud de las facultades instructorias del Tribunal, dispóngase como medida de mejor proveer, una nueva y última intimación por el término de 5 días hábiles de notificado para que el Sr. Lombardo indique: (i) Si el documento identificado como “Folio N° 339 – Primera Copia – Acta de Constatación” presuntamente suscripta por la escribana Nora M. Arevalos Servian del Registro Notarial N° 521 de esta Ciudad, acompañado por el Sr. Lombardo en su presentación, integra la prueba documental por él acompañada bajo apercibimiento de ser desglosada; y (ii) Seleccione CINCO (5) testigos de los ofrecidos, consignando los datos identificatorios de contacto de los mismos, bajo apercibimiento de citar a los primeros 5. A tal efecto, el Sr. Lombardo deberá contemplar el criterio de este Tribunal respecto de la objetividad del testimonio de testigos que resultan compañeros y/o simpatizantes del equipo de quien los ofrece y viceversa.

Finalmente, y sin perjuicio de que las providencias del Tribunal se consideran notificadas al día siguiente de publicadas en el sitio web oficial del club conforme lo dispone el Reglamento Único de Faltas y Penas Sociales y el Reglamento Único de Fútbol, excepcionalmente notifíquese el dictado de la presente a los domicilios constituidos por el presentante.

Regístrese, notifíquese y publíquese.-


TANDIL VS CATAMARCA

Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 16 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tandil  y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Juan Ignacio Heredia Socio N° 846314, fue expulsado por juego brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Heredia fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Heredia ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma íntegra con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, resalta que la falta que cometió fue en disputa del balón y que no habría tenido intención de golpear al rival, sino que solo habría llegado a destiempo.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Heredia solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Heredia presta absoluta conformidad con los hechos por los que fuera sancionado.

Que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Heredia haya manifestado que no hubo intención de lastimar a su rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación por tarjeta amarilla.

Por último, cabe resaltar que este Tribunal ha pronunciado en numerosas oportunidades que: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Heredia

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LAS VEGAS VS RICHIERI

Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 24 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las vegas y Richeri, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Diaz Matías Andrés Socio N° 811952, fue expulsado por agresión de hecho a un rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Diaz fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Diaz ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma íntegra con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fue sancionado. Asimismo, expresa su arrepentimiento por la falta cometida contra el rival, más explica que el cabezazo que le aplica al rival no habría sido otra cosa que un acto involuntario toda vez que el rival lo tironea de la camiseta al Sr. Diaz dirigiéndolo contra su persona, lo que provoca por inercia que con el envión choque la cabeza del rival con su cabeza.

Luego, el Sr. Diaz indica que se podrán cotejar los hechos por él alegados visualizando el video tomado por la cámara de la cancha 8. Sin perjuicio de ello, no acompaña constancia videográfica alguna que acredite la veracidad del planteo.

Que dicho descargo fue oportunamente resuelto el pasado 05 de Julio. En el referido resolutorio este Tribunal desestimó el descargo toda vez que habiendo podido acceder al video referido por el presentante, se pudo observar de forma clara e inequívoca que, luego de que el Sr. Diaz cometa una falta contra el rival en cuestión, éste cae al piso y cuando se levanta toma de la manga de la camiseta al Sr. Diaz, quien inmediatamente se da vuelta poniéndose de frente al rival y le propina un cabezazo con clara intencionalidad. De forma alguna, podría interpretarse que tan duro golpe haya podido ser producto de la mera “inercia” que pudiera haber provocado el agarre de la manga de su camiseta.

Que ante el pronunciamiento citado, el Sr. Diaz presenta recurso de reposición en fecha 06.07.23, a través del cual cuestiona la cuantía de la sanción impuesto y cita en su favor un precedente de este Tribunal mediante el cual se le otorgaron 10 fechas de suspensión a un Jugador en el marco de la falta de amenazas y agresión física por propinar un golpe de puño a un Jugador rival que, posteriormente, debe asistir a la guardia de emergencia.

En atención a ello, solicita que se revea la sanción impuesta y se asemeje y/o se reduzca a la cantidad de fechas otorgadas en el marco del precedente citado.

Y CONSIDERANDO

Que el precedente citado por el Sr. Diaz no resulta de aplicación análoga al caso de autos, toda vez que el mismo fue caso de análisis únicamente por agresión física, pues el jugador sancionado no fue informado por proferir amenazas.

Que sin perjuicio de ello, el presente caso radica en que el Sr. Diaz en primer lugar comete una falta contra su adversario que, como consecuencia, termina cayendo al suelo. Al querer levantarse agarrando de la manga al Sr. Diaz, éste inmediatamente se da vuelta poniéndose de frente al rival y le propina un cabezazo con clara intencionalidad. En razón de ello, el árbitro expulsa del partido al Sr. Diaz.

Que en este punto es importante destacar que, la infracción de Agresión Física al Jugador se encuentra contenida en el artículo 116 y prevé una sanción mínima de 3 (TRES) fechas hasta un máximo de 12 (DOCE) fechas, para los casos en que no resultaren lesiones graves al atacado.

Considerando lo expuesto, y en entera consonancia con las reglas aplicables, este Tribunal le ha consignado al jugador Diaz una sanción de 12 (DOCE) fechas de suspensión, la apropiada para casos como el que se encuentra bajo análisis.

Que es menester mencionar que de forma posterior al precedente citado por el presentante, los casos de agresión física dentro del ámbito del fútbol en GEBA han aumentado lamentablemente. En atención a ello, este Tribunal ha tomado el temperamento de sancionar con el máximo de la pena a aquellos que agredan físicamente a alguien en circunstancias similares a las del caso de autos.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso.

RESUELVO:

Desestimar el recurso formulado por el Sr. Diaz

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MACACHIN VS LOBOS

Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 09 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Macachin y Lobos, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.

En dicho encuentro, el Sr. Barbuto Nicolás Socio N° 85427, fue informado en calidad de espectador por agresión verbal al árbitro y al Jugador. .

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Barbuto fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Barbuto ha presentado descargo en fecha 21, 22 y 25 de Septiembre.

En el mismo rechaza el informe arbitral. En primer lugar, manifiesta no haber tomado conocimiento de que fue informado por la árbitra.

Posteriormente, afirma haber tenido un “entredicho” con la jueza de línea porque ésta habría hablado durante todo el primer tiempo con el delegado del equipo rival. Tal situación habría sido consecuencia de un foul cobrado por la Jueza, respecto del cual el Sr. Barbuto, en calidad de espectador, se mostró en desacuerdo y afirma haberle dicho que “no se deje influenciar”. Asimismo, expresa haber recibido amenazas por parte de la Jueza, pero no especifica los términos de la misma.

Por último, solicita sanción para la Jueza y una reunión presencial para exponer su descargo y ofrece prueba testimonial, aunque no individualiza testigos.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que en primer lugar, es necesario aclarar que la modalidad de interposición de los descargos se encuentra debidamente informada en la página web del club GEBA. En la misma podrá observarse los requisitos de procedencia de los descargos, entre ellos la interposición de manera on line a través del formulario web a disposición para tales efectos.

Tal situación no es desconocida por el Sr. Barbuto toda vez que los tres descargos presentados que por el presente se resuelven han sido interpuestos en la forma prevista.

Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Barbuto resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encuentra vencido.

La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Barbuto.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

QUINQUELA MARTIN VS RIO NEGRO

Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 10 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quinquela Martín y Río Negro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Stuart Reichertz Julián Socio N° 482086, fue expulsado por Agresión física al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Vidal fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Stuart Reichertz ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, aclara que la falta por él cometida habría tenido como objetivo apurar el reinicio de la jugada, dado que tras una infracción cobrada a favor de su equipo, los rivales se encontrarían reteniendo el balón e impidiendo la continuación del juego.

Asimismo, manifiesta que con dicho motivo, habría movido levemente al jugador para recuperar el balón y éste habría simulado un empujón. Por último, resalta que tal accionar no habría sido con intención de agredir ni dañar al rival.

Para acreditar sus dichos el Sr. Stuart Reichertz ofrece prueba testimonial.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Stuart Reichertz solicita la revisión de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Stuart Reichertz reconoce expresamente los hechos por los que fuera sancionado.

En principio, cabe resaltar que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos.

Sin perjuicio de ello, y en atención al reconocimiento expreso de los hechos formulado por el Sr. Stuart Reichertz y a los hechos que surgen del informe arbitral, este Tribunal considera que la prueba ofrecida es inconducente a los fines de intentar demostrar una causal de atenuante.

En este punto es menester aclarar que, la acción de empujar intencionalmente a otro jugador sin que mediare la disputa en juego del balón es considerando “agresión física” bajo el criterio y lineamientos del Reglamento de Faltas y Penas Sociales aplicable.

En consecuencia, la infracción de Agresión Física al Jugador se encuentra contenida en el artículo 116 y prevé una sanción mínima de 3 (TRES) fechas hasta un máximo de 12 (DOCE) fechas, para los casos en que no resultaren lesiones graves al atacado.

Considerando tales motivos, y en entera consonancia con las reglas aplicables, este Tribunal le ha consignado al jugador Stuart Reichertz una sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión, es decir la sanción mínima prevista para este tipo de infracciones.

En función de lo expuesto corresponde desestimar le descargo.

RESUELVO

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Stuart Reichertz.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

SAN PABLO VS TIGRE

Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 09 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Pablo y Tigre, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Vidal Baltasar Socio N° 887029, fue expulsado por Agresión física al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Vidal fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Vidal Pablo ha presentado descargo en carácter de delegado del equipo Tigre y en representación de su jugador, Vidal Baltasar.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado el jugador Vidal.

En tal sentido, aclara que, la reacción del jugador Vidal habría sido producto de haber recibido primeramente un empujón por parte de un jugador Rival. En consecuencia, y para evitar un desenlace peor, el árbitro expulsa e informa a ambos jugadores.

Asimismo, estima manifestar que a su consideración “un par de empujones” no se encuadrarían en la figura de agresión física al jugador, más aún cuando la situación no habría revestido carácter de agresión.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Vidal solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador Vidal.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Vidal reconoce expresamente los hechos por los que fuera sancionado su jugador, Vidal Baltasar.

Que es menester aclarar que, la acción de empujar intencionalmente a otro jugador sin que mediare la disputa del balón es considerando “agresión física” bajo el criterio y lineamientos del Reglamento de Faltas y Penas Sociales aplicable.

En consecuencia, la infracción de Agresión Física al Jugador se encuentra contenida en el artículo 116 y prevé un sanción mínima de 3 (TRES) fechas hasta un máximo de 12 (DOCE) fechas, para los casos en que no resultaren lesiones graves al atacado.

Considerando lo expuesto, y en entera consonancia con las reglas aplicables, este Tribunal le ha consignado al jugador Vidal una sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión, es decir la sanción mínima prevista para este tipo de infracciones.

Sin embargo, cabe advertir la reciprocidad de la falta cometida por el jugador Vidal y el jugador rival, toda vez que los mencionados se han agredido recíprocamente.

Teniendo en cuenta que el carácter reciproco de las faltas es considerado un atenuante en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales, cabe admitir parcialmente el planteo formulado por el Sr. Vidal, en representación de su jugador, y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 2 (DOS).

RESUELVO

Hacer lugar de forma parcial al planteo formulado por el Sr. Vidal Pablo, en su carácter de delegado del equipo Tigre y en representación de su jugador Vidal Baltasar Socio N° 887029 y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 2 (DOS).

En consecuencia, y por tratarse de una falta de acción recíproca, se procede a reducir la sanción impuesta al otro jugador involucrado, Luna López Gabriel Antonio Socio N° 898396, de 3 (TRES) fechas de suspensión a 2 (DOS).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ESQUEL VS ACONCAGUA

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 01 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Esquel y Aconcagua, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Huergo Antonio Socio N° 845515, fue expulsado por Agresión física al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Huergo fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Huergo Augusto, en carácter de delegado del equipo Esquel, ha presentado descargo en representación de su jugador, Huergo Antonio.

En el mismo presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, aclara que, sobre el final del partido, el árbitro habría otorgado un tiro libre a favor de Esquel. En consecuencia, un jugador de Aconcagua habría reaccionado violentamente contra el Sr. Huergo, y éste último solo se habría protegido.

Finalmente, cita como atenuante la conducta del jugador a lo largo de sus 9 años como jugador del torneo.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Huergo solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Huergo reconoce los hechos por los que fuera sancionado el jugador Huergo Antonio.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Huergo no ha logrado desvirtuar el mismo.

Que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces pero estima pertinente reiterar que: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

Asimismo, se ha pronunciado en varias oportunidades en los siguientes términos: “… No serán admitidos los descargos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el club…”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Huergo Augusto en representación del jugador Huergo Antonio.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SANTA TERESA VS CALAFATE

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santa Teresa y Calafate, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Gagliardi Valentín Socio N° 849881, fue expulsado por Protesta de fallos y Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Gagliardi fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Fernández, en carácter de delegado del equipo Calafate, ha presentado descargo en representación de su jugador, Gagliardi Valentín.

En el mismo presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, que la falta cometida fue una reacción provocada por un supuesto error del árbitro al cobrar una falta a un jugador del equipo contrario. Asimismo, reconoce que el jugador Gagliardi cometió una falta de respeto, más solicita que se considere como atenuante que el árbitro habría reconocido su error y que el infractor no contaría con antecedentes.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Fernández solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Fernández reconoce de forma absoluta los hechos por los que fuera sancionado el jugador Gagliardi.

Que no obstante lo expuesto por el Sr. Fernández, cabe resaltar que la minimización que pretende realizar respecto de la falta cometida es improcedente. En tanto las protestas de fallos y las faltas de respeto no serán toleradas, sin perjuicio de que la persona que las recibe haya cometido o no errores en su desempeño.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

Asimismo, se ha reiterado en varias oportunidades que “… No serán admitidos los descargos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el club…”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Fernández en representación del jugador Gagliardi Valentín.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

MAPUCHE VS PARANÁ

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 03 de Septiembre de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mapuche y Paraná, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Colombini Filippo Socio N° 886608, fue expulsado por Juego Brusco y Agresión física al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Colombini fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Colombini ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado, refiriendo arrepentirse por la falta cometida.

En tal sentido, aclara que, en primer lugar habría recibido un codazo del jugador rival. Refiere que al percibir que el árbitro no cobraría la falta en su contra, decide cometer un foul a dicho rival pegándole una patada, ello al solo efecto de interrumpir la jugada con el fin de recomponerse. Manifiesta que, finalmente el árbitro procede a sacar tarjeta roja para ambos jugadores.

Finalmente, indica que luego de la situación relatada no se habría desarrollado ningún disturbio y muestra desacuerdo con la sanción impuesta a su adversario que fue de 3 (TRES) fechas en concepto de Juego Brusco.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Colombini solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Colombini reconoce parcialmente los hechos por los que fuera sancionado.

En principio, cabe destacar que conforme surge del informe arbitral, el Sr. Colombini cometió una falta calificada como Juego Brusco contra su adversario. Seguidamente, el rival en cuestión reacciona propinándole un manotazo. Por último, el árbitro indica que el Sr. Colombini ataca a su rival luego de haber recibido tal manotazo.

Es por lo expuesto que el rival en cuestión fue sancionado con 3 (TRES) fechas y el Sr. Colombini con 5 (CINCO) fechas.

Asimismo, a pesar de que el Sr. Colombini expresa meros dichos al describir las razones por las cuales cometió la falta calificada como Juego Brusco, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Colombini haya cometido la falta al solo efecto de interrumpir la jugada para “recomponerse”, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, sin perjuicio de que de las constancias de autos surge que luego de haber cometido la infracción procede a agredir al rival.

Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades en los siguientes términos: “… No serán admitidos los descargos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas…”

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Colombini no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Colombini.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


NAVARRO VS PIGUE

Buenos Aires, 06 de Septiembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 19 de Agosto de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Navarro y Pigue, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Ferreiro Adrián Néstor Socio N° 884092, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Calviño fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ferreiro ha presentado descargo.

En el mismo rechaza en forma absoluta el informe arbitral. En tal sentido, manifiesta que en la jugada en que es expulsado, solamente se habría interpuesto en el camino del jugador rival que poseía el balón para que este no continuara la jugada. Asimismo, asegura no haberle propinado una patada.

El Sr. Ferreiro ofrece como prueba el video del partido, más lo hace de manera general, sin acompañar constancia alguna, ni indicar link de acceso.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Ferreiro solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Ferreiro rechaza en forma absoluta los hechos por los que fuera sancionado.

Que no obstante lo expuesto por el Sr. Ferreiro, cabe resaltar que la minimización que pretende realizar respecto de la falta cometida es improcedente. En tanto el árbitro principal informe a este Tribunal una falta pasible de ser encuadrada en las calificaciones contenidas en los Reglamentos aplicables, la misma será evaluada y sancionada bajo los parámetro y criterios de interpretación del Tribunal.

Sin embargo, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Ferreiro haya cometido la falta sin intenciones de agredir ni lastimar al jugador rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación por tarjeta amarilla.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, más el presentante no acompaña constancias fílmicas ni link de acceso a videos que puedan acreditar sus meros dichos.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Ferreiro  no ha logrado desvirtuar el mismo

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Ferreiro.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


BAYAUCA VS COSQUIN

Buenos Aires, 06 de agosto de 2023

Y VISTOS

En fecha 25 de Agosto de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Bayauca y Cosquín, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Brandolisio Fausto Socio N° 901404, fue expulsado por Agresión Física al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Brandolisio fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Calvete Juan Martín, delegado del equipo Cosquín, ha presentado descargo en representación de su jugador, el Sr. Brandolisio.

En el mismo reconoce de forma absoluta el informe arbitral. Sin perjuicio de ello, remarca que, tal y como fuera desarrollado por el árbitro en el acápite “observaciones”, el Jugador realizó la acción de escupir a un compañero rival, más en ningún momento agredió físicamente a persona alguna.

Continúa exponiendo que en las planillas de informes arbitrales, si bien la acción de “escupir” se encuentra consignado como un subtema del acápite “Agresión Física”, lo cierto es que la acción en análisis configura la tipificación de la falta “Actos de incultura o Inmoralidad”, contenida en el Art. 108 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales aplicable.

Por último, solicita la rectificación/ratificación del informe arbitral y ofrece de forma genérica el testimonio de los delegados del equipo rival.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Calvete solicita la revisión y reducción de la sanción impuesta al Jugador Brandolisio.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Calvete reconoce de forma absoluta los hechos por los que fuera sancionado su Jugador.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se adelante que con el análisis de las constancias de autos le asiste plena razón al presentante.

En consecuencia se adelanta que se hará lugar al pedido de reducción de la sanción impuesta toda vez que es procedente el cambio de calificación solicitado por el Sr. Calvete. La tipificación de Agresión Física asignada por este Tribunal ha sido producto de un error involuntario, toda vez que la falta cometida por el Jugador en cuestión se trata de un acto de incultura o inmoralidad.

En función de lo expuesto, corresponde admitir el descargo.

RESUELVO:

Hacer lugar al planteo formulado por el Sr. Calvete, en calidad de delegado del equipo Cosquín y en representación de su Jugador Brandolisio Fausto Socio N° 901404 y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 1 (UNA). Asimismo, se procede a modificar la calificación de Agresión Física al Jugador por  Acto de incultura o inmoralidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MALARGUE VS PIGUE

Buenos Aires, 06 de Septiembre de 2023

Y VISTOS

En fecha 27 de Agosto de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malargue y Pigue, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Feller Jorge Socio N° 724691, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Calviño fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Feller ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad absoluta con los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, que la falta cometida fue una reacción provocada por la falta que le comete el jugador rival. Asimismo, reconoce su mal proceder aunque estima que la suspensión por dos fechas sería excesiva y que en su lugar debía sancionarse con tarjeta amarilla.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Feller solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Feller reconoce de forma absoluta los hechos por los que fuera sancionado.

Que no obstante lo expuesto por el Sr. Feller, cabe resaltar que la minimización que pretende realizar respecto de la falta cometida es improcedente. En tanto el árbitro principal informe a este Tribunal una falta pasible de ser encuadrada en las calificaciones contenidas en los Reglamentos aplicables, la misma será evaluada y sancionada bajo los parámetro y criterios de interpretación del Tribunal.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

Sin embargo, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Feller haya cometido la falta sin intenciones de agredir ni lastimar al jugador rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación por tarjeta amarilla

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Feller.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MAR DEL PLATA VS MATADEROS

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2023

Y VISTOS

En fecha 15 de Julio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mar del Plata y Mataderos, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Carranza Mariano Fernando Socio N° 617362, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carranza fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Carranza presentó descargo, el cual fue oportunamente resuelto en fecha 25.07.23, siendo el mismo desestimado por este Tribunal.

Que en fecha 14.08.23, el Sr. Carranza ha formulado otra presentación mediante la cual solicitaba la reducción de la sanción impuesta toda vez que ya había cumplido un tercio de la misma. La misma fue oportunamente tratada en fecha 16.08.23.

Que de forma posterior, el Sr. Carranza realizó una nueva presentación a los mismos fines y efectos que la anterior, y se adelanta que el temperamento de este Tribunal no se modificará a pesar de los reiterados intentos por parte del Jugador.

En virtud de lo expuesto, solicita que se reduzca la sanción impuesta. .

Y CONSIDERANDO

Que sin perjuicio de todo lo expuesto, este Tribunal reitera su resolutorio en tanto se ha expedido al respecto en varias oportunidades informando que “…no serán admitidos los descargos y/o presentaciones que soliciten la reducción de la sanción por el mero transcurso del tiempo…”

La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar para se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Carranza

Regístrese, notifíquese y publíquese.

MAR DEL PLATA VS MATADEROS

Buenos Aires, 16 de Agosto de 2023

Y VISTOS

En fecha 15 de Julio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mar del Plata y Mataderos, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Carranza Mariano Fernando Socio N° 617362, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carranza fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Carranza presentó descargo, el cual fue oportunamente resuelto en fecha 25.07.23, siendo el mismo desestimado por este Tribunal.

Que sin perjuicio de ello, el Sr. Carranza ha formulado una nueva presentación recientemente mediante la cual solicita la reducción de la sanción impuesta toda vez que ya ha cumplido un tercio de la misma.

En virtud de lo expuesto, solicita que se reduzca la sanción impuesta. .

Y CONSIDERANDO

Que sin perjuicio de todo lo expuesto, este Tribunal se ha expedido al respecto en varias oportunidades informando que “…no serán admitidos los descargos y/o presentaciones que soliciten la reducción de la sanción por el mero transcurso del tiempo…”

La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar para se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Carranza

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUCARA VS CATAMARCA

Buenos Aires, 16 de Agosto de 2023

Y VISTOS

En fecha 30 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pucara y Catamarca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Boroski Iván Socio N° 901604, fue expulsado por tentativa de agresión de hecho al rival y desorden y tumulto. .

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Boroski fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Boroski ha presentado descargo en fecha 14.08.23

En el mismo rechaza el informe arbitral. Asimismo manifiesta que se encontraría disputando el partido cuando de repente habría recibido un golpe en la espalda y un escupitajo por parte de un jugador rival. Indignado por la acción, el Sr. Boroski habría procedido a increpar verbalmente al referido jugador.

Por último manifiesta que, ni el árbitro ni los colaboradores habrían advertido la situación descripta por estar prestando atención al balón que se encontraba en otro extremo del campo de juego.

Asimismo, ofrece de forma genérica el testimonio del médico de la casilla y el video firmado por la cámara de las canchas.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que sin perjuicio de lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Boroski resulta extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno, el cual se encuentra vencido ampliamente.

La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Boroski.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MALVINAS VS QUILMES

Buenos Aires, 09 de Agosto de 2023

CONSIDERANDO

En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.

En dicho encuentro, el Sr. Lombardo Hugo Sergio Socio N° 512706, fue informado por agresión verbal a la autoridad y agresión de hecho a la autoridad y al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lombardo fue suspendido provisionalmente por el término de un año, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, hasta tanto se resolviera su situación y/o por el término de la sanción para el supuesto en que esta quedara firme.

Que ante dicha sanción, el Sr. Lombardo presentó descargo mediante Carta Documento, de fecha 23.06.2023, el cual fue ampliado mediante presentación de fecha 07.07.2023, ante la Mesa General De Entradas, Salidas Y Archivos de la Institución.

En tales presentaciones opuso las defensas consideró pertinentes y, seguidamente, ofreció prueba documental, testimonial y documental en poder de la Institución.

En razón de lo expuesto corresponde resolver los planteos formulados.

Y RESUELVO

NOTA: Se deja constancia que habiéndose recibido la copia digital del descargo formulado por el presentante y su documental adjunta, la presentación contiene los siguientes documentos: (a) 1 (Un) Poder de Representación para cuestiones Controversiales y/o Judiciales y Trámites ante los Poderes del Estado; (b) Un documento que aparenta ser un acta de constatación identificada como “Folio N° 339 – Primera Copia – Acta de Constatación” y suscripta por la escribana Nora M. Arevalos Servian del Registro Notarial N° 521 de esta Ciudad, (c)  2 (dos) Capturas de pantalla del sitio web de GEBA, solapa “Sanciones”; (d) 2 (dos) Cartas Documento del Servicio postal de Correo Argentino, ambas de fecha de imposición postal en 29.06.2023, identificadas como CD 211692753 y 211692767, ambas remitidas por Club de Gimnasia y Esgrima a Hugo S. Lombardo.

Téngase presente el informe que antecede.

Sin perjuicio de que los planteos formulados por el Sr. Lombardo han sido titulados como "Recurso de Apelación y Nulidad", considerando la instancia procesal actual se admitirá el mismo como descargo.

Téngase por presentado en tiempo y forma el descargo.

En consecuencia, se pasa a continuación a proveer las pruebas ofrecidas por el presentante

DOCUMENTAL: Preliminarmente, toda vez que el documento identificado como “Folio N° 339 – Primera Copia – Acta de Constatación” presuntamente suscripta por la escribana Nora M. Arevalos Servian del Registro Notarial N° 521 de esta Ciudad, no fue ofrecida como prueba documental en el punto VI.- 1) del descargo presentado, aclare el presentante lo que estime corresponder. A tales fines, se le otorga un plazo de 5 días de notificado para que informe si la documental referenciada integra la prueba documental por él acompañada bajo apercibimiento de ser desglosada.

Agréguese la documentación acompañada.

Respecto a la prueba audiovisual acompañada en pendrive, toda vez que el descargo ha sido presentado en soporte papel ante la Mesa General De Entradas, Salidas Y Archivos de la Institución, requiérase a dicho organismo la remisión del indicado pendrive a este Tribunal de Disciplina.

TESTIMONIAL: En atención al cúmulo de testigos ofrecidos por el presentante y considerando lo dispuesto por el Art. 430 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria conforme el Art. 137 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales, y dadas las facultades de este Tribunal, se requiere al Sr. Lombardo que seleccione CINCO (5) testigos de los ofrecidos, consignando los datos identificatorios de contacto de los mismos, bajo apercibimiento de citar a los primeros 5.

A tal efecto, el Sr. Lombardo deberá contemplar el criterio de este Tribunal respecto de la objetividad del testimonio de testigos que resultan compañeros y/o simpatizantes del equipo de quien los ofrece y viceversa.

La citación de los restantes testigos será evaluada por el Tribunal al momento en que se haya producido la totalidad de la prueba aquí admitida.

DOCUMENTAL EN PODER DE LA INSTITUCIÓN: Atento a lo peticionado en el punto VI.- 3. A), requiérase a la Comisión Directiva de Fútbol, que informe a este Tribunal (i) Quiénes son los Sres. Luis Sassón y Martín Felman, (ii) si los mismos integran la Comisión directiva o el Tribunal de Disciplina y (iii) qué autoridad ostentan para ingresar al campo de juego.

Respecto el punto VI.- 3 b), c), considerando que la información y/o documentación que se pretende obtener no guarda relación con los hechos aquí ventilados, resulta ajena a las cuestiones aquí debatidas, y no tendrá ningún tipo de incidencia en la eventual resolución, ya sea que el descargo sea admitido o rechazado, desestímesela por improcedente

En lo que refiere al pedido de informe sobre si existieron o no sanciones para los Sr. Sassón y Felman y al punto VI.- 3 d) y e), corresponden ser evacuados por este Tribunal. En atención a ello, pasen las actuaciones a resolver a los fines de evacuar los requerimientos peticionados.

Regístrese, notifíquese y publíquese.-

FIORITO VS GRAL ROCA

Buenos Aires, 09 de Agosto de 2023

Y VISTOS

En fecha 14 de Julio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Fiorito y General Roca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Vinent Ezequiel Osvaldo Socio N° 422149, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Vinent fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Vinent ha presentado descargo.

En el mismo, rechaza en forma absoluta el informe arbitral. Asimismo advierte que habría un error en la confección de informes toda vez que él no habría insultado jamás al árbitro.

Seguidamente expone que, se lo habría sancionado por lanzarle la pelota en la cara al árbitro principal del partido.

En consecuencia, manifiesta que dicho pelotazo habría sido sin intención y que jamás lo habría dirigido contra persona alguna. Explica que tras una falta cometida a un integrante de su equipo, el Sr. Vinent se dirigía a agarrar la pelota para efectuar el saque del lateral mientras habría advertido que, sobre la línea del lateral desde donde se debía sacar, se habría formado un tumulto de jugadores que estarían protestando el fallo del árbitro por el cual se procedió a expulsar a un compañero por agresión verbal al árbitro.

Posteriormente, el Sr. Vinent manifiesta que habría agarrado la pelota y la habría lanzado de abajo para arriba hacia el área del lateral desde donde se debía efectivizar el saque. Fue entonces que, la pelota impacta con intensidad media en el rostro del árbitro principal. Mientras éste último no podía identificar a la persona que arrojó la pelota, el Sr. Vinent se acerca a él pidiendo disculpas y manifestando que habría arrojado el balón sin intención de pegarle y solamente para dirigirlo a la zona desde donde se debía efectivizar el saque.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Vinent solicita la revisión de la sanción impuesta.

Que ante la confusión y significativa discrepancia entre lo indicado en el informe arbitral y los dichos del infractor, este Tribunal procedió a solicitar la rectificación y/o ratificación del informe al árbitro principal del partido. 

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Vinent rechaza los hechos por los que fuera sancionado, más reconoce haber lanzado el balón que impactó en el rostro del árbitro principal.

Que ante la solicitud de rectificación y/o ratificación de informe formulada al árbitro principal del partido, éste rectifica su informe manifestando que habría confundido los nombres de los involucrados, en tanto correspondía sancionar por agresión de hecho al árbitro al Sr. Vinent.

Asimismo, el árbitro informa haber recibido un pelotazo en el rostro con intensidad media durante el tumulto que se había generado por la expulsión de un jugador. También indica que no podía identificar a la persona que la había lanzado hasta que el Sr. Vinent se acerca pidiéndole disculpas y manifestando que no tenía intención de pegarle con el balón. Por último, indica que si bien intuye que la acción del Sr. Vinent fue sin intención de agredirlo, lo informó por la mera acción dirigida a su persona. 

Que en atención a los dichos del presentante y a lo expuesto por el árbitro en su informe, puede advertirse que el Sr. Vinent no tuvo intención de agredir al árbitro al arrojar el pelotazo a la zona en donde se estaba desarrollando el tumulto. Sin perjuicio de ello, no puede negarse que la acción desplegada por el Sr. Vinent – lanzar un pelotazo a la zona en donde se encontraban varias personas protestando el fallo con los árbitros -  acarreaba el riesgo de que el balón pudiera golpear a cualquiera de los involucrados en la situación, riesgo que el Sr. Vinent decidió asumir cuando efectivizó su accionar.

En función de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el descargo.

RESUELVO:

Admitir parcialmente el descargo y modificar la tipificación imputada al Sr. Vinent de Agresión verbal al árbitro a Acto de Inconducta.

En consecuencia, modificar la cantidad de fechas de suspensión de 2 (DOS) – erróneamente aplicadas por la confusión en la planilla - a 3 (TRES).  

Regístrese, notifíquese y publíquese.


FIORITO VS GRAL ROCA

Buenos Aires, 09 de Agosto de 2023

Y VISTOS

En fecha 14 de Julio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Fiorito y General Roca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Chiappori Nicolás Socio N° 884929, fue expulsado por Agresión de hecho al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Chiappori fue suspendido por 9 (NUEVE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Chiappori ha presentado descargo.

En el mismo, rechaza en forma absoluta el informe arbitral. Asimismo manifiesta que habría sido expulsado por agresión verbal al árbitro y que jamás habría agredido físicamente a nadie.

Seguidamente explica, que se trataba de una falta que le habrían cometido a él a instancias del árbitro asistente y que si bien éste no la habría advertido sí lo hizo el árbitro principal. En razón de tal situación fue que le dijo al árbitro “levanta la bandera” y luego emitió un insulto aunque aseguro que lo habría hecho sin intención de dirigirlo contra el asistente.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Chiappori solicita la revisión de la sanción impuesta.

Que ante la confusión y significativa discrepancia entre lo indicado en el informe arbitral y los dichos del infractor, este Tribunal procedió a solicitar la rectificación y/o ratificación del informe al árbitro principal del partido. 

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Chiappori rechaza los hechos por los que fuera sancionado, más reconoce haber insultado en forma generalizada y no directamente al árbitro colaborador.

Que ante la solicitud de rectificación y/o ratificación de informe formulada al árbitro principal del partido, éste rectifica su informe manifestando que habría confundido los nombres de los involucrados, en tanto correspondía sancionar por agresión verbal al árbitro al Sr. Chiappori.

Que sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Chiappori no ha logrado desvirtuar el mismo en lo referido a la agresión verbal hacia al árbitro por la cual se lo informa.

En función de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el descargo.

RESUELVO:

Admitir parcialmente el descargo y modificar la tipificación imputada al Sr. Chiappori de Agresión de hecho al árbitro a Agresión verbal al árbitro.

En consecuencia, reducir la cantidad de fechas de suspensión de 9 (NUEVE) – erróneamente aplicadas por la confusión en la planilla -  a 2 (DOS).  

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LA PLATA VS SAN NICOLAS

Buenos Aires, 02 de Agosto de 2023

Y VISTOS

En fecha 09 de Julio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Plata y San Nicolás, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores A.

En dicho encuentro, el Sr. Solari Santiago Socio N° 499567, fue expulsado por agresión de hecho a un rival y por haber generado un desorden o tumulto.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Solari  fue suspendido por 15 (QUINCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Solari ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, manifiesta que no habría agredido físicamente a ningún jugador. Posteriormente, relata que se encontraba corriendo hacia el área para recibir el balón sin advertir que el arquero de San Nicolás habría llegado antes, y tras dicha situación el infractor y el arquero chocan, quedando este último en el suelo.

El Sr. Solari manifiesta que tras la situación descripta se habría acercado al arquero, que se encontraba tendido en el suelo, y para decirle que “no haga tiempo”. Manifiesta que, fue entonces cuando se habrían aproximado al menos tres jugadores y se habría formado un desorden o tumulto a causa de algunos empujones. Luego, el Sr. Solari habría salido de dicho tumulto para acercarse nuevamente al arquero que continuaba tendido en el suelo para consultar por su estado, pero entonces volvió a generarse un nuevo tumulto y el árbitro decide expulsarlo.

El Sr. Solis ofrece como prueba de su relato, dos constancias fílmicas del hecho y cuatro testigos.

En virtud de todo lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Solari reconoce parcialmente los hechos por los cuales fue sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que se ha procedido a la visualización de los videos y al pedido de rectificación y/o ratificación del informe arbitral.

En primer lugar, cabe destacar que las constancias fílmicas aportadas no permitían la correcta visualización, toda vez que la imagen se percibía completamente pixelada. Sin perjuicio de ello, puede advertirse que, tras el choque entre el Sr. Solari y el arquero de San Nicolás, éste último queda tendido en el suelo. Posteriormente, el Sr. Solari se acerca a él y puede observarse que tironea de su remera, que por su relato podría deducirse que lo hace con intención de obligar al arquero a levantarse. Tras dicho tironeo, se genera un tumulto donde pueden advertirse empujones entre el Sr. Solari y otros jugadores del equipo San Nicolás, más no golpes de puño.

En atención a la importancia de la situación, este Tribunal requirió al árbitro principal del encuentro que ratifique y/o rectifique su informe. En atención a dicha solicitud, el árbitro principal ha manifestado que por el desorden y el tumulto que se había generado no puede asegurar que el Sr. Solari haya propinado golpes de puño a sus adversarios, aunque por el contexto de la situación sí pudo advertir que propinó empujones en forma recíproca contra los rivales cuando éstos le recriminaban el choque que había tenido con el arquero de San Nicolás. Por último, el árbitro destaca que, ante la expulsión, el Sr. Solari se retiró pacíficamente del campo de juego.

Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente la producción de la prueba testimonial ofrecida por el Sr. Solari.

De las constancias fílmicas aportadas y de la rectificación del informe arbitral, puede advertirse que el Sr. Solari no agredió físicamente a sus adversarios, por tal motivo resulta improcedente mantener la sanción por agresión de hecho originalmente impuesta.

Asimismo, de la prueba producida se concluye que el desorden o tumulto que se generó en el campo de juego fue producto del accionar del Sr. Solari. Por tal motivo, corresponde readecuar la calificación de la falta cometida y, en consecuencia, la cantidad de fechas de suspensión.

En virtud de ello, corresponde admitir de forma parcial el descargo.

RESUELVO:

Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Solari, y modificar la calificación de Agresión de hecho al Jugador y Desorden o Tumulto a Desorden o Tumulto Art. 77 del Código de rito, y en consecuencia, reducir las fechas de sanción de 15 (QUINCE) a 2 (DOS).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MAR DEL PLATA VS MATADEROS

Buenos Aires, 26 de Julio de 2023

Y VISTOS

En fecha 15 de Julio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mar del Plata y Mataderos, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Carranza Mariano Fernando Socio N° 617362, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carranza fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Carranza ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado. Sin embargo, expresa que en la jugada en cuestión, él era quien se encontraría en posesión del balón y cuando lo patea, el jugador rival rechaza el tiro. El Sr. Carranza se habría acercado al rival para cubrir el mencionado rechazo y fue entonces cuando habría “rozado apenas” al rival con el botín, y este solo habría exagerado la situación a los fines de sacar ventaja de la misma.

Por último ofrece como prueba el testimonio generalizado de todos los árbitros que han dirigido partidos del equipo Mar del Plata, a los fines de que describan al Sr. Carranza como jugador en general. 

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Carranza presta conformidad con los hechos por los cuales fue sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción y/o admisión de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, en atención a lo descripto por el Sr. Carranza y a los hechos que surgen del informe arbitral se considera que la prueba ofrecida es inconducente a los fines de intentar demostrar una causal de atenuante

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Altieri no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Carranza

Regístrese, notifíquese y publíquese.

ANILLACO VS RIOBAMBA

Buenos Aires, 26 de Julio de 2023

Y VISTOS

En fecha 08 de Julio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Anillaco y Riobamba, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Costa Martín Rodrigo Adolfo Socio N° 636863, fue expulsado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Costa fue suspendido por 7 (SIETE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Costa ha presentado descargo.

En el mismo no se expide sobre el informe arbitral. El Sr. Costa solo se limita a manifestar que el jugador N° 19 del equipo rival habría jugado “fuerte”, que incluso habría sido amonestado y advertido por el árbitro principal. Asimismo, comenta que su expulsión habría sido producto de una reacción, toda vez que el jugador mencionado se habría acercado al Sr. Costa fuertemente con la planta del pie sobre su tibia. Ante dicha acción, el Sr. Costa habría conseguido levantar su pie y esquivar el supuesto golpe. El Sr. Costa manifiesta haber sentido miedo de que la supuesta acción del jugador rival le hubiera ocasionado una fractura y más aún considerando que se encontraría en tratamiento preventivo por una lesión en la cadera.     

Por último, ofrece como prueba documentación que acredita la existencia del tratamiento por la presunta lesión en la cadera. 

En virtud de lo expuesto, el Sr. Costa solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Costa omite expedirse sobre la veracidad del informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fue sancionado. Sin embargo, menciona que ante su expulsión se habría retirado de la cancha sin problema alguno y que la situación controversial con el jugador rival habría culminado en el instante en que el Sr. Costa fue expulsado.

No obstante, el relato efectuado por el infractor no desvirtúa en modo alguno el informe arbitral recibido por este organismo, el cual hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción y/o admisión de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, en atención a lo descripto por el Sr. Costa y a los hechos que surgen del informe arbitral se considera que la documental ofrecida es inconducente a los fines de intentar demostrar una causal de atenuante.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Costa

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RAMALLO VS FIRMAT

Buenos Aires, 18 de Julio de 2023

Y VISTOS

En fecha 2 de Julio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ramallo y Firmat, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Ruiz Chirino Mariano Socio N° 846119, fue expulsado por agresión de hecho al rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ruiz fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ruiz ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma absoluta con el informe arbitral. Al respecto, manifiesta que se encontraría marcando al rival que estaría por recibir un pase de su compañero, cuando de repente el rival se habría “dejado caer”. En consecuencia, el árbitro lo expulsó con tarjeta roja directa.

Posteriormente, el Sr. Ruiz compara la sanción recibida con la de otro jugador del torneo a quien se le habrían otorgado 8 fechas de suspensión bajo la calificación de agresión física. Tras dicha comparación manifiesta comprender que si bien su sanción es significativamente menor, la acción por el desplegada no podría asemejarse a la acción cometida por el mencionado jugador y menos comprenderse bajo la misma calificación.

Por último, el Sr. Ruiz se limita a cuestionar el quantum de la sanción impuesta, sin más fundamento.   

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Ruiz presta conformidad con los hechos por los cuales fue sancionado.

 

Que previo a todo, cabe aclarar que conforme lo normado por el Art. 9 y 116 del Código de rito “Agresión de Hecho” se trata de todo acto que implique aplicar golpes, puntapiés, zamarrear o asir, intencionalmente o con violencia. En consecuencia, el jugador que agrediere a otro jugador será pasible de una sanción de TRES fechas de suspensión como mínimo hasta DOCE fechas de suspensión como máximo.

Las escalas mencionadas obedecen a los grados de gravedad que acarree la acción que se analiza al momento de imponer la sanción. Es decir que, empujar violentamente o aplicar un golpe de puño en el rostro importan un claro acto de agresión de hecho contra el jugador, sin embargo, por el grado de gravedad que cada acción contiene no corresponde sancionarlas con la misma cantidad de fechas de suspensión.

En atención a lo expuesto, y de la lectura del informe arbitral que coincide con lo expuesto por el Sr. Ruiz en su descargo, el mismo expresa que habría mediado agresión física toda vez que el infractor empujó violentamente al rival sin encontrarse el balón en disputa. En consecuencia, este Tribunal procedió con la aplicación de la sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión que resulta, a todas luces, ajustada a derecho.   

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Ruiz no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Ruiz

Regístrese, notifíquese y publíquese.


 

QUINQUELA MARTIN VS PATAGONIA

Buenos Aires, 18 de Julio de 2023

Y VISTOS

En fecha 09 de Julio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quinquela Martín y Patagonia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores A.

En dicho encuentro, el Sr. Suarez Ramiro Socio N° 824626, fue expulsado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Suarez fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Suarez ha presentado descargo.

En el mismo reconoce el informe arbitral, toda vez que manifiesta que, el rival lo habría marcado en varias oportunidades con contacto físico desproporcionado y de forma agresiva, y que el árbitro no habría sancionado dichos actos. Posteriormente, indica que el rival le habría propinado un codazo en la garganta, razón por la cual el Sr. Suarez habría empujado al rival tirándolo al suelo, y luego le habría propinado un mínimo golpe en el rostro. Asimismo, reconoce su falta pero manifiesta que considera desproporcionada e injusta la cantidad de fechas impuestas en concepto de sanción.  

Por último, ofrece como prueba el link donde podría visualizarse el material videográfico del hecho y dos testigos. 

En virtud de lo expuesto, el Sr. Suarez solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Suarez reconoce los hechos por los cuales fue sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo ingresado al link indicado para acceder al video, el sitio web indica que “lamentablemente este link no posee videos disponibles”, por lo que no se ha podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

Que habiendo prestado conformidad con los hechos que constan en el informe arbitral, este Tribunal considera improcedente la producción de prueba testimonial.

Que atendiendo la circunstancia del reconocimiento de los hechos por los cuales fue sancionado bajo la calificación Agresión de hecho al jugador, cabe resaltar que este Tribunal ha fallado numerosas veces en el siguiente sentido: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Suarez

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAENZ PEÑA VS PUERTO MADRYN

Buenos Aires, 12 de Julio de 2023

Y VISTOS

En fecha 25 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Saenz Peña y Puerto Madryn, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Ardizzone Juan Bautista B. Socio N° 336584, fue expulsado por agresión verbal al árbitro y/o colaboradores.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ardizzone fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ardizzone ha presentado descargo.

En el mismo rechaza en forma absoluta el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fue sancionado. Asimismo, expresa que tras no compartir una decisión tomada por el árbitro de línea, habría esperado que termine el partido para acercársele y manifestarle su desacuerdo sin actitud agresiva y sin destrato. Luego, el juez de línea se habría dirigido al árbitro principal del partido para informarle el proceder del jugador en cuestión.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Ardizzone rechaza los hechos por los cuales fue sancionado.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Altieri no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Ardizzone

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


 

MENDOZA VS TILCARA

Buenos Aires, 12 de Julio de 2023

Y VISTOS

En fecha 30 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mendoza y Tilcara, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Clovis Yann Baudel Socio N° 886466, fue expulsado por agresión de hecho a un rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Clovis fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Vennera, delegado del quipo Tilcara, ha presentado descargo en representación de su jugador, el Sr. Clovis.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Clovis. Indica que el Sr. Colvis se encontraría en dominio de la pelota, mientras que el rival que venía a su carrera desde atrás le habría tironeado de la camiseta. A fin de sacarse la marca de encima, el Sr. Colvis habría lanzado su brazo derecho para atrás que finalmente terminó por impactar en el rostro del adversario, ocasionando que éste último cayera al piso.  

Asimismo, el delegado Vennera manifiesta la existencia de videos en los cuales se podrá cotejar los hechos por él alegados en representación del Sr. Clovis. Sin perjuicio de ello, no acompaña constancia videográfica alguna que acredite la veracidad del planteo. Seguidamente, ofrece de forma genérica testimoniales de espectadores.

Por último, el Sr. Vennera realiza la consulta sobre el criterio adoptado por este Tribunal para la aplicación de la sanción de 12 fechas impuesta a su jugador, el Sr. Clovis.

Al respecto, tal y como el Sr. Vennera manifiesta al principio de su descargo, el árbitro principal que realiza el informe del partido trasladó a la planilla que el Sr. Clovis había sido expulsado con tarjeta roja directa por aplicar un golpe de puño que llega a destino al adversario, asimismo marca como constancia la casilla “Agresión Física” y sub casilla “Golpe de puño que llega a destino”.

En atención a su consulta, se informa al Sr. Vennera que el criterio adoptado para sancionar no es más que aquel que surge del Código de rito, y los hechos sometidos a evaluación no son más que aquellos que se visualizan en el informe arbitral.

Ante una agresión física consistente en un golpe de puño que llega a destino, el Art. 116 del plexo normativo aplicable prevé una escala de 3 (TRES) a 12 (DOCE) fechas de suspensión. Este Tribunal solo ha sancionado los hechos que surgen del informe arbitral bajo el criterio y los límites del marco normativo que rige el presente torneo. Justamente es por ello que los socios pueden plantear descargos contra las sanciones impuestas por el Tribunal mediante la vía correspondiente. Ello no solo garantiza el derecho de defensa de los socios, sino que también permite que, en ocasiones fundamentadas, las defensas opuestas logren desvirtuar el informe arbitral, que en principio hace plena prueba (art. 23).

En virtud de todo lo expuesto, el delegado Vennera solicita se revise la sanción impuesta al Sr. Clovis.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Vennera reconoce parcialmente los hechos por los cuales fue sancionado el Sr. Clovis.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que se ha tomado conocimiento del video que el presentante refiere toda vez que fue aportado por la Dirección del Torneo tras el requerimiento de este Tribunal.

En dicho video puede aseverarse que el Sr. Clovis estaba en posesión del balón y se lo pasa a compañero con un pase hacia adelante, inmediatamente puede identificarse que un rival lo marcaba con contacto físico desde atrás por lo que el Sr. Clovis, siguiendo su carrera hacia el frente, pega un manotazo hacia atrás que impacta en el rival y provoca que este caiga al suelo.

Este Tribunal concluye que si bien se trata de un claro cuadro de agresión física, toda vez que el Sr. Clovis ya había trasladado el balón a su compañero, los hechos constatados a través del video pueden demostrar que no se trato de golpe de puño grave dirigido intencionalmente al rostro del rival, sino un manotazo brusco y con fuerza con voluntad de quitarse la marca de encima para avanzar que termina por impactar en el rostro del rival.

En función de lo expuesto, corresponde admitir de forma parcial el descargo.

RESUELVO:

Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Vennera, en representación de su jugador, el Sr. Clovis y reducir las fechas de sanción de 12 (DOCE) a 5 (CINCO).

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 

 


LAS VEGAS VS RICHIERI

Buenos Aires, 05 de Julio de 2023

Y VISTOS

En fecha 24 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Vegas y Richeri, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Diaz Matías Andrés Socio N° 811952, fue expulsado por agresión de hecho a un rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Diaz fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Diaz ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma íntegra con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fue sancionado. Asimismo, expresa su arrepentimiento por la falta cometida contra el rival, más explica que el cabezazo que le aplica al rival no habría sido otra cosa que un acto involuntario toda vez que el rival lo tironea de la camiseta al Sr. Diaz dirigiéndolo contra su persona, lo que provoca por inercia que con el envión choque la cabeza del rival con su cabeza.

Luego, el Sr. Diaz indica que se podrán cotejar los hechos por él alegados visualizando el video tomado por la cámara de la cancha 8. Sin perjuicio de ello, no acompaña constancia videográfica alguna que acredite la veracidad del planteo.

En virtud de lo expuesto, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Diaz reconoce de forma absoluta los hechos por los cuales fue sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que se ha tomado conocimiento del video que el presentante refiere toda vez que fue aportado por la Dirección del Torneo tras el requerimiento de este Tribunal.

En dicho video puede aseverarse de forma clara e inequívoca que, luego de que el Sr. Diaz cometa una falta contra el rival en cuestión, éste cae al piso y cuando se levante toma de la manga de la camiseta al Sr. Diaz, quien inmediatamente se da vuelta poniéndose de frente al rival y le propina un cabezazo con clara intencionalidad. De forma alguna, podría interpretarse que tan duro golpe haya podido ser producto de la mera “inercia” que pudiera haber provocado el agarre de la manga de su camiseta. 

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Diaz no ha logrado desvirtuar el mismo en forma alguna.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Diaz

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MALVINAS VS QUILMES

Buenos Aires, 05 de Julio de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.

En dicho encuentro, el Sr. Álvarez Juan Manuel Socio N° 651871, fue informado por agresión verbal a la autoridad y tentativa de agresión de hecho a la autoridad.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Alvarez fue suspendido provisoriamente por 6 (SEIS) meses, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, hasta tanto se resolviera su situación y/o durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Alvarez ha presentado descargo por mails de fecha 14.06.23 a las 15:37, 14.06.23 a las 18:06, 15.06.23, 20.06.23 y 22.06.23, el cual fue evacuado y rechazado mediante el resolutorio de fecha 22.06.2023, publicado y registrado en el sitio web de GEBA, solapa “Resoluciones”.

Que en disconformidad con el referido, el Sr. Alvarez realizó una nueva presentación en fecha 27.06.2023, donde expresamente indicó que volvía a realizar el descargo. En el mismo procedió a cuestionar la cuantía de la sanción impuesta, y reitera no haber agredido físicamente a la Autoridad del Torneo. Posteriormente, vuelve a plantear la nulidad del informe confeccionado por la Autoridad del Torneo justificando erróneamente sus dichos sobre la falta de facultad del mencionado para labrar informes respecto de los socios, así como también plantea la nulidad del informe arbitral digital realizado por el árbitro principal del partido por carecer de firma de puño y letra.

Luego, expresa nuevamente que no tuvo posibilidad de realizar un descargo antes de que le fuera impuesta la sanción y que rechaza los hechos que se le imputan, reconociendo únicamente que ha insultado al Sr. Sassón tras los dichos del mismo que supuestamente “él sabe cuales fueron”.

Por último, propone a este Tribunal que se le retire la sanción a él y al Sr. Lombardo, y que “… se tome “este hecho” como ejemplo en las reacciones y en el proceder en cuanto a informes arbitrales, sanciones e imposición de sanciones antes de tener dichos informes, pruebas (videos) y descargos.”  

En atención a lo expuesto, el Sr. Alvarez solicita se revoque la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que la presentación realizada por el Sr. Alvarez y descripta ut supra, se trata de un descargo y no de una de un recurso de reposición tal y como lo provee el Art. 29 del Reglamento de rito.

De tal manera, el infractor no ha presentado el remedio procesal correcto, y que la normativa del club prevé.

A todo evento, se aclara que el mismo constituye una reiteración de las presentaciones anteriores, careciendo de argumentos que permitan apartarse del temperamento adoptado inicialmente.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar la presentación formulada por el Sr. Alvarez en fecha 27.06.2023

 

RESUELVO:

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Alvarez en fecha 27.06.2023. .

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LAS VEGAS VS RICHIERI

Buenos Aires, 05 de Julio de 2023

Y VISTOS

En fecha 24 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Vegas y Richeri, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Chatruc Aureliano Socio N° 895847, fue expulsado por agresión de hecho a un rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Chatruc fue suspendido por 12 (DOCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Chatruc ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma íntegra con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fue sancionado. Asimismo, expresa su arrepentimiento por la falta cometida contra el rival, más explica que dicho accionar fue consecuencia del enojo que le habría provocado que el rival en cuestión le hubiera propinado un cabezazo a su hermano.

En virtud de lo expuesto, se procede a revisar la sanción impuesta al Sr. Chatruc

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Chatruc reconoce de forma absoluta los hechos por los cuales fue sancionado, asimismo se muestra arrepentido de ello.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “No serán admitidos los planteos que soliciten la reducción de la sanción mediante un mero pedido de disculpas o referenciando su falta de antecedentes y/o trayectoria en el Club”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Chatruc

Regístrese, notifíquese y publíquese.


QUILMES VS MALVINAS

Buenos Aires, 28 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y Malvinas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.

En dicho encuentro, el Sr. Borges Nicolás Socio N° 895630, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Borges fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Borges ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral. Asimismo manifiesta que no tuvo intención de pegarle al rival, sino que solo buscaba realizar una falta táctica para entorpecer la jugada. Por último, aclara que el jugador que recibió la falta estaría en posesión del balón en dicho momento.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Borges solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Borges presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Borges no ha logrado desvirtuar el mismo.

Sin embargo, habiendo analizado las constancias nuevamente, se advierte que la falta en análisis se trata de una acción pasible de ser calificada como juego brusco y no como Agresión de hecho al jugador.

Que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Borges haya manifestado que no tuvo intenciones de agredir ni lastimar al jugador rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación por tarjeta amarilla.

En función de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el descargo.

RESUELVO:

Hacer lugar parcialmente al planteo formulado por el Sr. Borges Nicolás Socio N° 895630 y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 2 (DOS). Asimismo, se procede a cambiar la calificación de la sanción por Juego Brusco.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN PABLO VS REARTES

Buenos Aires, 28 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 10 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Pablo y Reartes, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Calviño Sebastian Socio N° 895821, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el jugador Calviño fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Calviño Gustavo, padre del jugador Calviño Sebastián, ha presentado descargo en representación de su hijo.

En el mismo reconoce de forma absoluta el informe arbitral. Sin perjuicio de ello, comunica que desea manifestar que el encuentro deportivo se desenvolvía de forma tranquila y ordenada, y que la falta que cometió el jugador Calviño no habría aparejado consecuencia alguna. Consecuentemente, el Sr. Calviño manifiesta su descontento con la sanción de 2 (DOS) fechas de suspensión impuesta a su hijo por considerarla excesiva, toda vez que se trata de una persona de 14 años de edad que no habría tenido intenciones de agredir, y que la falta habría configurado una acción de juego que pasó desapercibida.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Calviño solicita la revisión y reducción de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Calviño reconoce de forma absoluta los hechos por los que fuera sancionado su hijo.

Que no obstante lo expuesto por el Sr. Calviño, cabe resaltar que la minimización que pretende realizar respecto de la falta cometida por su hijo, el jugador Calviño, es improcedente. En tanto el árbitro principal informe a este Tribunal una falta pasible de ser encuadrada en las calificaciones contenidas en los Reglamentos aplicables, la misma será evaluada y sancionada bajo los parámetro y criterios de interpretación del Tribunal.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

Sin embargo, cabe traer a consideración que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el jugador Calviño haya cometido la falta sin intenciones de agredir ni lastimar al jugador rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación por tarjeta amarilla

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Calviño Gustavo en representación de su hijo, el jugador Calviño Sebastián Socio N° 895821.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


GRAL ROCA VS PUCARA

Buenos Aires, 21 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos General Roca y Pucara, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. González Nicolás Socio N° 414715, fue expulsado por juego brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. González fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. González ha presentado descargo.

En el mismo, rechaza el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado, aunque no describe en forma alguna la infracción que alega haber cometido. Asimismo indica que durante el partido habría cometido una infracción con intención de cortar el juego pero “sin ningún grado de alevosía”.

En virtud de lo expuesto, el Sr. González solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Gonzáez formula un mero rechazo de los hechos por los que fuera sancionado.

Que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. González haya manifestado que no hubo “ningún grado de alevosía”, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación por tarjeta amarilla

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. González no ha logrado desvirtuar el mismo toda vez que simplemente formuló un mero rechazo de los hechos por los cuales fuera sancionado.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. González

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CHUBUT VS RAMALLO

Buenos Aires, 21 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 10 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Chubut y Ramallo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Debole Martín Socio N° 845691, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Debole fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Debole ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad con el informe arbitral. Asimismo manifiesta que la falta cometido fue producto de una reacción en atención a que el jugador rival lo habría agredido primero. Asimismo, solicita la reducción de la sanción en atención a su falta de antecedentes.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Debole solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Debole formula un mero rechazo de los hechos por los que fuera sancionado.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Debole no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Debole

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALUMNI VS QUILMES

Buenos Aires, 14 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, en función de un tumulto generalizado entre los dos equipos que impidió que el partido pudiera continuar.

Luego de haber procedido a realizar las diligencias correspondientes y recabar la información necesaria, este Tribunal sancionó por 5 (CINCO) fechas al Sr. Elliff Aníbal Socio N° 894348 por haber cometido agresión de hecho recíproca con un jugador rival.

Que, tras considerarlo pertinente, este Tribunal procedió a producir prueba testimonial de dos testigos que le fueron requeridos al jugador involucrado.

En consecuencia, el pasado 03 de Mayo, este Tribunal redujo las sanciones de ambos involucrados de 5 (CINCO) fechas a 2 (DOS), por considerar que se habría desvirtuado el informe arbitral solo parcialmente. Es menester aclarar, que las dos fechas de suspensión ordenadas ya se encontraban cumplidas, razón por la cual, desde el momento de la publicación de la resolución mencionada, tanto el Sr. Elliff como el otro jugador involucrado se encontraron habilitados para participar como jugadores y/o como responsables de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club.

Sin perjuicio de ello, el pasado 05 de Mayo, el Sr. Elliff interpone recurso extraordinario solicitando se revoque totalmente la sentencia primigenia que imponía la sanción y la sentencia que reducía la misma, a los fines de salvaguardar su honorabilidad, la cual se habría visto afectada por las resoluciones de este Tribunal referidas ut supra.

Que en pleno uso de sus facultades, en fecha 30.05.2023 este Tribunal dictó una medida de mejor proveer, la misma consistía en requerir al Sr. Elliff que aporte un testigo de los hechos, todo ello con el fin de esclarecer los hechos ventilados. En consecuencia, el Sr. Ellif ofreció como testigo al Sr. Gustavo Eliseo Calviño.

En fecha 06.06.2023 se celebró la audiencia testimonial fijada, luego de constatar la identidad del testigo, el mismo procedió a relatar los hechos acaecidos en el partido Alumni vs. Quilmes, el cual manifiesta haber presenciado toda vez que es socio del Club y pensaba que el partido podría ser muy entretenido.

Preguntado por su relación con el Sr. Elliff, manifiesta que solo lo conoce por haberlo cruzado en el club.

Consultado sobre los hechos en controversia, el testigo manifiesta que en un momento del encuentro un jugador de Quilmes comete una infracción contra un jugador rival, éste último reacciona mal ante la falta sufrida y comienza el tumulto entre jugadores de ambos equipos. Seguidamente, expresa que en dicho momento el Sr. Elliff ingresa al campo de juego, a la altura del medio de la cancha, para hablar y calmar a los jugadores que se encontraban peleando entre sí. Preguntado sobre si vio al Sr. Elliff agredir, por reciprocidad, a un jugador de Quilmes, contestó que no, que presenció todo el partido y el momento específico de los hechos por los cuales se le está tomando declaración y expresamente manifiesta que no ha visto al Sr. Elliff agredir a nadie y el mismo solo se encontraba en el campo de juego calmando a sus jugadores que estaban peleando con los rivales.

En razón de lo expuesto, corresponde evaluar la sanción impuesta al Sr. Elliff.

Y CONSIDERANDO

Que del testimonio surgido de la audiencia celebrada en fecha 06.06.2023 donde compareció el testigo ofrecido por el Sr. Elliff, el Sr. Calviño, se puede advertir que el Sr. Elliff fue mal informado por el árbitro principal del partido, toda vez que no ha agredido a persona alguna en el partido Alumni – Quilmes de fecha 02.04.2023 y, en consecuencia, fue sancionado incorrectamente.

Toda vez que se ha logrado desvirtuar el informe arbitral respecto de las supuestas agresiones físicas realizadas por el Sr. Elliff Aníbal Socio N° 894348, se procede a revisar la sanción impuesta en fecha 12.04.2023.

RESUELVO:

Hacer lugar a los planteos formulados por el Sr. Elliff y revocar la sanción impuesta por agresión de hecho al jugador en fecha 12.04.2023.

Asimismo, se ordena sustraer de forma definitiva del sitio web de “Resoluciones del Tribunal – GEBA” las resoluciones de fecha 03.05.23, 16.04.23, 12.04.23, 27.04.23 que mencionan al Sr. Elliff Aníbal, exceptuando la presente.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


QUILMES VS MALVINAS

Buenos Aires, 22 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y Malvinas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.

En dicho encuentro, el Sr. Gigena Matías Socio N° 898624, fue expulsado por Agresión verbal al árbitro y reincidencia.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gigena fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Gigena ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral. Asimismo manifiesta que habría insultado a viva voz a un jugador rival y que el árbitro principal del partido tomó ese insulto como esgrimido contra su persona, en razón de ello expulsó e informó al jugador. Por último, manifiesta que al terminar el partido, el Sr. Gigena se habría acercado al árbitro para aclarar el mal entendido.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Gigena solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Gigena presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado, toda vez que si bien ha cometido la falta alega no haber efectuado la misma contra el árbitro, sino contra un rival.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Gigena no ha logrado desvirtuar el mismo.

Sin embargo, este Tribunal ha advertido que incurrió en un error material al consignar la sanción de 3 (TRES) fechas al Sr. Gigena, toda vez que se ha tenido en cuenta la reincidencia del sujeto sin que dicho suceso haya ocurrido efectivamente durante el corriente año.  

En función de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el descargo.

RESUELVO:

Hacer lugar parcialmente al planteo formulado por el Sr. Gigena Matías Socio N° 898624 y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 2 (DOS). Asimismo, se procede a cambiar la calificación de la sanción por Agresión verbal al árbitro.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MALVINAS VS QUILMES

Buenos Aires, 22 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 11 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.

En dicho encuentro, el Sr. Álvarez Juan Manuel Socio N° 651871, fue expulsado por agresión verbal a la autoridad y tentativa de agresión de hecho a la autoridad.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Alvarez fue suspendido por 6 (SEIS) meses, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Alvarez ha presentado descargo.

En el mismo, admite parcialmente el informe respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado. En atención a ello manifiesta que faltando 10 minutos para que el encuentro deportivo finalice, la Autoridad Máxima del Torneo, el Sr. Luis Sassón, habría ingresado al campo de juego para echar a quienes no debían estar en el banco de suplentes. En dicho momento, el Sr. Alvarez le habría manifestado al Sr. Sassón su disconformidad con el arbitraje del Torneo, y en respuesta el Sr. Sassón lo habría amenazado con no volver a participar como jugador del mismo.

Consecuentemente, el Sr. Alvarez reconoce haber insultado al Sr. Sassón y justifica su accionar en el enojo que le habría provocado la supuesta actitud inapropiada de la Autoridad del Torneo.

Finalmente solicita a este Tribunal que se ponga a su disposición el informe arbitral en donde constaran los hechos por los cuales fuera sancionado, asimismo solicita se sancione a la Autoridad Máxima del Torneo por amenazas, interrupción del partido, invasión de campo y destrato al socio.

De forma posterior, en fecha 15.06.23, el Sr. Alvarez acompaña un video junto con la descripción del mismo. En atención a ello, menciona que puede aseverarse como el Sr. Sassón habría invadido el campo de juego, insulta, amenaza y lo habría empujado con intenciones de agredirlo

Luego, en fecha 22.06.23, el Sr. Alvarez envío descargo nuevamente manifestando que el informe arbitral, el cual fue elaborado conjuntamente entre el árbitro principal del partido y el Sr. Sassón, era irregular dado que alega que éste último no tiene la potestad de confeccionar un acta por medio del cual se informe la falta cometida por un socio. Asimismo, vuelve a solicitar se revoque la sanción impuesta bajo apercibimiento de iniciar acciones legales contra el Club.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Alvarez solicita la revocación de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Alvarez presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que de la constancia fílmica acompañada por el Sr. Alvarez, se puede aseverar que tras un fallo del árbitro principal varios jugadores de Quilmes se acercan a él protestando e insultando (si bien se pueden oír los insultos porque fueron esgrimidos a viva voz no se logra identificar a la persona que los emite toda vez que podía verse un tumulto de gente). En dicha situación, se observa que la Autoridad Máxima del Torneo, el Sr. Luis Sassón ingresa al campo de juego y en el camino va hablando con dos jugadores, hasta el momento en que se topa con el Sr. Alvarez que, si bien no se logra oír la conversación, puede aseverarse que el Sr. Sassón le dice algo al Sr. Alvarez y este último intenta agredirlo pero es retenido fuertemente por un señor que viste un pantalón colorado. Luego, el Sr. Alvarez logra soltarse del hombre que lo retiene y rápidamente vuelve a increpar al Sr. Sassón que continuaba allí parado hablándole al Sr. Alvarez, intentando darle un cabezazo y aseverando como el Sr. Sassón se corre rápidamente para atrás esquivándolo. Luego varías personas se acercan al lateral del campo donde suscitaban los hechos y forman una barrera entre el Sr. Alvarez y el Sr. Sassón. Puede advertirse que el Sr. Alvarez continuaba buscando al Sr. Sassón con una actitud desafiante y empujaba a las personas que se interponían entre él y el Sr. Sassón. Del otro lado de la barrera, puede verse que el Sr. Sassón continúa hablando con las personas que formaban la mencionada barrera, mientras el Sr. Lombardo, delegado de Quilmes, lo agarraba de los brazos al Sr. Sassón, éste hace un movimiento brusco para soltarse y el Sr. Lombardo lo empuja violentamente.

Sin perjuicio de lo relatado al respecto de la constancia video gráfica que verifica fehacientemente los hechos expresados en el informe arbitral, lo cierto es que, tal y como fue mencionado, el informe en cuestión fue confeccionado en forma conjunta por el árbitro principal del partido y por la Autoridad Máxima del Torneo, el Sr. Luis Sassón, toda vez que elevó un acta digital al correo del Tribunal. Al respecto, y atendiendo las afirmaciones del Sr. Alvarez en lo atinente a esta cuestión, este Tribunal debe remarcar que las Autoridades Máximas del Torneo no solo tienen la facultad, sino que también tiene la obligación, de informar mediante acta escrita y/o digital cualquier falta cometida por los socios, ello conforme lo regulado en el Art. 12 inc. 2 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales del Club y el Art. 7.2 del Reglamento único de fútbol, ambos se citan a continuación:

“Artículo 12…El Tribunal Societario Superior o Tribunales Inferiores Deportivos. Los miembros de Comisiones o Subcomisiones o Tribunales o Autoridades Deportivas o Personal Administrativo o Docente, de la Institución, que presenciaren o tomaren conocimiento de cualquier falta elevarán sus antecedentes, en el plazo de 48 hs., al Tribunal competente y Comisión o Subcomisión pertinente”

A su turno, el Art. 7.2 del Reglamento Único de Fútbol expresa: “7.2.- La Dirección del Torneo tiene la facultad de informar, sancionar y/o suspender a cualquier jugador del torneo que cometa algún acto de indisciplina, ya sea antes, durante y/o después de la disputa de un partido.”

Asimismo, el Art. 10 del Reglamento Único de Fútbol expresa que: “La participación en el torneo da por conocido por parte de todos los jugadores, delegados y subdelegados de la existencia y contenido de este reglamento. Este reglamento General, el reglamento del Tribunal de Disciplina…sin que pueda alegarse por los intervinientes desconocimiento alguno de los mismos… A los efectos de prestar conformidad expresa con este reglamento, y por otra parte comprometerse a respetarlo completamente durante el transcurso de los torneos del año en curso, firman en el Anexo II del mismo, los delegados de cada uno de los equipos que intervienen en los torneos del presente año.”, es decir que, la facultad sancionatoria de la Autoridad Máxima del Torneo es conocida por todos los participantes del mismo, sin que resulte procedente alegar desconocimiento alguno.

Asimismo, se advierte que, sin perjuicio de que el partido se encontraba parado al momento en que el Sr. Luis Sassón ingresa al campo de juego, él es la Autoridad Máxima del Torneo y ante situaciones determinadas está investido de facultad suficiente para ingresar sin previa autorización del árbitro principal y revistiendo dicha calidad.

Por último, se hace saber que no es tarea de este Tribunal proveer a los socios de los informes arbitrales por los cuales se los sanciona. Los informes arbitrales pueden ser aportados por la Dirección del Torneo, a través de la casilla de mail Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., y solo a pedido del interesado.

En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Alvarez

Regístrese, notifíquese y publíquese.


BRAGADO VS NAVARRO

Buenos Aires, 14 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 04 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Bragado y Navarro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Arcidiacono Ariel Oscar Socio N° 679911, fue informado por agresión de hecho al rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Grasso fue suspendido provisoriamente toda vez que este Tribunal se encontraba revisando los antecedentes videográficos de las agresiones que fueron aportados por el jugador lesionado, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha suspensión, y contra el informe arbitral, el Sr. Arcidiacono ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, menciona que cuando el encuentro deportivo estaba por finalizar el jugador rival le habría aplicado un golpe de puño en la cabeza y lo habría amenazado con agredirlo físicamente a la salida del club. Finalizado el partido, el Sr. Arcidiacono habría pasado caminando por al lado de algunos jugadores de Bragado, entre los que se encontraría el jugador rival que resultó lesionado, y éste nuevamente lo habría amenazado con agredirlo físicamente a la salida del club, motivo por el cual el Sr. Arcidiacono le habría pegado un cachetazo al rival. Seguidamente, manifiesta estar arrepentido de su accionar.

Asimismo, el rival lesionado ha aportado material video gráfico de los hechos y constancias médicas de la atención de urgencia que recibió en la guardia del sanatorio de la Trinidad. En primer lugar, puede aseverarse que mientras transcurría el encuentro deportivo, el Sr. Arcidiacono se aproxima al rival y le propina un golpe de puño que lo deja tendido en el suelo mientras el primero sigue corriendo hacia el área del equipo rival. Al finalizar el partido, mientras el jugador rival lesionado se encontraba dialogando con varias personas en el medio de la cancha, el Sr. Arcidiacono se aproxima a él corriendo y le vuelve a propinar un golpe de puño, en consecuencia, el jugador agredido cae tendido en el suelo mientras el Sr. Arcidiacono deja el lugar corriendo.

En virtud de lo expuesto, se procede a resolver la situación del Sr. Arcidiacono

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Arcidiacono presta conformidad de forma parcial con los hechos por los que fuera sancionado.

Que toda la comunidad del Club GEBA lamenta profundamente los hechos de violencia tales como los que se describen en el presente.

Que considerando lo contenido en el informe arbitral, consentido por el árbitro principal y agregado por la autoridad del Torneo, y las constancias videográficas que permiten observar con claridad los dos momentos en los que se produce la agresión, corresponde desestimar el descargo del Sr. Arcidiacono y determinar la cantidad de fechas de suspensión correspondientes.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Arcidiacono y en consecuencia aplicarle 10 (DIEZ) fechas de suspensión, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción

Regístrese, notifíquese y publíquese.

BELGRANO VS CASTELLI

Buenos Aires, 06 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 28 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Belgrano y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Sassone Martín Socio N° 900953, fue expulsado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Sassone fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sassone ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma íntegra con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, resalta que un jugador rival estaría agrediendo a uno de sus compañeros, razón por la cual el Sr. Sassone se habría acercado a la pelea, y fue entonces que el rival que se encontraría agrediendo a su compañero quiso agredirlo a él también, en consecuencia, el Sr. Sassone le propina un golpe de puño en el rostro al rival en cuestión, manifestando que su intención no habría sido pelear sino que pretendería defender a su compañero.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Sassone solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Sassone presta absoluta conformidad con los hechos por los que fuera sancionado.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Sassone no ha logrado desvirtuar el mismo al intentar la invocación de un supuesto atenuante.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Sassone

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 



ESTEROS DEL IBERA VS GRAL ROCA

Buenos Aires, 06 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 30 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Esteros del Iberá y General Roca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Grasso Fernando Félix Socio N° 894983, fue expulsado por juego brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Grasso fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Grasso ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma íntegra con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, resalta que la falta que cometió contra el rival fue debido a que se encontraría corriendo a velocidad para alcanzar al rival, cuando lo logra, llegaría a destiempo y le propinaría una patada en el tobillo, sin embargo, resalta que la falta la habría cometido sin intención de lastimar, y que habría merecido cuanto mucho una expulsión por parte del árbitro. Finalmente, manifiesta que considera que la sanción otorgada sería injusta, innecesaria y desmotivante.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Grasso solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Grasso presta absoluta conformidad con los hechos por los que fuera sancionado.

Que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Grasso haya manifestado que no hubo intención de lastimar a su rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación por tarjeta amarilla.

Por último, cabe resaltar que este Tribunal ha pronunciado en numerosas oportunidades que: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Grasso

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RIO TURBIO VS PUERTO PIRAMIDES

Buenos Aires, 06 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 21 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Río Turbio y Puerto Pirámides, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores A.

En dicho encuentro, el Sr. Yubero Pablo Socio N° 886070, fue expulsado por ingreso al campo no autorizado por el árbitro, agresión verbal reiterada al árbitro y agresión de hecho al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Yubero fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yubero ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado. En primer lugar, sin perjuicio de haber reconocido las constancias del informe arbitral, advierte que no habría invadido el campo de juego dos veces, tal y como lo describe el árbitro en su informe, si no que lo habría hecho solo una vez.

Asimismo, niega haber agarrado de la camiseta al árbitro, mientras que manifiesta que solo habría “posado su mano en el hombro del árbitro” para que éste se de vuelta y lo mire mientras el Sr. Yubero protestaba sobre el fallo recientemente cobrado y lo insultaba.

A efectos de acreditar sus dichos, ofrece como prueba el link de la página web “Beelup” en donde puede verse el video del encuentro deportivo completo.

Por último, el Sr. Yubero solicita la revisión y reducción de la sanción citando un caso análogo que tuvo lugar en fecha 16.04.2023 y por el cual se sanciono con 5 (cinco) fechas de suspensión a un jugador que habría agredido física y verbalmente a un árbitro, esgrimiendo insultos discriminatorios.

En virtud de lo expuesto, se procede a revisar la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Yubero presta conformidad de forma parcial con los hechos por los que fuera sancionado.

Que, sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, se informa que habiendo seleccionado el link indicado e ingresado la contraseña conforme las instrucciones ofrecidas por el Sr. Yubero para acceder al video, el sitio web indicaba que “lamentablemente tu partido no quedó grabado”, por lo que no se ha podido tener por acreditados los meros dichos del presentante.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Yubero no ha logrado desvirtuar el mismo.

Sin embargo, se adelanta que se hará lugar al pedido de reducción de la sanción impuesta toda vez que es procedente la analogía con el caso referenciado por el presentante, ello en tanto se refiere a las sanciones por agresión verbal y física al árbitro, más no corresponde su aplicación en idénticos términos toda vez que en el caso de autos no se ha logrado desvirtuar el informe arbitral. En consecuencia, las infracciones cometidas por el Sr. Yubero son ingreso al campo no autorizado por el árbitro, agresión verbal reiterada al árbitro y agresión de hecho al árbitro.

En función de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el descargo formulado por el Sr. Yubero.

RESUELVO:

Hacer lugar parcialmente al planteo formulado por el Sr. Yubero y reducir las fechas de sanción impuestas de 8 (OCHO) a 6 (SEIS).

Regístrese, notifíquese y publíquese.

VILLA GESELL VS MAPUCHE

Buenos Aires, 02 de Junio de 2023

Y VISTOS

En fecha 14 de Junio de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Villa Gesell y Mapuche, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores C.

En dicho encuentro, el Sr. Zampieri Ciro, Socio N° 833261, fue expulsado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Zampieri fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Zampieri ha presentado descargo.

En el mismo manifiesta que mientras estaba en posesión del balón, habría recibido una falta por parte de un rival razón por la cual cae al suelo, y desde el piso es que habría intentado recuperar el balón, y luego, inexplicablemente, fue expulsado por el árbitro.

Atento a lo expuesto, este Tribunal ha solicitado a la Coordinación de árbitros que el árbitro principal del encuentro deportivo ratifique y/o rectifique su informe arbitral.

Ante dicho requerimiento, el árbitro rectifica su informe y desarrolla la sucesión de hechos explicando que, luego de haber recibido una falta, el Sr. Zampieri cae al piso e inmediatamente tira una patada al aire intentando llegar al rival, sin embargo, aclara que la patada no impactó al rival y el Sr. Zampieri no lo agrede.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal procede a revisar la sanción impuesta al Sr. Zampieri.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Zampieri rechaza el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fue sancionado.

Que el árbitro principal ha rectificado su informe arbitral manifestando que no hubo agresión de hecho de parte del Sr. Zampieri, sino tentativa de la misma en los términos del Art. 51 del Reglamento de rito.

En función de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el descargo del Sr. Zampieri.

RESUELVO:

Hacer lugar parcialmente al planteo formulado por el Sr. Zampieri y cambiar la calificación de su conducta de “Agresión de hecho” a “Tentativa” y, en consecuencia, reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión impuestas a 1 (UNA).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RIO TURBIO VS PUERTO PIRAMIDE

Buenos Aires, 30 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 21 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Río Turbio y Puerto Pirámide, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores A.

En dicho encuentro, el Sr. Alemán Santiago Socio N° 901493, fue expulsado por agresión de hecho al jugador rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Aleman fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Aleman ha presentado descargo.

En el mismo reconoce parcialmente el informe arbitral, toda vez que manifiesta que, tras una supuesta simulación de un rival este cae al piso, él se habría agachada para indicarle al rival que “se levante y deje de mentir” y seguidamente le habría pegado una “palmada” en la cabeza sin intención de lastimar. Asimismo, manifiesta que comprende que su accionar podría haber incitado a la violencia, pero que aún así considera exagerada la sanción impuesta.

Que el Sr. Alemán ofrece como prueba el video de los hechos captados por la cámara de la cancha donde se disputaba el encuentro deportivo.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Alemán solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Alemán reconoce parcialmente los hechos por los que fuera sancionado, toda vez que si bien reconoce haber insultado manifiesta que no dirigió el insulto al árbitro.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos.

Sin perjuicio de ello, y en atención a los hecho por los que el Sr. Aleman fue sancionado y lo descripto por el él en su descargo, este Tribunal considera que el material videográfico es inconducente a los fines de intentar demostrar una causal atenuante.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Aleman

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALMAFUERTE VS MITRE

Buenos Aires, 30 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 21 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almafuerte y Mitre, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores B.

En dicho encuentro, el Sr. Segovia Bautista Socio N° 893106, fue expulsado por agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Segovia fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Segovia ha presentado descargo.

En el mismo reconoce el informe arbitral, toda vez que manifiesta que, tras un fallo del árbitro, él habría esgrimido un insulto al aire, razón por la cual el árbitro lo expulsa convencido de que el insulto habría sido dirigido hacia él. Asimismo, expresa que considera exagerada la cantidad de fechas impuesta.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Segovia solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Segovia reconoce los hechos por los que fuera sancionado.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Segovia

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALCORTA VS TAPIALES

Buenos Aires, 30 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 14 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alcorta y Tapiales, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores B.

En dicho encuentro, el Sr. Saez Jerónimo Santo Socio N° 836483, fue expulsado por agresión verbal y de hecho a un jugador rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Saez fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Saez Santiago, padre del sancionado y delegado del equipo, ha presentado descargo en representación de su hijo, Saez Jerónimo.

En el mismo reconoce el informe arbitral y manifiesta que la reacción del jugador mencionado fue producto de la agresión de hecha primigenia de un jugador rival.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Saez solicita la revisión de la sanción impuesta al jugador.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Saez reconoce los hechos por los que fuera sancionado el jugador Saez Jerónimo.

Que, en atención a que no ha desvirtuado el informe arbitral en forma alguna, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Saez Santiago en representación del Sr. Saez Jerónimo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALUMNI VS QUILMES ELLIFF

Buenos Aires, 30 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, en función de un tumulto generalizado entre los dos equipos que impidió que el partido pudiera continuar.

Luego de haber procedido a realizar las diligencias correspondientes y recabar la información necesaria, este Tribunal sancionó por 5 (CINCO) fechas al Sr. Elliff Aníbal Socio N° 894348 por haber cometido agresión de hecho recíproca con un jugador rival.

Que, tras considerarlo pertinente, este Tribunal procedió a producir prueba testimonial de dos testigos que le fueron requeridos al jugador involucrado.

En consecuencia, el pasado 03 de Mayo, este Tribunal redujo las sanciones de ambos involucrados de 5 (CINCO) fechas a 2 (DOS), por considerar que se habría desvirtuado el informe arbitral solo parcialmente. Es menester aclarar, que las dos fechas de suspensión ordenadas ya se encontraban cumplidas, razón por la cual, desde el momento de la publicación de la resolución mencionada, tanto el Sr. Elliff como el otro jugador involucrado se encontraron habilitados para participar como jugadores y/o como responsables de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club.

Sin perjuicio de ello, el pasado 05 de Mayo, el Sr. Elliff interpone recurso extraordinario solicitando se revoque totalmente la sentencia primigenia que imponía la sanción y la sentencia que reducía la misma, a los fines de salvaguardar su honorabilidad, la cual se habría visto afectada por las resoluciones de este Tribunal referidas ut supra.

Y CONSIDERANDO

A mérito de los antecedentes reseñados y de los argumentos expuestos en el recurso en conteste, en uso de las facultades conferidas por el reglamento, el tribunal entiende procedente el dictado de una medida de mejor proveer con el objeto de dilucidar la cuestión ventilada

Es por ello que se le requerirá al Sr. Elliff el aporte de un testigo que haya presenciado los hechos, a los fines de determinar la eventual responsabilidad del mismo en los hechos que motivaran la sanción.

Asimismo, mientras se sustancie dicha prueba, se dispondrá la supresión del sitio web del club, de las resoluciones y sanciones vinculadas a los hechos ventilados en el presente asunto, y hasta tanto exista un pronunciamiento firme.

A este respecto, se pone en conocimiento del Sr. Elliff que ninguna constancia y/o actuación del presente proceso afecta en forma alguna el buen nombre y honor del que goza el mismo.

RESUELVO:

A los fines de tomar una medida para mejor proveer para resolver el presente caso, este Tribunal le requiere al Sr. Elliff Aníbal que, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, ofrezca 1 (un) testigo ocular del hecho. A tales efectos deberá informar a este Tribunal, el nombre y apellido del testigo, su documento nacional de identidad y su dirección de correo electrónico, toda vez que las audiencias testimoniales se celebran a través de la plataforma Google Meets. En consecuencia, se le hace saber que el testigo no podrá ser supuesto damnificado de los hechos, ni jugador y/o delegado de su equipo.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, se ordena sustraer de manera provisoria del sitio web de “Resoluciones del Tribunal – GEBA” las resoluciones de fecha 03.05.23, 16.04.23, 12.04.23, 27.04.23 que mencionan al Sr. Elliff Aníbal, ello hasta tanto se produzcan las diligencias necesarias para resolver el presente.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RICHIERI VS TEMPERLEY

Buenos Aires, 24 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 13 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Richieri y Temperley, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Altieri Martín Gabriel Socio N° 577701, fue expulsado por tentativa de agresión de hecho a un rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Altieri fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Altieri ha presentado descargo

En el mismo rechaza el informe arbitral y manifiesta que el jugador N° 11 del equipo rival, mientras se dirigía al banco de suplentes de su equipo, al pasar habría insultado de forma general al banco de suplentes del equipo Richieri. En consecuencia, también de forma general los jugadores de Richieri se habrían acercado a insultar y recriminarle al jugador mencionado su accionar. Sin perjuicio de ello, menciona que no habría tenido intenciones ni posibilidad de agredir al jugador N° 11 de Temperley, dado que se encontraban a distancia considerable y además manifiesta tener buena relación con los jugadores de Temperley en general.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Altieri solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Altieri rechaza el informe arbitral donde constan los hechos por los que fuera sancionado.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Altieri no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Altieri.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


POMPEYA VS ARTIGAS

Buenos Aires, 24 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 13 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y Artigas, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Autorde Martín Socio N° 591461, fue expulsado por agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Autorde fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Autorde, delegado del equipo Pompeya, ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, no niega haberlo insultado, más describe que discutió con el árbitro con un tono elevado a razón de los fallos formulados por éste último.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Autorde solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Autorde reconoce parcialmente los hechos por los que fuera sancionado.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo indica el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Autorde no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Autorde

Regístrese, notifíquese y publíquese.


GENERAL ROCA VS CAFAYATE

Buenos Aires, 24 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 28 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos General Roca y Cafayate, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Del Valle Medina Marcelo Socio N° 900962, fue expulsado por agresión de hecho al jugador y desorden o tumulto.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Del Valle Medina fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Del Valle Medina, ha presentado descargo.

En el mismo presta conformidad de forma parcial con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales fuera sancionado. Asimismo, manifiesta haber insultado y empujado a dos jugadores rivales, toda vez que estos lo habrían empujado en primero.

Que el Sr. Del Valle Medina ofrece como prueba el video de los hechos captado por la cámara del campo de juego donde se disputaba el encuentro deportivo.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Del Valle Medina solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que sin perjuicio de todo lo expuesto, el descargo formulado por el Sr. Del Valle Medina se declara extemporáneo, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo oportuno.

La información, plazos y características con las cuales los descargos deben contar se encuentran publicadas en la misma página en donde el socio debe acceder para formular su descargo, a saber: Descargos (geba.org.ar)

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Del Valle Medina.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MONSERRAT VS SAN BERNARDO

Buenos Aires, 24 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 14 de Mayo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Monserrat y San Bernardo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Guzmán Ian Andrés Socio N° 899127, fue expulsado por agresión de hecho a un rival, Invasión del campo de juego y agresión verbal a un rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Guzmán fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. López Bustamante, delegado del equipo Monserrat, ha presentado descargo en representación de su jugador, el Sr. Guzmán.

En el mismo presta conformidad de forma íntegra con el informe arbitral respecto de los hechos por los cuales el Sr. Guzmán fuera sancionado. Asimismo, manifiesta que la reacción del Sr. Guzmán habría encontrado sustento en las provocaciones verbales de un jugador rival.

Que el Sr. López Bustamante ofrece como prueba el video de los hechos captado por la cámara de la cancha donde se disputaba el encuentro deportivo.

En virtud de lo expuesto, el Sr. López Bustamante solicita la revisión de la sanción impuesta al Sr. Guzmán.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. López Bustamante reconoce los hechos por los que fuera sancionado el Sr. Guzmán, asimismo manifiesta considerarlos inadmisibles.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos.

Sin perjuicio de ello, y en atención a lo descripto por el Sr. López Bustamante y a los hechos que surgen del informe arbitral, este Tribunal considera que el material videográfico es inconducente a los fines de intentar demostrar una causal de atenuante.

En consecuencia, se advierte que el Sr. López Bustamante no ha logrado desvirtuar el informe arbitral

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. López Bustamante en representación del Sr. Guzmán.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LA PLATA VS QUINQUELA

Buenos Aires, 09 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 23 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Plata y Quinquela Martín, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores A.

En dicho encuentro, el Sr. Barbieri Juan Cruz Socio N° 822058, fue expulsado por juego brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Barbieri Juan Cruz Socio N° 822058 fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Barbieri ha presentado descargo.

En el mismo reconoce el informe arbitral toda vez que admite los hechos que le fueron imputados y procede a cuestionar la cuantía de la sanción impuesta por considerar que la misma no debía encuadrarse en el tipo juego brusco grave, sino que correspondía evaluarla como juego brusco.

Que el Sr. Barbieri adjunta constancia audiovisual de la jugada.

En consecuencia, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Barbieri ha reconocido de manera íntegra el informe arbitral donde constan los hechos por los que fuera sancionado.

Que advirtiendo sobre el video logra verse que el balón venía desde arriba y mientras su rival saltaba para ir a buscarlo con la cabeza, el Sr. Barbieri se dirigía a la pelota con una patada, es decir que levantó su pierna hasta la altura de la cabeza de su rival.

A criterio del Tribunal, el referido hecho es considerado juego brusco grave toda vez que no se trata de una conducta propia del juego. En efecto, en este caso  el infractor se dirigió a disputar el balón con la pierna levantada a la altura de la cabeza del rival, resultando dicha maniobra una conducta a todas luces temeraria. Es que sin que ello implique adjudicarle al infractor la intención específica de agredir a su rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria.

Por otro lado, corresponde aclarar que el documento de graduación de sanciones al que hace referencia el Sr. Barbieri en su descargo, constituye una mera pauta orientativa a los fines de imponer la sanción, pero en modo alguno puede ser equiparado a una norma tal como el Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA, que es la única norma que contiene la previsión de sanciones por cada infracción que se cometa.

En tal sentido, de la lectura del propio Art. 115 del Reglamento surge que: "El jugador expulsado por juego brusco será sancionado con amonestación a ocho fechas de suspensión…”.

En razón de ello, es discrecionalidad exclusiva de este Tribunal evaluar la graduación de la sanción en función de la gravedad de la falta cometida y atendiendo los parámetros contemplados por el Reglamento de rito.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Barbieri.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

TIERRA DEL FUEGO VS SARGENTO CABRAL

Buenos Aires, 09 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tierra del Fuego y Sargento Cabral, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Juli Facundo Manuel Socio N°, fue expulsado por agresión de hecho a un rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Juli fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Juli presentó descargo en fecha 07.05.2023, el cual no fue resuelto por este Tribunal en orden a lo estipulado en los “Puntos a tener en cuenta al momento de realizar un descargo”, que consta en la página web de GEBA, en la solapa de “Descargos del Tribunal de Disciplina”.

En dicho descargo reconoce el informe arbitral toda vez que admite los hechos que se le imputan en el mismo y procede a cuestionar la cuantía de la sanción impuesta por parecerle exagerada e injustificada.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Juli formula nuevo descargo en fecha 30.04.2023 solicitando se revise la sanción en virtud de su presentación anterior.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Novara ha reconocido el informe arbitral donde constan los hechos por los que fuera sancionado.

Que en el mismo solo se limita a cuestionar la cuantía de la sanción impuesta.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que el descargo primigenio presentado por el Sr. Juli no fue resuelto toda vez que del sitio web referido ut supra se advierte de la sola lectura del primer punto que: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Juli.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN NICOLAS VS SANTA ROSA

Buenos Aires, 09 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 23 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos san Nicolás y Santa Rosa, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores A.

En dicho encuentro, el Sr. Alberto Juan Ignacio Socio N° 837749, fue expulsado por juego brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Alberto Juan Ignacio Socio N° 837749 fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Alberto ha presentado descargo.

En el mismo reconoce el informe arbitral toda vez que admite los hechos que le fueron imputados y procede a cuestionar la cuantía de la sanción impuesta por considerar exagerada la misma.

En consecuencia, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Alberto ha reconocido de manera íntegra el informe arbitral donde constan los hechos por los que fuera sancionado.

Que en el mismo solo se limita a cuestionar la cuantía de la sanción impuesta.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ha fallado en tal sentido numerosas veces, estima pertinente reiterar que se advierte de la sola lectura del Primer Punto de los Puntos a Tener en Cuenta al Momento de Realizar un Descargo, que consta en la solapa Descargos de la página web de GEBA: “El cuestionamiento de la cuantía de la sanción por el mero hecho de cuestionarla sin aportar fundamentos que respalden dicha impugnación, será desestimado.”

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Alberto.

Regístrese, notifíquese y publíquese


SAN CLEMENTE VS CACHI

Buenos Aires, 09 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 29 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Clemente y Cachi, correspondiente a la categoría Fútbol juvenil Tercera.

En dicho encuentro, el jugador Arias Juan Agustín Socio N° 899994, perteneciente al equipo Cachi, fue expulsado por juego brusco.

Que por error involuntario del árbitro principal, en el informe arbitral se individualizó como infractor al jugador Iommi Hernán perteneciente al equipo de San Clemente. En función de ello, se corrigió dicho error en el resolutorio de fecha 09.05.2023 en el cual se revocó la sanción impuesta al Sr. Iommi y, en consecuencia, se impusieron 2 (DOS) fechas de sanción al Sr. Arias, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Guglielmone, delegado del equipo Cachi, ha presentado descargo en representación de su jugador, Arias Juan Agustín.

En el mismo reconoce el informe arbitral toda vez que admite los hechos que le fueron imputados al Sr. Arias y procede a cuestionar la cuantía de la sanción impuesta refiriendo que, en realidad, debería haberse cobrado tarjeta amarilla por la misma.

En dicho descargo describe la situación motivo de la falta calificada como juego brusco, e indica que al momento de ir a buscar el balón que habría picado alto, el jugador Arias se dirigió al mismo con una pierna levantada, lo que provocó que le propinara una patada en el estómago a su rival, el cual también se encontraba yendo a buscar la pelota. 

En consecuencia, solicita se revise la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Guglielmone ha reconocido en forma absoluta el informe arbitral donde constan los hechos por los que fuera sancionado el jugador de Cachi, Arias Juan Agustín.

Que a criterio del Tribunal, el referido hecho es considerado juego brusco grave toda vez que no se trata de una conducta propia del juego. En efecto, en este caso  el infractor se dirigió a disputar el balón con la pierna levantada a la altura del estómago del rival, resultando dicha maniobra una conducta a todas luces temeraria. Es que sin que ello implique adjudicarle al infractor la intención específica de agredir a su rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación por tarjeta amarilla.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Guglielmone, en representación de jugador Arias Juan Ignacio, en carácter de delegado del equipo Cachi.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALUMNI VS QUILMES – ALVAREZ Y ELLIFF

Buenos Aires, 03 de Mayo de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, toda vez que asevera que luego de que un jugador perteneciente al equipo de Quilmes efectuara una falta sobre otro jugador del equipo rival, se había producido un episodio de desorden y tumulto que rápidamente culminó en una contienda entre delegados, jugadores y algunos espectadores.

Que a raíz de dicho encuentro, el árbitro informó al Sr. Álvarez Juan Manuel Socio N° 651871 y al delegado de Alumni, el Sr. Camino , toda vez que se encontraban peleando físicamente entre sí.

Cabe aclarar que el Sr. Camino fue informado por otras acciones antireglamentarias cometidas en el campo de juego, en cambio el Sr. Alvarez solo han sido informados por agredirse recíprocamente.

Frente al escenario descripto en el informe arbitral, y considerando la gravedad de las conductas denunciadas, este Tribunal procedió a producir la prueba necesaria para vislumbrar la realidad de lo acontecido.

Que entre la prueba producida y las conclusiones recolectadas, el Sr. Alvarez sancionado por agresión de hecho recíproca, coincidieron absolutamente en que no se habrían agredido entre sí.

En consecuencia y por las valoraciones descriptas en el resolutorio de fecha 12 de Abril del corriente, este Tribunal resolvió imponer la sanción de 5 (cinco) fechas de suspensión al Sr. Álvarez Juan Manuel Socio N° 651871, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que el Sr. Alvarez formuló descargo contra dicho resolutorio en fecha 13.04.2023.

Que por la gravedad de los hechos y las constancias de autos, haciendo uso de facultades discrecionales, este Tribunal procedió a intimar vía correo electrónico al Sr. Alvarez para que ofreciera dos testigos.

Que por error involuntario del Tribunal, se consignó erróneamente el mail del Sr. Alvarez. Razón por la cual la intimación no había sido notificada, y en consecuencia se dictó una resolución en dicho sentido en fecha 27.04.2023.

Posteriormente el Sr Alvarez realiza una presentación indicando que jamás habría sido notificado de dicho requerimiento. Al confirmar el error cometido, este Tribunal procedió a requerir nuevamente que ofrezca dos testigos a los mismos fines y efectos.

En consecuencia, el Sr. Alvarez ofreció como testigos a los Srs. Cavenaro Gustavo y Alvarez Roberto. Ambos se encontraban presenciando el encuentro como espectadores.

Que en su oportunidad y al ser preguntado sobre el episodio entre los delegados del equipo Alumni y el Sr. Alvarez, el Sr. Cavenaro contestó que mientras su hijo se encontraba tendido en el piso y los jugadores de Alumni lo increpaban, él desde fuera del campo no habría visto que el Sr. Alvarez hubiera estado presente en la contienda entre los jugadores, manifiesta que tampoco lo vio golpear ni agarrar a nadie.

De forma posterior, este Tribunal tomo audiencia testimonial al Sr. Alvarez Roberto, en consecuencia manifestó que presenciaba el partido en calidad de espectador. Preguntado sobre el episodio entre los delegados del equipo Alumni y el Sr. Alvarez, el testigo manifestó que el Sr. Alvarez no habría agredido a nadie, sino que una vez que se suscitó el tumulto, el Sr. Alvarez se encontraba agarrando fuertemente al delegado de Alumni, el Sr. Camino, para intentar frenar las agresiones físicas que este último estaba perpetrando contra los jugadores de Quilmes.

 

Y CONSIDERANDO

Que los imputados por las supuestas agresiones recíprocas han manifestado de manera totalmente coincidente que no se habrían agredido entre sí.

Que del testimonio surgido de las audiencias tomadas a los testigos ofrecidos por el Sr. Alvarez, se advierte que no han coincidido en tanto el Sr. Canevaro manifestó que no divisó al Sr. Alvarez en el tumulto, mientras que el Sr. Alvarez Roberto dijo que el jugador en cuestión se encontraba en el tumulto toda vez que solo estaba reteniendo al delegado de Alumni para que cesaran sus agresiones contra los jugadores de Quilmes y lograr calmarlo.

Toda vez que se ha logrado desvirtuar parcialmente el informe arbitral respecto de las supuestas agresiones físicas recíprocas entre el Sr. Juan Manuel Alvarez Socio N° 651871  se procede a revisar la sancion impuesta

RESUELVO

Hacer lugar al planteo formulado por el Sr. Alvarez Juan Manuel Socio N° 651871 de forma parcial y reducir las 5 (CINCO) fechas de suspensión a 2 (DOS).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


 


 

ALUMNI – QUILMES - ALVAREZ

Buenos Aires, 27 de Abril de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, toda vez que asevera que luego de que un jugador perteneciente al equipo de Quilmes efectuara una falta sobre otro jugador del equipo rival, se había producido un episodio de desorden y tumulto que rápidamente culminó en una contienda entre delegados, jugadores y algunos espectadores.

Que a raíz de dicho encuentro, el árbitro informó al Sr. Álvarez Juan Manuel Socio N° 651871 por agresión de hecho dirigida a los delegados de Alumni, el Sr. Camino y el Sr. Elliff, toda vez que se encontraban peleando físicamente entre sí.

Frente al escenario descripto en el informe arbitral, y considerando la gravedad de las conductas denunciadas, este Tribunal procedió a producir la prueba necesaria para vislumbrar la realidad de lo acontecido.

En consecuencia, el pasado 12 de Abril del corriente, este Tribunal resolvió imponer la sanción de 5 (cinco) fechas de suspensión al Sr. Álvarez Juan Manuel Socio N° 651871, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Álvarez Juan Manuel ha presentado descargo.

En el mismo rechaza absolutamente el informe arbitral, y ofrece el testimonio de los delegados de ambos equipos así como de jugadores, y lo hace de forma genérica, sin individualizar de forma concreta a los testigos que ofrecidos ni aportar los datos correspondientes, los cuales son requisito esencial de procedencia.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor rechaza de forma absoluta el informe arbitral.

Que en virtud de los hechos controvertidos y haciendo uso de sus facultades discrecionales, en fecha 21.04.2023 este Tribunal procedió a intimar vía correo electrónico al Sr. Álvarez para que ofreciera formalmente dos testigos indicando todos los datos necesarios para su correcta individualización. Asimismo se indicó fecha y hora de las audiencias testimoniales, así como también las consecuencias de incurrir en falso testimonio contempladas en el Art. 84 del Reglamento de rito.

Que, a fecha de hoy, el Sr. Álvarez no ha efectuado presentación alguna contestando el requerimiento.

Que ante la imposibilidad de producir la prueba requerida por discrecionalidad del Tribunal, se procederá a desestimar el descargo formulado por el Sr. Álvarez.

RESUELVO:                                                                                         

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Alvarez Juan Manuel

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALUMNI – QUILMES – (QUILMES)

Buenos Aires, 27 de Abril de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, toda vez que asevera que luego de que un jugador perteneciente al equipo de Quilmes efectuara una falta sobre otro jugador del equipo rival, se había producido un episodio de desorden y tumulto que rápidamente culminó en una contienda entre delegados, jugadores y espectadores.

Frente al escenario descripto en el informe arbitral, y considerando la gravedad de las conductas denunciadas, en uso de sus facultades discrecionales, este Tribunal procedió a dictar las correspondientes diligencias preliminares que encontró necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los resultados de las mencionadas diligencias fueron valorados y analizados, y en virtud de ello se resolvió imponer a ambos equipos la suspensión de la programación por los siguientes 3 (TRES) encuentros que hubieran correspondido, y en fecha 14.04.2023 se resolvió suspender por 3 (TRES) fechas a la totalidad de los jugadores de ambos equipos quedando inhabilitados a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que en fecha 18.04.2023, este Tribunal procedió a rectificar su decisorio de fecha 14.04.2023, dejando sin efecto las sanciones impuestas a los jugadores de ambos equipos que no habían asistido al partido Alumni vs. Quilmes disputado el pasado 02.04.2023.

En consecuencia, el delegado Mazzola Gustavo, en representación del equipo Quilmes, ha formulado descargo contra la sanción grupal impuesta.

Mediante la presentación efectuada en fecha 14.04.2023, relata hechos que son significativamente contrarios a aquellos que desarrolló mediante presentación de fecha 05.04.23.

Cabe destacar que en la presentación de contestación de traslado que efectúo el Sr. Mazzola en fecha 05.04.2023, el mismo procedió a desarrollar el relato de los hechos describiendo la contienda que se suscitó, individualizando a algunas personas involucradas y las acciones que habían llevado a cabo, incluso procedió a aportar constancias fotográficas de las heridas sufridas por algunos de sus jugadores.

En dicha oportunidad, procedió a explicar que en los momentos previos a la contienda los ánimos de ambos equipos se encontraban algo exaltados. Que posteriormente un jugador de su equipo comete una falta contra un jugador de Alumni, fue entonces cuando el jugador que sufre la infracción se abalanza contra el infractor para golpearlo mientras que todos los jugadores suplentes y aquellos que estaban jugando y delegado de Alumni ingresa al campo de juego, se aproximan al infractor y comienzan a pisarlo y patearle la cabeza, en constancia de sus dichos aporta como prueba un imagen de las heridas provocadas al infractor.

Expresa además que en dicho momento, los jugadores de Quilmes se habrían acercado al tumulto para separar a los agresores de su jugador que había cometido la infracción, y logran individualizar a una persona del equipo Alumni que le propinó golpes en la cara a un jugador de Quilmes, mientras este se encontraba de espaldas, y como constancia de ello, el Sr. Mazzola aportó una fotografía de las heridas y moretones sufridas por el jugador en su rostro.

Seguidamente manifiesta que tuvo intención de enviar a sus jugadores a su campo de juego para separarlos por completo y evitar que continuara la gresca. Cabe resaltar que el presentante apreció la situación como una gresca, tal y como lo define el informe arbitral.

Por último, vuelve a destacar la agresión desmedida sufrida por el jugador infractor que se encontraba en el piso mientras los jugadores de Alumni le propinaban golpes y patadas en la cabeza.

Asimismo, deja constancia de que ingresaban espectadores al campo para increpar a los jugadores de Quilmes, y culmina remarcando que otorgaba plena fe sobre los hechos desarrollados en su presentación.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, y tras la resolución tomada por este Tribunal en fecha 12.04.2023, el Sr. Mazzola presenta descargo contra la misma y contradice en su totalidad todos los hechos antes expuestos en oportunidad a la contestación de traslado.

En principio, rechazan parcialmente el informe arbitral en virtud del cual se impusieron las sanciones, luego reconoce que tras la infracción cometida por su jugadores los jugadores de Alumni se abalanzaron sobre el infractor pero no lo habrían agredido en forma alguna y manifiesta que lo dicho anteriormente no habría sucedido sino que las heridas sufridas por el infractor serían producto del desplazamiento de los jugadores alrededor de él que sin intención alguna lo habrían pisado. También procede a explicar que el accionar de la persona que anteriormente había individualizado como aquel que golpeo en el rostro a uno de sus jugadores que se encontraba de espaldas habría, estaría justificado porque dicho jugador de habría acercado al tumulto velozmente y su contextura física resultaría ser mayor a la de los jugadores de Alumni.

Rechaza los hechos que constan en el informe arbitral por los cuales se habrían sancionado al Sr. Juan Manuel Alvarez y José Camino, toda vez que se habrían peleado físicamente entre sí. Seguidamente solicita la reducción de la sanción impuesta a los primeros dos mencionados.

Por último, manifiesta que considera afectado su derecho de defensa toda vez que el informe arbitral no se ha puesto a su disposición en la oportunidad que se solicitó.

Y CONSIDERANDO

Que cabe aclarar que respecto a los jugadores que no han participado ni asistido al partido de referencia este Tribunal ha procedido a rectificar su decisorio mediante resolución de fecha 18.04.2023.

Que con respecto al cuestionamiento del quantum de la pena impuesta al equipo en general y a los jugadores en particular, este Tribunal ha manifestado en numerosos antecedentes que los planteos de graduación de las sanciones resultan improcedentes, toda vez que las mismas se evalúan en consonancia con los mínimos y máximos establecidos en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA, y considerando la extrema gravedad de los hechos violentos acaecidos en el partido de referencia, los testimonios aportados por las autoridades que presenciaron dicho encuentro, así como los provenientes de árbitros que estuvieron a cargo del partido y las posteriores aclaraciones pertinentes formuladas por los delegados de ambos equipos, se anticipa que no se reducirán las fechas de suspensión impuestas por ser las mismas ajustadas a derecho y efectivamente proporcionales a la gravedad de la situación.

Que en atención al pedido formulado respecto al jugador de Quilmes, Álvarez, Juan manuel, se informa que en virtud de los hechos controvertidos y haciendo uso de sus facultades discrecionales, en fecha 21.04.2023 este Tribunal procedió a intimar vía correo electrónico al Sr. Álvarez para que ofreciera formalmente dos testigos indicando todos los datos necesarios para su correcta individualización. Asimismo se indicó fecha y hora de las audiencias testimoniales, así como también las consecuencias de incurrir en falso testimonio contempladas en el Art. 84 del Reglamento de rito. A fecha de hoy, el Sr. Álvarez no ha efectuado presentación alguna contestando el requerimiento, por lo que ante la imposibilidad de producir la prueba requerida por discrecionalidad del Tribunal, se procederá a desestimar el descargo en ese sentido.

Que respecto al planteo de afectación del derecho de defensa, este Tribunal ya ha manifestado en varias oportunidades que es una facultad discrecional de las autoridades del torneo y de este Tribunal otorgar la vista del mismo, siempre que previamente el presunto infractor lo solicite.

Que en atención a la grave contradicción en la que incurre el Sr. Mazzola entre sus presentaciones de fecha 05.04.2023 y 14.04.2023, y considerando que conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el informe arbitral hace plena prueba y las constancias de autos aportadas por los recurrentes no han logrado desvirtuar el mismo, corresponde desestimar el descargo presentado por el Sr. Mazzola en representación del equipo Quilmes.

 

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Mazzola en representación del equipo Quilmes.

Regístrese, notifíquese y publíquese


ALUMNI – QUILMES – (ALUMNI)

 Buenos Aires, 27 de Abril de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, toda vez que asevera que luego de que un jugador perteneciente al equipo de Quilmes efectuara una falta sobre otro jugador del equipo rival, se había producido un episodio de desorden y tumulto que rápidamente culminó en una contienda entre delegados, jugadores y espectadores.

Frente al escenario descripto en el informe arbitral, y considerando la gravedad de las conductas denunciadas, en uso de sus facultades discrecionales, este Tribunal procedió a dictar las correspondientes diligencias preliminares que encontró necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los resultados de las mencionadas diligencias fueron valorados y analizados, y en virtud de ello se resolvió imponer a ambos equipos la suspensión de la programación por los siguientes 3 (TRES) encuentros que hubieran correspondido, y en fecha 14.04.2023 se resolvió suspender por 3 (TRES) fechas a la totalidad de los jugadores de ambos equipos quedando inhabilitados a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que en fecha 18.04.2023, este Tribunal procedió a rectificar su decisorio de fecha 14.04.2023, dejando sin efecto las sanciones impuestas a los jugadores de ambos equipos que no habían asistido al partido Alumni vs. Quilmes disputado el pasado 02.04.2023.

En consecuencia, el delegado Camino José Socio N° 815500 en representación del equipo Alumni, ha formulado descargo contra la sanción grupal impuesta.

Mediante la presentación efectuada en fecha 14.04.2023, rechazan parcialmente el informe arbitral en virtud del cual se impusieron las sanciones. Asimismo proceden a cuestionar el quantum de la sanción impuesta tanto a los equipos en general como a los jugadores en particular, seguidamente solicitan que se dejen sin efecto las sanciones impuestos respecto de aquellos jugadores que no participaron activamente del partido de referencia – planteo que desde ya se desestima en virtud de su desvirtualización conforme la resolución rectificativa de fecha 18.04.2023 que deja sin efecto las sanciones impuestas a los jugadores que no participaron del evento deportivo-. Posteriormente solicita se dejen sin efecto las sanciones impuestas a los jugadores que no participaron de la gravísima contienda suscitada, los cuales no individualiza en forma alguna ni ofrece ningún tipo de prueba al respecto. Por último, formulan aclaraciones respecto de los hechos acaecidos entre ambos delegados de Alumni y el jugador de Quilmes, Alvarez Juan Manuel, y en su oportunidad rechazan absolutamente haber tenido una pelea física y recíproca con el mismo.

En virtud de lo expuesto solicitan que se revisen las sanciones impuestas.

Y CONSIDERANDO

Que como se advirtió ut supra, la solicitud formulada con respecto a los jugadores que no han participado ni asistido al partido de referencia se deja sin efecto toda vez que este Tribunal ha procedido a rectificar su decisorio mediante resolución de fecha 18.04.2023.

Que con respecto al cuestionamiento del quantum de la pena impuesta al equipo en general y a los jugadores en particular, este Tribunal ha manifestado en numerosos antecedentes que los planteos de graduación de las sanciones resultan improcedentes, toda vez que las mismas se evalúan en consonancia con los mínimos y máximos establecidos en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA, y considerando la extrema gravedad de los hechos violentos acaecidos en el partido de referencia, los testimonios aportados por las autoridades que presenciaron dicho encuentro, así como los provenientes de árbitros que estuvieron a cargo del partido y las posteriores aclaraciones pertinentes formuladas por los delegados de ambos equipos, se anticipa que no se reducirán las fechas de suspensión impuestas por ser las mismas ajustadas a derecho y efectivamente proporcionales a la gravedad de la situación.

Que en atención al Art. 23 del Reglamento de rito, el informe arbitral hace plena prueba y conforme las constancias de autos no se ha logrado desvirtuar el mismo.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el descargo 

RESUELVO:

Desestimar el planteo en representación del equipo Alumni.

Regístrese, notifíquese y publíquese


Buenos Aires, 18 de Abril de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, toda vez que asevera que luego de que un jugador perteneciente al equipo de Quilmes efectuara una falta sobre otro jugador del equipo rival, se había producido un episodio de desorden y tumulto que rápidamente culminó en una contienda entre delegados, jugadores y espectadores.

En función de ello y de la prueba producida, este Tribunal ha dictado una resolución en fecha 12.04.2023 en donde se dispuso, entre varios puntos, suspender a todos los jugadores pertenecientes a ambos equipos por el término de 3 (TRES) fechas quedando inhabilitados a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que por un error involuntario administrativo este Tribunal ha procedido a sancionar a todos los jugadores integrantes de ambos equipos.

Que advirtiendo que algunos jugadores no han participado del encuentro deportivo Alumni vs. Quilmes disputado en fecha 02.04.2023, toda vez que ni siquiera han asistido al partido, cabe rectificar la resolución de fecha 12.04.2023 dado que en dichos casos no corresponde hacer extensiva la sanción impuesta a los participantes del encuentro.

RESUELVO:

En virtud de las consideraciones de hecho descriptas corresponde dejar sin efecto la sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión impuesta mediante resolución de fecha 12.04.2023 a los siguientes jugadores:

Equipo Quilmes, perteneciente a la categoría FUTBOL MAYORES LIBRES:

  • Bello Tomás Martín Socio N° 842514
  • Cabeza Valentino Socio N° 519006
  • Davison Bautista Socio N° 510781
  • Ferrucci Ciro Daniel Socio N° 887025
  • Ferrucci Vito Daniel Socio N° 839852
  • Gallardo Octavio Socio N° 842621
  • Gigena Matías Socio N° 898624
  • Suarez Trigo Julián Socio N° 881997

 

Equipo Alumni, perteneciente a la categoría FUTBOL MAYORES LIBRES:

  • Barba González Joaquín Socio N° 896700
  • Giachetti Juan Ignacio Socio N° 885047
  • Jurevicius Pedro Valentín Socio N° 823241
  • Silva Sainz Matias Fermín Socio N° 845694

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALUMNI VS QUILMES

Buenos Aires, 12 de Abril de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, toda vez que asevera que luego de que un jugador perteneciente al equipo de Quilmes efectuara una falta sobre otro jugador del equipo rival, se había producido un episodio de desorden y tumulto que rápidamente culminó en una contienda entre delegados, jugadores y espectadores.

Frente al escenario descripto en el informe arbitral, y considerando la gravedad de las conductas denunciadas, el pasado 03.04.2023 se ha corrido traslado por el plazo de 48 horas a los delegados de los equipos involucrados, a fin de que informen lo que estimen corresponder respecto a los hechos acaecidos en el partido del 02.04.2023

Paralelamente, este Tribunal ha intimado a árbitro principal del encuentro para que ratifique o rectifique su informe. El mismo ha procedido a manifestar ante el Tribunal que ratificaba de manera absoluta el informe arbitral por él labrado al término del encuentro deportivo.

Preguntado por los gravísimos hechos objetos de la presente, el Sr. Ruibal Patricio, personal de casilla y veedor del partido Alumni vs. Quilmes, confirma la situación que surge del informe arbitral, otorgando mayores detalles con respecto a la individualización de infractores imputados en los presentes actuados.

Que este Tribunal y las autoridades de nuestro Club lamentan profundamente los hechos suscitados en el encuentro deportivo Alumni vs. Quilmes el pasado 02.04.2023, repudiando totalmente los actos violentos sufridos y procurando sancionar a los perpetradores de los mismos, en miras de evitar que la violencia vuelva a opacar un encuentro de fútbol.

Y CONSIDERANDO

Que se han teniendo en cuenta todos los testimonios provenientes de autoridades del Torneo, árbitros y delegados de los equipos involucrados.

Que en atención a las manifestaciones descriptas por el árbitro principal del encuentro, el Sr. Silva Pablo, que fueron coincidentes con otros testimonios, a pesar de la contienda suscitada en virtud de una falta perpetrada por un jugador de Quilmes contra un jugador rival, se logró identificar infractores que incurrieron en una gravísima falta, toda vez que hubo agresiones de hecho hacia jugadores, delegados y autoridades.

Por todo lo expuesto, corresponde evaluar sobre las sanciones correspondientes que ameritan la mayor de las durezas en función de la extrema gravedad que representa el lamentable episodio de violencia que se ha padecido en el partido Alumni vs. Quilmes.

RESUELVO:

Cancelar la definición del encuentro Alumni vs. Quilmes que fue suspendido a los 29 minutos del segundo tiempo.

No asignar puntos a ninguno de los dos equipos involucrados por el encuentro deportivo Alumni vs. Quilmes, celebrado y luego suspendido en fecha 02.04.2023.

Suspender la programación de los próximos 3 (TRES) encuentros deportivos subsiguientes que hubieran correspondido a los equipos involucrados, y consecuentemente la eventual pérdida de puntos que ocasionará no programar partidos para ninguno de los equipos por las próximas 3 fechas.

Suspender por el término de 3 (TRES) fechas a la totalidad de los jugadores denunciados en las planillas de control pertenecientes a los equipos Alumni y Quilmes quedando inhabilitados a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción. Los infractores suspendidos son los siguientes:

Equipo Quilmes, perteneciente a la categoría FUTBOL MAYORES LIBRES:

  • Álvarez Agustín Socio N° 896331
  • Álvarez Gastón Socio N° 503463
  • Álvarez Nicolás Socio N° 518975
  • Bello Tomás Martín Socio N° 842514
  • Cabeza Valentino Socio N° 519006
  • Canevaro Máximo Socio N° 516615
  • Davison Bautista Socio N° 510781
  • Epszteyn Román Socio N° 896485
  • Ferrucci Ciro Daniel Socio N° 887025
  • Ferrucci Vito Daniel Socio N° 839852
  • Gallardo Octavio Socio N° 842621
  • Gigena Matías Socio N° 898624
  • Lombardo Ignacio Franco Socio N° 516618
  • Lombardo Joaquín Enzo Socio N° 500933
  • Mazzola Agustín Socio N° 518997
  • Mazzola Facundo Socio N° 518998
  • Mazzola Gustavo Nicolás Socio N° 809015
  • Mazzola Lautaro Socio N° 823872
  • Naimo Juan Cruz Socio N° 882072
  • Ormaechea Juan Manuel Socio N° 518255
  • Poggi Dante Socio N° 901290
  • Suarez Trigo Julián Socio N° 881997

 

Equipo Alumni, perteneciente a la categoría FUTBOL MAYORES LIBRES:

  • Anton Franco Valentín Socio N° 885014
  • Barba González Joaquín Socio N° 896700
  • Barg Oyanguren Máximo Socio N° 877934
  • Battilana Joaquín Tomás Socio N° 519822
  • Benchimol Marecos Alberto Socio N° 896217
  • Camino Vito Franco Socio N° 829670
  • Ellif Julián Socio N° 839828
  • Giachetti Juan Ignacio Socio N° 885047
  • Jurevicius Pedro Valentín Socio N° 823241
  • Koch Nicolás Socio N° 895297
  • López Mazzeo Lucas Martín Socio N° 820170
  • Raidan Juan Martín Socio N° 882029
  • Seraguín Iván Socio N° 896728
  • Silva Sainz Matias Fermín Socio N° 845694
  • Sturla Ignacio Socio N° 820108
  • Terradez Iñaki Socio N° 845575

 

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALUMNI VS QUILMES - EQUIPOS

 

Buenos Aires, 12 de Abril de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, toda vez que asevera que luego de que un jugador perteneciente al equipo de Quilmes efectuara una falta sobre otro jugador del equipo rival, se había producido un episodio de desorden y tumulto que rápidamente culminó en una contienda entre delegados y jugadores.

Frente al escenario descripto en el informe arbitral, y considerando la gravedad de las conductas denunciadas, el pasado 03.04.2023 se ha corrido traslado por el plazo de 48 horas a los delegados de los equipos involucrados, a fin de que informen lo que estimen corresponder respecto a los hechos acaecidos en el partido del 02.04.2023

Paralelamente, este Tribunal ha intimado al árbitro principal del encuentro para que ratifique o rectifique su informe. El mismo ha procedido a manifestar ante el Tribunal que ratificaba de manera absoluta el informe arbitral por él labrado al término del encuentro deportivo.

Preguntado por los gravísimos hechos objetos de la presente, el Sr. Ruibal Patricio, personal de casilla y veedor del partido Alumni vs. Quilmes, confirma la situación que surge del informe arbitral, otorgando mayores detalles con respecto a la individualización de infractores imputados en los presentes actuados.

Que este Tribunal y las autoridades de nuestro Club lamentan profundamente los hechos suscitados en el encuentro deportivo Alumni vs. Quilmes el pasado 02.04.2023, repudiando totalmente los actos violentos sufridos y procurando sancionar a los perpetradores de los mismos, en miras de evitar que la violencia vuelva a opacar un encuentro de fútbol.

Y CONSIDERANDO

Que se han teniendo en cuenta todos los testimonios provenientes de autoridades del Torneo, árbitros y delegados de los equipos involucrados.

Que en atención a las manifestaciones descriptas por el árbitro principal del encuentro, el Sr. Silva Pablo, que fueron coincidentes con otros testimonios, a pesar de la contienda suscitada en virtud de una falta perpetrada por un jugador de Quilmes contra un jugador rival, se logró identificar infractores que incurrieron en una gravísima falta, toda vez que hubo agresiones de hecho hacia jugadores, delegados y autoridades.

Por todo lo expuesto, corresponde evaluar sobre las sanciones correspondientes que ameritan la mayor de las durezas en función de la extrema gravedad que representa el lamentable episodio de violencia que se ha padecido en el partido Alumni vs. Quilmes.

RESUELVO:

Cancelar la definición del encuentro Alumni vs. Quilmes que fue suspendido a los 29 minutos del segundo tiempo.

No asignar puntos a ninguno de los dos equipos involucrados por el encuentro deportivo Alumni vs. Quilmes, celebrado y luego suspendido en fecha 02.04.2023.

Suspender la programación de los próximos 3 (TRES) encuentros deportivos subsiguientes que hubieran correspondido a los equipos involucrados, y consecuentemente la eventual pérdida de puntos que ocasionará no programar partidos para ninguno de los equipos por las próximas 3 fechas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALUMNI VS QUILMES - ALVAREZ

 

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, toda vez que asevera que luego de que un jugador perteneciente al equipo de Quilmes efectuara una falta sobre otro jugador del equipo rival, se había producido un episodio de desorden y tumulto que rápidamente culminó en una contienda entre delegados, jugadores y algunos espectadores.

Que a raíz de dicho encuentro, el árbitro informa al Sr. Álvarez Juan Manuel Socio N° 651871 por agresión de hecho dirigida a los delegados de Alumni, el Sr. Camino y el Sr. Elliff, toda vez que se encontraban peleando físicamente entre sí.

Frente al escenario descripto en el informe arbitral, y considerando la gravedad de las conductas denunciadas, este Tribunal procedió a producir la prueba necesaria para vislumbrar la realidad de lo acontecido, en dicho sentido se solicitó a la Coordinación de Árbitros que emplace al árbitro principal del encuentro para que ratifique o rectifique su informe arbitral labrado sobre el partido Alumni vs. Quilmes celebrado el pasado 02.04.2023, se solicitó a los delegados de los equipos involucrados que aportaran las aclaraciones que estimen corresponder y relaten al detalle los hechos suscitados, así como también se solicitó al veedor del encuentro, el Sr. Ruibal Patricio, que aportara su testimonio en relación a la situación informada por el árbitro principal.

Mientras este Tribunal procedía a realizar las diligencias tendientes a recabar la mayor información posible de los hechos evaluados en autos, se ordenó la suspensión provisoria de todos los implicados, entre ellos el Sr. Álvarez.

Que ante la medida tomada, el Sr. Álvarez ha presentado descargo. En el mismo rechaza de manera absoluta haber participado en la violenta contienda suscitada en partido de referencia, asimismo asevera que solo habría intentado calmar y apartar a los delegados de Alumni, los cuales manifiestan que se encontrarían muy alterados en ese momento. .

Que este Tribunal y las autoridades de nuestro Club lamentan profundamente los hechos suscitados en el encuentro deportivo Alumni vs. Quilmes el pasado 02.04.2023, repudiando totalmente los actos violentos sufridos y procurando sancionar a los perpetradores de los mismos, en miras de evitar que la violencia vuelva a opacar un encuentro de fútbol.

Por todo lo expuesto, se procede a resolver la situación del Sr. Álvarez.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor rechaza de forma absoluta el informe arbitral.

Que habiendo sido solicitado, el árbitro principal procedió a ratificar el informe arbitral en su totalidad y a aportar explicaciones concretas de los hechos sucedidos que fueron informados, en donde identifica las agresiones físicas suscitadas entre los delegados de Alumni y el Sr. Álvarez

Preguntado por los gravísimos hechos objeto de las presentes, el Sr. Ruibal Patricio, personal de casilla y veedor del partido Alumni vs. Quilmes, confirma la situación que surge del informe arbitral, otorgando mayores detalles con respecto a la individualización de infractores imputados en los presentes actuados.

Que tanto el informe arbitral, las posteriores explicaciones del árbitro principal al momento de ratificación del informe y los aportes de información efectuados por el veedor del partido han sido absolutamente coincidentes entre sí.

En función de lo expuesto, se procede a resolver la situación del Sr. Álvarez. RESUELVO:

Decretar el levantamiento de la suspensión provisoria que pesa sobre el Sr. Álvarez.

Suspender por el término de 5 (CINCO) fechas al Sr. Álvarez Manuel Socio N° 651871, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALUMNI VS QUILMES - BATTILANA

 

Buenos Aires, 12 de Abril de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, toda vez que asevera que luego de que un jugador perteneciente al equipo de Quilmes efectuara una falta sobre otro jugador del equipo rival, se había producido un episodio de desorden y tumulto que rápidamente culminó en una contienda entre delegados, jugadores y algunos espectadores.

Frente al escenario descripto en el informe arbitral, y considerando la gravedad de las conductas denunciadas, este Tribunal procedió a producir la prueba necesaria para vislumbrar la realidad de lo acontecido, en dicho sentido se solicitó a la Coordinación de Árbitros que emplace al árbitro principal del encuentro para que ratifique o rectifique su informe arbitral labrado sobre el partido Alumni vs. Quilmes celebrado el pasado 02.04.2023, se solicitó a los delegados de los equipos involucrados que aportaran las aclaraciones que estimen corresponder y relaten al detalle los hechos suscitados, así como también se solicitó al veedor del encuentro, el Sr. Ruibal Patricio, que aportara su testimonio en relación a la situación informada por el árbitro principal.

Que a raíz de las mencionadas diligencias, tanto el testimonio arbitral como del personal de casilla, se informó al Tribunal que el Sr. Battilana Lucas Socio N° 598325, quien se encontraba en el partido en calidad de espectador, toda vez que es padre de uno de los jugadores de Alumni, al momento de formarse la contienda ingresó al campo de juego y comenzó a insultar e increpar a un jugador de Quilmes, Ante dicha situación, el veedor del partido, el Sr. Ruibal, manifiesta que ingresa al campo para interponerse entre el Sr. Battilana y el jugador de Quilmes con el fin de evitar que escale el conflicto. Asimismo, manifiesta que al acercarse al Sr. Battilana, éste lo empuja violentamente, lo agarra del brazo y con tono elevado e irrespetuoso le grita al Sr. Ruibal, autoridad del encuentro deportivo, que no lo toque.

Mientras este Tribunal procedía a realizar las diligencias tendientes a recabar la mayor información posible de los hechos evaluados en autos, se ordenó la suspensión provisoria de todos los implicados, entre ellos el Sr. Battilana.

Que ante la medida tomada, el Sr. Battilana ha presentado descargo. En el mismo rechaza de manera absoluta haber participado en la violenta contienda suscitada en el partido de referencia, asimismo asevera que ingresó al campo de juego para atender al jugador lesionado porque es médico. Asimismo refiere que el Sr. Ruibal se acercó a él y le pidió que ese retire, seguidamente el Sr. Battilana manifestó que en un tono alto le habría solicitado que no lo toque.

Que este Tribunal y las autoridades de nuestro Club lamentan profundamente los hechos suscitados en el encuentro deportivo Alumni vs. Quilmes el pasado 02.04.2023, repudiando totalmente los actos violentos sufridos y procurando sancionar a los perpetradores de los mismos, en miras de evitar que la violencia vuelva a opacar un encuentro de fútbol.

Por todo lo expuesto, se procede a resolver la situación del Sr. Battilana.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor rechaza de forma parcial las imputaciones en su contra.

Que tanto el informe arbitral en lo que refiere a el ingreso no autorizado de personas al campo, las posteriores explicaciones de los árbitros al momento de ratificación del informe y los aportes de información efectuados por el veedor del partido han sido absolutamente coincidentes entre sí.

En función de lo expuesto, se procede a resolver la situación del Sr. Battilana. RESUELVO:

Decretar el levantamiento de la suspensión provisoria que pesa sobre el Sr. Battilena.

Suspender por el término de 3 (tres) partidos al Sr. Battilana Lucas Socio N° 598325, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALUMNI VS QUILMES - CAMINO

 

Buenos Aires, 12 de Abril de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”.

Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, toda vez que asevera que luego de que un jugador perteneciente al equipo de Quilmes efectuara una falta sobre otro jugador del equipo rival, se había producido un episodio de desorden y tumulto que rápidamente culminó en una contienda entre delegados, jugadores y algunos espectadores.

Que a raíz de dicho encuentro, el árbitro informa al Sr. Camino José Socio N° 815500 por agresión de hecho y agresión verbal dirigida a un jugador del equipo rival.

Frente al escenario descripto en el informe arbitral, y considerando la gravedad de las conductas denunciadas, el pasado 03.04.2023 se ha corrido traslado por el plazo de 48 horas a los delegados de los equipos involucrados, a fin de que informen lo que estimen corresponder respecto a los hechos acaecidos en el partido del 02.04.2023

En dicha oportunidad el Sr. Camino manifestó por derecho propio que habría intervenido en el confrontamiento entre los jugadores únicamente a los fines de evitar una eventual contienda, la cual asevera que nunca habría existido, sino que más bien se habría tratado de discusiones y empujones entre los participantes.

Ante la gravedad de los hechos informados en su contra, este Tribunal procedió a producir la prueba necesaria para vislumbrar la realidad de lo acontecido, en dicho sentido se solicitó a la Coordinación de Árbitros que emplace al árbitro principal del encuentro para que ratifique o rectifique su informe arbitral labrado sobre el partido Alumni vs. Quilmes celebrado el pasado 02.04.2023, así como también se evalúo la contestación del traslado conferido a los delegados del equipo Quilmes.

En consecuencia, el árbitro principal procedió a ratificar el informe arbitral en su totalidad y a aportar explicaciones concretas de los hechos sucedidos que fueron informados.

Por su parte, el Sr. Mazzola, delegado del equipo de Quilmes, manifestó en su testimonio que luego de la infracción cometida por uno de sus jugadores, el árbitro cobró la correspondiente falta y de forma inmediata los jugadores y delegados del equipo Alumni, incluso aquellos que se encontraban en el banco de suplentes, procedieron a ingresar a la cancha y agredir físicamente al jugador infractor, propinándole pisotones y patadas. En dicho hecho, los jugadores y delegados de Quilmes, al igual que el árbitro principal, identifican al Sr. Camino, como el autor de la agresión de hecho a uno de los jugadores de Quilmes que se encontraba inmerso en el tumulto, toda vez que procedió a golpearlo con el puño y propinarle mordidas a otro jugador del mismo equipo que intentaba separarlo de su compañero.

Que este Tribunal ha advertido que procede evaluar la situación del Sr. Camino bajo la calificación agravante del Art. 49 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales, toda vez que el infractor fue sancionado por hechos similares a los descriptos en autos el pasado 07.05.2022 en el encuentro deportivo disputado entre los equipos Alumni y Gualeguaychú.

Que este Tribunal y las autoridades de nuestro Club lamentan profundamente los hechos suscitados en el encuentro deportivo Alumni vs. Quilmes el pasado 02.04.2023, repudiando totalmente los actos violentos sufridos y procurando sancionar a los perpetradores de los mismos, en miras de evitar que la violencia vuelva a opacar un encuentro de fútbol.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Camino rechaza de forma absoluta el informe arbitral, y en cambio ofrece descripciones ambiguas y vagas sobre los hechos de violencia sucedidos en el encuentro Alumni vs. Quilmes celebrado el 02.04.2023

Que tanto el informe arbitral, las posteriores explicaciones del árbitro principal al momento de ratificación del informe y los dichos esgrimidos por el Sr. Mazzola, delegado del equipo rival, con más las constancias fotográficas acompañadas, han sido absolutamente coincidentes entre sí.

Por todo lo expuesto, se procede a resolver la situación del Sr. Camino.

RESUELVO:

Decretar el levantamiento de la suspensión provisoria que pesa sobre el Sr. Camino, la cual fue ordenada mediante resolución de fecha 03.04.2023.

Suspender por el término de 1 (UN) año al Sr. Camino José Socio N° 815500, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción

Regístrese, notifíquese y publíquese.


 


ANTARTIDA VS SAN RAFAEL

Buenos Aires, 12 de Abril de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Antártida y San Rafael, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Casella, Juan Pablo Socio N° 879962, fue expulsado por agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Casella fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Casella ha presentado descargo.

En el mismo, solicita que se revoque la sanción impuesta toda vez que él ha sido expulsado por doble amarilla y dicho suceso no amerita sanción alguna.   

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Casella no se ha referido a lo labrado en el informe arbitral donde constan los hechos por los que fuera sancionado.

Que habiendo consultado por su situación, este Tribunal debe advertir que el árbitro principal informó al Sr. Casella por agresión verbal grave al árbitro, toda vez que se retiró del campo de juego propinando insultos a éste.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Casella.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TIERRA DEL FUEGO VS SGTO CABRAL

Buenos Aires, 12 de Abril de 2023

Y VISTOS

En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tierra del Fuego y Sargento Cabral, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Novara, Federico Nahuel Socio N° 830721, fue expulsado por agresión de hecho a un rival, agresión verbal al árbitro y protesta de fallos.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Novara fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Novara ha presentado descargo.

En el mismo, reconoce parcialmente el informe arbitral toda vez que manifiesta que habría cometido una falta idéntica a la del rival que también fue sancionado, aunque solo con 3 (TRES) fechas de suspensión. En consecuencia, cuestiona el monto de la cuantía y la razón de la diferencia entre las mismas. 

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Novara ha reconocido parcialmente el informe arbitral donde constan los hechos por los que fuera sancionado.

Que habiendo consultado por la diferencia entre las fechas de sanciones impuestas a él y al jugador rival, este Tribunal debe advertir que el Sr. Novara fue expulsado por agresión de hecho al jugador, agresión verbal al árbitro y protesta de fallos, en razón de ello se le otorgaron 4 (CUATRO) fechas de suspensión, mientras que al jugador del equipo rival solo se lo informó por agresión de hecho al rival.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Novara.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALUMNI VS QUILMES

Buenos Aires, 03 de Abril de 2023

Y VISTOS En fecha 02 de Abril de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumni y Quilmes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres “C”. Dicho encuentro fue suspendido por el árbitro principal a los 29 minutos del segundo tiempo, toda vez que asevera que se había producido una contienda entre delegados y jugadores. Frente al escenario descripto, y considerando la gravedad de las conductas denunciadas, corresponde tomar una resolución al respecto.

Y CONSIDERANDO Que en atención a las manifestaciones descriptas por el árbitro principal del encuentro, el Sr. Silva Pablo, los implicados habrían incurrido en una gravísima falta, toda vez que hubo agresiones de hecho hacia jugadores y delegados. En tal sentido, considerando la eventual sanción que les corresponderá para el caso en que se confirmen los hechos informados, se ordena darles traslado a los delegados de los equipos en cuestión para que colaboren facilitando una descripción de los hechos acaecidos y/o toda otra constancia audiovisual en caso de poseer.

No obstante ello, a tenor del carácter del informe arbitral, y sin perjuicio de lo expuesto previamente, las personas implicadas serán suspendidas provisoriamente así como también quedarán suspendidos los encuentros deportivos subsiguientes que fueran programados para los equipos, ello hasta tanto se dicte un pronunciamiento.

RESUELVO:

Suspender provisoriamente a los Sres. Camino José delegado del equipo Alumni, así como también al Sr. Battilana Lucas hasta tanto se dicte un pronunciamiento respecto a los sucesos ocurridos en fecha 02.04.2023 durante el encuentro Alumni vs. Quilmes. Darles traslado por el término de 48 horas a los delegados de los equipos Quilmes y Alumni, ello a los fines de que manifiesten lo que estimen corresponder. Postergar la definición del encuentro Alumni vs. Quilmes hasta tanto se esclarezcan los sucesos ocurridos en fecha 02.04.2023 durante el encuentro Alumni vs. Quilmes. Suspender los encuentros deportivos subsiguientes que fueran a programarse para los equipos en cuestión, ello hasta tanto se dicte un pronunciamiento. Regístrese, notifíquese y publíques


LAS PALMAS VS GRAL ROCA

Buenos Aires, 30 de Marzo de 2023

Y VISTOS

En fecha 17 de Marzo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Palmas vs. General Roca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Agustoni, Guillermo Socio N° 845501, fue informado por agresión de hecho y tentativa de agresión de hecho.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Agustoni fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Agustoni ha presentado descargo. En el mismo, describe el hecho sucedido y expresa que el balón se encontraría en posesión del rival, entonces el Sr. Agustoni se habría acercado corriendo a marcarlo pero habría llegado a destiempo, lo que ocasionó un choque con el rival en donde el infractor habría pegado un puntapié en el cuádricep del rival con fuerza excesiva.

En virtud de lo expuesto, solicita se aplique la correcta calificación de la sanción impuesta.

Que, de forma posterior, rechaza el informe arbitral manifestando que no hubo tentativa de agresión de hecho al rival, toda vez que solo habrían intercambiado palabras con el arquero del equipo General Roca al mismo tiempo que compañero de su equipo habría ingresado al campo a acompañarlo para evitar que la situación se tornara violenta entre el Sr. Agustoni y el arquero rival con sus respectivos compañeros del equipo General Roca.

Que el Sr. Agustoni ofrece prueba testimonial a fin de desvirtuar el informe arbitral

En consecuencia, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Agustoni rechaza el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que a pesar de lo indicado por el árbitro en su informe arbitral, a saber “Agresión física”, en el acápite de observaciones manifiesta una situación idéntica a la descripta por el Sr. Agustoni.

Que en lo relativo a la calificación de tentativa de agresión de hecho, este Tribunal no dará procedencia a lo solicitado por el Sr. Agustoni, toda vez que en concordancia con la nueva normativa vigente aplicable al torneo correspondiente al año en curso, la admisión de prueba testimonial queda limitada a casos de extrema gravedad.

Que el contexto y motivo de la infracción atacada no revisten gravedad alguna, con lo cual no se presume que resulte necesaria la producción de la prueba ofrecida por el Sr. Agustoni, en consecuencia se desestima la misma por inconducente.

Así las cosas, se procede a resolver el descargo presentado por el Sr. Agustoni.  

RESUELVO:

Hacer lugar parcialmente al descargo presentado por el Sr. Agustoni y cambiar la tipificación imputada “Agresión de hecho y tentativa de agresión de hecho” por la calificación “Juego brusco grave y tentativa de agresión de hecho”

Desestimar parcialmente el descargo presentado por el Sr. Agustoni en lo relativo al pedido de supresión de la calificación “Tentativa de agresión de hecho”

En consecuencia, reducir las fechas de sanción de 6 (SEIS) A 4 (CUATRO)

Regístrese, notifíquese y publíquese


BERAZATEGUI VS ROSARIO

Buenos Aires, 17 de Marzo de 2023

Y VISTOS

En fecha 17 de Marzo de 2023 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Berazategui y Rosario, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Lobos Facundo, Socio N°847721, fue informado por haber participado del encuentro encontrándose inhabilitado.

En tal sentido, el infractor había sido previamente sancionado por este tribunal por juego brusco, por lo que le fue aplicada una sanción de 2 fechas de suspensión, de las cuales se encontraba pendiente de cumplimiento una, al momento en que se celebró el partido de la referencia.

Ante tal situación, corresponde evaluar la aplicación de la sanción correspondiente.

Y CONSIDERANDO

Que antes de dar comienzo al encuentro, se le informó al Sr. Lobos, que no podría participar del mismo dado que se encontraba pendiente de cumplimiento una fecha de sanción, sin perjuicio de ello, las mismas son de público acceso a través del sitio web del club.

Que, habiendo desatendido lo informado con respecto al impedimento referido, el Sr. Lobos participó activamente como jugador del equipo Rosario.

En consecuencia, por la infracción detectada se aplicará una sanción al Sr. Lobos, otorgándole 8 (OCHO) fechas de suspensión por actuar inhabilitado, conforme art. 102 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de nuestra Institución.

Finalmente, se sancionará al equipo, dejando sin efecto el resultado del encuentro, y declarando ganador de dicho encuentro al equipo Berazategui, otorgándole en consecuencia los 3 puntos por dicha victoria.

RESUELVO:

Suspender por 8 (OCHO) fechas al Sr. Lobos.

Sancionar al equipo Rosario quintándole 3 puntos y otorgándoselos al equipo Berazategui, declarando ganador del encuentro al equipo Berazategui.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 

 

SAN PABLO VS SANTA TERESA

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 11 de Diciembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Pablo vs. Santa Teresa, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda. 

En dicho encuentro, el Sr. López Moar Agustín, Socio N° 838547, fue expulsado por agresión verbal al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. López Moar fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. López Moar ha presentado descargo contra el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales se le hubiera sancionado.

En el mismo rechaza de manera absoluta el contenido del informe arbitral., a la vez que explica que jamás habría insultado a nadie durante el partido.

A tales fines, ofrece como testigos al jugador en cuestión, el Sr. Gabriel Antonio Luna López y al Sr. Cima Pablo, delegado del equipo rival.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor rechaza de forma absoluta el informe arbitral.

Que a los efectos de respaldar sus dichos, ofrece dos testigos.

 En primer lugar, el jugador en cuestión, el cual este Tribunal no ha citado a audiencia testimonial en virtud de que el mismo Sr. López Moar manifiesta que no se dirigiría de la manera en que el árbitro describe y menos con respecto al Sr. Luna López con quien comparte la mayoría de las tardes del fin de semana en el club, y por tanto su testimonio resultaría parcializado en función del vínculo que describe tener.

En cuanto al segundo testigo, este Tribunal ha procedido a tomarle audiencia testimonial. El Sr. Cima declaró que presenciaba el encuentro deportivo en calidad de Director Técnico del equipo rival, consultado por el relato de los hechos, manifiesta que uno de sus jugadores realizó una falta a un rival, y el Sr. López Moar protestó contra el mismo desde el banco de suplentes, pero afirma que en ningún momento insultó al  jugador.

Atento a las circunstancias fácticas, este Tribunal ha procedido a solicitar a la Coordinación de Árbitros que se expida sobre el informe confeccionado respecto al jugador López Moar. En ese sentido, el árbitro principal del encuentro deportivo manifiesta que ratifica de forma íntegra su informe arbitral contra el Sr. López Moar.

En función de lo expuesto, se procede a revisar la sanción impuesta al Sr. López Moar.

RESUELVO:

Hacer lugar al planteo formulado por el Sr. López Moar y reducir las 2 (DOS) fechas de suspensión a 1 (UNA).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MACACHIN VS CAFAYATE

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 11 de Diciembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Macachín vs. Cafayate, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Schiopetto, Santiago Juan Socio N° 403047, fue informado por agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Schiopetto fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Schiopetto ha presentado descargo.

En el mismo, expresa que si bien habría realizado reiterados reclamos ante fallos del árbitro principal, de ninguna manera fueron advertidos con insultos. Seguidamente, manifiesta que tras haberse quejado nuevamente de otro fallo del árbitro, este lo expulsaría, razón por la cual el Sr. Schiopetto se dirigiría al mismo protestando el fallo y le habría advertido que no tenía criterio para dirigir y que un partido tan fácil, como el del caso, “le había quedado grande”.

El Sr. Schiopetto manifiesta que al término del encuentro deportivo escuchó al árbitro principal manifestar “lo voy a destruir en el informe”, interpretando que hablaba en referencia al Sr. Schiopetto, razón por la cual asegura que el informe arbitral estaría viciado de falsedad y arbitrariedad.

El jugador no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus dichos en el referido descargo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Schiopetto rechaza el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el Sr. Schiopetto no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESULEVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Schiopetto.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

SAN BERNARDO VS LIBERTAD

Buenos Aires, 06 de Diciembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 13 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Bernardo vs. Libertad, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Segunda. 

En dicho encuentro, el Sr. Brion Juan Manuel, Socio N° 898644, fue expulsado por agresión de hecho al jugador, agresión verbal y de hecho al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Brion fue suspendido por 15 (QUINCE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Brion ha presentado descargo contra el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales se le hubiera sancionado.

En el mismo formula reconocimiento parcial de los hechos. En primer lugar, explica que de ninguna manera habría agredido físicamente a su rival, pues tanto el Sr. Brion como el rival en cuestión, el Sr. Minelli, han manifestado que tienen una buena relación de confianza, y que solo le habría tocado con su pie, el propio pie del rival quien se encontraba en el piso, tendido por una aparente dolencia o quizás sólo haciendo tiempo.

Continúa explicando que, a raíz de esta situación, el árbitro lo habría expulsado.

En efecto, el Sr. Brion manifiesta que dicho fallo habría desatado su enojo, razón por la cual se aproxima al árbitro a reclamarle el fallo y pedirle explicaciones sobre la expulsión, aunque aclara que lo habría hecho con malas formas y con un tono alto de voz.

A tales fines, ofrece como testigos al rival en cuestión, el Sr. Alexandro Minelli, y al Sr. Matías Ellis.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor reconoce parcialmente el informe arbitral.

Que a los efectos de respaldar sus dichos, ofrece dos testigos, en primer lugar al rival en cuestión, el cual este Tribunal no ha citado a audiencia testimonial en virtud de que tanto el Sr. Brion como el Sr. Minelli han manifestado que habría una relación de confianza, incluso de amistad, y por tanto su testimonio resultaría parcializado en función del vínculo que manifiestan tener.

En cuanto al otro testigo, el Sr. Etlis, a pesar de haber sido citado por este Tribunal coordinando fecha y hora de audiencia, el mismo no ha comparecido.

Así las cosas, atento a que la prueba ofrecida por el infractor no pudo sustanciarse, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Brion.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


NAVARRO VS BRAGADO

Buenos Aires, 06 de Diciembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 27 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Navarro y Bragado, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Pantuso Marcelo Alejandro, Socio N° 884809, fue expulsado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Pantuso fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Pantuso ha presentado descargo.

En el mismo, rechaza el informe arbitral indicando que no ha agredido físicamente a ningún jugador, asimismo explica que el jugador rival se acercó a hablar con él y raspó su nariz contra el gorro visera que el Sr. Pantuso tenía puesto.

El Sr. Pantuso no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite la veracidad de lo expuesto en su descargo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Pantuso no ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el Sr. Pantuso no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Pantuso.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


NAVARRO VS BRAGADO

Buenos Aires, 06 de Diciembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 27 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Navarro y Bragado, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master. 

En dicho encuentro, el Sr. Abboud Christian Roberto, fue expulsado por agresión de hecho a un rival. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Abboud fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Abboud ha presentado descargo.

En el mismo, rechaza el informe arbitral en su totalidad y explica la situación acaecida, asimismo refiere que luego de una jugada entre uno de sus compañeros y un rival, éste último gana la posesión del balón y el compañero del Sr. Abboud habría quedado tendido en el piso sin poder moverse.

Luego, explica que el rival se acerca al jugador tendido en el suelo para proceder a insultarlo por aproximadamente 30 segundos, sin que el rival, que aún no podía moverse, contestara porque justamente estaría sufriendo un episodio de asma.

Dado el marco de la situación, es cuando el Sr. Abboud, con el juego detenido, explica que se acercaría al lugar de los hechos en busca de que cesen los insultos del rival que agraviaban a su compañero, por lo que se habría interpuesto entre su compañero, tendido en el piso y el rival que lo agredía verbalmente. Asimismo, continúa relatando que en ese momento, el jugador rival le habría propinado un golpe de puño en su espalda, por lo que el Sr. Abboud voltea y queda cara a cara con el rival, pasados escasos segundos, el Sr. Abboud alega que se encontraba rodeado de varios jugadores rivales, quienes habrían comenzado a propinarles patadas y golpes de puño mientras él caía.     

A tales fines, el Sr. Abboud ofrece como testigos de los hechos que relata al Sr. Claudio Knye y al Sr. Guillermo Figueroa, quienes  presenciaban el encuentro.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Abboud ha rechazado el informe arbitral donde constan los hechos por los que fuera sancionado.

Que habiendo sido citados los testigos ofrecidos en las presentes, solo el Sr. Knye ha comparecido a audiencia testimonial. El Sr. Knye declaró que se encontraba en el lugar de los hechos “precalentando”, pues su equipo jugaba un partido en la cancha donde se desarrollaba el encuentro Bragado – Navarro.

A continuación se le pide que describa la situación presenciada, a lo que el mismo atestigua otorgándole razón parcial al Sr. Abboud, pues aclara que realmente su visión se encontraba reducida porque se encontraba a unos 50 mts. aproximadamente del lugar de los hechos, pero que sí pudo ver el tumulto de gente y que algunos golpeaban a otros, también observó los momentos previos en los que el Sr. Abboud se interpone entre el rival y su compañero tendido en el suelo para apartarlo.

En función de lo expuesto, se procede a revisar la sanción impuesta al Sr. Abboud.

RESUELVO:

Hacer lugar al planteo formulado por el Sr. Abboud y reducir las 2 (DOS) fechas de suspensión a 1 (UNA).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MECHONGUE VS SUIPACHA

Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 19 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mechongue y Suipacha, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Curia Gastón Alejandro Socio N° 700031, fue informado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Curia fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Curia ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, aunque explica que su accionar fue con intención de separar una pelea que se había gestado entre dos jugadores rivales producto de una jugada brusca.

El jugador ofrece prueba testimonial para acreditar la veracidad de los hechos que esgrime en su descargo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Curia, presta conformidad con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. 

Que este Tribunal no ha citado a audiencia testimonial a el testigo ofrecido por el Sr. Curia, toda vez que éste no ha consignado casilla de correo electrónico del mismo, ignorando manifiestamente las consideraciones procesales consignadas en el área “Descargos” del sitio web de GEBA, por tanto no ha logrado desvirtuar el informe.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Curia.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SUIPACHA VS MECHONGUE

Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 19 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Suipacha y Mechongue, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Morales Federico Gastón Socio N° 845777, fue informado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Morales fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Morales ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, aunque explica que su accionar fue sin intención alguna de lastimar a su rival. Luego, manifiesta que considera exagerada la sanción.

El jugador ofrece prueba testimonial para acreditar la veracidad de los hechos que esgrime en su descargo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Morales, presta conformidad con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado. 

Que este Tribunal no ha citado a audiencia testimonial al testigo ofrecido en virtud del expreso reconocimiento formulado por el jugador hacia los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que devienen improcedentes los descargos que se basan en el mero cuestionamiento de la cuantía de la sanción impuesta. 

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante el reconocimiento del hecho y la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Morales.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


METAN VS SAN ANDRÉS

Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 13 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Metan y San Andrés, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Goldes Ezequiel Socio N° 883621, fue informado por agresión verbal y tentativa de agresión de hecho a la autoridad.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Goldes fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe, el Sr. Goldes ha presentado descargo, el cual ha sido resuelto en fecha 22.11.22, y en fecha 24.11.22 ha presentado recurso de reposición contra dicho resolutorio.

En el mismo, el Sr. Goldes cuestiona el hecho de que los testigos no hayan sido admitidos, por cuestiones que considera meramente formales.

En tal sentido, asevera que no aportó los datos de correo electrónico de los testigos, dado que al momento de interponer el recurso no contaba con los mismos, y quería cumplir en tiempo y forma con la presentación de su descargo.

Seguidamente, remarca que el Tribunal no estaba imposibilitado de contactar a los testigos toda vez que contaba con sus números telefónicos, razón por la cual expresa agravios fundándose en el supuesto menoscabo del derecho de defensa que tal situación le habría causado.

Por último, consiga de forma correcta los datos de los testigos ofrecidos, a excepción de uno de ellos, el cual solicita sea citado telefónicamente.

En virtud de lo expuesto, solicita se revoque el resolutorio de fecha 22.11.22 en lo atinente a la improcedencia de la prueba testimonial ofrecida, e interpone apelación en subsidio.   

Y CONSIDERANDO

Se adelanta que el recurso interpuesto no tendrá favorable acogida.

En primer lugar, las reglas procesales que determinan el modo en que debe ofrecerse la prueba testimonial resultan más que claras y de público conocimiento. En efecto, las mismas se encuentran publicadas en la página web del club, por lo que mal puede el presentante alegar su desconocimiento.

Al respecto, es clara la disposición, el ofrecimiento de testigos debe realizarse identificando correctamente a la persona y aportando la totalidad de los datos que allí se indican, entre los cuales se encuentra el correo electrónico.

En efecto, en el mentado sitio web, solapa de DESCARGOS, bajo el título “Puntos a tener en cuenta al momento de realizar un descargo”, se individualizan los datos que deben informarse acerca de los testigos, aclarando que ante la falta de alguno de ellos, mínimamente debe indicarse nombre y apellido y correo electrónico.

Ello así, ya que tal y como se indica también en el referido apartado, las audiencias testimoniales son celebradas a través de la plataforma “Google Meets”, circunstancia que obliga el aporte del correo electrónico del testigo, dado que sin tal dato, la audiencia no puede llevarse a cabo.

Es por ello que la falta de aporte del correo electrónico del testigo, implica la desestimación del mismo.

En segundo lugar, lo hasta aquí expuesto no se ve modificado por el hecho de que el infractor desconociera los datos al momento de presentar el descargo, y el plazo para presentar el descargo, estuviere por vencerse.

En tal sentido, es dable destacar que este Tribunal ha impuesto la sanción correspondiente al Sr. Goldes en fecha 15.11.22, y el infractor interpuso debidamente descargo en fecha 18.11.22, es decir 3 días hábiles posteriores, cuando el vencimiento del plazo operaba en fecha 22.11.22.

 

En atención a ello, son claras las consideraciones procesales de libre acceso consignadas en la página web de GEBA, inmediatamente antes del espacio otorgado para interponer descargo, en tanto especifican que el plazo para interponer descargos es de 5 días hábiles desde que se ha publicado sanción, tiempo que se considera más que suficiente a los efectos de recabar la información mínima requerida para formular el correspondiente descargo.

De tal forma, se rechaza completamente la defensa intentada por el Sr. Goldes, pues fue su decisión no hacer uso de los restantes días para proceder a averiguar los correos electrónicos de los testigos ofrecidos, ello en tanto contaba con sus números telefónicos y era posible gestionar dicha averiguación para consignar debidamente la información mínima requerida en el descargo interpuesto.

Finalmente, se aclara que el aporte de los datos completos de los testigos, es una carga que le corresponde exclusivamente al oferente, no siendo una obligación atribuible al Tribunal la averiguación de datos de contacto de testigos ofrecidos por los socios en sus respectivos descargos, más aún cuando de forma clara y precisa se advierte por la sola lectura, que es un requerimiento mínimo la consignación de correos electrónicos de los testigos ofrecidos.

En igual sentido, se rechaza expresamente el pedido del Sr. Goldes por cuanto pretende que este Tribunal considere otorgar excepciones y/o modifique las reglas procesales del proceso, por la mera solicitud de lo expuesto a través de un descargo.

En conclusión, este Tribunal rechaza de forma absoluta el recurso intentado, toda qué vez que la apelación interpuesta en subsidio no procede por tratarse de falencias procesales en las formas del ofrecimiento de la prueba, no así sobre cuestiones de fondo.

RESUELVO:

Rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por Sr. Goldes Ezequiel contra la resolución acaecida en fecha 22.11.22.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TALAMPAYA VS BERNAL

Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 13 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Talampaya y Bernal, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Paglia Gastón Socio N° 896091, fue informado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Paglia fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Paglia ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, aunque expresa que no hubo intención de lastimar al rival, incluso ha pedido las respectivas disculpas. Continúa manifestando su disconformidad con la cantidad de fechas de sanción otorgadas en virtud de la falta cometida.

El Sr. Paglia no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus dichos en el referido descargo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal ha mencionado en reiteradas oportunidades que los descargos que se limiten al mero pedido de disculpas, ya sean públicas o particulares a los damnificados, y/o que cuestionen la cuantía de las fechas de suspensión otorgadas sin fundamentación legal alguna, serán directamente desestimados.

Que el Sr. Paglia, presta conformidad con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el Sr. Paglia no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Paglia Gastón.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN IGNACIO VS CALETA OLIVIA

Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 13 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Ignacio y Caleta Olivia, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.

En dicho encuentro, el Sr. Larco Simón Socio N° 896546, fue informado por agresión de hecho y verbal al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Larco fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Oscar Larco, padre del jugador sancionado, ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado su hijo, luego explica que la misma habría sido una reacción que tuvo el jugador producto de los insultos que recibió por parte de su rival contra él y su madre. De forma seguida, manifiesta que considera exagerada la sanción impuesta en virtud de las circunstancias del hecho.

El Padre del Sr. Larco no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus dichos en el referido descargo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Padre del Infractor, presta conformidad con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado su hijo, Simón Larco.

No obstante ello, el Sr. Larco no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Oscar Larco en representación de su hijo, Simón Larco.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PEHUENCHES VS BUENOS AIRES

Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 13 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pehuenches y Buenos Aires, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. González Tejedor Joaquín Socio N° 884814, fue informado por agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. González Tejedor fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Loza Fernando, D.T. del equipo al que pertenece el jugador, y por otro lado el Padre del mismo han presentado descargo.

En el mismo, ambos prestan conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. González Tejedor.

Por un lado, el Sr. Loza luego de prestar conformidad con los hechos informados contra el jugador González Tejedor, explica que la misma habría sido una reacción que tuvo el jugador producto de las patadas que habría recibido durante el partido por parte de su rival.

Por otro lado, el padre del jugador, el Sr. Roberto González Tejedor también presta conformidad con los hechos por los cuales fue sancionado su hijo, y además agrega que considera exagerado el fallo del árbitro.

Ninguno de los presentantes ofrece medio probatorio alguno que acredite sus dichos en sus referidos descargos.

En virtud de sus argumentos, solicitan la revisión de la sanción impuesta al Sr. Joaquín González Tejedor.

Y CONSIDERANDO

Que en primer lugar, y como ya se ha reiterado en varias ocasiones, se informar a los presentantes, y demás socios, que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.  

Que tanto el Sr. Loza como el Sr. González Tejedor prestan conformidad con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Joaquín González Tejedor.

No obstante ello, el ninguno de los presentantes ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Loza, D.T. de Pehuenches y el Padre del infractor, e Sr. Roberto González Tejedor.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


METAN VS SAN ANDRÉS

Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 13 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Metan y San Andrés, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Goldes Ezequiel Socio N° 883621, fue informado por agresión verbal y tentativa de agresión de hecho a la autoridad.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Goldes fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe, el Sr. Goldes ha presentado descargo.

En el mismo, expresa rechazo total de las manifestaciones vertidas en el informe del Sr. Luis Sassón, Autoridad del Club como Director del Torneo Interno de Fútbol, de igual forma reconoce que se habría dirigido al Sr. Sassón para efectuar una serie de reclamos en ocasión del torneo de fútbol pero recalca que no habría agredido ni física ni verbalmente al Sr. Sassón.

Asimismo, fundamentó su descargo en dos puntos principalmente que desde ya este Tribunal anuncia que no procederán:

El primero de ellos, se aboca a remarcar que el Sr. Sassón no tendría potestad de labrar un informe sobre una planilla titulada “Informe Arbitral”, en igual sentido expresa que la supuesta falta tampoco debió proceder por haber transcurrido post evento deportivo Metan vs. San Andrés, y no durante el mismo.

Luego, sugiere que habría intencionalidad del Sr. Sassón respecto a su persona por los reiterados reclamos que ha efectuado a lo largo del torneo.

De forma posterior, indica sin fundamento alguno, que la denuncia del Sr. Sassón procedería solamente si fuese planteada ante el Tribunal Societario.

En el segundo de punto, el infractor vuelve a plantear el rechazo total de lo labrado en el informe suscripto por el Sr. Luis Sassón.

El Sr. Goldes ofrece prueba testimonial para acreditar la veracidad de los hechos que esgrime en su descargo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Desde ya, se deja asentado que este Tribunal rechaza los argumentos esgrimidos en el descargo del Sr. Goldes, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se describen.

En primer lugar y en lo atinente a la potestad sancionatoria de este Tribunal, cabe decir que el Reglamento de Faltas y Penas Sociales del Club en ningún artículo limita la referida potestad a las faltas cometidas solo en el transcurso de los eventos deportivos.

A mayor abundamiento, el Art. 35  consagra el ámbito de aplicación del referido reglamento, en tanto su Inc. 1 expresa. “Por faltas sociales o deportivas cometidas por los socios, en las dependencias o medios de transporte del Club o servicios contratados a terceros”.

Una interpretación finalista del Art. 35, conduce inexorablemente a extender la potestad sancionatoria del Tribunal a la totalidad de los hechos que configuren infracciones al reglamento de faltas y penas sociales del Club, y que ocurran tanto en ocasión de la disputa de un encuentro deportivo, como con anterioridad o posterioridad al mismo, pero a consecuencia de éste.

Tal es así que, por ejemplo, el Art. 66 del mencionado Reglamento sanciona el uso indebido del vestuario, situación que bien puede ocurrir tanto de forma previa como posterior a la iniciación del partido, e igualmente se tratará de una sanción impuesta por este Tribunal, dado que no existe limitación alguna contemplada de forma expresa en el Reglamento que la impida. 

En cuanto al punto referido a la facultad del Sr. Sassón para informar actos pasibles de sanción de los socios, es menester destacar que jurisprudencialmente este Tribunal ha equiparado la validez de los informes realizados por la Dirección de Torneos a los informes arbitrales realizados por los árbitros que dirigen los encuentros deportivos, ello considerando que se trata de manifestaciones vertidas por autoridades del Club que resultan objetivas e imparciales, toda vez que no participan de los Torneos en calidad de jugador, delegado o director técnico.

En este caso particular, se trata de una situación pasible de sanción que el Sr. Sassón informa en consecuencia de haber presenciado la misma.

Sin perjuicio de la tarea como Director del Torneo Interno deportivo, su tarea se concibe completa cuando este también complementa la obligación de informar de los árbitros en relación a los incumplimientos del Reglamento, informando hechos pasibles de sanción que no hayan sido percibidos y/o denunciados por los árbitros, ello a los fines de lograr un control entre distintas áreas del Torneo y cumplir con el objetivo primordial que es mantener el decoro, el respeto y la paz social dentro del Club. De esta manera, y como ha establecido de forma jurisprudencial este Tribunal, resultan plenamente válidos y equiparables a los informes arbitrales, los informes y/o sumarios labrados por las autoridades del Club, incluso las autoridades de torneos deportivos en el marco y situación de sus funciones.  

Por último, cabe hacer mención que el Reglamento no hace distingos relativos a las funciones sancionatorias del Tribunal Societario y este Tribunal.

Que el Sr. Goldes, rechaza expresamente el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal no ha citado a audiencia testimonial a los testigos ofrecidos por el Sr. Goldes, toda vez que éste no ha consignado casilla de correo electrónico de los testigos, ignorando manifiestamente las consideraciones procesales consignadas en el área “Descargos” del sitio web de GEBA, por tanto no ha logrado desvirtuar el informe.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Goldes Ezequiel.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CARILO VS TANDIL

Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 12 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Carilo y Tandil, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Barbuto Nicolás Martín Socio N° 850427, fue informado por agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Barbuto fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Barbuto ha presentado descargo.

En el mismo, rechaza el informe arbitral y manifiesta que no habría participado de ninguna situación pasible de sanción a lo largo del encuentro, y sugiere que habría un error y pudieron confundirse con alguno de sus compañeros.

Asimismo, formula reclamo contra el árbitro principal que dirigió el encuentro referido.

El jugador no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus dichos en el referido descargo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que en primer lugar, y como ya se ha reiterado en varias ocasiones, se informa al presentante, y demás socios, que las facultades conferidas por los Reglamentos de la Institución a este Tribunal no contemplan el control de disciplina sobre los árbitros, pues la vía de descargos no es la procedente, toda vez que los reclamos contra los arbitrajes del torneo deberán ser dirigidos al área de Dirección de Torneos.  

Que tanto el Sr. Barbuto rechaza el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el Sr. Barbuto no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Barbuto.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN BERNARDO VS LBERTAD

Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 13 de Noviembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Bernardo y Libertad, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Brion Juan Manuel, Socio N° 898644, fue informado por Agresión de Hecho al Jugador y posterior Agresión de Hecho y Verbal al Árbitro.

En tal sentido, y conforme la descripción de los hechos que surgen del informe arbitral labrado, este Tribunal ha decidido sancionarlo con 15 (QUINCE) fechas de suspensión quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que los hechos que surgen del informe arbitral revisten carácter de graves.

Que este Tribunal, y la Excma. Institución se muestra absolutamente intolerable ante los actos de violencia graves, como lo es el hecho por el cual fuera sancionado el jugador en cuestión.

En función de lo expuesto, se procede.  

RESUELVO:

Suspender por 15 (QUINCE) fechas al Sr. Brion.

Asimismo, solicito al Tribunal Societario del Club GEBA que intervenga en las presentes actuaciones y tome las medidas que considere pertinentes con respecto al Sr. Brion.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CARILÓ VS MECHONGUE

Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 22 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cariló y Mechongue, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Speranza Nicolás Socio N° 886092, fue informado por agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Speranza fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Speranza ha presentado descargo.

En el mismo, presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado, aunque aclara que la falta fue cometida sin intención de dañar al rival.

El jugador no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus dichos en el referido descargo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Speranza presta conformidad con el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el Sr. Speranza no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESULEVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Speranza

Regístrese, notifíquese y publíquese.


METAN VS BARILOCHE

Buenos Aires, 08 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 30 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Metan y Bariloche, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Briuoli Sebastián, Socio N° 386889 y delegado del equipo Metan, fue expulsado por configurar un acto de inconducta.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Briuoli fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Briuoli ha presentado descargo.

En el mismo, rechaza el informe arbitral labrado en su contra, y explica la situación acaecida. Refiere que tras varias faltas claras del equipo Bariloche hacia los jugadores de su equipo Metan, consultó con el árbitro principal del encuentro si por ellas no debía sacar ninguna tarjeta, a pesar de ello no obtuvo respuesta.

En razón de ello, refiere que les habría advertido a sus jugadores que el árbitro no iba a sacar tarjetas por las patadas, a los fines de que ya no protestaran más y tuvieran precaución de no ser lastimados lo que restaba del encuentro.

Seguidamente, el árbitro lo expulsa por considerar que incitó a la violencia de parte de sus jugadores del equipo Metan.

Que por último, resalta lo perjudicial que es para los equipos que disputan los encuentros que el torneo no cuente con un veedor que audite el mismo.

El Sr. Bruoli ofrece al Sr. Juan José Dominioni como testigo de los hechos, para acreditar sus dichos, aunque resalta que dicha persona es jugador y capitán de su equipo, Metan.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que en infractor rechaza el informe arbitral donde constan los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal carece de competencia respecto a la designación de veedores para los encuentros deportivos.

Que en virtud de la prueba testimonial ofrecida por el Socio, se aclara que el testigo ofrecido no fue citado por este Tribunal por considerarlo parcial en referencia a los hechos controvertidos, pues el Sr. Briuoli menciona que el Sr. Dominioni es jugador y capitán del equipo Metan.

Así las cosas, y considerando improcedente la prueba ofrecida, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Briuoli.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ROSARIO VS CARUPA

Buenos Aires, 01 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 29 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Carupa Vs. Rosario, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

Que este Tribunal ha recibido un informe arbitral en el cual se denuncia la agresión verbal hacia un jugador del equipo Carupa, por parte de un espectador simpatizante del equipo Rosario, incluso se lo ha identificado como Miguel Mailano, padre de un Jugador de Rorsario, y no es socio del club.

La denuncia en cuestión indica que este simpatizante del equipo de Rosario y padre de un jugador del mismo, ha procedido a insultar reiteradas veces a un jugador rival perteneciente al equipo de Carupa.

Ante tal situación, corresponde evaluar la aplicación de la sanción correspondiente.

Y CONSIDERANDO

Que dicha situación afecta la moral y buenas costumbres que deben estar siempre presentes en el club.

Que la falta en cuestión configura agresión verbal a un jugador por parte de un espectador.

En consecuencia, considerando que se ha verificado la comisión de una infracción por parte del espectador simpatizante de Rosario corresponde aplicar la sanción pertinente.

En esta oportunidad, considerando que la situación no escaló a mayores, solo se apercibirá al equipo, con la salvedad de que para el caso de reiterarse este tipo de conductas en el futuro, el equipo será sancionado con la quita de puntos.

RESUELVO:

Sancionar al equipo Rosario perteneciente a la categoría Futbol Juvenil Primera con un apercibimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALMAGRO VS SAN BERNARDO

Buenos Aires, 01 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 23 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almagro Vs. San Bernardo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Tercera.

En dicho encuentro, el Sr. Giusta Ezequiel, Socio N° 881462, fue expulsado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Giusta fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Giusta ha presentado descargo.

En el mismo, rechaza el informe arbitral y explica los hechos acaecidos, indicando que luego de recibir sucesivas faltas contra su físico, se da una situación de disputa del balón, el Sr. Giusta tendría la posesión del mismo y a su vez su rival lo estaría marcando por la espalda mientras le habría propinado dos patadas. A los fines de quitarse la marca de encima para poder continuar con la posesión del balón, el  Sr. Giusta habría dado manotazos para lograr "desprenderse" del rival.

En igual sentido, aclara que durante el encuentro los equipos se habrían tratado con respeto mutuamente, no habiendo situaciones de agresión física ni verbal.

El infractor no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo y desvirtúe el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor no ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el infractor no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESULEVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Giusta.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ENTRE RÍOS VS PERGAMINO

Buenos Aires, 01 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 23 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Entre Ríos Vs. Pergamino, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Cuarta Infantil.

En dicho encuentro, el Sr. Badrán Pisarevsky, Luca Socio N° 879362, fue expulsado por juego brusco y agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Badrán Pisarevsky fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yamil Badrán ha presentado descargo en representación de su hijo, Luca Badrán Pisarevsky.

En el mismo, presta conformidad con el informe arbitral, aunque lo hace de forma parcial. Reconoce que su hijo, Luca, fue sancionado con una tarjeta amarilla por juego brusco y luego, en el segundo tiempo, indica que su hijo recibió otra tarjeta amarilla por haber ido a "destiempo" contra un rival. Culmina su descargo manifestando que su hijo fue expulsado por haber acumulado dos tarjetas amarillas y no por roja directa como consta en el informe arbitral.

El Sr. Badrán no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo y desvirtúe el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Badrán ha prestado conformidad de forma parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado su hijo Luca Badrán Pisarevsky.

No obstante ello, el Sr. Badrán no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Yamil Badrán en representación de su hijo, Luca Badrán Pisarevsky.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


BERAZATEGUI VS RAUCH

Buenos Aires, 01 de Noviembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 22 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Berazategui Vs. Rauch, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Álvarez Riera Sebastián Socio N° 896056, fue informado por agresión recíproca entre él, como Director Técnico del equipo Rauch y el Director Técnico del equipo Berazategui.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Álvarez Riera fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Álvarez Riera ha presentado descargo.

En el mismo, plantea la nulidad de la sanción impuesta por no haber sido notificado del contenido del informe arbitral en su contra invocando el derecho constitucional de defensa contenido en la Constitución Nacional y en el Reglamento Interno de GEBA, situación que, a su entender, lo ha impedido de efectuar un descargo para rebatir la misma, a pesar de que en esta oportunidad se está resolviendo su descargo.

Luego, procede a formular el descargo contra la sanción impuesta y rechaza totalmente el informe arbitral labrado en su contra. En primer lugar, cita textualmente las palabras contenidas en el informe arbitral, y manifiesta que jamás habría agredido verbal ni físicamente al Sr. Juan Fugardo, quien resultaría ser el Director Técnico del equipo Berazategui, indicando que también resulta ser su amigo.

Seguidamente indica que resulta imposible poder probar un hecho que jamás sucedió.

El Sr. Álvarez Riera ofrece el testimonio del otro sujeto involucrado en la sanción, el Sr. Fugardo, Director Técnico de Berazategui, quien también resulta ser su amigo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta tanto a él como al Sr. Fugardo.

Y CONSIDERANDO:

En primer lugar, en lo respecta al planteo de nulidad intentado, el mismo no tendría favorable acogida.

En efecto, en un primer momento el infractor refiere desconocer el contenido del mismo, manifestando que tal situación le impediría ejercer debidamente su derecho de defensa, más a renglón seguido efectúa un descargo aludiendo expresamente al contenido del informe que dice desconocer, circunstancia que hacer caer por tierra el planteo nulicidente realizado. Ello en función de que resulta contradictorio que el infractor alegue el desconocimiento más luego cite textualmente el contenido del informe, deviniendo en abstracto el supuesto desconocimiento invocado.

No obstante ello, el planteo de nulidad tampoco habrá de prosperar en función de que en el presente caso no ha sido vulnerado derecho de defensa alguno.

De la lectura del descargo se advierte que la presunta causa de la nulidad, la constituiría el presunto desconocimiento -que como se dijo no es tal- del informe arbitral.

Ahora bien, sin perjuicio de que en oportunidad de ser informados y/o expulsados, el árbitro interviniente notifica en el momento a los involucrados del motivo de la sanción, los informes siempre se encuentran a disposición de los socios, bastando una simple comunicación a la casilla a la que se envían los descargos, para que se remita el informe en particular.

Empero, reitero, los infractores quedan notificados del contenido del informe al momento en que éste es confeccionado, no pudiendo alegar estos el desconocimiento del mismo.

Respecto al planteo de inconstitucionalidad sobre el procedimiento de reclamos contra sanciones adoptado en el Reglamento de Faltas y Penas sociales del Club, hemos de advertir que no se ve afectado en absoluto el derecho de defensa de ningún socio de este club. Al ser publicadas en la página web del club las sanciones, el socio podrá solicitar su informe arbitral, para eventualmente formular el debido descargo contra la sanción impuesta y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse, todo ello a fines de que este Tribunal resuelva el planteo.

Asimismo, el socio cuenta con recursos disponibles para interponer contra resoluciones que considere que no se encuentran ajustadas al Reglamento, conforme lo reglado por el Libro II "Del Procedimiento" del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA.

Es por ello, que el procedimiento adoptado goza de plena legitimidad y se encuentra ajustado a derecho, habiéndose respetado y garantizado el derecho de defensa del infractor de modo adecuado, no teniendo el mismo, nada que objetar al respecto.

En segundo lugar, y en lo que respecta al cuestionamiento del informe, adelantamos que dicha defensa tampoco prosperará.

Ello así, ya que el infractor se limita a desconocer y rechazar el contenido del informe, aseverando que la situación descripta en el mismo nunca sucedió.

Refiere que el demostrar la inexistencia de una conducta resultaría una prueba imposible. Empero, dicha afirmación resulta errónea, por cuanto basta con ofrecer el testimonio imparcial del alguna persona que se haya encontrado presente, y que eventualmente pueda dar fe de que lo que dice el infractor es real. Esta es la prueba que desde un inicio ha exigido el tribunal en todos los casos, y que en una gran cantidad de supuestos ha sido producida por los distintos infractores, quienes lograron que el tribunal modificara sus resoluciones.

De hecho, ello fue lo que hizo el infractor al ofrecer como prueba el testimonio del otro delegado implicado.

Al respecto, se aclara que el testigo ofrecido no fue citado por este Tribunal por considerarlo parcial en referencia a los hechos controvertidos, pues el Sr. Álvarez Riera reiteradas veces menciona que los une una amistad afianzada, al margen de que una declaración que favorezca al infractor, terminaría por favorecer al testigo, puesto que el mismo también fue informado por idénticos motivos.

Del mismo modo, la inversión de la carga de la prueba que el infractor pretende resulta contradictoria a las previsiones del reglamento. En tal sentido, el artículo 23 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA expresa: "/INFORME DEL ÁRBITRO/ En principio, el informe del árbitro hace plena prueba, salvo que aparezca desvirtuado por otras probanzas del proceso.", es decir que para el Tribunal el informe arbitral es prueba suficiente de la comisión de los hechos, sin perjuicio de que luego el socio sancionado pueda demostrar su inocencia a través de la prueba ofrecida.

En concordancia con lo expresado en el artículo mencionado es que se rechaza totalmente el planteo efectuado por el Sr. Álvarez Riera en cuanto al mecanismo de la prueba estipulado en el Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA.

Así las cosas, y considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los meros dichos de los infractores, ante la desestimación de la única prueba ofrecida, el descargo será rechazado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Álvarez Riera.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SANTO TOMÉ VS SUIPACHA

Buenos Aires, 27 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 01 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santo Tomé y Suipacha, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior. 

En dicho encuentro, el Sr. Machado Gustavo Daniel, fue expulsado por ingreso sin autorización y agresión de hecho a un jugador. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Machado fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Machado, ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida, y refiere que en ningún momento habría agredido físicamente a ningún jugador rival. Explica que el se encontraba sentado en el banco de suplentes y tras haberse lesionado un compañero de su equipo ingresa al campo a asistirlo para luego intervenir entre sus compañeros y jugadores del equipo rival que comenzaron a insultarse e intentar agredirse.

A tales fines, el Sr. Machado ofrece como testigos de los hechos que relata al Sr. Galarraga, Albergoli y Juan Carlos García Sangenis.

En virtud de lo indicado por el Sr. Machado en su descargo, este Tribunal procedió a citar solamente al Sr. Juan Carlos García Sangenis, jugador del equipo rival, no así a las otras dos personas mencionadas puesto que el mismo Machado ha expresado que son delegados del equipo, lo que configura un riesgo a los fines de poder obtener un testimonio imparcial.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Machado ha formulado reconocimiento parcial del informe arbitral toda vez que rechaza la falta de agresión de hecho a un jugador pero consiente haber ingresado al campo de juego sin autorización.

Que el Sr. García Sangenis procedió a atestiguar otorgándole razón al descargo efectuado por el Sr. Machado.

Tanto el testimonio como el descargo han coincidido en que el Sr. Machado ingresa al campo de juego sin autorización por encontrarse sentado en el banco de suplentes, y que no agrede ni intenta agredir físicamente a ningún jugador.

En función de lo expuesto, se procede a revisar la sanción impuesta al Sr. Machado.

RESUELVO:

Hacer lugar al planteo formulado por Sr. Machado, y reducir las 4 (CUATRO) fechas de suspensión a 2 (DOS).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


BELGRANO VS ALCORTA

Buenos Aires, 26 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 02 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Belgrano y Alcorta, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Tercera.

En dicho encuentro, el Sr. Diaz Juan Manuel, Socio N° 835144, fue expulsado por agresión verbal y tentativa de agresión de hecho al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Diaz fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Diaz ha presentado descargo.

En el mismo, formula reconocimiento del informe arbitral, y explica la situación acaecida. Refiere que la falta por él cometida fue producto de una reacción desmedida desatada por insultos, provocaciones y amenazas del árbitro asistente del partido. Luego, justifica su accionar puntualmente porque el árbitro insulta de forma directa a su padre, presente en el hecho. Cabe destacar que el infractor no especifica acabadamente qué árbitro insultó a su padre.

El infractor ofrece al Sr. Santiago Saez como testigo de los hechos, para acreditar sus dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Ante la gravedad que representa este hecho, el Tribunal ha solicitado a la Coordinación de Árbitros que sea ratificado y/o rectificado el informe arbitral, a los fines de esclarecer la presente situación.

Y CONSIDERANDO

Que en infractor ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que el día 25 de Octubre del corriente, este Tribunal ha procedido a tomar audiencia testimonial al Sr. Saez, el mismo atestiguó sobre los hechos controversiales ya que habría presenciado el encuentro en calidad de delegado del equipo rival, Alcorta.

Consultado sobre los hechos, el testigo refiere que finalizaba el partido y él se adentraba al campo de juego para saludar a árbitros y rivales, cuando arriba al lugar para concretar el saludo se encuentra con la siguiente situación: el árbitro asistente y varios jugadores de Belgrano se insultaban y amenazaban recíprocamente. El Sr. Saez expresa que noto al árbitro muy nervioso y lo agarró por la espalda con el fin de separarlo y alejarlo de los jugadores de Belgrano, en busca de que la situación no se tornara peor.

Seguidamente, al Sr. saez se le consultó si logró ver al Sr. Diaz cuando insultaba, amenazaba e intentaba agredir físicamente al árbitro, responde que no recordaba particularmente del Sr. Diaz, ya que eran varios los jugadores del equipo Belgrano que intervinieron en los hechos. Consultado sobre si logró escuchar que el árbitro insultara puntualmente al padre del Sr. Diaz, contesta que no lo recuerda con exactitud.

Que el día 25 de Octubre este Tribunal ha recibido el informe confeccionado por la Coordinación de Árbitros, en el mismo el Sr. Diego Escobar, árbitro principal del encuentro Belgrano - Alcorta, ratifica de forma íntegra el informe arbitral redactado respecto del Sr. Diaz. Asimismo, aclara que fue el Juez asistente del partido quien protagonizó los hechos descriptos en el presente, y tras haberle consultado por su incorrecto accionar, el árbitro refiere que el mismo fue producto de los insultos, amenazas e intento de agresión del Sr. Diaz, por esa razón fue que el referido fue informado inmediatamente en el informe arbitral de ese día.

Así las cosas, y considerando la prueba producida, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Diaz.

Encomendar a la Coordinación de Árbitros, que tomé las medidas disciplinarias correspondientes con respecto al árbitro asistente involucrado, a los fines de prevenir situaciones como la presente.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ACONCAGUA VS MAIPU

Buenos Aires, 25 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 15 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Aconcagua Vs. Maipú, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Aurelio, Socio N° 884779, fue expulsado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Aurelio fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Aurelio ha presentado descargo.

En el mismo, rechaza el informe arbitral y explica los hechos acaecidos, indicando que en el marco de una situación de tiro libre, un jugador rival lo empuja y él cae sobre otro jugador rival, quien exagera la caída en busca de la expulsión del Sr. Aurelio.

El infractor no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo y desvirtúe el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha prestado conformidad parcial con los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el infractor no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Aurelio.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LAS LEÑAS VS LEZAMA

Buenos Aires, 25 de octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 07 de octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Leñas y Lezama, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Arca Cichero, Socio N° 881380, fue expulsado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Arca Cichero fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ignacio Mascolo, en representación del Sr. Arca Cichero, ha presentado descargo sin invocar capacidad alguna para hacerlo.

En el mismo, manifiesta que se ha cometido un error al informar el jugador que cometió la falta, quien habría cometido la falta fue el Sr. Matías Mascolo Socio N° 896405, jugador del equipo Lezama.

Asimismo, formula reconocimiento del informe arbitral, pues asegura que el Sr. Mascolo habría empujado a su rival.

Atento a lo expuesto, este Tribunal ha solicitado a la Coordinación de árbitros que ratifique y/o rectifique su informe arbitral.

Atento al fondo de la cuestión, y considerando que se encuentra sancionado un jugador por un error involuntario, a pesar de que el presentante no manifiesta la capacidad exigida como Padre, tutor legal y/o autoridad de equipo del Sr. Arca Cichero, el Tribunal procede a la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que la Coordinación de árbitros ha consultado al árbitro actuante sobre la situación expuesta y el mismo tuvo que consultarlo con el árbitro asistente por no recordar claramente los rostros de los involucrados.

Que, a pesar de ello, el árbitro actuante procedió a la rectificación del informe arbitral, informando como autor de la infracción al Sr. Mascolo Matías.

Que el Sr. Ignacio Mascolo formula reconocimiento del informe arbitral al asegurar que el Sr. Matías Mascolo fue quien habría cometido la falta.

Así las cosas, este Tribunal procede a resolver.

RESUELVO:

Hacer lugar al planteo formulado por el Sr. Mascolo Ignacio y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión impuestas al Sr. Arca Cichero

Imponer la sanción de suspensión por 3 (TRES) fechas al Sr. Matías Mascolo Socio N° 896405, por ser autor de la falta de agresión de hecho al jugador.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


BUENOS AIRES VS SAN JOSE

Buenos Aires, 25 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 10 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Buenos Aires y San José, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Hernaez Thiago, Socio N° 845797, fue expulsado por agresión de hecho al jugador y agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Hernaez fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, su padre, el Sr. Hernaez Aldo, ha presentado descargo.

En el mismo, manifiesta que su hijo no habría cometido ninguna de las faltas, ya que no agredió físicamente a ningún jugador y tampoco insultó al árbitro.

El Sr. Hernaez no ofrece ningún tipo de medio probatorio.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Hernaez no ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el Sr. Hernaez no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Hernaez Aldo, en representación de su hijo, Hernaez Thiago.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

BAJO NUÑEZ VS LA PLATA

Buenos Aires, 21 de octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 02 de octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Bajo Núñez y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Primera. 

En dicho encuentro, el Sr. Yahia Martín Nicolás Socio N° 510660, fue expulsado por agresión de hecho a un rival. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Yahia fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yahia, presentó descargo el día 08 de octubre del corriente.

En el mismo, explicó la situación acaecida, y refirió que en ningún momento agredió físicamente al jugador rival. Indicó que el rival se acercó a él, cuando estaba de espaldas, y comenzó a insultarlo a lo que el infractor refiere haberse dado vuelta poniéndose frente al rival quien habría fingido una caída al suelo.

Por último, resaltó que el árbitro no habría visto la situación puesto que el balón estaba en juego en otro sector del campo, aseverando que el réferi solo habría visto al rival tirado en el suelo.

A tales fines, el Sr. Yahia ofrece como testigos de los hechos que relata al Sr. Lucas Mastellone Socio N° 824378 y al Sr. Juan Alonso Socio N° 839901, quienes presenciaba el encuentro en calidad de espectadores.

 

En virtud de ello, el pasado martes 18 de octubre, el Tribunal dictó resolución reduciendo la sanción del Sr. Yahia, de 3 (TRES) fechas de suspensión a 1 (UNA).

Ante tal situación, en fecha 20 de octubre de 2022, el tribunal recibió una comunicación remitida por el Coordinador de la comisión de árbitros, Sr. Gustavo Mazzolla -que a su vez dirigió el encuentro de la referencia- quien afirmó que, si bien el no advirtió directamente la falta cometida por el Sr. Yahia, el mismo fue expulsado a instancias del juez de línea quien se encontraba en frente de los jugadores cuando la situación ocurrió. Por consiguiente, ratificó el contenido del informe arbitral aseverando que la falta existió y que ocurrió tal y como se indicó en el informe.

RESUELVO:

Dejar sin efecto la resolución dictada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2022 respecto del Sr. Martín Nicolás Yahia Socio N° 510660 por los hechos acaecidos en el encuentro Bajo Núñez - La Plata en el día Domingo 02 de Octubre de 2022.

Mantener vigente la suspensión de 3 (TRES) fechas impuestas al Sr. Yahia en fecha 11 de octubre de 2022 por el informe arbitral del mencionado encuentro.


LA PAMPA VS LOBOS

Buenos Aires, 18 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 09 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Pampa y Lobos, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera. 

En dicho encuentro, el Sr. Masmut Matías Agustín, fue expulsado por agresión de hecho a un rival. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Masmut fue suspendido por 3 (TRES) fechas cada uno, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, la madre o el padre del Sr. Masmut, según lo supone este Tribunal pues no ha indicado la personería invocada para presentarse en nombre del jugador, ha presentado descargo.

En el mismo, el/la presentante rechaza el informe arbitral y explica la situación acaecida, refiere que su hijo, el Sr. Masmut, no ha agredido físicamente a su rival en ningún momento. Asimismo, explica que el jugador rival se acerca al Sr. Masmut mientras este pretende sacar el balón desde el centro del campo para iniciar la jugada, lo insulta y le saca la pelota de las manos, es por ello que un jugador del equipo Lobos se acerca para separarlos.

También menciona que, luego de terminada la situación, el rival en cuestión vuelve a acercarse al Sr. Masmut y éste levanta su pierna para separarlo, pero en ningún momento llega a tocar al rival. 

A tales fines, El/la presentante ofrece como testigo de los hechos que relata al Sr. Martín Copello Socio N° 886412, quien presenciaba el encuentro en calidad de espectador.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el presentante ha rechazado el informe arbitral donde constan los hechos por los que fuera sancionado el Sr. Masmut.

Que el Sr. Copello, atestiguó otorgándole razón al descargo del el/la presentante, toda vez que asegura que el rival en cuestión se acerca al Sr. Masmut para increparlo y éste se va para atrás levantando la pierna, pero en todo momento asegura que no le propina una patada ni ningún tipo de golpe o insulto.

En función de lo expuesto, se procede a revisar la sanción impuesta al Sr. Masmut.

RESUELVO:

Hacer lugar al planteo formulado por el/la presentante del Sr. Masmut, y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 1 (UNA).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


NAVARRO VS MARTIN FIERRO

Buenos Aires, 18 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 08 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Navarro y Martín Fierro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Master.

En dicho encuentro, el Sr. Aragonés César Augusto, Socio N° 761632, fue expulsado por agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Aragonés fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Prieto ha presentado descargo.

En el mismo, formula reconocimiento del informa arbitral, y explica que agredió verbalmente a los árbitros a cargo del encuentro, justificando su accionar por considerarlos irrespetuosos y soberbios.

El infractor no ofrece ningún tipo de medio probatorio.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el infractor no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Aragonés.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


BAJO NUÑEZ VS LA PLATA

Buenos Aires, 18 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 02 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Bajo Núñez y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Primera. 

En dicho encuentro, el Sr. Yahia Martín Nicolás, fue expulsado por agresión de hecho a un rival. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Yahia fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yahia, ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida, y refiere que en ningún momento habría agredido físicamente al jugador rival. Explica que el rival se acerca a él, cuando estaba de espaldas, y comienza a insultarlo, es por ello que el Sr. Yahia se da vuelta y se posiciona de frente al rival que lo estaría insultando, y éste finge una caída al suelo.

Por último, resalta que el árbitro no habría visto la situación puesto que el balón estaba en juego en otro sector del campo, éste solo habría visto al rival tirado en el suelo. 

A tales fines, el Sr. Yahia ofrece como testigos de los hechos que relata al Sr. Lucas Mastellone Socio N° 824378 y al Sr. Juan Alonso Socio N° 839901, quienes presenciaba el encuentro en calidad de espectadores.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Yahia ha rechazado el informe arbitral donde constan los hechos por los que fuera sancionado.

Que tanto el Sr. Mastellone como el Sr. Alonso, atestiguaron otorgándole razón al descargo del Sr. Yahia.

Ambos testimonios han coincidido en que lograron ver como el rival en cuestión se acerca por atrás del Sr. Yahia, aunque no pudieron escuchar lo que le decía, éste se da la vuelta tocando con su hombro al rival, y el rival finge exageradamente una caída.

Preguntados por la atención del árbitro al momento de la situación, ambos testigos han coincidido sobre que el árbitro estaba prestando atención a otro sector del campo donde se encontraría en juego la pelota.

En función de lo expuesto, se procede a revisar la sanción impuesta al Sr. Yahia.

RESUELVO:

Hacer lugar al planteo formulado por Sr. Yahia, y reducir las 3 (TRES) fechas de suspensión a 1 (UNA).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LAMADRID VS MONTE GRANDE

Buenos Aires, 18 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 09 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lamadrid y Monte Grande, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Manzini Santiago Socio N° 894421, jugador de Monte Grande, y el Sr. Menghi Jorge Socio N° 849865, delegado del mismo equipo, fueron informados por Actuar Inhabilitado debido a que el jugador en cuestión se encontraba cumpliendo las suspensiones impuestas por este Tribunal, y no se encontraba habilitado para disputar dicho encuentro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Manzini fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas y el Sr. Menghi fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Menghi ha presentado descargo conjuntamente y en representación del jugador Manzini.

En el mismo, formula reconocimiento del informe arbitral y expresa que no hubo mala fe de parte de él ni del jugador Manzini, reconoce que a sabiendas de que el jugador se encontraba suspendido le dio permiso para ingresar al campo de juego y participar del partido, todo ello por no encontrarse el sello con la leyenda "SUSPENDIDO" ni figurar "tachado" en la planilla de jugadores el Sr. Manzini, hecho por el cual el Sr. Menghi asumió que la planilla estaba correctamente confeccionada.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado él y el Sr. Manzini.

Que independientemente de la información que surja de las planillas de jugadores en cada evento deportivo, las sanciones impuestas por este Tribunal son de público acceso a través del sitio web "GEBA portal fútbol", precisamente en la solapa "Sanciones del Tribunal de Disciplina", donde pueden constatarse las sanciones otorgadas y las pendientes de cumplimiento, utilizando los filtros por: Fecha, Nombre del jugador, Nro. de Socio, Categoría y/o Equipo. 

Que al Sr. Manzini le restaba cumplir 1 (UNA) fecha de suspensión al día del encuentro entre Lamadrid y Monte Grande, el pasado 09/10/2022

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, y el reconocimiento del mismo formulado por el Sr. Menghi, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Menghi realizado conjuntamente y en representación del Sr. Manzini.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LAMADRID VS MONTE GRANDE

Buenos Aires, 12 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 09 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lamadrid y Montegrande, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Manzini Santiago, Socio N° 894421, fue informado por haber participado del encuentro encontrándose inhabilitado.

En tal sentido, el infractor había sido previamente sancionado por este tribunal por haber agredido físicamente a un rival, por lo que le fue aplicada una sanción de 3 fechas de suspensión, de las cuales se encontraban pendientes de cumplimiento dos, al momento en que se celebró el partido de la referencia.

Ante tal situación, corresponde evaluar la aplicación de la sanción correspondiente.

Y CONSIDERANDO

Que tanto el infractor como el delegado del equipo Montegrande tenían  conocimiento de las fechas de sanción pendientes de cumplimiento, puesto que las mismas son de público acceso a través del sitio web del club.

Que el Sr. Manzini participó activamente como jugador del equipo Montegrande, conociendo la inhabilitación pendiente de cumplimiento que le correspondía, del mismo modo que el Sr. Menghi permitió su participación pese al impedimento señalado.

De tal manera, y siendo que las conductas descriptas configuran una nueva infracción en los términos del Art. 102 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales, se aplicarán las sanciones correspondientes.

Por la infracción detectada se aplicará una sanción al Sr. Manzini, otorgándole 3 (TRES) fechas de suspensión por actuar inhabilitado.

En idéntico sentido, el delegado del equipo, Sr. Menghi Jorge será sancionado con 2 (DOS) fechas de suspensión por haber permitido la situación.

Finalmente, se sancionará al equipo, dejando sin efecto el resultado del encuentro, y declarando ganador de dicho encuentro al equipo Lamadrid, y otorgándole en consecuencia los 3 puntos por dicha victoria.

RESUELVO:

Suspender por 3 (TRES) fechas al Sr. Manzini

Suspender por 2 (DOS) fechas al Sr. Menghi.

Sancionar al equipo Montegrande quintándole 3 puntos y otorgándoselos al equipo Lamadrid, declarando ganador del encuentro al equipo Lamadrid.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PILCOMAYO VS RÍO GRANDE

Buenos Aires, 12 de octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 10 de octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Rio Grande y Pilcomayo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Cuarta.

Que en fecha 11 de octubre de 2022, el tribunal recibió un informe de la Dirección de los Torneos, en la cual se denunciaron disturbios ocasionados por los padres y delegados de ambos equipos durante el entretiempo del partido.

La denuncia en cuestión indica que padres y delegados ingresaron sin autorización al campo de juego a los fines de increpar al árbitro interviniente en el encuentro.

Ante tal situación, corresponde evaluar la aplicación de la sanción correspondiente.

Y CONSIDERANDO

Que el ingreso al campo de juego por parte de personal no autorizado se encuentra tipificado como una infracción en los términos del Art. 103 del Reglamento.

En consecuencia, considerando que se ha verificado la comisión de una infracción por parte de los delegados y simpatizantes de ambos equipos corresponde aplicar la sanción pertinente.

En esta oportunidad, considerando que la situación se produjo durante el entretiempo y que luego no escaló a mayores, solo se apercibirá a ambos equipos, con la salvedad de que, para el caso de reiterarse este tipo de conductas en el futuro, el equipo de que se trate será sancionado con la quita de puntos.

RESUELVO:

Sancionar a los equipos Rio Grande y Pilcomayo pertenecientes a la categoría Futbol Juvenil Cuarta con un apercibimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUERTO PIRAMIDES VS RÍO NEGRO

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 25 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Puerto Pirámides y Río Negro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Primera. 

En dicho encuentro, el Sr. Carrario Damiro René, Socio N° 894514, fue expulsado por agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carrario fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Carrario ha presentado un descargo. En el mismo formula reconocimiento de los insultos propiciados al árbitro, aunque manifiesta que los mismos habrían sido producto de una acción impulsiva tras haber sido insultado primero por el árbitro en cuestión.

A tales fines, ofrece como testigo a un espectador del partido, el Sr. Mariano Parga.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor reconoce el informe arbitral.

Que alega faltas de respeto e insultos por parte del árbitro.

Que a los efectos de respaldar sus dichos, ofrece como testigo al Sr. Mariano Parga, que a pesar de haber sido citado por este Tribunal, el mismo no ha comparecido.

Así las cosas, atento a que la prueba ofrecida por el infractor no pudo sustanciarse, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Carrario.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN NICOLÁS VS EZEIZA

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 25 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Nicolás y Ezeiza, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Segunda. 

En dicho encuentro, el Sr. Alberto Juan Ignacio, Socio N° 837749, fue expulsado por agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Alberto fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Alberto ha presentado un descargo. En mismo rechaza expresamente el contenido del informe arbitral, alegando que el habría intentado lanzarse sobre el jugador que poseía el balón y cae sobre su botín derecho, pero no lo lastima, incluso el rival continúa su trayecto con el balón.

El Sr. Alberto no ofrece medios de prueba que acrediten sus dichos.

El Sr. Alberto solicita a la Coordinación de Árbitros que rectifiquen y/o ratifiquen el informe arbitral donde consta la acción llevada a cabo por el jugador.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor rechaza el informe arbitral.

Que en virtud de la solicitud efectuada por el Jugador para que la  Coordinación de Árbitros ratifique y/o rectifique el informe arbitral, este Tribunal ha hecho el respectivo requerimientos.

Que se ha recepcionado el informe de la Coordinación de Árbitros en fecha 5 de Octubre de 2022, donde el árbitro del encuentro, el Sr. De Freitas Matías, ha rectificado su informe arbitral.

En el mismo, el Sr. De Freitas refiere que al momento de la falta cometida por el Sr. Alberto, el balón se encontraba en disputa, y la misma se genera en una acción de juego sin agresión ni intenciones de lastimar de por medio. Finalmente, destaca que una vez expulsado, el Sr. Alberto, se retira del campo de juego sin inconveniente alguno.

Que en virtud del informe rectificatorio del árbitro De Freitas, corresponde modificar la calificación legal de la infracción y la sanción impuesta al Sr. Alberto.  

En función de lo expuesto, este Tribunal declara procedente el planteo efectuado por el Sr. Alberto.

RESUELVO:

Hacer lugar al planteo formulado por el Sr. Alberto.

Modificar la calificación legal de la infracción de Agresión de Hecho al Jugador - Art. 116, a Juego Brusco - Art. 115.

Asimismo, reducir las 4 (CUATRO) fechas de suspensión a 2 (DOS).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


VICTORIA OCAMPO VS LAS CHAPAS

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 25 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Victoria Ocampo y Las Chapas, correspondiente a la categoría Fútbol Femenino.

En dicho encuentro, la Sra. Grigera Salaberry Agostina, Socia N° 899201, fue expulsada por cometer actos de inmoralidad y agredir verbalmente al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, la Sra. Grigera fue suspendida por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitada a participar como jugadora y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, la Sra. Grigera ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida, refiere que efectivamente propino insultos, y que incluso algunos fueron discriminatorios. Asimismo, refiere que tales habrían sido producto de una reacción impulsiva porque las rivales del equipo Las Chapas también habrían estado insultando y pegándoles patadas a las integrantes del equipo Victoria Ocampo durante todo el encuentro, por lo tanto formula reconocimiento del informe arbitral.

Finalmente, consulta a este Tribunal la razón por la que las jugadores de Las Chapas no fueron sancionadas, y solicite se contemple su minoría de edad a los fines de imponer la sanción.

La infractora no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que ante la consulta efectuada, se informa a la jugadora que este Tribunal solo sanciona a los jugadores informados en los respectivos informes arbitrales, conforme el criterio que surge del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA, de público acceso y disponible en la página web de GEBA, el cual no hace distinciones en razón de las características ni condiciones particulares de las personas.

Que la infractora ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que la infractora no ofreció prueba alguna que desvirtúe el informe arbitral.

Que este Tribunal ha afirmado en reiterados pronunciamientos que los descargos presentados por los socios que buscan manifestar su arrepentimiento y formular un pedido de disculpas, ya sea al ofendido o públicamente, y en virtud de ello pretenden una reducción de la sanción, son considerados improcedentes.

Así las cosas, atento a que el socio reconoce el informe arbitral, y considerando la prevalencia que posee el mismo, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sra. Grigera.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SANTO TOMÉ VS SUIPACHA

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 01 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santo Tomé y Suipacha, correspondiente a la categoría Fútbol MayorJunior.

En dicho encuentro, el Sr. Salerno Leandro, Socio N° 667262, fue expulsado por agresión de hecho al Jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Salerno fue suspendido por 8 (OCHO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Salerno ha presentado descargo.

En el mismo, formula reconocimiento del informa arbitral, aunque explica la situación acaecida. Refiere que ante una situación de tiro libre, habría saltado abriendo los brazos y golpeando fuertemente en la cara al jugador rival provocándole una herida cortante. Asimismo, aclara que no fue con agresión aunque si con imprudencia, y finaliza manifestando que ya habría formulado pedido de disculpas hacia el jugador lesionado.

El infractor no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo y desvirtúe el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el infractor no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESULEVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Salerno.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MAR DEL PLATA VS MAIPÚ

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 02 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mar Del Plata y Maipú, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Prieto, Socio N° 536958, fue expulsado por agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Prieto fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Prieto ha presentado descargo.

En el mismo, formula reconocimiento del informa arbitral,  y explica que le propino insultos a los árbitro pero que en primer lugar el árbitro del partido le habría contestado de mala manera con tono soberbio.

El infractor no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo y desvirtúe el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el infractor no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESULEVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Prieto.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LAMADRID VS MONTE GRANDE

Buenos Aires, 12 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 09 de Octubre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lamadrid y Montegrande, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Manzini Santiago, Socio N° 894421, fue informado por haber participado del encuentro encontrándose inhabilitado.

En tal sentido, el infractor había sido previamente sancionado por este tribunal por haber agredido físicamente a un rival, por lo que le fue aplicada una sanción de 3 fechas de suspensión, de las cuales se encontraban pendientes de cumplimiento dos, al momento en que se celebró el partido de la referencia.

Ante tal situación, corresponde evaluar la aplicación de la sanción correspondiente.

Y CONSIDERANDO

Que tanto el infractor como el delegado del equipo Montegrande tenían  conocimiento de las fechas de sanción pendientes de cumplimiento, puesto que las mismas son de público acceso a través del sitio web del club.

Que el Sr. Manzini participó activamente como jugador del equipo Montegrande, conociendo la inhabilitación pendiente de cumplimiento que le correspondía, del mismo modo que el Sr. Menghi permitió su participación pese al impedimento señalado.

De tal manera, y siendo que las conductas descriptas configuran una nueva infracción en los términos del Art. 102 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales, se aplicarán las sanciones correspondientes.

Por la infracción detectada se aplicará una sanción al Sr. Manzini, otorgándole 3 (TRES) fechas de suspensión por actuar inhabilitado.

En idéntico sentido, el delegado del equipo, Sr. Menghi Jorge será sancionado con 2 (DOS) fechas de suspensión por haber permitido la situación.

Finalmente, se sancionará al equipo, dejando sin efecto el resultado del encuentro, y declarando ganador de dicho encuentro al equipo Lamadrid, y otorgándole en consecuencia los 3 puntos por dicha victoria.

RESUELVO:

Suspender por 3 (TRES) fechas al Sr. Manzini

Suspender por 2 (DOS) fechas al Sr. Menghi.

Sancionar al equipo Montegrande quintándole 3 puntos y otorgándoselos al equipo Lamadrid, declarando ganador del encuentro al equipo Lamadrid.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RÍO NEGRO VS PUERTO PIRÁMIDES

Buenos Aires, 05 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 25 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Río Negro y Puerto Pirámides, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Mayorga, Juan Ignacio, Socio N° 893329, fue expulsado por agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Mayorga fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Mayorga ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida, en primer lugar indica que el árbitro habría amenazado y provocado a integrantes del equipo Río Negro durante el partido. Seguidamente reconoce el informe arbitral tras asegurar que luego de ser expulsado le habló de forma incorrecta y faltándole al respeto al árbitro.

En segundo lugar, indica que le parece exagerada la sanción impuesta, y compara su informe arbitral con el de un miembro del equipo rival, igualmente sancionado por agresión verbal al árbitro.

Por último, el infractor solicita explicaciones a este Tribunal respecto de los criterios utilizados para la imposición de sanciones.  

El infractor no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo y desvirtúe el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que ante la solicitud efectuada, se informa al jugador que este Tribunal sanciona a los jugadores informados en los informes arbitrales con el criterio que surge del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de GEBA, de público acceso y disponible en la página web de GEBA. En este caso particular se trata del artículo 113 - Agresión verbal al árbitro o colaboradores.

En el caso particular que refiere el presentante el árbitro interviniente se limitó a consignar que fue agredido verbalmente por el tercero sin precisar los términos que éste utilizó. De allí que el jugador en cuestión solo haya sido sancionado con 2 fechas.

Por lo demás, considerando que el infractor ha reconocido la comisión de la falta y que la sanción resulta acorde a la infracción cometida, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Mayorga.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN BERNARDO VS PATAGONIA

Buenos Aires, 05 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 25 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Bernardo y Patagonia , correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Matarrelli José Enrique, Socio N° 265733, fue expulsado por cometer un acto de inmoralidad.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Matarrelli fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Matarrelli ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida, refiere que él no emitió insulto alguno, que solamente habría reclamado que la pelota estaba pinchada y que no concebía que hubiera una sola pelota para jugar el partido. 

El infractor no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo y desvirtúe el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor no ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que el infractor no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, atento la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos del infractor y considerando la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr.Matarrelli.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALMIRANTE BROWN VS CHUBUT

Buenos Aires, 05 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 24 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Chubut, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Autorde Martín Jorge, Socio N° 591461, fue expulsado por agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Autorde fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Autorde ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida, refiere que no insultó al árbitro en ningún momento, aunque si se dirigió a él con malas formas, justifica su accionar indicando que de forma previa éste le habría contestado de mala manera, por lo que el infractor indica que lo acompaña caminando mientras el árbitro se retiraba del campo en tanto continúa faltándole el respeto pero sin insultarlo.

El infractor no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo y desvirtúe el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor no ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

No obstante ello, el infractor no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el informe arbitral.

Así las cosas, considerando la prevalencia que posee el informe por sobre los dichos de los infractores, ante la ausencia de prueba, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Autorde.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ESTEROS DEL IBERÁ VS QUEQUÉN - TARSETTI

Buenos Aires, 05 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 18 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Esteros de Iberá y Quequén, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor  Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Tarsetti Matías, Socio N° 881427, fue expulsado por agresión verbal al árbitro.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Tarsetti fue suspendido por 2 (dos) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Tarsetti ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida, refiere que efectivamente le propinó insultos al árbitro, y justifica su accionar indicando que de forma previa éste le habría faltado el respeto hablándole indebidamente, por lo tanto, el jugador formula reconocimiento del informe arbitral. .

El infractor no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo y desvirtúe el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Refiere que su conducta habría estado motivada en una provocación previa de parte del árbitro interviniente, empero omite ofrecer medio de prueba alguno que respalde sus dichos.

No obstante ello, el tribunal ha reiterado en numerosos pronunciamientos el hecho de que ninguna agresión se encuentra justificada.

Así las cosas, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Tarsetti.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ESTEROS DEL IBERÁ VS QUEQUÉN - LANDI

Buenos Aires, 05 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 18 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Esteros de Iberá y Quequén, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor  Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Landi Pablo Sebastián, Socio N° 894629, fue expulsado por agresión de hecho al jugador, en este caso se trataba de un rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Landi fue suspendido por 2 (dos) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Landi ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida, refiere que efectivamente empujó a su rival porque éste le estaba propinando insultos. Asimismo, refiere que al término del encuentro ambos se pidieron disculpas de forma recíproca, por lo tanto formula reconocimiento del informe arbitral.

El infractor no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que el infractor no ofreció prueba alguna que desvirtúe el informe arbitral.

Que este Tribunal ha afirmado en reiterados pronunciamientos que los descargos presentados por los socios que buscan manifestar su arrepentimiento y formular un pedido de disculpas, ya sea al ofendido o públicamente, y en virtud de ello pretenden una reducción de la sanción, son considerados improcedentes.

Así las cosas, atento a que el socio reconoce el informe arbitral, y considerando la prevalencia que posee el mismo, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Landi.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN ANDRÉS VS PATAGONIA

Buenos Aires, 05 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 04 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Andrés y Patagonia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Segunda. 

En dicho encuentro, los Srs. Alonso Juan Andrés, Socio N° 839901, pertenecientes al equipo San Andrés, fue expulsado por agresión verbal y de hecho al rival. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Alonso fue suspendido por 4 (cuatro) fechas cada uno, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Alonso ha presentado descargo, el cual ha sido resuelto en fecha 13 de Septiembre de 2022, y seguidamente a presentado apelación contra dicho resolutorio.

En el mismo, el Sr. Alonso reitera los argumentos de su descargo original.

Ofrece nuevos testigos, en virtud de que los anteriores fueron declarados imparciales y desestimados por este Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal ha procedido a citar a audiencia testimonial a los testigos Juan Reynolds y Ricardo Longhitano. Tras las reiteradas citaciones al Sr. Reynolds, el mismo no se ha presentado a audiencia testimonial, por lo tanto, se procedió a tomar testimonio al Sr. Longhitano, quien refirió que se encontraba allí en calidad de espectador y que había presenciado el hecho controvertido.

Y CONSIDERANDO

Que el jugador ha prestado conformidad parcialmente con los hechos por los cuales fueran sancionado, reconociendo que existieron empujones por parte de ambos pero desconociendo totalmente que se hubieran insultado.

Que el Sr. Longhitano, atestiguó otorgándole razón al descargo del Sr. Alonso.

En función de lo expuesto, este Tribunal declara procedente la apelación incoada por el Sr. Alonso.

RESUELVO:

Hacer lugar al planteo formulado por el Sr. Alonso, y reducir las 4 (CUATRO) fechas de suspensión a 3 (TRES).

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ITUZAINGÓ VS PALERMO

Buenos Aires, 05 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 25 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ituzaingó y Palermo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. De Vizzio Nicolás, Socio N° 899454, fue expulsado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. De Vizzio fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sagranichne Pablo, Director Técnico y Delegado del equipo Palermo, y en nombre y representación de su jugador De Vizzio Nicolás, ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida. En primer lugar indica que los jugadores del equipo rival habrían provocado e insultado a los jugadores del equipo Palermo, durante todo el encuentro. Seguidamente reconoce el informe arbitral tras asegurar que frente a dichas provocaciones, el Sr. De Vizzio habría reaccionado agrediendo físicamente a un jugador rival.

El Sr. Sagranichne no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo y desvirtúe el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Sagranichne, en nombre y representación del Sr. De Vizzio, ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el infractor.

En lo que respecta a las presuntas agresiones previas que el infractor habría recibido, -sin perjuicio de que las mismas en modo alguno justificarían su conducta- lo cierto es que no surgen del informe arbitral.

A este respecto, el Sr. Sangraniche no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el contenido del informe

Así las cosas, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Sagranichne, en su calidad de Director Técnico y Delegado del equipo Palermo, y en nombre y representación del Sr. De Vizzio.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SANTA FE VS PAYUNIA

Buenos Aires, 05 de Octubre de 2022

Y VISTOS

En fecha 24 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santa Fe y Payunia, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Averbuj, Andrés, Socio N° 883729, fue expulsado por agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Averbuj fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Stalker Germán, delegado del equipo Santa Fe y en nombre y representación de su jugador Averbuj Andrés, ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida, en primer lugar indica que los jugadores del equipo rival habrían provocado e insultado a los jugadores del equipo Santa Fe, durante todo el encuentro.

Seguidamente, reconoce el contenido del informe arbitral tras asegurar que frente a dichas provocaciones, el Sr. Averbuj habría reaccionado agrediendo físicamente a un jugador rival.

El Sr. Stalker no ofrece ningún tipo de medio probatorio que acredite los dichos referidos en su descargo y desvirtúe el informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Stalker, en nombre y representación del Sr. Averbuj, ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado el infractor.

En lo que respecta a las presuntas agresiones previas que el infractor habría recibido, -sin perjuicio de que las mismas en modo alguno justificarían su conducta- lo cierto es que no surgen del informe arbitral.

A este respecto, el Sr. Stalker no ofreció medio de prueba alguno que desvirtúe el contenido del informe

Así las cosas, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Stalker, en su calidad de Delegado del equipo Santa Fe, y en nombre y representación del Sr. Averbuj.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


VICTORIA OCAMPO VS LAS CHAPAS

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 25 de septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Victoria Ocampo y Las Chapas, correspondiente a la categoría Fútbol Femenino.

Dicho encuentro debió ser suspendido faltando 4 minutos para finalizar, en virtud de los disturbios generados por espectadores del equipo Victoria Ocampo, tras un conflicto entre dos jugadoras.

Al momento de la suspensión, el partido arrojaba un resultado favorable al equipo Las Chapas, quien había marcado 4 goles, mientras que el equipo Victoria Ocampo no había marcado ninguno.

Ante tal situación, corresponde definir la eventual reprogramación del encuentro, o bien establecer su resultado, e imponer las sanciones que correspondan.

Y CONSIDERANDO

Que al encuentro de la referencia le restaban tan solo 4 minutos para finalizar.

De tal manera, una reprogramación por tan escasa duración resultaría un dispendio de tiempo y recursos.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el encuentro fue suspendido por la conducta de los espectadores del equipo Victoria Ocampo, resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 125 del Reglamento.

En consecuencia, será declarado ganador del encuentro, el equipo Victoria Las Chapas, a quien le serán adjudicados los 3 puntos.

En lo que respecta a la conducta de la jugadora de Victoria Ocampo que habría tenido expresiones discriminatorias hacia su rival, y luego habría agredido al árbitro, le será aplicada una sanción de 3 fechas de suspensión.

Finalmente, considerando la actitud llevada a cabo por los simpatizantes del equipo Victoria Ocampo, se aplicará un apercibimiento al equipo Victoria Ocampo, haciéndole saber que la retiración de estas conductas derivase en la sanción de quita de puntos.

RESUELVO:

Declarar al equipo Las Chapas como ganador del encuentro disputado el día 25 de septiembre de 2022, entre los equipos Victoria Ocampo y Las Chapas correspondientes a la categoría Fútbol Femenino, y asignarle los 3 puntos en consecuencia.

Sancionar a la jugadora Grigera Salaberry, del equipo Victoria Ocampo, con la sanción de 3 fechas de suspensión.

Apercibir al equipo Victoria Ocampo correspondiente a la categoría Fútbol Femenino, haciéndole saber que la reiteración de estas conductas derivará en la quita de 3 puntos.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LAMADRID VS MAPUCHE

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 24 de septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lamadrid y Mapuche, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. D´angelo Matías, Socio N° 877438, fue informado por haber participado del encuentro encontrándose inhabilitado.

En tal sentido, el infractor había sido previamente sancionado por este tribunal por haber agredido físicamente a un rival, por lo que le fue aplicada una sanción de 4 fechas de suspensión, de las cuales se encontraba pendiente de cumplimiento una, al momento en que se celebró el partido de la referencia.

Ante tal situación, corresponde evaluar la aplicación de la sanción correspondiente.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. D´angelo y el Sr. Loza, delegado del equipo Mapuche, tenían  conocimiento de las fechas de sanción pendientes de cumplimiento, puesto que las mismas son de público acceso a través del sitio web del club.

Que el Sr. D´angelo participó activamente como jugador del equipo Mapuche, conociendo la inhabilitación pendiente de cumplimiento que le correspondía, del mismo modo que el Sr. Loza permitió su participación pese al impedimento señalado.

En consecuencia, por la infracción detectada se aplicará una sanción al Sr. D´angelo, otorgándole 4 (CUATRO) fechas de suspensión por actuar inhabilitado, conforme art. 102 del Reglamento de Faltas y Penas Sociales de nuestra Institución.

En idéntico sentido, el delegado del equipo, Sr. Loza Fernando Daniel será sancionado con 2 (DOS) fechas de suspensión por haber permitido la situación.

Finalmente, se sancionará al equipo, dejando sin efecto el resultado del encuentro, y declarando ganador de dicho encuentro al equipo Lamadrid, y otorgándole en consecuencia los 3 puntos por dicha victoria.

RESUELVO:

Suspender por 4 (CUATRO) fechas al Sr. D´angelo.

Suspender por 2 (DOS) fechas al Sr. Loza.

Sancionar al equipo Mapuche quintándole 3 puntos y otorgándoselos al equipo Lamadrid, declarando ganador del encuentro al equipo Lamadrid.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LEONES VS SANTA TERESA

Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 17 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Leones y Santa Teresa, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

Dicho encuentro debió ser interrumpido faltando escasos minutos para finalizar, en virtud de los disturbios generados por algunos padres de los jugadores del equipo Leones.

Que al momento en que el partido fue interrumpido, el equipo Santa Teresa estaba ganando 1 a 0 al equipo Leones.

Que luego de la intervención de la Dirección de los torneos el partido pudo ser concluido resultando en una victoria del equipo Santa Teresa.

Ante tal situación, corresponde aplicar la sanción correspondiente.

Y CONSIDERANDO

Que la generación de disturbios y la interrupción consecuente de los encuentros se encuentra tipificada como infracción al reglamento, en los términos del Art. 125 del Reglamento.

Que en el caso particular, el encuentro fue interrumpido por la conducta de los padres de los jugadores del equipo Leones.

Así las cosas, no obstante, la posterior reanudación del encuentro, la infracción cometida debe ser objeto de sanción a los fines de evitar que este tipo de situaciones se reiteren en el futuro.

En consecuencia, en esta oportunidad se aplicará un apercibimiento al equipo Leones, haciéndole saber que la reiteración de estas conductas derivará en la quita de 3 puntos.

RESUELVO:

Apercibir al equipo Leones correspondiente a la categoría Futbol Juvenil Segunda haciéndole saber que la reiteración de estas conductas derivará en la quita de 3 puntos.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RESOLUCIÓN HOYOS

Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 20 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia testimonial del Sr. Hoyos, Socio N° 839286, quien fue ofrecido como tal en el descargo presentado por el Sr. Alonso, Socio N° 83990, el día 09 de Septiembre de 2022.

En virtud de dicha audiencia, el Sr. Hoyos a presentado un reclamo por considerar errónea la resolución de este Tribunal que resultó de dicho descargo y el respectivo testimonio.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Hoyos no ha sido sancionado de manera carece de legitimación para realizar cualquier tipo de planteo respecto de sanciones impuestas a terceros.

En consecuencia, nada cabe resolver al respecto.

RESULEVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Hoyos.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALCORTA VS QUINQUELA MARTIN

Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 14 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alcorta y Quinquela Martín, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Tercera. 

En dicho encuentro, el Sr. Ferreiro Juan, Socio N° 896327, fue expulsado por haber agredido verbalmente al árbitro. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ferreiro fue suspendido por 4 (cuatro) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Ferreiro presentó un descargo desconociendo el contenido del informe arbitral y ofreció prueba testimonial que este Tribunal desestimó por ser el testigo padre del infractor.

Que contra dicha resolución el Sr. Ferreiro presentó descargo nuevamente con fecha 30 de Agosto, realizando el mismo planteo y ofreciendo como testigo al Sr. Acorti, Socio N° 837131-2.

Por lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

El jugador en su descargo desconoce haber agredido verbalmente al juez de línea. Refiere que dicha agresión habría tenido lugar por parte de otra persona, que no se encontraba dentro de la cancha.

A los efectos de desvirtuar el informe, ofrece como testigo al Sr. Acorti.

Resultando admisible la declaración testimonial ofrecida, el Tribunal procedió a citar al testigo a audiencia a los fines de recibir su declaración.

No obstante ello, sin perjuicio de haber sido citado, el testigo no se presentado a la audiencia testimonial.

De tal manera, corresponde desestimar el planteo formulado por el infractor.

De igual modo, y toda vez que la suspensión impuesta ya ha cumplido su plazo de vigencia, el planteo del Sr. Ferreiro ha devenido abstracto.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Ferreiro.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALMAGRO VS SARGENTO CABRAL

Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 21 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almagro y Sargento Cabral, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Tercera. 

En dicho encuentro, el Sr. Novara Hernán Ezequiel, Socio N° 896308, fue expulsado por haber agredido físicamente a un compañero.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Novara fue suspendido por 5 (cinco) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Novara ha presentado un descargo, manifestando que si bien discutió con su compañero, no existió agresión física.

A tales fines, ofreció como testigo al jugador que habría recibido la agresión, Sr. Sesma, Socio N° 884677, como testigo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

El infractor desconoce el informe labrado por el árbitro en virtud de la presunta inexistencia de agresión física de su parte hacia el rival.

Refiere haber tenido y formado parte de una discusión con su compañero, con motivo de distintos conflictos o situaciones dadas en sucesivos encuentros, pero niega haberlo agredido físicamente.

A los efectos de respaldar sus dichos, ofrece como testigo al Sr. Sesma Ignacio, Socio N° 884677, al cual este Tribunal contacta.

Que habiendo pactado de común acuerdo con el testigo la audiencia testimonial para el día 20 de Septiembre a las 14:00 hs., el mismo no ha comparecido.

Así las cosas, atento a que la prueba ofrecida por el infractor no pudo sustanciarse, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Novara.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN RAFAEL VS LA SALADA

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2022

Y VISTO

En fecha 21 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Rafael y La Salada, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Tercera. 

En dicho encuentro, el Sr. Fernández Goyen Manuel Ignacio, Socio N° 884993, fue expulsado por agresión verbal y física a un jugador rival. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Fernández Goyen fue suspendido por 4 (cuatro) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha situación, el Sr. Fernández Goyen ha presentado descargo, resuelto por este Tribunal el pasado 30 de Agosto.

Que contra dicha resolución, el Sr. Fernández Goyen a interpuesto recurso de reconsideración, nuevamente desconociendo el informe arbitral, y negando categóricamente los hechos.

Que el jugador ofrece prueba testimonial, y este Tribunal procede a tomar la debida audiencia el día 13 de Septiembre al testigo ofrecido por la parte, el Señor Marcelo Roel Gasseuy, Nro. de Socio 47528/2.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el testigo ofrecido por el infractor resultaba idóneo, el tribunal admitió su declaración.

Así las cosas, preguntado que fue el testigo por los hechos, el mismo refirió encontrarse observando el partido en calidad de espectador. Afirmó que el partido estaba siendo violento, y que el árbitro se encontraba inactivo frente a esta situación. Asevera que tras cobrarle una falta a un jugador de La Salada, éste le propicia dos golpes de puño a un rival.

Luego de armarse un tumulto de jugadores, el testigo se acerca para ayudar a que el conflicto no escale, separando a los jugadores. El testigo refiere que el Sr. Fernández Goyen se encontraba en el momento del hecho, y jugadores de La Salada pretendían agredirlo físicamente. El testigo puede asegurar que no hubo agresiones físicas de parte de Fernández Goyen, tampoco de ninguno de los jugadores de San Rafael.

Por último, se le preguntó al testigo si escuchó insultos y/o agresiones verbales departe del Sr. Fernández Goyen y contestó que eso no lo podía asegurar.

En consecuencia, y teniendo en cuenta los dichos del testigo, la sanción será reducida de acuerdo a los hechos que el mismo afirmó.

RESUELVO:

Admitir parcialmente el recurso de reconsideración.

Reducir la sanción impuesta de 4 (cuatro) fechas de suspensión a 3 (tres) fechas de suspensión.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LIBERTAD VS METAN

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 14 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Libertad y Metan, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Segunda. 

En dicho encuentro, el Sr. Conte Martín, Socio N° 827115, correspondiente al equipo de Metan, fue expulsado por agredir verbalmente al rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Conte fue suspendido por 2 (dos) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

La vigencia de la sanción se encontró cumplida el 28 de Agosto pasado.

Que ante dicha sanción, el Sr. Conte ha presentado un descargo, que fue resuelto por este Tribunal en su oportunidad.

Que el día 25 de Agosto, el Sr. Conte presenta recurso de reconsideración contra dicho pronunciamiento, al cual no se la ha dado tratamiento en virtud de que este Tribunal ya ha manifestado que los descargos y/o recursos que se limiten a reconocer el hecho o manifestar arrepentimiento o disculpas no serán resueltos.

Que el pasado 3 de Septiembre, este Tribunal recibió nuevamente un descargo del Sr. Conte solicitando se resuelva la apelación interpuesta el día 25 de Agosto.

Y CONSIDERANDO

Que la sanción impuesta por este Tribunal ha cumplido su plazo de vigencia el pasado 28 de Agosto.

Que habiendo devenido abstracto el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Conte, este Tribunal considera improcedente el último descargo recibido por la parte el día 3 de Septiembre.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Conte.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TANDIL VS GRAL ROCA

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 3 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tandil y General Roca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior. 

Dicho encuentro debió ser suspendido faltando 30 segundos para finalizar, en virtud de los disturbios generados por el jugador Lescovich Gustavo, miembro del equipo Tandil.

Que con fecha 6 de Septiembre, este Tribunal resolvió declarar como ganador al equipo General Roca y otorgarle los respectivos puntos, en virtud de que el evento deportivo se vio suspendido por el accionar de un jugador del equipo Tandil.

Que contra dicha resolución, el Sr. Grammuto, delegado del equipo Tandil, ha presentado descargo.

En el mismo, el Sr. Grammuto lamenta la conducta imprudente de los jugadores de su equipo, Tandil, reconoce los hechos descriptos en el informe arbitral y describe que la conducta de sus jugadores fue en ocasión de las faltas de respeto perpetradas por el árbitro.

El Sr. Grammuto ofrece prueba testimonial.

En virtud de lo expuesto, solicita que se revea el comportamiento del árbitro.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha prestado conformidad con los hechos por los cuales se ha dictado la resolución de fecha 6 de Septiembre. 

Que este Tribunal ya dijo en varias oportunidades que los descargos presentados por los socios que buscan manifestar su arrepentimiento y formular un pedido de disculpas, ya sea al ofendido o públicamente, y en virtud de ello pretenden una reducción de la sanción, son considerados improcedentes.

Que toda vez que la petición del Sr. Grammuto sobre la revisión de la conducta del árbitro del partido excede el marco de las facultades de este Tribunal, el descargo será desestimado.

RESULEVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Grammuto.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MONTECARLO VS PALPALÁ

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 20 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Montecarlo y Palpala, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior. 

En dicho encuentro, el Sr. Galli Ariel Ernesto, Socio N° 896448, fue expulsado por agresión física al rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Galli fue suspendido por 4 (cuatro) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Galli ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida y formula reconocimiento y pedido de disculpas por su conducta, y asegura que se ha pedido disculpas recíprocamente con el rival.

El infractor no ofrece prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ya dijo en varias oportunidades que los descargos presentados por los socios que buscan manifestar su arrepentimiento y formular un pedido de disculpas, ya sea al ofendido o públicamente, y en virtud de ello pretenden una reducción de la sanción, son considerados improcedentes.

Así las cosas, atento a que el socio reconoce el informe arbitral, y considerando la prevalencia que posee el mismo, el descargo será desestimado.

RESULEVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Macchi.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUNTA INDIO VS LA RIOJA

Buenos Aires, 09 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 27 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Punta Indio y La Rioja, correspondiente a la categoría Fútbol Tercera Juveniles.

En dicho encuentro, el Sr. Macchi Fernando Ezequiel, Socio N° 646737, fue expulsado por agresión verbal a la autoridad, en este caso el Sr. Sassón, organizador del evento deportivo.

Cabe aclarar que el Sr. Macchi no se encontraba en el lugar de los hechos en calidad de jugador, sino que era espectador, ya que estaba jugando su hijo.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Macchi fue suspendido por 4 (cuatro) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Macchi ha presentado descargo.

En el mismo, explica la situación acaecida y formula reconocimiento y pedido de disculpas por la agresión verbal y/o insultos que dirigió contra el Sr. Sassón.

El socio ofrece prueba testimonial y documental para dar cuenta de su pedido de disculpas al Sr. Sassón una vez terminado el evento.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que este Tribunal ha afirmado en reiterados pronunciamientos que los descargos presentados por los socios que buscan manifestar su arrepentimiento y formular un pedido de disculpas, ya sea al ofendido o públicamente, y en virtud de ello pretenden una reducción de la sanción, son considerados improcedentes.

Así las cosas, atento a que el socio reconoce el informe arbitral, y considerando la prevalencia que posee el mismo, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Macchi.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN ANDRÉS VS PATAGONIA

Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 04 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Andrés y Patagonia, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Segunda. 

En dicho encuentro, los Srs. Alonso Juan Andrés, Socio N° 839901, pertenecientes al equipo San Andrés y Cimas Nicolás, Socio N° 842921, perteneciente al equipo Patagonia, fueron expulsados por agresión verbal y de hecho en forma recíproca. 

A consecuencia de dicha conducta, los Srs. Alonso y Cimas fueron suspendidos por 4 (cuatro) fechas cada uno, quedando inhabilitados a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, los Srs. Alonso y Cimas han presentado sus respectivos descargos.

En su descargo, el Sr. Alonso refiere que el partido estaba siendo tranquilo, porque los miembros de San Andrés y de Patagonia se conocen hace mucho tiempo y tienen buena relación, a causa de los torneos de fútbol internos del club.

Asimismo, refiere que la situación se da cuando un jugador patea un tiro libre, tanto el Sr. Alonso como el Cimas van en busca del balón y es en ese momento cuando se chocan y posteriormente se empujan.

Refiere que sólo fue una imprudencia de ambos el haberse empujado cuando colisionaron, pero que fue algo propio de la jugada, que en ningún momento la intención fue agredirse, y sostiene que tampoco hubo insultos ni de su parte, ni del Sr. Cimas.

A su oportunidad, el Sr. Cimas también presenta descargo y refiere exactamente lo mismo que el Sr. Alonso.

En virtud de las pruebas testimoniales ofrecidas por ambos jugadores, este Tribunal ha procedido a tomar audiencia testimonial al Sr. Juan Ignacio Hoyos, ofrecido por el Sr. Alonso, y al Sr. Mastellone Lucas, ofrecido por el Sr. Cimas.

En virtud de lo expuesto, ambos jugadores solicitan la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que los jugadores Alonso y Cimas han prestado conformidad parcialmente con los hechos por los cuales fueran sancionado, reconociendo que existieron empujones por parte de ambos pero desconociendo totalmente que se hubieran insultado.

Que los testigos ofrecidos, ambos jugadores de los equipos implicados, ratificaron la versión de los hechos expuesta por los infractores.

Ahora bien, tanto los testimonios como los descargos resultan contrarios a lo que surge del informe arbitral, puesto que en el mismo se ha indicado que las agresiones habrían tenido lugar mientras el balón se encontraba en otra zona del campo de juego.

A ello debe sumarse el hecho de que ambos testigos resultan compañeros de los infractores, de manera que su declaración no resulta objetiva.

En función de lo expuesto, los descargos serán desestimados.

RESUELVO:

Desestimar los planteos de los Sres. Cimas y Alonso

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN CLEMENTE VS VERSALLES

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

            Que en fecha 27 de Agosto, se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Clemente y Versalles, correspondiente a la categoría Fútbol Tercera Juveniles. 

            En dicho encuentro, el Sr. Rizzo, Socio N° 886811 , fue informado por agresión verbal al árbitro y tentativa de agresión de hecho al mismo.

            A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rizzo fue suspendido por 5 (cinco) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

            Que ante dicha situación, el Sr. Rizzo presenta descargo en fecha 29 de Agosto de 2022.

            Que este Tribunal no ha dado procedencia a dicho descargo por solo limitarse a reconocer y consentir el informe arbitral, exponer su arrepentimiento sobre los hechos informados y formular las debidas disculpas.

            Que ante el silencio de este Tribunal, el Sr. Rizzo ha presentado un nuevo descargo  nuevamente con fecha 06 de Septiembre.

            En el mismo pide nuevamente disculpas por los hechos acaecidos y consiente nuevamente el informe arbitral, cuestiona la cuantía de la sanción y refiere que no ha efectuado ningún agravio físico a persona alguna.

            Que el infractor no ofrece prueba.

            En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

            Que el infractor ha prestado conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

            Que este Tribunal ya dijo en varias oportunidades que los descargos presentados por los socios que buscan manifestar su arrepentimiento y formular un pedido de disculpas, ya sea al ofendido o públicamente, y en virtud de ello pretenden una reducción de la sanción, son considerados improcedentes

            En idéntico sentido, los descargos que se limitan a cuestionar la cuantía de la sanción interpuesta carecen de idoneidad para proceder a la reducción de la sanción.

            Así las cosas, atento a que el socio reconoce el informe arbitral, y considerando la prevalencia que posee el mismo, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

            Desestimar el planteo formulado por el Sr. Rizzo.

            Regístrese, notifíquese y publíquese.


TANDIL VS GRAL ROCA

Buenos Aires, 06 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 03 de Septiembre de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tandil y General Roca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

Dicho encuentro debió ser suspendido faltando 30 segundos para finalizar, en virtud de los disturbios generados por el Sr. Lescovich Gustavo, perteneciente al equipo Tandil.

Que al momento en que el partido fue suspendido, los equipos se encontraban empatados con 3 goles de cada uno.

Ante tal situación, corresponde definir la eventual reprogramación del encuentro, o bien establecer su resultado.

Y CONSIDERANDO

Que al encuentro de la referencia le restaban tan solo 30 segundos para finalizar.

De tal manera, una reprogramación por tan escasa duración resultaría un dispendio de tiempo y recursos.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el encuentro fue suspendido por la conducta de un jugador del equipo Tandil, resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 125 del Reglamento.

En consecuencia, será declarado ganador del encuentro, el equipo General Roca, a quien le serán adjudicados los 3 puntos.

RESUELVO:

Declarar al equipo General Roca como ganador del encuentro disputado el día 03 de Septiembre de 2022, entre los equipos Tandil y General Roca correspondientes a la categoría Fútbol Mayor Junior, y asignarle los 3 puntos en consecuencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LAS PALMAS VS SALSIPUEDES

Buenos Aires, 06 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 21 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Palmas y Salsipuedes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior. 

En dicho encuentro, el Sr. Martínez Pablo, Socio N° 876885, fue expulsado por juego brusco y actitud antideportiva.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Martínez fue suspendido por 4 (cuatro) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Martínez ha presentado un segundo descargo.

En el mismo, refiere que el jugador rival al que le habría cometido la infracción, Daniel Sara, realizó un descargo por dicha situación en la casilla electrónica de este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta por considerar que el descargo del jugador Sara fue suficiente para probar los hechos invocados.

Y CONSIDERANDO

Que en su primer descargo, el infractor reconoce el informe labrado por el árbitro y la agresión en la jugada en cuestión.

Que este Tribunal ya ha referido en varias oportunidades que los descargos efectuados por los jugadores infractores que solamente se limiten a cuestionar la cuantía de la sanción no tienen asidero.

Que los únicos legitimados a presentar descargo ante informes arbitrales son los jugadores sancionados, sus representantes legales o los delegados y/o directores técnicos de su equipo. 

Que toda prueba testimonial debe ser ofrecida en oportunidad de efectuarse el descargo.

Que las audiencias testimoniales son tomadas por este Tribunal a través de medios digitales, los días martes en horarios a convenir con el testigo.

Que el Sr. Martínez no ha ofrecido como testigo al Sr. Sara y, por lo tanto, éste no ha sido llamado a audiencia testimonial para declarar sobre los hechos acaecidos en oportunidad del encuentro deportivo.

Así las cosas, atento a que el jugador infractor sólo cuestionó la cuantía de la sanción y no ofreció ningún tipo de prueba que logre desvirtuar el informe, y considerando la prevalencia que posee el mismo, el descargo será desestimado.

A todo evento, se hace saber que si es de interés del infractor, este debe ofrecer al testigo mediante el envío de un descargo, y el mismo será luego citado a declarar. Empero las declaraciones por vía de descargo no tienen ningún tipo de validez-

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Martínez.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


DON BOSCO VS TIGRE

Buenos Aires, 06 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 27 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Don Bosco y Tigre, correspondiente a la categoría Fútbol Segunda Juvenil.

En dicho encuentro, el Sr. Pierri Silva Leite, Socio N° 899055, fue expulsado por agresión física a un jugador rival. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Pierri fue suspendido por 3 (tres) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Villarino Juan Manuel ha presentado descargo, aduciendo su legitimación en carácter de delegado del equipo Don Bosco, al cual pertenece el Sr. Pierri.

En el mismo, refiere que, tras finalizar el partido, el Sr. Pierri se habría acercado a un jugador rival y lo habría provocado verbalmente, por lo que éste habría enfurecido y habría querido propinarle un golpe de puño al Sr. Pierri, el cual fue evitado porque él habría levantado el brazo y frenado la acción.

Continúa diciendo que en razón de que el Sr. Pierri era más alto que su rival, el árbitro podría haberse confundido con respecto a quien dio el golpe.

Finaliza asegurando que el Sr. Pierri no habría agredido físicamente al jugador rival, ni habría tenido intención de hacerlo

El delegado ofrece como prueba audios de Whatsapp emitidos por los propios jugadores del equipo al cual pertenece el infractor, es decir Don Bosco, y también ofrece prueba testimonial, siendo los testigos padres de jugadores del equipo Don Bosco.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

El delegado del equipo Don Bosco, en representación del infractor, no reconoce el informe labrado por el árbitro.

Que el delegado ofrece audios de Whatsapp emitidos por los propios compañeros de quipo del infractor y dos testigos que resultan ser padres de jugadores del equipo al que pertenece el infractor.

Que siendo las pruebas de carácter parcial por ser emitidas por jugadores, familiares de jugadores y simpatizantes del equipo al que pertenece el infractor, este Tribunal las declara improcedentes.

Así las cosas, atento a que el delegado en representación del jugador infractor no logró desvirtuar el informe, y considerando la prevalencia que posee el mismo, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Villarino.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MAR DEL PLATA VS RAMALLO

Buenos Aires, 06 de Septiembre de 2022

Y VISTOS

En fecha 27 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mar del Plata y Ramallo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior. 

En dicho encuentro, el Sr. Liso Héctor, Socio N° 894918, fue expulsado por agresión verbal y física al árbitro. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Liso fue suspendido por 5 (cinco) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Liso ha presentado descargo.

En el mismo, refiere que se habría generado un tumulto de jugadores alrededor del árbitro, que estarían protestando tras un fallo del mismo, y que éste decidiría expulsar al Sr. Liso por haberle propiciado un "pisotón", acción que el infractor desconoce. 

En lo que respecta a la agresión verbal dirigida al árbitro no hace mención de la misma.

El jugador no ofrece ningún tipo de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha desconocido los hechos por los cuales fuera expulsado y sancionado.

Ante tal situación, debió haber aportado elementos probatorios que permitieran demostrar sus dichos.

Que el infractor no ofreció ningún medio probatorio para respaldar lo que expresa en su descargo.

Así las cosas, atento a que el jugador infractor no logró desvirtuar el informe, y considerando la prevalencia que posee el mismo, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Liso.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALMAGRO VS SARGENTO CABRAL

Buenos Aires, 24 de Agosto de 2022

Y VISTOS

En fecha 21 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almagro y Sargento Cabral, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Tercera. 

En dicho encuentro, el Sr. Novara Hernán Ezequiel, Socio N° 896308, fue expulsado por haber agredido físicamente al rival. 

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Novara fue suspendido por 5 (cinco) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Novara ha presentado un descargo.

En el mismo, refiere no haber tenido lugar la presunta agresión física que se le imputa. Que no habrían existido tales golpes de puño.

A su vez, agrega que sí habría habido una discusión "acalorada" con el rival, en atención a los conflictos que habrían sucedido a lo largo de distintos encuentros.

Ofrece un testigo como prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

El infractor desconoce el informe labrado por el árbitro en virtud de la presunta inexistencia de agresión física de su parte hacia el rival.

El Sr. Novara sí reconoce haber tenido y formado parte de una discusión con su rival, con motivo de distintos conflictos o situaciones dadas en sucesivos encuentros.

A los efectos de respaldar sus dichos, ofrece como testigo al Sr. Sesma Ignacio, Socio N° 884677, al cual este Tribunal contacta.

No obstante ello, resulta improcedente su declaración toda vez que el testigo es jugador del equipo Almagro. Es decir, es compañero del infractor, y por ende, su testimonio puede ser parcial.

Así las cosas, atento a que el jugador infractor no ofreció prueba que logre desvirtuar el informe, y considerando la prevalencia que posee el mismo, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Novara.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LAS PALMAS VS SALSIPUEDES

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2022

Y VISTOS

En fecha 21 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Las Palmas y Salsipuedes, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior. 

En dicho encuentro, el Sr. Martínez Pablo, Socio N° 876885, fue expulsado por juego brusco y actitud antideportiva.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Martínez fue suspendido por 4 (cuatro) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Martínez ha presentado un descargo.

En el mismo, refiere que habría sido sin intención y que se habría resbalado por llegar a destiempo a la jugada, en consecuencia alega haber chocado con el rival.

El jugador no ofrece prueba alguna al respecto.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

El infractor reconoce el informe labrado por el árbitro y la agresión en la juagada en cuestión.

Que este Tribunal ya ha referido en varias oportunidades que los descargos efectuados por los jugadores infractores que solamente se limiten a cuestionar la cuantía de la sanción no tienen asidero.

Así las cosas, atento a que el jugador infractor sólo cuestionó la cuantía de la sanción y no ofreció ningún tipo de prueba que logre desvirtuar el informe, y considerando la prevalencia que posee el mismo, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Martínez.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


QUEQUEN VS BERNAL

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2022

Y VISTOS

En fecha 18 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quequén y Bernal, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior. 

En dicho encuentro, el Sr. Núñez Ostiz Matías Néstor, Socio N° 895849, fue expulsado por juego brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Núñez fue suspendido por 2 (dos) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Núñez ha presentado un descargo.

En el mismo, refiere que la falta no habría sido violenta, que bien podría considerarse como "último recurso", pero no como juego brusco.

El jugador ofrece como testigo al árbitro, a los jueces de línea y a un jugador rival.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el cuestionamiento del infractor está dirigido a la calificación que ha realizado el árbitro al resolver su expulsión. Al respecto, el tribunal carece de competencia para modificar las decisiones arbitrales, salvo aquellos supuestos en el que existan claras inconsistencias y/o mediante prueba se haya desvirtuado su contenido.

En el presente caso no se advierte la existencia de inconsistencias en el informe.

Asimismo, si bien el infractor manifiesta ofrecer testigos no los individualiza correctamente ni aporta los datos para su contacto.

Con relación al árbitro y los jueces de línea, su declaración no resulta admisible puesto que la postura del árbitro es la que surge del informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Núñez.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN RAFAEL VS LA SALADA

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2022

Y VISTOS

En fecha 21 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Rafael y La Salada, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Tercera. 

En dicho encuentro, el Sr. Fernández Goyen Manuel Ignacio, Socio N° 884993, fue expulsado por agresión verbal y física a un jugador rival.  

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Fernández Goyen fue suspendido por 4 (cuatro) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el Sr. Fernández Goyen ha presentado un descargo.

En el mismo, refiere que él no habría hecho nada para que lo expulsen, y que los jugadores rivales le habrían querido propiciar golpes.

El jugador no ofrece ningún tipo de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

El infractor no reconoce el informe labrado por el árbitro.

Que el infractor no ofreció ningún medio probatorio para respaldar lo que expresa en su descargo.

Así las cosas, atento a que el jugador infractor no logró desvirtuar el informe, y considerando la prevalencia que posee el mismo, el descargo será desestimado.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Fernández Goyen.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALMIRANTE BROWN VS AMEGHINO

Buenos Aires, 24 de Agosto de 2022

Y VISTOS

En fecha 13 de Agosto de 2022 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Ameghino, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior. 

En dicho encuentro, el Sr. Martin Roel, Socio N° 561189, correspondiente al equipo de Almirante Brown, fue expulsado por agredir fís